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CSJ - SC16-12-1952 - [188]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1952 - [188]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 188 de 1952

ACCION DE INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS

OCASIONADOS CON LA MUERTE DE UNA PERSONA,

OCURRIDA COMO CONSECUENCIA DEL GOLPE RECIBIDO AL

CAERSE SOBRE ELLA UNA PIEDRA QUE SE DESPRENDIO DE

LA PARTE EXTERIOR DE LA CATEDRAL DE BOGOTA. – LA

CULPA DEL DUEÑO DEL EDIFICIO SE PRESUME EN EL CASO DE DAÑOS DEBIDOS A DEFECTO DE CONSTRUCCION Y A SU RUINA. Y ES A EL A QUIEN LE TOCA DESVIRTUAR ESA

PRESUNCIÒN.

No ha sido uniforme el concepto de los comentaristas sobre el caso a estudio, pero es la verdad que la Corte, como lo anota el recurrente, ha dictado varios fallos en el sentido de que la culpa por parte del dueño del edificio se presume catalogando en tres grupos los artículos del Código sobre responsabilidad extracontractual; así pertenecen al primero los artículos 2341 y 2345: al segundo, los artículos: 2346, 2347, 2348, 2349, y 2353, 2354, 2355, 2356, que se refieren a “la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas”. Y dice la Corte: “En las últimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en la primera esa presunción no existe” (G. J., XLVII, pág. 23; L, Pág. 440).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2121 y

2122

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Padres de Saúl Moreno Esquivel

MAGISTRADO PONENTE:

GERARDO ARIAS MEJÍA

Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá. Diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Historia: De una de las cornisas de la Catedral de Bogotá se desprendió un pedazo de piedra, el cual hizo blando en Saúl Moreno Esquivel, quien en compañía de un amigo transitaba por la

carrera 7ª, y ocasionó la muerte de aquél, casi instantáneamente. Los padres del muerto presentaron demanda ordinaria contra la persona jurídica llamada Arquidiócesis de Bogotá, representada por el señor Arzobispo Primado, en la cual se pide que le condene a pagar a aquellos “los perjuicios de toda clase, materiales y morales que les ocasionó la muerte de su hijo legítimo Saúl Moreno Esquivel”. En la demanda se invocaron los artículos 2341 y siguientes del C. Civil, y entre los hechos de ella está el 3º que dice: La Arquidiócesis no ha tenido el debido cuidado en la reparación de las cornisas partes externas y salientes del edificio, como lo demuestra el hecho de no ser el primero y único caso en que se han desprendido piedras de la construcción que han caído a la calle, la circunstancia de que la actualmente hay varias otras en peligro de caerse. El Juzgado falló el negocio con la declaración de no accederse a lo pedido por no ser persona jurídica la Arquidiócesis,

y no haberse establecido, por tanto la personería de la parte demandada. Los demandantes entonces, ya acompañados de una hija, presentaron nueva demanda, enderezada contra la persona jurídica denominada Iglesia Católica - Catedral de Bogotá – Arquidiócesis de Bogotá, representada por el señor Arzobispo, demanda semejante a la anterior, con la misma invocación de derecho y el mismo hecho 3º copiado atrás. El Juzgado séptimo del circuito de Bogotá clausuró la primera etapa del juicio con la sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en que se dice: “No es el caso de hacer ninguna de las solicitudes de la demanda”. El Tribunal Superior de Bogotá conoció del negocio por apelación de la parte actora, y en sentencia de diez de agosto de mil novecientos cincuenta confirmó la del Juzgado. Esta en la Corte el proceso por recurso concedido a la misma parte actora, y se procede a estudiarlo.

Casación: Antes de entrar en materia, conviene dar algunos datos relacionados con las instancias, que tienen interés para la decisión que ha de dictar la Sala.

La única invocación de derecho que se hace en la demanda, relacionada con responsabilidad civil, está, constituida por los “artículos 2341 y siguientes del C. C.”. Más ya en el alegato de primera instancia el actor concreta así esa invocación tan vaga, tomando párrafos de una sentencia de la Corte sin anotar su fuente: El Artículo 2341 del C. C. – dice la Corte – se refiere a los casos en que la culpa no se presume y en que el demandado se

exonera de su responsabilidad, demostrando su diligencia y cuidado y en que por lo tanto, la carga de la prueba corresponde al demandante. El artículo 2356 parte de la base de imputabilidad de culpa de quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla, y en tal caso, tres factores pueden eximir al demandado de su responsabilidad: a) O fuerza Mayor. B) Caso fortuito: y C) Intervención de un elemento extraño no imputable al demandado y que haya originado la consumación del accidente. Este elemento extraño puede ser descuido de la víctima, o sea, la misma culpa de quien ha sufrido la lesión. En el presente negocio, dice el recurrente, el artículo del Código Civil que da fundamento jurídico a la acción, es precisa y cabalmente el 2350 y a esta disposición le es más aplicable que a ninguna otra la doctrina de la Honorable Corte Suprema que se acaba de transcribir porque dicha disposición prácticamente contiene la aludida doctrina como mandato expreso. Lo que quiere decir: que la situación jurídica de la controversia legal que envuelve la presente demanda no podría desatarse a favor de la entidad demandada si ésta no acreditare suficientemente una cualquiera de las tres circunstancias: fuerza mayor, caso fortuito, o culpa de la víctima. Ninguna de estas circunstancias se ha acreditado en el expediente, pues la contraparte ni contestó la demanda ni adujo prueba alguna en su oportunidad legal. Lo dicho en el párrafo copiado significa que el actor localizó su caso dentro del artículo 2350 del C. C. y el Tribunal, tomando la razón del actor sobre aplicación de este artículo 2350 y anotando

lo que se alega en el hecho 3º copiado atrás, examina este hecho frente a la doctrina de aquel artículo, y dice: “Correspondía a los señores Morenos dar la plena prueba de la falta del “debido cuidado en la reparación de las cornisas y partes salientes” de la Catedral, porque esa omisión es que estriban su intento es uno de los elementos causales de la responsabilidad del dueño, estatuía en la norma civil que trata inequívocamente de ruina ‘Acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias…’ (C. C 2350, 1º). No limita a favor de los actores presunción alguna de peligrosidad de la cosa causante del siniestro. El ámbito de estas presunciones creadas doctrinariamente, está circunscrito a los daños motivados por el goce y manejo de cosas de normal y extraordinario riesgo, que práctica y frecuentemente a fuer de súbditos, imposibilitan a la víctima en orden al adecuado establecimiento de la culpa del agente. El riesgo inherente a los bienes inmuebles, en si estables y sólidos por su naturaleza, es completamente excepcional, de manera que no encuadra en la presunción de peligro. Los antecedentes culposos del daño previstos por la norma legal invocada, omisión de las reparaciones necesarias y otras faltas de cuidado propio del buen padre de familia (en su caso, también el vicio de construcción), probatoriamente, conforme a las reglas generales, corren por cuenta de la parte que los enuncia como base del interés reparatorio del daño. El recurrente invoca la causal primera de casación por

errónea interpretación del artículo 2350 del C. Civil. Y por falta de apreciación legal de la prueba presentad, y expresa que se incurrió en error de hecho y derecho.

I Dice en cuanto a lo primero: “No hay duda, H. H. Magistrado de que el art. 2350 del C. C establece una presunción de culpa para el dueño del inmueble que ocasiona un daño, presunción que sólo puede ser desvirtuada por la prueba plena del CASO FORTUITO. Esta presunción está en tal forma expresamente establecida que el texto mismo del artículo citado expone: “No habrá lugar a la responsabilidad si la ruina acaeciese por caso fortuito, como avenida, rayo terremoto, lo que quiere decir, a contrario sensu, que no habiendo caso fortuito si habrá lugar a responsabilidad, todo lo cuál es deducción lógica de un hecho físico evidente, o sea éste: la ruina de un oficio no se produce sino por falta de cuidado del dueño (reparaciones adecuadas, falta de atención de un buen padre de familia), o por caso fortuito. Y así cuando un edificio se desploma, en todo o en parte, sin que haya mediado terremoto, rayo o avenida, etc. Tal ruina no puede atribuirse sino a deficiencias de construcción o falta de reparaciones oportunas, es decir, ausencia de cuidados y atenciones a las cuales no puede faltar un buen padre de familia. En la ruina de un edificio, o hay caso fortuito, o hay culpa del dueño”.

Expresa más adelante: “Yo entiendo, H. H. Magistrados, que la disposición legal que se comenta no obliga a la parte actora a la

demostración y prueba de la culpa en el propietario del edificio que por ruina ha causado un daño, y que en ausencia de la prueba del caso fortuito la culpa se presume. Tal ha sido la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia en constantes, reiteradas y conocidos fallos en los cuales se ha estudiado a espacio la responsabilidad civil extracontractual con base en las disposiciones contenidas en los artículos 2341 y siguientes del C. C.” Es muy concreto el problema que se plantea aquí la Sala: ¿Corresponde la prueba de la culpa a los demandantes, como lo sostiene el Tribunal, o esa culpa se presume por parte del dueño del edificio, como lo sostiene el apoderado recurrente, y corresponde al dueño probar el caso fortuito para librarse de la responsabilidad? No ha sido uniforme el concepto de los comentaristas sobre el caso a estudio, pero es verdad que la Corte, como lo anota el recurrente, ha dictado varios fallos, en el sentido de que la culpa por parte del dueño del edificio se presume, catalogando en tres grupos los artículos del código sobre responsabilidad extracontractual, así: pertenecen al primero los artículos 2341 y 2345, al segundo los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ( y al tercer grupo los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 que se refieren a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas. Y dice la Corte: “En las últimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en la primera esa presunción no existe” (G. J. XVLII, Pág. 23 – L, Pág. 440).

Los nuevos comentadores nacionales están de acuerdo con esta apreciación de la Corte que se ha enunciado: El señor Pérez Vives expresa: “Creemos que el damnificado sólo debe probar que el perjuicio fue causado por la ruina del edificio o la caída del árbol, para que se presuma que una y otra se debieron precisamente a la falta de las necesarias reparaciones, es decir, a culpa del dueño” (Teoría General de las Obligaciones. V. II, Pág. 385).

Y el señor Valencia Zea expone: “La responsabilidad del artículo 2350 se encuentra en la noción de culpa presunta, pero de naturaleza diferentes a la de los artículos 2347, 2349 la exoneración de la responsabilidad del artículo 2350 no puede hacerse acreditando la simple ausencia de culpa, sino mediante la prueba del caso fortuito o fuerza mayor” (Curso de Derecho Civil

Colombiano. Tomo VI, Pág. 268). Autores extranjeros están de acuerdo con estos puntos de vista. El comentarista Chironi expresa: “En conclusión, el derecho moderno ha querido circunscribir la “responsabilidad”, que no es propiamente tal, sino “garantía”, a los dos casos ya designados en el antiguo: Vicio en la construcción y falta de reparación. Pero en cuanto a la prueba, no obliga al damnificado a hacerla directamente, como demuestra la misma locución de la ley acerca de la garantía para las cosas que se tienen en servicio, y deja demostrando que la ruina no dependió de ninguna de las dos causas; esto es, la inexistencia del hecho que provoca la obligación de garantir. En esencia, la disposición se debe entender como si obligace al propietario cuando no pruebe que la ruina ocurrió por

falta de reparación o por vicio de construcción y así la restricción de la doctrina comúnmente acogida enseña de no darse liberación por la imposibilidad de impedir el daño, es aquí consecuencia normal de la teoría propuesta; la ley, siguiendo en esto al antiguo derecho, obliga en dos hipótesis al propietario a “garantir”, y solo probando el caso fortuito o la culpa del damnificado puede librarse de la carga o la culpa que le está impuesta” (La culpa en el Derecho Civil Moderno. V. II, Pág. 216 y 217). El artículo 2350 de nuestro Código es aún más exigente que el correspondiente del Código Francés. Efectivamente, aquél expresa que el dueño del edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina acaecida por haberse omitido las reparaciones necesarias, o por haberse faltado de otra manera al cuidado de un bien padre de familia: mientras que el artículo 1386 del Código Francés no tiene esta condición sino que se refiere a defectos de conservación: y sin embargo, comentando este artículo dicen Planiol y Ripert que la presunción queda descartada si se prueba que el vicio no era causa de la ruina, “a no ser por un acto culposo de la propia víctima, el hecho de tercero o un hecho natural externo para el edificio como una tempestad, el rayo, el bombardeo o la caída de un edificio contiguo; pero también esto elimina con la prueba de la culpa del propietario”. Y dice en otra parte: “Como el artículo 1386 solamente trata del propietario, a veces se ha querido entender que la responsabilidad le concierne exclusivamente,

subsistiendo aun cuando hubiere transmitido a otra persona el mantenimiento del edificio, y cabiendo más tarde una reclamación suya contra esta persona; en síntesis que se trata de una carga de la propiedad. Esta interpretación demasiado literal ha de rechazarse, sujetándose la aplicación del artículo estudiado a los mismo principios de las demás presunciones de culpa, que pesan sobre la persona a quien incumbe la guarda”. (Derecho Civil. Tomo VI, Pág. 836, 837). No le es posible a la Sala aceptar la tesis de derecho sostenida por el Tribunal. Mas al paso que los actores hicieron un esfuerzo de prueba sobre la culpa de la parte demandad, ésta no hizo el más mínimo esfuerzo. Ni siquiera contestó la demanda. En la sentencia se transcriben y analizan las declaraciones de los doctores Cándido Castro y Luis Carrera, y del señor: José María Malo, presentadas por el actor, y no se les atribuye un valor probatorio suficiente para formar convicción. El doctor Castro dijo; “…Me consta por haberlo visto y presenciado que en una ocasión se desprendió de una de dichas cornisas un pedazo de piedra y le cayó en la cabeza a una señora que en esos momentos bajaba de la torre de la catedral”. Y agrega: “Esta señora fue levantada de allí me parece, por unos agentes de Policía, pero con la aglomeración de gente que se formó en esos momentos no pudo darse cuenta el declarante si dicha señora murió en el acto de recibir el golpe de la piedra desprendida de la torre o no, aunque sí oyó decir que todavía respiraba cuando la levantaron para conducirla, probablemente a la Clínica de la Policía. Este hecho

fue observado por varias personas que se encontraban en el lugar indicado, pero dado el tiempo transcurrido, el declarante no puede recordar el nombre de ninguna de ellas”.

El Doctor Carrera expresó: “También es verdad que tuve conocimiento y comentamos algunas veces de las piedras de la cornisa de la catedral y supimos que en tiempos anteriores había caído otra de esas piedras sobre una anciana”.

Y dijo el señor Malo: “Tuve oportunidad de ver muchas

personas de Bogotá que transitaban por la calle 11 con la carrera 7ª que en los días anteriores a la tragedia del 13 de octubre de 1942, ya se notaba la inseguridad en que se hallaba la piedra de la cornisa, hasta el punto de que muchas personas se detenían a observar la situación de la cornisa y comentaban que en tiempos anteriores había ocurrido una desgracia con la caída de una de las piedra de la cornisa”. Y si a esto se agrega la certificación jurada del señor Arzobispo, que el Tribunal no estudió, se llega racionalmente a la conclusión de que en el edificio de la Catedral existía algún descuido que dio ocasión al doloroso hecho de que tratan estos autos. Dijo el señor Arzobispo, citando palabras del Canónigo Mayordomo de Fábrica doctor Díaz Valenzuela; “Después de la desgracia ocurrida el 13 de octubre de 1942 hice examinar de dos ingenieros, el docto Juan de Dios Higuita y el doctor Jorge Perilla Alvarado, el frontis, y aunque ellos opinaron que la ruptura de la piedra fue un caso fortuito, me aconsejaron que engrampara las

piedras de la esquina. Siguiendo el consejo de ellos, más por seguridad de que por necesidad, encargue a don Gregorio Herrera de la obra” Sobre esto dice ante la Corte el opositor que “una piedra que se rompe y al caer causa daño, no acusa jamás ruina del edificio” como queriendo decir que la “ruina” a que se refiere el artículo 2350, equivale a una verdadera destrucción. Y esto no es así. La doctrina y la jurisprudencia tienen aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios. Planiol y Ripert, ya citados, hablando de la ruina de un edificio, dicen que ella se refiere a la caída parcial o total de los materiales, y que “es indiferente que se trate de un simple motivo ornamental, si se encuentra unido al edificio” (obra ya citada, fol. 835). Dice también el opositor que algunas reformas se hicieron al edificio después del in suceso, pero que ello sólo indica previsión. A lo que se puede expresar que no es común haber obras que sin duda son costosas, cuando ellas no son necesarias, En todo caso, considera la Sala que las pruebas examinadas son de gran valor de convicción, y contrastan con la indiferencia en el juicio de la parte demandada, obligada a establecer las buenas condiciones del edificio frente al cargo de la demanda acerca de que en éste no se tenía el debido cuidado sobre las cornisas y partes salientes de él, cargo que ni siquiera fue rebatido porque como se dijo, la demanda no fue contestada por el abogado constituido por el señor Arzobispo. Ni tampoco hizo esfuerzo

alguno la parte demandada para librarse de la responsabilidad, al tenor del inciso segundo del artículo 2350 del C. civil. Aplicables al caso (ver art. 1604 C. C, inciso 3º). En vista de lo expreso, obliga casar la sentencia recurrida; y para dictar la que corresponde en instancia, basta con expresar lo siguiente, siguiendo los pasos de la demanda: Está probando que una piedra de la cornisa de la Catedral de Bogotá produjo al desprenderse y caer, la muerte de Saúl Moreno Esquivel, el día 13 de octubre de 1942. Este era soltero, de bueno salud, y de sanas costumbres, y había nacido en mayo de 1911, según las pruebas que se encuentran en los autos. Se ocupaba en negocios varios, los cuales le producían ciento cincuenta pesos mensuales, lo cual está probado. De sus productos destinaba no menos de cien pesos mensuales para atender a las necesidades de sus padres, pobres y ancianos, y de su hermana colegiala. La Iglesia Catedral de Bogotá es responsable de la muerte de Moreno Esquivel, y debe pagar los perjuicios materiales y morales a que tienen derecho los demandantes. En cuanto a estos últimos perjuicios, el criterio de la Sala ha sido el de que el juzgador tiene libertad para señalarlos dentro de los que expresa el artículo 95 del

C. P., y ha aceptado la máxima condena que este artículo autoriza, tratándose de indemnización para los padres de la víctima.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de agosto de 1950, REVOCA la de primera instancia, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y DECIDE La iglesia católica - Catedral de Bogotá – Arquidiócesis de Bogotá, domiciliada en esta ciudad, es responsable civilmente de la muerte del señor, Saúl Moreno Esquivel. La entidad citada debe pagar a los padres de Moreno Esquivel, señores Ceferino Moreno y Benicia Esquivel, y su hermana Cecilia Moreno, los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del citado Moreno Esquivel. Los perjuicios morales se estiman en la suma de dos mil pesos ($2.000) para cada uno de los padres de Moreno Esquivel, y en mil pesos ($1.000) para la hermana de éste. Los perjuicios materiales se fijarán de acuerdo con el artículo 553 del Código Judicial, teniendo en cuenta las especificaciones de esta sentencia y los demás datos que arroje el expediente. Sin costas en el juicio. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase, e insértese en la

GACETA JUDICIAL.

Gerardo Arias Mejía. – Alfonso Bonilla Gutiérrez. – Pedro Castillo Pineda. – Alberto Holguín Lloreda. – Hernando Lizarralde, Secretario.

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