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CSJ - SC16-12-1912 - [080]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1912 - [080]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC – 080 de 1912 DEMANDA EN DEBIDA FORMA/ Falta de claridad en la presentación de la demanda. “En casos como éste, en que la demanda adolece de oscuridad o de confusión en sus términos es indispensable desentrañar su verdadero sentido y deducir de su contexto cual fue la mira del actor al proponerla.” SOCIEDAD COMERCIAL/Resolución/Disolución. “…razonando siempre la Sala en la hipótesis de que sean dos acciones diferentes, la de resolución y la de disolución de una compañía, la primera de estas acciones no podría dar lugar a la división por mitad, del haber social, o sea la liquidación de la sociedad, sino al retiro de los respectivos aportes, ya que seria efecto del cumplimiento de la acción resolutoria al deshacer desde su origen el contrato.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1119 y 1120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Valentín Gutiérrez y Fidel Mendieta.

MAGISTRADO PONENTE:

EMILIO FERRERO

Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación. Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos doce.

Vistos: Ante el Juez 5º del Circuito de Bogotá demandó Valentín Gutiérrez a Fidel Mendieta para que por sentencia dictada en juicio ordinario, se declare. “Primero. La resolución del contrato social consignado en al escritura numero mil ciento noventa y dos, otorgada en la Notaria tercera de este Circuito el veintidós de julio de mil ochocientos

noventa y siete, y que como consecuencia de esa resolución esta o queda disuelta la sociedad colectiva civil denominada Mendieta & Gutiérrez, por haber faltado el demandado al cumplimiento de varias de sus obligaciones, y por que debido a esas causas yo quiero retirarme de la Compañía, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima de la escritura de sociedad. “Segundo. Que el demandado esta en la obligación de la plantación de café y demás mejoras existentes en el terreno de la Aurora, ubicado en el municipio de La Vega, y alinderado como lo expresa el hecho 2º de esta demanda, valor que se fijara en el curso del juicio, o en otro distinto si en este no fuera posible, por medio de peritos nombrados por las partes y teniendo en cuenta la plantación y las mejoras puestas por la Sociedad hasta los primeros meses del año de de mil novecientos tres, en que el demandado falto al cumplimiento del pacto social. “Tercero. Que el mismo demandado esta obligado a pagarme los daños y perjuicios que me han ocasionado el no haber cumplido él el referido contrato de sociedad, daños y perjuicios que se regularan en la forma legal en este juicio o en otro distinto. “Cuarto. Que se condene al demandado en las costas del juicio, las cuales se tasaran oportunamente en la forma legal” Apoyó su demanda en los hechos que en seguida se compendian: 1º. Por escritura Numero mil ciento noventa y dos, otorgada en la Notaria tercera de este Circuito con fecha del veintidós de julio de mil ochocientos noventa y siete, el señor Mendieta y el

demandante celebraron un contrato por medio de la cual quedo organizada la Compañía colectiva civil denominada: Mendieta & Gutiérrez, con domicilio en esta ciudad, sometida en su duración, organización y desarrollo a las cláusulas consignadas en el mencionado instrumento. 2º. El objeto principal de esa sociedad se hizo consistir en la explotación y cultivo, con plantaciones de café, del terreno llamado La Aurora, ubicado en el municipio de La Vega, y alinderado como lo expresa el hecho 2º de esta demanda. 3º. Para la explotación y cultivo del referido terreno, el señor Mendieta le dio en administración a la compañía, por los quince años que ésta iba a durar, sin exigir pago de renta alguna, quedando obligado a mantenerla durante ese tiempo, la quieta y pacifica posesión o tenencia de dicho terreno, y a permitir la permanencia en él de ocho o diez arrendatarios buscados por Gutiérrez, si los creyese necesarios, sin tocar Mendieta con los peones que trabajen por cuenta de la Sociedad, salvo que en ello consientan ambos socios, y con facultad cada arrendatario, de cultivar para sí hasta dos fanegadas de tierra. 4º. Por la cláusula quinta de la escritura social volvió a obligarse el señor Mendieta a aportar a la Compañía sin derecho a remuneración ni indemnización de ninguna clase, el goce y uso del terreno de La Aurora en los términos antes indicados; y a aportar también la mitad del almacigo necesario para la plantación, y los edificios y la maquinaria del cafetal inmediato llamado San

Antonio, de exclusiva propiedad del señor Mendieta, quien contrajo el compromiso de hacer beneficiar allí el café proveniente de la plantación de la Compañía. 5º. Por la cláusula sexta se estipuló que, en compensación de las mayores obligaciones que contraía Mendieta, Gutiérrez se obligaba a hacer antes que él los desembolsos necesarios— obligación que cumplió al efecto—para pagar la mitad del valor del contrato celebrado por ambos con Ramón Méndez, para sembrar y cultivar en el citado lote de La Aurora una plantación de cincuenta mil matas de café, contrato que consta en el documento privado suscrito en Bogotá el nueve de julio de mil ochocientos noventa y siete. 6º. Puesta por Méndez la indicada plantación y entregada ya en estado de producción, a principios del año de mil novecientos tres, el actor hizo personalmente viaje a La Aurora con el objeto de establecer las desyerbas y cogida de café, por estar principiando la cosecha de ese año, encargando, como sobrestante, a Pedro Neira, arrendatario de La Aurora, a quien autorizó para que ordenara a los demás arrendatarios de la misma finca continuasen la desyerba. 7º. Desgraciadamente el señor Mendieta, por si o por medio de sus agentes Agustín Krohne y Alejandro Rosas, impidió dichas labores, y expulsó de la finca La Aurora al arrendatario nombrado, Pedro Neira, haciéndole perder sus mejoras, a pesar de la obligación contraída por el señor Mendieta de permitir la permanencia de ocho o diez arrendatarios, en los términos de la

parte final de la cláusula cuarta de la escritura social. 8º. Expulsado ese arrendatario, y además Blas Peñuela, a quien el señor Mendieta hizo desocupar, este privó al demandante de toda ingerencia en la administración de la finca, desde principios del año de mil novecientos tres, en que empezaba a producir el cafetal, y desde entonces ha estado disfrutando de la plantación y de toda la finca de La Aurora, cuyo uso y goce debiera corresponder a la Compañía, y no al socio señor Mendieta exclusivamente. 9°. Habiendo faltado dicho señor Mendieta al cumplimiento de las obligaciones que contrajo en la escritura social, especialmente a las enumeradas en los hechos o numerales 3° y 4°. De esta demanda, y habiendo manifestado su resolución de no continuar en la Compañía, Gutiérrez le aceptó la propuesta que aquél le hizo de comprarle sus derechos por el precio que fijaran peritos. 10°. Nombrados los peritos, se trasladaron a la hacienda de San Antonio e hicieron el avalúo, estimando el uno la mata de café a cuatro pesos ($ 4), y el otro a diez pesos ($ 10); y sabedor el señor Mendieta de la base del avalúo, hizo suspender la diligencia, y no hubo lugar, por tanto, a que los peritos se pusieran de acuerdo o nombraran el tercero en discordia. 11°. Insistió Gutiérrez en llevar a cabo un arreglo con el señor Mendieta, y convinieron en que el señor doctor Eugenio García redactara las bases correspondientes; pero el día en que debían firmarlas, manifestó el señor Mendieta haber variado de

pensamiento, pretendiendo repartir el café por matas y agregando que si no le aceptaba ese proyecto, rozaría el cafetal para terminar así la Compañía. 12º. El señor Mendieta no sólo ha estado disfrutando de la cosecha del café, sin dar cuenta al demandante, sino que desde principios del año de mil novecientos tres ha estado rozando y sembrando caña y café, por su cuenta, dentro del terreno de La Aurora, cuyo uso y goce aportó él a la Compañía. 13°. La falta de cumplimiento por parte del señor Mendieta a las obligaciones que contrajo en la escritura social y la conducta por él observada con los arrendatarios de La Aurora y con los procedimientos de que hablan los hechos anteriores, le han ocasionado al actor gravísimos perjuicios, que representan una suma de consideración, y cuya cuantía deberá ser la que resulte de avalúos periciales. El demandado en su respuesta desconoce el derecho del actor, objeta la nulidad del contrato de sociedad, por cuanto no se llenaron ciertos requisitos exigidos por el Código de Comercio, y respecto de los hechos fundamentales de la demanda, aceptó el 1º, 2°, 3° y 4°; aceptó y negó en parte los marcados con los números 5°, 6 °, 7°, 8°, 9°,10º y 11°, y negó los 12° y 13º. A su vez Mendieta contrademandó a Gutiérrez, y pidió que en la sentencia se declarara lo siguiente: "A) Que es nulo, irrito y de ningún valor, por estar viciado de nulidad absoluta, el contrato de sociedad o compañía que reza la

escritura pública número 1192, pasada ante el Notario 3° del Circuito de Bogotá, con fecha 22 de julio de 1897. "B) Subsidiariamente. Se declare que el señor Valentín Gutiérrez no cumplió con loa deberes que contrajo por la siguiente escritura como socio administrador y capitalista al mismo tiempo. “C) Se le condene a pagarme los perjuicios que me ha causado por su incumplimiento como socio en la expresada compañía, los cuales debe estimarse por peritos en este juicio o en otro separado. “D) Se declare resuelto el contrato de que habla la escritura numero 1192 citada y disuelta la Compañía por insolvencia y por extinción de la cosa, y por incumplimiento del socio Gutiérrez, por cuya culpa se suspendió la explotación y beneficio de la plantación de café de que hace merito en la demanda principal (artículos 2126 y 2127 del Código Civil, y 1546 ibidem) y se le condene al pago de perjuicios. “E) Se le condene a pagarme la mitad de diez y siete mil ochocientos veintiséis pesos que gaste de mi propio peculio para atender al desyerbo, cogida y beneficio de la primera y única cosecha que se beneficio de la citada plantación, o sea la cantidad de ocho mil novecientos trece pesos, menos la cantidad de cuatrocientos pesos que para tales gastos suministro. La cuenta detallada del producto y gastos de la citada cosecha fue remitida al señor Gutiérrez a Bogotá, por escrito con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos cuatro. “F) Se le condene al pago de las costas procesales por su

temeridad en la demanda principal y en la contrademanda, si no se allanare a cumplir y a aceptar las pretensiones que en ella deduzco.” Los hechos en que apoyo esta demanda son: “1º. Que no se inscribió en la secretaria de juzgado de Comercio, o sea del Circuito de Bogota, ni se llevo el extracto de que habla el articulo 469 del Código de Comercio, ni se publicó tal extracto tal como lo previene el articulo 470 del mismo Código. “2º. Que el señor Valentín Gutiérrez no cumplió con los deberes y obligaciones de socio administrador que contrajo al tenor de la escritura mencionada. “3º. Que el expresado señor Gutiérrez no cumplió con la obligación de suministrar el dinero necesario, equivalente a la mitad de los gastos que costaba el laboreo y beneficio del plantío de cafetos y su producción. “4º. Que el infrascrito gasto de su peculio en el beneficio y laboreo del cafetal, en la primera cosecha, la cantidad de diez y siete mil ochocientos veintiséis pesos, de los cuales correspondía suministrar por Gutiérrez la mitad, y no habiéndome dado mas que cuatrocientos pesos, me debe la cantidad de ocho mil quinientos trece pesos, Papel moneda.” En la contestación, sostiene Gutiérrez que son infundadas las peticiones de la reconvención o cargos que se le hacen; acepta el primero de los hechos en que se funda el contrademandante, y niega los otros tres. Seguido el juicio por los trámites ordinarios, fue fallado en

primera instancia, en estos términos: “1º. Declárese resuelto el contrato de sociedad contenido en la escritura numero 1192, otorgada en la Notaria 3ª de este Circuito el día 22 de julio de 1897, contrato celebrado por Valentín Gutiérrez y Fidel Mendieta. “2º. Condenase a Fidel Mendieta a pagar a Valentín Gutiérrez, dentro de los próximos 6 días, la suma de 9000 pesos oro. “3º. Condenase al mismo Mendieta al pago de las costas de este Juicio. “4º. No hay lugar ha hacer las declaraciones pedidas en la demanda de reconvención; y “5º. Absuélvase en consecuencia, al citado Valentín Gutiérrez de todos los cargos de la referida demanda de reconvención.” Apelo de esta sentencia la parte de Mendieta, y el asunto fue sustanciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde fue fallado el pleito, reformando la sentencia en primera instancia así: “En merito de lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, resuelve “1º. Declárese resuelto el contrato de sociedad contenido en la escritura numero 1192, otorgada en la Notaria 3ª de este Circuito el día 22 de julio de 1897, contrato celebrado por Valentín Gutiérrez y Fidel Mendieta. “2º. Se condena a Fidel Mendieta a pagar a Valentín Gutiérrez la mitad de la plantación de café y demás mejoras que la citada Compañía mendieta & Gutiérrez tenían en los primeros

meses del año de 1903 en el terreno denominado La Aurora ubicado en el municipio de La Vega, y alinderado: desde la confluencia de la quebrada de La Aurora en el río Gualiba; este, aguas arriba hasta donde entra el río Oriental; este, aguas arriba hasta ponerse frente a una cuchilla que quedaba arriba de la casa de Fermín Peñuela; de este punto, línea recta a la quebrada Blanca, cerca de la casa donde vivía Gabriel Ramírez , y esta, aguas abajo, hasta su confluencia con el río Gualiba; y de aquí hasta la confluencia de La Aurora, primer lindero. Su valor se fijara en juicio separado. “3º. Se absuelve al demandado Mendieta de los demás cargos de la demanda principal. “4º. Se absuelve a Valentín Gutiérrez de los cargos de la demanda de reconvención. “5º. No se hace condenación en costas. “En estos términos queda reformado el fallo apelado”. Tampoco se conformo la parte de Mendieta con la sentencia, y en lo propio y lo propio ocurrió a la parte de Gutiérrez, pues ambas interpusieron ante ella recurso de casación, que ha sido sustanciada en la forma debida, por lo cual la Sala pasa a ocuparse en el estudio de las causales que lo motivan, después de haberse cerciorado que fue propuesto a tiempo, por persona hábil, contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior en Juicio ordinario, cuya cuantía se estimo en suma mayor de tres mil pesos oro. Del texto de la demanda de casación de la parte de Gutiérrez

aparece que la causal que se alega consiste en que, en su opinión, el Tribunal hizo caso omiso, en la sentencia de la disposición del artículo 1546 del Código Civil, que es la aplicable al caso, y aplico el articulo 2127 ibidem, que no lo es. A esto queda reducida la demanda de casación por parte de Gutiérrez. Para resolver, la sala considera. El articulo 2127 del Código Civil establece lo siguiente: “si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.” Estima el recurrente que este precepto especial para el contrato de sociedad, no excluye en manera alguna la aplicación de la regla general contenida en el articulo 1546, o sea la que establece la condición resolutoria tácita en todos los contratos bilaterales; que, por consiguiente, habiendo estimado el Tribunal que el contrato de sociedad es bilateral, debió aplicar al caso de que si del presente se trata, la disposición del articulo 1546 del Código civil, y que por no hacerlo se violo esa disposición en la sentencia. Entraría aquí la Sala a examinar las dos encontradas opiniones que en el campo de la doctrina jurídica disputan acerca de si es aplicable o no al contrato de sociedad la acción que emana de la condición resolutoria tacita y que es general a todos los contratos bilaterales, o tan solo la acción de disolución, reconocida en la reglas especiales que rigen el contrato de sociedad, si el resolver esta cuestión fuese necesario para fallar el presente recurso de casación. Mas no lo es, por que dando por sentado que

sean acciones enteramente distintas en su naturaleza y en sus efectos la resolución de una compañía y la disolución de la misma, cuestión esta que no decide por ahora la Sala, es lo cierto que a los ojos de esta, el Tribunal no ha violado el articulo 1546 del Código Civil. Lo habría infringido, sin duda, si realmente fuese cierto que en esa regla legal se fundo la intención del demandante, esto es, que fue la acción resolutoria de ese articulo y no la de disolución, reconocida en el 2127, la promovida por el contra Mendieta. Y en verdad si se tomara al pie de la letra y aisladamente las voces del libelo, en la primera parte del numeral 1º de las peticiones que contiene, habría que decidir que fue aquella acción, la del artículo 1546, la que inicio la demanda, puesto que allí se pide textualmente “la resolución del contrato social”; pero si se va al fondo de la solicitud consignada en ese numeral, parando la atención en la parte restante de esa misma solicitud y confrontándola con otros pasos del libelo, se ve que la demanda, aun cuando no haya tenido en sus términos la precisión que fuera de desearse se dirige en hecho de verdad a hacerse efectivo para el señor Valentín Gutiérrez el derecho que le otorga el articulo 2127del código civil, o, mejor aun, la cláusula décima de la escritura social que concuerda con lo establecido en el articulo 2134 de este Código. En efecto, el demandante pide que se declare la resolución de la compañía, pero inmediatamente pide también se declare “que

como consecuencia de esa resolución, está o queda disuelta la sociedad colectiva civil denominada mendieta & Gutiérrez por haber faltado el demandado al cumplimiento de varias de sus obligaciones, y por que debido a esta causa, yo quiero, diceretirarme de la compañía de acuerdo como lo estipula en la cláusula décima de esta escritura de sociedad”. Demanda pues el actor la resolución de la compañía, pero pide al propio tiempo al resolución de la misma, y no por cierto, con el carácter de acción subsidiaria sino confundiendo los efectos de una y otra acción. En casos como éste, en que la demanda adolece de oscuridad o de confusión en sus términos es indispensable desentrañar su verdadero sentido y deducir de su contexto cual fue la mira del actor al proponerla. Ahora bien. Juzga la Sala, como ya se dijo antes, que en el caso de este pleito la demanda presentada por Valentín Gutiérrez contra Fidel Mendieta lo que contiene en el fondo es, o la acción de disolución que reconoce el articulo 2127 del Código civil, o la que dirige a hacer efectivo el derecho que Gutiérrez se reservo por la cláusula décima de la escritura social, para reiterarse por justa causa de la compañía, lo cual, como se ve, es también un caso de disolución. Así lo demuestran suficientemente los fundamentos que el actor dio a su demanda, pues ellos sirven mas para fundara cualquiera de estas dos acciones que la resolutoria del articulo1546 del Código Civil. En efecto, este articulo ni siquiera se cito en la demanda, mientras que el otra, el 2127 lo presento expresamente el demandante como

base de su acción, cuando dice: “por otra parte, la disposición de titulo 27 del libro cuarto de código civil que trata del contrato de sociedad, establece claramente los deberes de los socios y da derecho a cualquiera de estos (artículo 2127) para dar la sociedad por disuelta si otro de los socios falta por si su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas a que se ha obligado en el contrato, como ha sucedido aquí respecto de la finca La Aurora, de cuyo uso y goce a estado privada la sociedad de mendieta y Gutiérrez , por hecho y culpa del socio señor Mendieta.” Y con no menos claridad fundo su intención el demandante en la cláusula décima de la escritura social, que le da el derecho de retirarse de la compañía, cuando al explicar el por que de la acción que ejercita, dice: “por haber faltado el demandado al cumplimiento de varias de sus obligaciones y por que debido a esta causa yo quiero retírame de la compañía de acuerdo con la cláusula décima de la escritura de sociedad.” Esta cláusula es precisamente la que prevé los casos de disolución de la compañía y su texto es el siguiente: “Décima. La sociedad se disolverá por la expiración del plazo señalado para su duración, por que así lo resuelvan ambos socios antes de esa fecha o por la muerte del otorgante Gutiérrez, en este ultimo caso, o cuando el mismo Gutiérrez, después de los primeros tres años, por justa causa quiera retirarse de la compañía Mendieta queda obligado a pagar a aquel o a sus herederos o representantes, la mitad del valor de la plantación de café y demás mejoras que

existiesen en al finca debiendo a estas mejoras y la plantación de café debe ser avaluadas previamente peritos nombrados por las partes.” Por otra parte pide el demandante el numeral 2º del libelo que se condena a Mendieta a pagar el valor de la mitad de la plantación de café y de más mejoras existentes en el terreno de La Aurora. Esta petición da mucha luz para fijar la verdadera intención del demandante en el sentido en que lo ha hecho la Sala, pues lo que en este punto se solicita cuadra perfectamente con la acción de disolución y se acomoda por completo a lo estipulado en la referida cláusula décima, mientras que no se explicaría si lo intentado fue la acción resolutoria del articulo 1546 de código Civil, por que razonando siempre la Sala en la hipótesis de que sean dos acciones diferentes, la de resolución y la de disolución de una compañía, la primera de estas acciones no podría dar lugar a la división por mitad, del haber social, o sea la liquidación de la sociedad, sino al retiro de los respectivos aportes, ya que seria efecto del cumplimiento de la acción resolutoria al deshacer desde su origen el contrato. Pero se dirá que la petición tercera de la demanda – indemnización de daño y perjuiciosrevela que si fue la acción del articulo 1546 del Código Civil la promovida, puesta tal articulo es le que reconoce el derecho a esa indemnización, mientras que el 2127 no habla de perjuicios como tampoco la cláusula décima de la escritura social, mas a esto puede observarse, que la reclamación de daños y perjuicios no implica necesariamente que se haya ejercido al acción resolutoria, pues la indemnización a que

da lugar la falta de cumplimiento de un contrato, puede tener cabida, con acciones distintas de la resolución. Debe advertirse, por otra parte, que el Tribunal, para negar la indemnización de perjuicios solicitada por Gutiérrez, con se fundo solamente en que el articulo 1546 del Código Civil, no fue aplicable al caso, sino que también tuvo en cuenta lo que se dispone el articulo 2109 del Código Civil, según el cual es a la persona jurídica o sea a la sociedad a quien se le deben los perjuicio. Lo dicho hasta aquí demuestra que el Tribunal no estaba en el caso de aplicar el articulo1546 del Código Civil, y por lo mismo no pudo infringirlo en la sentencia. Una aseveración mas agrega la Sala y es que si el agravio inferido por la sentencia del Tribunal al demandante Gutiérrez consiste en no haber declarado la resolución del contrato de sociedad, sino la disolución del mismo, pedida aquella en primer terminó por el actor en su libelo, querría decir esto que la causal de casación procedente era la de incongruencia entre el fallo y la demanda, o sea la segunda del articulo 2º de la ley 169 de 1896; mas no alego el recurrente Gutiérrez dicha causal. En cambio la alego la parte Mendieta, fundándola en esto: como en la demanda se pide que se declare resultó el contrato social celebrado entre mendieta y Gutiérrez y que, como consecuencia de la resolución, se declare disuelta la compañía, y como el Tribunal no hallo fundada la acción resolutoria, no debió declarar la disolución, puesto que se había pedido como consecuencia de lo otro. Por tanto la

sentencia que decreto la disolución fallo en desacuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio.

A esto se observa: los mismos razonamientos con que la Sala ha respondido a las alegaciones hechas por el recurrente demandante, sirven para resolver la acusación que formula contra al sentencia el recurrente demandado, por que si la acción realmente ejercida en la demanda es, según el análisis que anteriormente se hizo la disolución de la sociedad y no la resolutoria del artículo 1546 del Código Civil, forzoso es concluir que la sentencia que ha decretado la disolución pedida no esta en desacuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda.

En razón de lo expuesto la sala de casación de la Corte Suprema, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara que no hay lugar a infirmar le sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho de octubre de 1909 en el juicio promovido por el señor Valentín Gutiérrez contra el seño Fidel Mendieta a que este recurso se refiere. No se hace condenación en costas por haber sido ambas partes recurrentes. Notifíquese, cópiese. Y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente EMILIO FERRERO – Rafael Navarro y Euse – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Tancredo Nannetti – Luís Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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