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CSJ - SC16-12-1952 - [187]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1952 - [187]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 187 de 1952 ACCION DE FILIACION NATURAL. – TECNICA DE CASACION El recurso de casación tiene como finalidad principal subsanar los errores o inadecuadas aplicaciones de la ley en que puede haber incurrido el sentenciador, para lo cual es necesario hacer una confrontación de los textos legales aplicados en la sentencia y de los que en concepto del recurrente se deben aplicar para subsanar esos errores, o hacer las correcciones del caso. En casación no se puede andar a tientas. Es preciso que a la Corte se le muestren los caminos que debe recorrer en busca de la verdad jurídica, pues ella no puede obrar de oficio, buscando textos legales aplicables al caso e ideando argumentos para combatir los de instancia. Y si a la Corte no se le suministran por el recurrente esos elementos de juicio, el recurso no puede prosperar, por inepto.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2121 y

2122

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Israel Farieta

MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. – Sala de casación Civil.

Bogotá, diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Aspira Israel Farieta a que se le tenga como hijo natural de Angel María Ardila, y demanda a la sucesión de éste, representada por Inés Moreno v. de Ardila y María Isabel Ardila a fin de de que se declare esa filiación y se confieran al demandante todos los

derechos, acciones y privilegios que la ley establece para los hijos naturales. El juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá decidió el caso, negando las peticiones de la demanda por falta de algunas pruebas sobre personería de la parte demandada. Apelada esta sentencia por la parte desfavorecida, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sobre el negocio la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, por la cual se confirma la de primera instancia. Insistiendo en su empeño de alcanzar filiación natural, el citado Farieta, por medio de apoderado, interpuso el recurso de casación, el cual se va a considerar, después de hacer alguna somera relación de la sentencia recurrida. Por uno de tres caminos ha creído el actor llegar a la filiación natural, a saber: prueba documental, relaciones sexuales estables y posesión notoria del estado civil, de acuerdo con los numerales 3º y 4º y 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936. En relación con lo primero, fue presentado un “vale por $ 12.000” protocolizado por escritura pública después de la muerte del presunto padre, en que este declara que debe a una sobrina aquella cantidad de dinero, la cual ha de cubrirse, “tomándola de parte de la herencia de mi hija María Isabel Ardila y mi hijo natural Israel Farieta”, según expresa el vale firmado por el citado Angel María Ardila. Dijo la sentencia que este documento en mención fue redargüido de falso, y el Juzgado declaró no probada la tacha de falsedad: pero el Tribunal declaró que no obstante estar ejecutoriada esta declaración del Juzgado, el citado documento

carecía de valor, y que el Juzgado cometió el error de otorgárselo bajo la creencia de que con la protocolización tal documento alcanzaba mérito jurídico lo que no es así.

Sobre las relaciones sexuales: dijo el Tribunal, después de transcribir una doctrina de la Corte: “Se limitan, pues, los declarantes, a manifestar que Ardila hacía vida marital con Silveria; mas sobre este hecho no fijan que tiempo duraron esas relaciones; ni si ellas se iniciaron ciento ochenta días antes del nacimiento de Israel; o si éste nació trescientos días después de haber cesado. Los testigos no se refieren a los límites temporales precisos de esas relaciones, circunstancia que debe probarse plenamente, ya que constituye uno de los requisitos necesarios para que se procedente la declaración de paternidad natural. Además, los deponentes no determinan las circunstancias en virtud de las cuales vinieron a saber como hecho notorio el concubinato cuya existencia señalan”.

Y sobre posesión notoria se expresa en la sentencia; “Con relación a esta causal los testigos mencionados, deponen que conocieron al General Ardila por espacio de vario años, pues eran arrendatarios, vecinos o dependientes suyos; que el señor Ardila trataba a Israel como hijo natural suyo; que le costeó la educación primaria que este recibió; que Israel acompañaba a Ardila en sus frecuentes visitas a sus propiedades; que Ardila le enviaba dinero a Silveria. Más ninguno de ellos precisa, ni siquiera menciona, el lapso que duró ese tratamiento de hijo natural. El testigo Ernesto Martínez, quien dice haber sido mayordomo de Ardila por “muchos años” y

conocer a Israel de vista hace unos 30 años, afirma que el “General Angel María Ardila trataba al señor Israel Farieta como a su propio hijo, esto lo vi y lo presencié cuando estuve de mayordomo de dicho general” (f. 23). No depone acerca del tiempo en que sirvió a Ardila. Así como Martínez, los otros testigos declaran en forma vaga e indeterminada. Y al no estar probada la duración del goce de la posesión notoria del estado civil de hijo natural, falta uno de los requisitos indispensables para que prospere esta causal”.

CASACION: El apoderado del actor dirige a la Corte un memorial en que expresa, refiriéndose a los puntos considerados por el Tribunal: “Desde Luego, H. Magistrado, la prueba escrita que hubiera podido llevarse al presente negocio, no existe, salvo el recibo que fue protocolizado por la escritura anteriormente mencionada, pero, en mi concepto, no habiendo sido anulada la escritura por los medios legales que existen para ello, necesariamente el recibo por medio de ella protocolizado tiene toda su fuerza y es una prueba escrita proveniente del mismo Ardila” Y expresa en otra parte lo siguiente, no fácil de entender: “En mi concepto H. Magistrado, se incurrió por el H. Tribunal en un error de derecho, pues al atacar la parte demandada la escritura en mención, ha debido demostrar, dentro del término correspondiente, que dicho título era falso en toda su integridad, pues, de lo contrario, a la luz de claras disposiciones civiles, el mencionado instrumento hace plena prueba en relación con terceros. Cosa distinta es el ataque al recibo protocolizado por medio de la citada escritura, ya

que sobre la objeción presentada contra dicho recibo, vino la sentencia correspondiente dentro de la articulación para desvirtuar y no prosperó. Por consiguiente, la escritura en mención tiene fuerza de plena prueba y en esa forma debe ser estimada por el despacho al digno cargo de S. S”. En relación con la prueba testimonial, el recurrente manifiesta: “En mi concepto, H. Magistrado, la prueba testimonial que dentro del presente negocio se ha hecho valer, sí tiene el carácter de tal pues con ella ha quedado plenamente demostrado el estado notorio de hijo de mi mandante del general Ardila, además de que también quedó establecido que entre el General Ardila y la Farieta si existieron relaciones sexuales… Por otra parte, H. Magistrado, el H. Tribunal en la sentencia casada, hace el análisis de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que hechos que sucedieron hace más de treinta años, es imposible, físicamente que sean retenidos de manera precisa, exacta y pormenorizada, conforme lo exige el mismo H. Tribunal. Desde luego los declarantes llevados a este negocio, todos personas honorables, no podían decir cosa distinta a aquella que les constara, pues de lo contrario, no estarían diciendo la verdad. Por tanto, ruedo a sus S. S. se sirva fijar su atención en la prueba testimonial dándole a ella todo el valor probatorio que tiene”.

Y dice por ultimo el recurrente: “Por otra parte, que el General Ardila pagó la educación, escasa, pero en todo caso educación, que se le dio a mi mandante, es asunto que está plenamente demostrado y que no se puede controvertir”.

Se considera:

Es caso singular e insólito el de la sustentación de un recurso de casación en que no se cita una disposición legal, ni una sola. Tal recurso tiene como finalidad principal subsanar los errores o inadecuadas aplicaciones de la ley en que pueda haber incurrido el sentenciador, para lo cuál es necesario hacer una confrontación de los textos legales aplicados en la sentencia y de los que en concepto del recurrente se deben aplicar para subsanar esos errores, o hacer las correcciones del caso. En casación no se puede andar a tientas. Es preciso que a la Corte se le muestren los caminos que debe recorrer en busca de la verdad jurídica, pues ella no puede obrar de oficio, buscando textos legales aplicables al caso, e ideando argumentos para combatirlos de instancia. Y si a la Corte no se le suministran por el recurrente esos elementos de juicio, el recurso no puede prosperar por lo inepto. Esto es lo ocurrido en el presente caso en que el recurrente, como se ha visto, ni siquiera refutó los argumentos del Tribunal, sino que se concretó a sostener simples puntos de vista que ya había expuesto antes de que la sentencia recurrida hubiera sido dictada, sin que se le hubiera ocurrido, según se apuntó, invocar como violado un solo texto legal. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta. Costas a cargo del recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la

GACETA JUDICIAL.

Gerardo Arias Mejía – Alfonso Bonilla Gutiérrez – Pedro Castillo Pineda. Alberto Holguín Lloreda – Hernando Lizarralde. Secretario.

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