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CSJ - SC16-12-1952 - [152]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1952 - [152]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 190 de 1952

LOS DEPENDIENTES DEL NOTARIO ESTÁN INHABILITADOS

PARA ACTUAR COMO TESTIGOS INSTRUMENTALES O A

RUEGO. — LA INTERVENCIÓN DE UN TESTIGO INHABILITADO PARA SERLO, NO ES CAUSA DE NULIDAD DEL ACTO O CONTRATO QUE SE CONTIENE EN EL INSTRUMENTO1—Cualquiera que sea la doctrina que se acoja sobre la naturaleza del vínculo laboral entre patrón y trabajador, la relación de dependencia permanece, aun cuando hoy día no lea la admitida con el rigor y los alcances que antaño se le dieron la aplicación de los artículos 2586 y 2587 del C. C., en cuanto prohíben que los testigos instrumentales y a ruego tengan la calidad de dependientes o subalternos del Notario, no puede eludirse so pretexto de que hoy el vínculo priva al trabajador de su personería ni la Convierte en siervo al servicio discrecional-de un patrón omnipotente. 2, —Podría pensarse que la falta del requisito de los testigos instrumentales o a ruego (en el sentido de que estén impedidos para Sal actuación), constituye una causa de nulidad el contrató o acto que se celebra, en consideración a la calidad de las partes o a la naturaleza misma del acto o contrato. Sin embargo, esta afirmación es apenas consecuencia de un examen superficial del problema. El artículo 2595 del C. Civil distingue claramente dos clases de nulidades: las del instrumento en sí, que son únicamente aquellas que allí mismo se señalan; y las del acto o contrato, que son las consagradas en los arts. 1740 y 1741 del

mismo Código. Entre los diversos requisitos del instrumento, está la calidad de los testigos instrumentales o a ruego, en cuanto no deben ser parientes o subalternos del Notario o de las partes, etc. Pero tal requisito no fue incluido como causa de nulidad del instrumento en el artículo 2595, pues allí se habla de la falta de la firma entera de los testigos, y no se dice que a pasar de haber firmado el instrumento en debida forma estén en algunos de los casos de .inhabilidad consagrados por el Código. Se observa que el artículo 333 de la Ley 57 de 1887 reformó el 2595, al establecer que no es causa de nulidad el no haber firmado los testigos en forma completa, si se traía de personas conocidas. Por otra parte, las causas de nulidad del acto o contrato propiamente dicho, no miran en absoluto a la calidad de los testigos y ni siquiera a la presencia o ausencia de testigos en su celebración. Ellas se refieren, a la calidad de las partes (ser mayor de edad, no estar en interdicción o ser sordomudo que no pueda darse a entender por escrito), al objeto, a la causa y a los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La ley requiere escritura pública para el mandato con el fin de enajenar inmuebles. Si la escritura pública se otorga, el contrato cumple el requisito legal. De otro lado, las causas de nulidad del instrumento no son cualesquiera informalidades, sino únicamente las señaladas taxativamente por la ley, las cuales no es dable extender por vía de analogía. Y en ninguna

parte se dice que sea causa de nulidad del instrumento la concurrencia de un testigo instrumental o a ruego afectado por alguno de los impedimentos señalados en el artículo 2587 del Código Civil. La firma del testigo inhabilitado para serlo, implica una falta en la forma del instrumento, no un defecto en el acto o contrato que en aquél se contiene.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2121 y

2122

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO:

Clara Rosa Castrillón

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cincuenta y dos. De conformidad con lo expuesto por el apoderado del actor en el recurso de casación y las piezas que obran en el proceso, son antecedentes del caso subjudice: En el juicio de sucesión de Jesús María Castrillón fueron adjudicados a la cónyuge supérstite señora María Hortensia Osorio v. de Castrillón dos inmuebles ubicados en la ciudad de Armenia: un lote de terreno que hace parte de la finca llamada de "Los Naranjos"; y un solar situado en el punto llamado "La Sapera" (fs. 16, 17, cuaderno 2°). La señora María Hortensia Osorio viuda de Castrillón residía en su finca de "Los Naranjos" en Armenia y ya de avanzada edad (80 años), por medio de la escritura número 1 de 2 de enero de 1941 otorgada ante el. Notario

de Montenegro, dijo conferir poder general a Justo Pastor Ramírez para la administración y disposición de todos sus bienes y para que la representara en toda clase de juicios. Tanto la poderdante como el apoderado Ramírez eran vecinos de Armenia, pero en la escritura mencionada quedaron figurando como vecinos de Montenegro y allí obtuvieron sus comprobantes de paz y salvo para el acto notarial aludido. En la escritura de poder general firmó a ruego de la poderdante el señor Guillermo Quintero Villa, quien a la sazón era el empleado amanuense y dependiente del Notario de Montenegro y como tal escribió de su puño y letra el texto de dicha escritura. Tal instrumento fue registrado en Armenia el 10 de enero de 1941. Y ese mismo día el apoderado general, Justo Pastor Ramírez, puso término a la administración de los bienes raíces de propiedad de su poderdante, vendiéndolos a la señora Teresa Ceballos de Olarte en escritura Nº 38 otorgada ante el Notario Segundo de Armenia. En esta escritura, que sólo guarda diferencia dé ocho días con la de poder general, ya el señor Ramírez figura como vecino de Armenia (folios 3 y 4 Cuad. 1°). Al tiempo del otorgamiento de esta escritura de compraventa los bienes objeto de la enajenación estaban embargados dentro del ejecutivo de José Nereo Olarte contra María Hortensia Osorio v. de Castrillón (Certificado Registrador fol. 22, Cuad. 2º). La poderdante María Hortensia Osorio v. de Castrillón murió en la finca de "Los Naranjos", en Armenia, el 15 de febrero de 1941

(fol. 10 y v. Cuad. 1°). Teresa Ceballos de Olarte vendió dos porciones de la finca "Los Naranjos" en días sucesivos y en diferentes notarías: una a Luis Alfredo Loaiza y Elvira García, por escritura Nº 545 de 17 de junio de 1941, otorgada en la Notaría Primera de Armenia (fol. 19, Cuad. 2º); la otra a Gabriel Villa A. por escritura 635 de 18 de junio de 1941, otorgada en la Notaría 2ª de Armenia fl. 20, Cuad. 1º). A su turno, Luis Alfredo Loaiza y Elvira García vendieron a José Israel Henao G. por escritura Nº 648 de 10 de mayo de 1943, Notaría Segunda de Armenia, lo que habían comprado a Teresa Ceballos de Olarte, exceptuando alguna pequeña parte (fs. 25 y 26 Cuad. 1º). Y José Israel Henao G., mediante escritura N° 564 de 20 de abril de 1945 otorgada en la Notaría Primera de Armenia, constituyó hipoteca sobre el inmueble materia de esta compra en favor del acreedor Jesús Buriticá para garantizarle un crédito de $ 2.500. Teresa Ceballos de Olarte constituyó hipoteca sobre el solar de "La Sapera" en Armenia, que aún conserva, gravamen establecido mediante escritura Nº 2064 de 16 de octubre de 1946 otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, en favor de Heriberto Osorio Vélez para garantizarle un crédito de $ 230 (fl. 40, Cuad. 19). El litigio.—Con base en los hechos relatados la Sra. Clara

Rosa Castrillón, hija legítima de María Hortensia Osorio v. de Castrillón, promovió acción ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia contra Justo Pastor Ramírez, Gabriel Villa A., José Israel Henao G., Teresa Ceballos de Olarte, Jesús Buriticá y Heriberto Osorio Vélez, para obtener la nulidad de la escritura Nº 1 de 2 de enero de 1941 otorgada ante el Notario de Montenegro, contentiva del poder general conferido por María Hortensia Osorio v. de Castrillón a Justo Pastor Ramírez, y consecuencialmente la declaración de que el contrato de venta relacionado en la escritura N° 38 de 10 de enero de 1941 no tiene valor legal y carece de efectos jurídicos; que por lo mismo, la sucesión intestada e ilíquida fie María Hortensia Osorio v. de Castrillón, representada por la actora, es propietaria de los inmuebles determinados en la aludida escritura Nº 38; que los actuales poseedores de esos bienes, Gabriel Villa A., José Israel Henao G. y Teresa Ceballos de Olarte, deben restituirlos a la dicha sucesión; que los gravámenes reales constituidos sobre esos bienes no obligan a la sucesión propietaria y se debe ordenar la cancelación de las inscripciones respectivas; que se ordene la cancelación de las escrituras contentivas del poder general y de las relacionadas compraventas; y que se condene a los demandados a las prestaciones de la ley y a las costas procesales en caso de oposición. La demanda anterior fue adicionada por memorial de 20 de junio de 1947 en el sentido de

hacerla extensiva también con la Alfredo Loaiza y Elvira García, quienes se reservaron un pequeño lote del terreno de "Los Naranjos" al venderle a José Israel Henao G. lo que habían comprado a Teresa Ceballos de Olarte (f. 48, Cuad. 1º). El Juez del conocimiento halló demostrado en autos que Guillermo Quintero Villa, firmante a ruego de la otorgante María Hortensia Osorio v. de Castrillón en la escritura N° 1? de 2 de enero de 1941, pasada ante el Notario de Montenegro, era "por entonces dependiente o subalterno de aquella Notaría, lo que le inhabilitaba para ser testigo instrumental y consecuencialmente para firmar a ruego de los otorgantes". Y considerando qué se había incumplido un requisito sustancial para la validez de un acto solemne como es el otorgamiento de un poder general, en sentencia de 5 de febrero de 1949 decretó la nulidad absoluta del dicho instrumento notarial, la invalidez de la escritura por la cual el apoderado presunto vendió los bienes, y la restitución de éstos a la sucesión intestada e ilíquida de María Hortensia Osorio v. de Castrillón; hizo la declaración de que los gravámenes constituidos sobre ellos no obligan a la sucesión mencionada y dio la orden de cancelación de los instrumentos contentivos de enajenaciones de los mismos. Sentencia recurrida Los demandados, a excepción de José Israel Henao G., apelaron de dicho fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso en sentencia de 15 de diciembre de

1949, por la cual revoca la de primer grado, absuelve a las demandadas y los releva de costas. Contra ella interpuso recurso de casación el apoderado de la parte actora. El recurso Los tres cargos que el recurrente formula contra el fallo de segunda instancia invocan la causal primera del art. 520 del C. J.

Se resumen como sigue: Primer cargo. —"En el caso de este pleito el sentenciador ha quebrantado de manera directa los artículos 69, 1740, 1741, 1748, 2577, 2586, 2587, 2595 y concordantes del C. C., 255 del C. J. y por falta de aplicación los artículos 950, 952, 961, 964 y 969 del mismo C. C. "...Para el Tribunal, (dice el recurrente) el señor Quintero Villa era el empleado subalterno del Notario en el momento de suscribir el instrumento a ruego de la poderdante María Hortensia Osorio v. de Castrillón. Como subalterno del notario, no podía dar esa firma por expresa prohibición legal, y entonces la violación del precepto legal imponía la nulidad del acto en que se cometió. Sin embargo el sentenciador desobedeció en manera franca los mandatos que establece la nulidad y se negó a pronunciarla, razonando, dizque conforme al método de la escuela científica, que hoy el empleado no tiene una dependencia disminuyente de su personalidad frente al patrón, sino que es su socio en la producción de la riqueza, para concluir así: "Con la desaparición de la dependencia anotada, desapareció también la finalidad social pretendida con la norma que se comenta, y si la inhabilidad

testimonial del empleado se fundó en ella, como se desprende del texto del art. 2587 cuando asimila los dependientes a los domésticos y subalternos del Notario, es lógico apenas que dicha inhabilidad no tenga hoy la operancia que tuvo cuando fue dictada la norma que la instituyó, porque se ha debilitado en su fundamento racional, y en consecuencia, en la hipótesis de que sobreviva dicha ineptitud testimonial de un empleado, su vigencia es demasiado relativa y débil, por lo cual no es suficiente a herir de nulidad el instrumento público suscrito por el ayudante del notario como testigo". Más adelante transcribe al recurrente el siguiente párrafo del fallo: "El Tribunal dice que "Cuando una ley sea oscura, anfibológica, o haya envejecido hasta el punto de hacerse inadaptable a las necesidades del momento,... el Juez pondrá poner en práctica para el caso que lo ocupa, los principios generales de derecho, manifestaciones de equidad natural". El recurrente refuta los conceptos del Tribunal y expresa las razones que tuvo el legislador para exigir determinados requisitos en los testigos instrumentales. Concluye manifestando: "Los principios generales de derecho a que dice acudir el sentenciador no son los aplicables en el caso presente. Porque éste cae bajo las normas precisas, claras y expresas del C. C.". Por tal motivo — agrega— violó también de manera directa el citado artículo 81 de la Ley 153 de 1887. Segundo cargo. —"Incurrió el Tribunal sentenciador —dice el

recurrente— en violación directa de la ley por no aplicación e interpretación errónea de los arts. 740, 742, 752, 764, 766, 768, 964, 947, 950, 952, 961, 1740, 1741, 1746, 17486º y concordantes del C. C. y 8° de la Ley 153 de 1887". En seguida transcribe los siguientes conceptos del Tribunal: "Aún aceptando por vía de estudio que la firma de Quintero Villa puesta al pie de la escritura Nº 1 como testigo rogado instrumental hubiera viciado de nulidad el mandato conferido a Ramírez' esa ineficacia no afectaría a los demandados Ceballos de Olarte, Villa Álvarez y Henao G., por su condición de terceros adquirentes y poseedores de buena fe calificada como exenta de culpa, ya que el hecho apuntado como generador del vicio se hallaba en el momento de otorgarse las escrituras números 38, 635 y 648 referidas, fuera del alcance y conocimiento no sólo de estos compradores y del hombre común habituado a compra vender inmuebles en Armenia, sino también de cualquier profesional jurisperito, desviado al examen de títulos y de la tradición de inmuebles". Y prosigue el recurrente: "Ya se demostró en el cargo anterior que el instrumento Nº 38 contentivo del poder general es inválido conforme al art. 2595 del C. C. por faltarle la formalidad sustancial de la firma de la otorgante, o de un testigo rogado que hubiera sido legalmente capaz; y que el hecho de 'haber firmado a su ruego un testigo inhabilitado para hacerlo

—el empleado del notario— contra, la prohibición expresa del artículo 2587 en armonía con el 2586 del C. C., acarrea la nulidad del acto o contrato, según los artículos 6, 1740 y 1741 del C. C., nulidad que es absoluta por tratarse de la omisión de requisito exigido ad solemnitatem, en razón de la naturaleza del contrato. Ahora bien, si el señor Ramírez obró dentro de un poder general inválido, no tuvo efectivamente la representación de la dueña de los bienes para transferirlos a Teresa Ceballos de Olarte; careció de facultad de transferir el dominio, no hubo tradición. "Si el tradente no es el verdadero dueño de la finca que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada", dice el art. 752 del C. C. "Nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet". No habiendo podido el presunto apoderado general transferir la propiedad de los bienes de María Hortensia Osorio v. de Castrillón, éstos realmente siguen en el patrimonio de ésta hoy su sucesión —representada por los herederos de dicha señora, entre los cuales se cuenta la actora Clara Rosa Castrillón, hija legítima de aquélla. Y para esa sucesión se pueden reivindicar contra terceros poseedores, una vez declarada la nulidad pedida, conforme lo dispone el art. 1748 del C. C., en virtud del precepto del art. 1746, de la misma obra que ordena restituir a las partes al

estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo. Tercer cargo. —Dice el demandante en casación: "Al dar validez al contrato de compraventa contenido en la escritura N° 38 de 10 de enero de 1941, que tuvo objeto ilícito por estar entonces embargados los bienes materia del contrato, violó el Tribunal de manera directa e indirecta los artículos 1502, 1521, 1740, 1741, 1746, 1748 y concordantes del C. C., así como los citados en el primer cargo, relativos a la reivindicación por haberse dejado de aplicarlos. Que existía embargo judicial sobre los bienes vendidos lo dice el certificado del Registrador de Armenia (fol. 22, Cuad. 29), donde dice que-el registro de la escritura Nº 38 de 10 de enero de 1941, notaría segunda de Armenia "se efectuó no obstante existir un embargo vigente sobre tales inmuebles". Y que "es verdad que uno de los bienes (finca llamada "Los Naranjos") que se vendieron por la escritura Nº 38 de 10 de enero de 1941, de cuyo registro se habló en el numeral anterior, estaba embargado al verificar la inscripción correspondiente, en el juicio ejecutivo de José Nereo Olarte contra María Hortensia Osorio v. de Castrillón, pues el embargo sólo fue cancelado el 22 de marzo de 1943, según se desprende del fl. 248 del Libro de Cancelaciones del mismo año". El Tribunal —añade el recurrente— nada dijo sobre la nulidad que surge de ésa venta del bien embargado, dejó de apreciar el-certificado del Registrador aludido, y esta omisión lo condujo a dar por válido el contrato de

compraventa contenido en la escritura Nº 38 citada así como a los contratos que con base en ella se celebraron después sobre los mismos bienes, y a negar la reivindicación o restitución reclamada por la actora para la sucesión de Mearía Hortensia Osorio v. de Castrillón, con claro quebrantamiento de los preceptos sustantivos comentados en este cargo por violación directa e indirecta, sino (sic) los apuntados en los cargos anteriores y relativos a tradición, posesión y reivindicación de bienes raíces. Para que haya objeto ilícito en la enajenación del bien embargado, basta con que el embargo esté vigente a tiempo de celebrar el contrato de donde nace la obligación".

Se considera: Los dos primeros cargos se estudiarán en conjunto por su íntima relación, y en vista de que se alega en ellos la violación de los mismos textos legales.

Dos son los conceptos que fundamentan la sentencia recurrida y que se atacan en la demanda de casación: 1) Que en virtud de las doctrinas modernas sobre el vínculo laboral entre patrón y trabajador, a la prohibición de que sean testigos instrumentales los subalternos y dependientes del Notario (art. 2587 del C. C.) no se le debe dar el alcance que en relación con el art. 2586 ibídem le asignó el Código; 2) Que aún siendo nulo el mandato conferido mediante esa escritura, en razón de haber firmado como testigo a ruego un dependiente del Notario, dicha nulidad no produciría efectos contra los compradores que contrataron con el apoderado ficticio, en atención a su buena fe

calificada como exenta de culpa. Para demostrar el equivocado contenido de la primera consideración del Tribunal es suficiente observar que cualesquiera que sean las teorías modernas sobre la naturaleza del vínculo que une al patrón con el trabajador, (obrero o empleando), éste no deja de ser un subalterno o dependiente de aquél, pues precisamente el lazo de dependencia es una de las características sustánciales del contrato de trabajo. Tampoco se justifica que so pretexto de la humanización del concepto jurídico sobre el vínculo laboral y la defensa de la personalidad del trabajador frente al patrón, se deje de lado una norma legal tan terminante como la contenida en el art. 2587, que prohíbe a los dependientes y subalternos del notario —no importa cuál sea la interpretación jurídica y la reglamentación legislativa de las relaciones que unen los primeros al último— servir de testigos instrumentales o a ruego, ya que éstos deben reunir las mismas condiciones de aquéllos, al tenor del art. 2586 in fine del mismo Código. También podría decirse, siguiendo el criterio del Tribunal, que no debe tenerse en cuenta la prohibición de que sean testigos instrumentales los' cónyuges y descendientes de los otorgantes o del notario, porque los conceptos clásicos respecto a las potestades marital y paterna han sufrido grandes modificaciones en el derecho moderno, hasta el punto de no ser reconocidas como absolutas y discrecionales, sino como instituciones destinadas preferencialmente a la defensa de la mujer y del hijo; motivo por el cual se han restringido los derechos y facultades del marido y del padre sobre los bienes y personas de

aquéllos. Y lo injurídico de tal afirmación excusaría todo comentario. De manera que, como lo alega el recurrente, el Tribunal violó los artículos 2586 y 2587 del Código Civil, por falta de aplicación al caso de autos, al desconocer el carácter imperativo de la prohibición que se ha venido comentando. El artículo 2595 del C. Civil no es aplicable la hipótesis presente, porque este texto establece como causa de nulidad del instrumento la falta de la firma entera de los testigos instrumentales o de abono, y no se refiere al caso de que la firma sea completa pero el testigo se halle inhabilitado por alguna causal consagrada en la ley. Este mismo artículo advierte que las causas de invalidación del instrumento allí señaladas, producen efectos sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos o contratos que pasan ante los notarios. Estima la Sala que no procede casar la sentencia recurrida, en vista de que la inhabilidad que el art. 2587 del C. C. establece para el testigo instrumental o a ruego que sea subalterno del Notario, no tiene el alcance que en la demanda de casación se le atribuye, es decir, no está consagrada como causal de nulidad del instrumento ni tampoco del contrato que en él se contiene. Por tanto no constituye motivo de casación el hecho de haber estimado el Tribunal que en la actualidad no debe atenderse a dicha prohibición legal. Si bien tal concepto implica un error, él no tiene fuerza bastante para modificar las conclusiones del fallo. Pruebas de la calidad de dependiente o empleando del testigo a

ruego de la otorgante. El Juez a quo hizo una exacta relación con las pruebas producidas al efecto en la primera instancia (fls. 78 vio. hasta 81 vto. Cuad. 1º). Por ahora es suficiente hacer el examen de las pruebas que pidieron y practicaron ambas partes en la segunda instancia. La demandante adujo en legal forma las siguientes: Copias auténticas del nombramiento como Notario de Montenegro del señor Francisco Henao (C. 5 fol. 26), y certificado de la Secretaría de Gobierno del Departamento de que ejerció el cargo en el año de

1940. Nueva declaración del ex Notario Francisca Henao (fol. 56) conforme a. la cual hasta el día dos de enero de 1941, fecha en que se otorgó ante él la escritura Nº 1 de ese año, no conocía siquiera de vista a los otorgantes de dicho instrumento señora Osorio v. de Castrillón y Justo Pastor Ramírez, e ignoraba que fueran vecinos de ese Municipio. Según el declarante, los testigos instrumentales sí estuvieron presentes al otorgarse la escritura y la señora Osorio v. de Castrillón sí rogó a Quintero Villa que firmara por ella.

Declaración de Luís Carmona C. Este testigo dice que durante los años de 1940 a 1946, cuando fue Notario Francisco Henao, Quintero Villa desempeñó el empleo de amanuense de la notaría de Montenegro y que se entendía con el público, suministraba informes, expedía copias, confeccionaba pólizas, escribía a mano o en máquina las escrituras y permanecía allí

durante los días hábiles de trabajo, mientras el Notario atendía de preferencia sus negocios particulares en un almacén situado en la calle del comercio. Declaración de Luís Ríos Cadena. El deponente dice que no recuerda el nombre del cargo que ocupara Quintero Villa en la Notaría cuando Francisco Henao era Notario, pero que daba los informes, se entendía con todo el rodaje de la oficina, expedía copia y redactaba pólizas de las escrituras, todo lo cual hacía en forma continua durante los días de trabajo; agrega que Henao le prestaba mayor atención a su negocio particular y que ignora que sueldo devengaba Quintero Villa (fol. 58). Declaración de Raimundo Mesa. Este testigo instrumental de la escritura comentada, reconoce que su firma fue puesta en ella de su puño y letra y dice que estuvo presente en el otorgamiento, lo mismo que los otros testigos (fol. 59). Declaración de Eduardo González. En términos similares a los expuestos por Carmena y Ríos, este testigo también afirma que Quintero Villa era amanuense de la Notaría en los años de 1940 y 1941 (fol. 60). La parte demandada no trajo en la segunda instancia prueba alguna relativa a este punto. El conjunto de pruebas relacionadas no deja la menor duda, en concepto de la Sala, de que el señor Quintero Villa era empleado de la Notaría de Montenegro desde mucho antes de otorgar la causante la escritura de poder general y ocupaba el cargo el día en que se otorgó el referido instrumento. La circunstancia de que no se conozca el sueldo que devengaba o que éste hubiera consistido

en porcentajes o derechos sobre copias, otorgamientos, etc., no desnaturaliza el vínculo que lo unía al Notario, jefe de la oficina bajo cuya inmediata dependencia desempeñaba sus funciones aquél. Ya se vio cómo cualquiera que sea la doctrina que se acoja sobre la naturaleza del vínculo laboral entre patrón y trabajador, la relación de dependencia permanece, aun cuando hoy día no se la admita con el rigor y los alcances que antaño se le dieron. Y, como allí mismo se dijo, la aplicación de los artículos 2586 y 2587 en cuanto prohíben que los testigos instrumentales y a ruego tengan la calidad de dependientes o subalternos del Notario, no puede eludirse so pretexto de que hoy el vínculo no priva al trabajador de su personería ni lo convierte en siervo al servicio discrecional de un patrón omnipotente. Lo cierto es que la calidad de dependiente o subalterno del Notario, como empleado de la Notaría, está demostrada en forma plena dentro del juicio. Consecuencias legales de la firma como testigo instrumental o a ruego, de un dependiente o subalterno del Notario que autoriza la escritura. Muy claros son al respecto los artículos 2595, 1740 y 1741 del Código Civil. El art. 2535 dice que además de las causas de nulidad del instrumento allí expresadas lo son las que la ley consagra para los actos o contratos que pasan ante notarios. Y los artículos 1740 y 1741 ibídem disponen que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescriba para el valor del

mismo acto o contrato según su especie, y que es nulo relativamente si la formalidad no cumplida se exige en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o Acuerdan. Por otra parte, el artículo 2586 del mismo Código advierte que todo acto o contrato que deba pasar ante Notario deberá suscribirse por dos testigos instrumentales y que si una parte no puede o no sabe firmar, lo hará a su ruego un testigo que reúna las mismas condiciones de los primeros. El art. 2587 agrega que tales testigos no pueden ser dependientes o subalternos del Notario ante quien se otorga el instrumento. Podría entonces pensarse que la falta del requisito de los, testigos instrumentales o a ruego (en el sentido de que estén impedidos para tal actuación), constituye una causa de nulidad del contrato o acto que se celebra, en consideración a la calidad de las partes o a la naturaleza misma del acto o contrato. Sin embargo, esta afirmación es apenas consecuencia de un examen superficial del problema. El articule 2595 del C. Civil distingue claramente dos clases de nulidades: las del instrumento en sí, que son únicamente aquellas que allí mismo se señalan, y las del acto o contrato que son las consagradas en los artículos 1740 y 1741 del mismo Código. Entre los diversos requisitos del instrumento está la calidad, de los testigos instrumentales o ruego, en cuanto no deben ser parientes o subalternos del Notario o de las partes, etc. Pero tal requisito no fue incluido como causa de nulidad del instrumento en el art. 2595, pues allí se habla de la falta de la firma entera de los testigos, y no se dice que a pesar de haber firmando el

instrumento en debida forma estén en alguno de los casos de inhabilidad consagrados por el Código. Se observa que el artículo 333 de la Ley 57 de 1887 reformó el 2595 al establecer que no es causa de nulidad el no haber firmado los testigos en forma completa, si se trata de personas conocidas. Por otra parte, las causas de nulidad del acto o contrato propiamente dicho, no miran en absoluto a la calidad de los testigos y ni siquiera a la presencia o ausencia de testigos en su celebración. Ellas se refieren a la calidad de las partes (ser mayor de edad, no estar en interdicción ni ser sordomudo que no pueda darse a entender por escrito), al objeto, a la causa y a los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La ley requiere escritura pública para el mandato con el fin de enajenar inmuebles. Si la escritura pública se otorga, el contrato cumple el requisito legal. De otro lado, las causas de nulidad del instrumento no son cualesquiera informalidades sino únicamente las señaladas taxativamente por la ley, las cuales no es dable extender por vía de analogía. Y en ninguna parte se dice 'que sea causa de nulidad del instrumento la concurrencia de un testigo instrumental o a ruego afectado por alguno de los impedimentos señalados en el artículo 2587 del Código Civil. La firma de testigo inhabilitado para serlo implica una "falta en la forma del instrumento", no un defecto en el acto o contrato que en aquél se contiene. La Corte

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