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CSJ - SC16-12-1952 - [189]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1952 - [189]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 189 de 1952

ACCIÓN DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO Y DEL JUICIO DE

SUCESIÓN ADELANTADO CON BASE EN EL MISMO, PORQUE

LA TESTADORA SE HALLABA PRIVADA DE SUS FACULTADES

INTELECTUALES EN EL MOMENTO DE OTORGARLO. —

PERITAZGO. —SU APRECIACIÓN POR EL JUZGADOR. —

VALOR DEL PERITAZGO PRACTICADO EN OTRO JUICIO. —

LOS PERITOS NO PUEDEN SACAR CONCLUSIONES EN

DERECHO

1. No se puede aceptar la tesis absoluta de que un concepto uniforme de especialistas ata al juzgador de manera irrevocable, porque en él no quepa objeción alguna. Desde luego que el Art. 722 del C. J. advierte que lo expuesto por los peritos no debe dejar duda, diciendo está que sobre el peritazgo puede hacer examen, el juzgador y puede objetarlo; porque, ¿ante quién no debe dejar duda el examen de los especialistas? Ante el Juez, de quien éstos son auxiliares. 2. —Como lo ha dicho la Corte, los conceptos técnicos de expertos producidos en otro juicio, no son prueba legal de peritos, sino peritaciones extrajudiciales, cuya apreciación se hace en consonancia con los principios generales de la equidad

(G. J., Tomo LXIV, pág. 404). 3. —A los peritos no les es dado sacar conclusiones en derecho, porque ello corresponde a los jueces.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2121 y

2122

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

PETICIONARIO:

Roberto, Francisco, Antonio José, Pedro y Berta García Zuluaga

MAGISTRADO PONENTE:

GERARDO ARIAS MEJÍA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Doña Sebastiana Zuluaga viuda de García, otorgó testamento en septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, cuando tenía 69 años de edad y once hijos, cuatro varones y siete mujeres, una de estas viudas con familia. Además, tenía cuatro nietos, menores de edad, descendientes de otro de sus hijos. Eran sus hijos varones: Roberto, Antonio José, Pedro y Francisco; y eran sus hijas mujeres: Teresa, Laura, Isabel, Eloísa, Tulia, Berta y Mercedes. Su testamento está ajustado a la ley, y se puede decir que a los dictados de la justicia, pues dejó la mitad de sus bienes, por partes iguales, a todos sus hijos, hombres y mujeres, y también por estirpe a sus cuatro nietos; dejó la cuarta de mejoras a seis de sus hijas; y señaló la cuarta de libre disposición para su hija Tulia viuda de Álzate, nombrada albacea testamentaria sin remuneración. La señora Zuluaga expresó lo siguiente, de un gran fondo de justo afecto materno: "He querido favorecer a algunos de mis hijos teniendo en cuenta sus condiciones económicas y que la mayor parte de ellos tiene numerosa prole, pero en la distribución que hago en nada me ha movido ni el odio o rencor, pues declaro que

a todos mis hijos profeso gran cariño". Sin duda decía esto último, la señora Zuluaga porque antes de su testamento algunos de sus hijos habían acudido ante los jueces oponiéndose a actos de disposición de ella favor de otros hijos suyos. Con motivo de estas diferencias y del testamento, los hijos se dividieron en dos grupos, uno que se puede llamar el de los hombres, y el otro, el de las mujeres. Y fue así como los señores Roberto, Francisco, Antonio José, Pedro y Berta García Zuluaga presentaron demanda ordinaria contra sus hermanas Teresa, Isabel, Laura, Elvira (Sor Isabel en el Convento), Tulia y Mercedes de aquellos mismos apellidos, y contra los cuatro menores, nietos de la testadora, en la cual demanda se pide como cosa principal, que se declare la nulidad del testamento de la señora Zuluaga, y también la nulidad de lo actuado en el juicio sucesorio de ésta. Se dice en la demanda que la señora Zuluaga había otorgado testamento en 1942, estando privada del libre ejercicio de sus facultades intelectuales por demencia senil, y que de esto daba razón también la interdicción judicial contra ella declarada en abril de mil novecientos cuarenta y cinco. La demanda fue contestada solamente por una de las hijas de la señora Zuluaga, y por la madre de los cuatro menores; y el Juez del Circuito del Líbano, por sentencia de treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho, acogió todas las peticiones de los actores. Apelada esta sentencia de primer grado, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué por la suya de siete de diciembre de

mil novecientos cuarenta y nueve, en la cual se dispone que no es el caso de acceder a ninguna de las peticiones de la demanda. Los actores entonces hicieron subir el negocio a la Corte, donde está para decidirse el recurso extraordinario, y a ello se entra.

CASACIÓN: Dice en su demanda el apoderado de los actores que acusa la sentencia por la causal primera del artículo 520 del C. J. "ya por violación directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, o ya también por consecuencia de mala apreciación de las pruebas", y divide su estudio en dos cargos, en uno de los cuales acusa 3a sentencia por errores de hecho, y en el otro la acusa por errores de derecho, de manera que en realidad, no hay acusación por violación directa de textos legales.

Cargo primero: Dice el recurrente que "el primer cargo se referirá a la mala apreciación que el Tribunal hiciera del dictamen pericial de los expertos Edmundo Rico y Guillermo Uribe Cualla, así como de la prueba pericial practicada en el juicio de interdicción judicial"; y este cargo se contrae casi exclusivamente al artículo 722 del C.

Judicial, o por lo menos, el citado artículo es el centro de las violaciones apuntadas por el recurrente, como pasa a verse: A. —Dentro del juicio de interdicción conceptuaron sobre la demencia senil de la señora Zuluaga, afirmándola, los facultativos José del Carmen Parra y Julio Vélez Márquez, y esta prueba fue trasladada al juicio de nulidad. Además, dentro de este juicio se pidió un dictamen pericial sobre las condiciones mentales de la testadora, y fueron nombrados por el Juez dos peritos, y por los

actores uno, el doctor Guillermo Uribe Cualla. El otro perito principal fue el doctor Luis Jaime Sánchez, y como tercero fue designado el doctor Edmundo Rico. Estos peritos, que no examinaron a la testadora pues ya había muerto, tuvieron como base principal de su dictamen los conceptos expresados por los facultativos Parra y Vélez Márquez. El especialista Uribe Cualla acogió en líneas generales estos conceptos; el perito tercero doctor Rico adhirió a lo decidido por su compañero, y el otro perito principal doctor Sánchez, nombrado por el Juzgado, pues los opositores no intervinieron en este caso, lejos de haber acogido las tesis de sus colegas, criticó y desestimó francamente lo expuesto en la prueba trasladada de los facultativos Parra y Vélez Márquez. Refiriéndose a esta prueba de los dos peritos acordes, dice el Tribunal: "Vistas así las cosas, resulta claro que los peritos psiquiatras no han ofrecido al juzgador la prueba de un hecho científico determinado, como es el que la señora Sebastiana Zuluaga Vda. de García hubiera padecido de demencia senil en los últimos meses del año de mil novecientos cuarenta y dos, y por lo tanto, tal prueba no se destaca con la absoluta nitidez y precisión que se requería, para poder tener la anulación por la justicia del testamento atacado" No encuentra bien el recurrente lo expresado por el Tribunal, y expone lo siguiente: ''Los dictámenes de los peritos los han fundado en el análisis de hechos sujetos a los sentidos y basados en sus conocimientos de

la medicina. Por consiguiente, siendo esta ciencia ajena a la apreciación exacta de los señores Magistrados, y apareciendo que estuvieron contextes en su dictamen científico y razonado, no se ve cómo un juez pueda desconocer una prueba de dicha naturaleza, cuando de otro lado ni se discuten los fundamentos de hecho de esos dictámenes ni tampoco sus conclusiones. El H. Tribunal se limitó únicamente a decir que esos dictámenes eran ambiguos o dubitativos cuando consta como se verá más adelante que eran totalmente claros y diáfanos en orden a los hechos que dijeron deducir. "Si consta que el H. Tribunal no intentó siquiera hacer una crítica jurídica a dichos experticios y menos una crítica científica, indudablemente el sentenciador debía haber declarado probada la demencia que constataron y dedujeron los peritos, porque así se lo ordenaba perentoriamente el artículo 722 del C. J. Los hechos sometidos al examen de los peritos y reconocidos por los mismos debían haberse tenido por acreditados para hacer la correspondiente aplicación del derecho, porque eran de tal naturaleza que solamente podían someterse a la apreciación exacta de los sentidos en psiquiatría, máxime cuando eran reconocidos por dos expertos entre tres, y eran contextes y daban con precisión los fundamentos de sus conclusiones. "De suerte que al no admitir el dictamen o dictámenes otorgándoles la fuerza probatoria que les asigna la ley, se violan manifiestamente los artículos 716 y 722 del

C. Judicial y conforme a los cuales esos dictámenes contextes, y

debidamente fundamentados constituían plena prueba de la demencia de la señora Sebastiana de García al momento de otorgar su testamento. Y como consecuencia se violaban las disposiciones de los artículos 593 del C. J., y 553 ordinal 2º, 1502, 1503 y 1741 del C. C., porque reconocida la demencia procedían las declaraciones impetradas por la demanda". Y agrega esto el recurrente, aclarando lo del error que denuncia: "Con todo y de acuerdo con el contenido mismo de la sentencia acusada, la causa para no admitir el dictamen o los dictámenes es que ha considerando que los dictámenes por su contenido no son categóricos e incuestionables en orden a la demencia y por consiguiente no es el caso de aplicar dichas disposiciones que exigen que se constate la demencia sin dar lugar a la menor duda. Esto revela que el error del H. Tribunal es de hecho por cuanto no reconoce los hechos afirmados por los peritos, ya que dice no se afirma la demencia, cuando aparece manifiestamente que tanto de la exposición que hicieron en sus dictámenes como de sus conclusiones, fueron categóricos para informar que la testadora el 19 de septiembre de 1942, fecha en la que se otorgó el testamento, se hallaba en estado predemencial e incapacitada para celebrar u otorgar cualquier acto jurídico".

B. —Como ya se dijo, después de que el testamento había sido otorgado, se siguió contra la señora Zuluaga un juicio de interdicción judicial promovido por uno de sus hijos. En la demanda se le anotan a la señora: Zuluaga muchas deficiencias orgánicas y mentales, y la número 25 de ellas dice: "Mi madre es

una demente senil y necesita un curador para la administración de sus bienes, los cuales corren grave peligro". Algunos de los hijos se opusieron a lo pedido, otros guardaron silencio; el Juzgado entonces nombró a los facultativos Parra y Vélez Márquez para la práctica de los exámenes y demás investigaciones que la ley determina, y éstos diagnosticaron que la señora Zuluaga sufría de demencia senil, según se dijo; y se dijo también que el concepto de estos facultativos fue presentado como prueba en el presente juicio, y en él se fundó principalmente el dictamen de los especialistas Uribe Cualla y Rico. El Tribunal expresó que aquellos facultativos no dedujeron categóricamente la demencia con anterioridad a 1944, año en que examinaron a la señora Zuluaga, pues que dicen solamente: "Creemos que la muerte de su esposo (año 1940) constituyó la circunstancia más favorable para que su demencia empezara a hacerse ostensible". Sobre esto dice el recurrente que no se explica por qué de la frase dubitativa de los peritos acerca de la causa que hizo ostensible la demencia, deduce el Juzgador que la misma demencia fue puesta en duda, y agrega: "El Tribunal ha incurrido por ese aspecto en error de hecho porque tiene como dudoso el concepto de los peritos acerca del estado de demencia de la señora en determinada época".

C. —El perito tercero doctor Rico, no obstante vivir en Bogotá donde también reside el perito doctor Uribe Cualla, rindió aparte su concepto, y dice el recurrente sobre este particular: "Que el doctor Rico no afirmó incuestionablemente la locura de la señora

Sebastiana porque dijo que el dictamen de los médicos Parra y Vélez Márquez era un documento que por sí solo revelaba su demencia con muchísimas probabilidades de acierto en septiembre de 1942. El error consiste esencialmente en que el sentenciador no quiso leer exactamente el dictamen porque pretenda hacer decir al perito, por el análisis particular de una sola de las pruebas, todo lo contrario de lo que realmente se afirma en dicho experticio. En efecto el hecho de que se afirme por el perita que uno solo de los elementos de juicio es suficiente para deducir la locura en septiembre de 1942 con muchísimas probabilidades de acierto, en nada desvirtúa la afirmación que hace el perito reconociendo la existencia de la misma en esa misma fecha con base en el análisis de todas las pruebas". Cómo se ve, no dice el recurrente de qué error se trata, si de hecho o de derecho. Mas adelantando un poco sobre el punto, expresa: "Para desconocer el sentido afirmativo de ese dictamen hay necesidad de tomar aisladamente una de las conclusiones, prescindiendo de las demás, así de ese modo podía el Tribunal privar a ese dictamen del valor probatorio que le correspondía con aplicación debida del art. 722 del C. J.".

D. —Dijo el Tribunal: "Y no resulta ocioso recalcar la opinión unánime de los facultativos acerca de que diagnosticada una demencia senil no es posible precisar matemáticamente cuándo ella retrospectivamente pudo iniciarse, y por ello hablan de un estado por lo menos predemencial" A este respecto expone el recurrente: "A nuestro juicio incurre aquí en un nuevo y manifiesto error de hecho, por cuanto de la afirmación hecha por los legistas de que

no resulta posible precisar matemáticamente cuándo pudo iniciarse una demencia senil, desprende la conclusión de que no puede saberse si una demencia de esa índole existía o no en determinada época de una persona. Y ello es erróneo. Lo que han dicho los médicos es que no puede precisarse matemáticamente cuándo se inició la enfermedad, como por ejemplo no podrá decirse: la demencia senil se inició el lunes seis de febrero de 1942; pero sí puede decirse, como lo escriben los médicos: el 19 de septiembre de 1942 la señora Sebastiana padecía de una demencia senil. La afirmación no es matemática desde el punto de vista del día de aparición de la enfermedad; pero es absolutamente exacta, y no tiene nada de dubitativa en cuanto a la época en que la enfermedad se hallaba establecida”. Agrega el recurrente sobre esta materia que el Tribunal, para hacer resaltar la duda de los peritos, pone entre comillas "de un estado por lo menos predemencial", cuando ''el estado predemencial es un grado de demencia que corresponde a la demencia en iniciación, en arranque, en estado reciente''. El Tribunal sostiene — afirma en seguida el recurrente— "que los peritos se muestran dubitativos, con lo cual comete error de hecho, porque tiene como dubitativo lo que es claramente categórico e integralmente afirmativo".

E. —Sobre el concepto del doctor Uribe Cualla se lee en la demanda de casación: "Finalmente el H. Tribunal al referirse a la tercera conclusión del doctor Uribe Cualla y la cual fue acogida junto

con las demás por el doctor Rico, dice que allí también se manifestaron dubitativos los peritos para postular definitivamente la demencia el 19 de septiembre de 1942 de parte de la señora Sebastiana Z. v. de García. Para ello toma la frase 'cuando ya habían surgido grandes dudas sobre su normalidad psíquica puesto que ya había sido solicitada la interdicción judicial', para deducir que los peritos dudan acerca de la normalidad psíquica de la señora Sebastiana en la época del otorgamiento del testamento. Pero no observa el sentenciador que el perito no se refiere a su propia y personal duda, sino a la duda ajena, a la duda que acerca de la anormalidad psíquica de la señora Sebastiana habían tenido otros o sea quienes pidieron la interdicción judicial de dicha señora.... Sin embargo el H. Tribunal incurre en error también por este aspecto, ya que interpreta la frase referida, no como indicativa de lo que sucedía en el ánimo de los demás y no del perito por la época del otorgamiento del testamento, sino como confesión del perito de que la demencia de la señora por aquella época para el mismo perito es dudosa. El error del Tribunal es visible, manifiesto, evidente porque ha tomado una cosa por otra". Y unos renglones adelante dice el recurrente: el Tribunal estaba ligado en el caso de autos a la regla jurídica del artículo 722 del C. J., ya que tenía a la vista dos dictámenes contextes y debidamente fundamentados. Ha procurado la Sala recoger en los apartes anteriores las quejas que contra la sentencia presenta el recurrente en su primer

cargo de casación; y a esas quejas corresponden las siguientes violaciones legales, según la presentación que hace el recurrente, insistiendo sobre todo en el desconocimiento del artículo 722 del C. Judicial, que como se ha dicho, constituye el fundamento principal del ataque del recurrente contra la sentencia del Tribunal.

Dice el recurrente en una parte: "Por todo lo anterior se ve muy claramente que el H. Tribunal de Ibagué en relación con los dictámenes mencionados violó los artículos 716, 722 y 820 del C. J., porque al apreciar indebidamente esas pruebas les privó de la eficacia jurídica que tenían conforme a dichas disposiciones".

Dice en otra parte: "El Tribunal no relievó el testimonio de los médicos Parra y Vélez Márquez cuando dicen que ya en 1942 estaba instalada la demencia, y por este aspecto violó el artículo 697 del C.

J.".

Expresó además: "También violó el Tribunal los arts. 666, 632, 594, 595, 596, 597, 601 y 820 del C. J., porque dijo que el dictamen de los expertos apenas era una presunción".

Anota también estas violaciones: "del artículo 553 ordinal 2º del C. C. que sienta la regla jurídica de que cuando se ha producido la prueba de la demencia el acto o contrato de un demente es nulo, aún sin estar decretada la interdicción judicial; es decir no se dio aplicación a la 2ª parte del inciso 2º, porque cuando era el caso de aplicarlo, no lo hizo. De los artículos 1502, 1503, 1504 y 1741 del C.

C. porque la voluntad a que el derecho se encomienda necesita tener cierta base de razón y capacidad para discernir y la capacidad de obrar queda excluida en los casos de enfermedad mental".

Expresó después: "El Tribunal aplicó indebidamente dichas disposiciones y también el art. 1757 del C. C. porque postulando el principio de a quien corresponde la carga de la prueba, sostuvo que el demandante no ha cumplido con ese deber jurídico".

Apunta que el Tribunal, para desconocer los derechos de los demandantes, "tuvo necesidad de sostener que la prueba de peritos no era precisa para definir la demencia, y que no era plena prueba conforme a la ley, pasando así por alto el contenido del art. 722 que era de aplicación rigurosa en este caso".

Expone en seguida: "Y también para desconocer los hechos que demostraban la lectura y con base en los cuales se habían fundado los peritos, pasó por alto la prueba de testigos, la prueba documental en donde se presentaba copia de los distintos juicios de interdicción judicial, de licencia para hacer donaciones, de las sentencias allí dictadas, de los dictámenes periciales para acreditar los actos de disipación, y en fin todos los elementos de juicio relacionados por los peritos, pruebas que tenían pleno valor conforme a los arts. 697, 632 y 597 del C. J. porque habían sido agregadas legalmente al proceso. Naturalmente pasando por alto esos hechos que tenían plena prueba, tenía que producirse la violación de las disposiciones sustantivas mencionadas, arts. 553 ordinal 2º, 1502, 1503, 1741 del C. C. y 593 del C. J.".

Después de esta abigarrada aglomeración de textos sin invocación oportuna, muchos de ellos, sin método y sin ninguna técnica de casación, textos que el recurrente considera violados, repitiéndolos y barajándolos, parece ser que los reduce a unos muy pocos, pues dice para finalizar el cargo: "Es decir, los errores de hecho patentizados en el desarrollo de este cargo condujeron al sentenciador a dejar de aplicar los artículos 716, 722 y 820 del C. J., o sea la apreciación falsa del contenido de los dictámenes periciales llevó al H. Tribunal a desconocer el hecho de la existencia de la demencia de la señora Zuluaga en septiembre de 1942, fecha del testamento". E insiste así en lo que él considera error de hecho, sin apreciarlo como evidente, de acuerdo con la ley: "El error de hecho llevó al de derecho, y éste condujo a la violación de ley sustantiva: se negó que los médicos habían, deducido la locura bajo la forma clínica de demencia senil; y por este motivo el Tribunal no aplicó como era su deber al caso los arts. 716, 722 y 820 del C. J., dando el valor de plena prueba a esos dictámenes, a lo cual estaba obligado el fallador porque esos experticios ligaban la conducta del juzgador en estos casos”. La Sala, por el contenido de la demanda, tiene que llegar a la conclusión de que en el cargo que se estudia se han acusado como violados principalmente los artículos 716, 722 y 820 del C. J., en relación con los dos dictámenes periciales a que se ha hecho referencia, y que las otras violaciones apuntadas por el recurrente

son corolario de aquella acusación y de no haberse dado valor a esos dictámenes, de acuerdo con los artículos arriba citados, cuyo estudio se acomete.

Se considera: El artículo 716 citado regula la manera como los peritos deben obrar dentro de su encargo; y si se afirma que ese encargo, o por mejor decir, los dictámenes debidos a los peritos, constituyen una prueba completa, se está afirmando que esos peritos cumplieron aquella norma, y que ella no pudo entonces ser violada por el Juzgador. Si la norma obligaba a los peritos y no al Tribunal, mal pudo éste violarla. Más bien fue incumplida por los peritos, pues ella dice que éstos deben ''dar su dictamen en una sola declaración", lo que no se hizo en el caso de los especialistas Uribe

Cualla y Rico. El artículo 820 del C. Judicial doblemente citado como violado, configura el juicio sobre interdicción judicial, y de ello no se trata aquí. Es extraño, pues, al caso que se estudia. Queda sólo el artículo 722 invocado por el recurrente en toda la extensión del cargo que se ha estado estudiando, y también del cargo que sigue. Y se entra a hacer estudio especial sobre este asunto, que constituye todo el basamento sobre el cual el recurrente edifica su argumentación contra la sentencia. Artículo 722 del Código Judicial: Dice este artículo que hace plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos y lo que expongan según su profesión u oficio, sin lugar a duda. El Tribunal no fundó en este artículo ninguna de sus conclusiones. Tal texto legal no se mencionó siquiera en la

sentencia. Y no se refirió el Tribunal a ese artículo por la razón, tan a simple percepción, de que los peritos Uribe Cualla y Rico no tuvieron para conceptuar hecho alguno sujeto a sus sentidos, porque la señora Zuluaga, objeto del análisis pericial, ya había muerto cuando el dictamen de aquellos especialistas fue rendido. De manera que este dictamen, por más uniforme que fuera, y aún dentro de la tesis de que las condiciones del artículo en mención aten al Juez, no podía obligar al Tribunal a someterse incondicionalmente a lo expuesto por los peritos, por la circunstancia muy clara de que en un peritazgo de las condiciones anotadas, es decir, cumplido por simples informaciones relacionadas con el sujeto sobre el cual ha de versar ese peritazgo, es absolutamente imposible que quede cumplida esta condición imperativa del artículo en mención: que la exposición de los peritos se haga sin lugar a duda. En el caso de autos, la duda no quedaba eliminada. De otro lado, no se puede aceptar la tesis absoluta de que un concepto uniforme de especialistas, como en el presente caso, ata al juzgador de manera irrevocable, porque en él no quepa objeción alguna. Desde luego que el texto que se examina advierte que lo expuesto por los peritos no debe dejar duda, diciendo está que sobre el peritazgo puede hacer examen el Juzgador y puede objetarlo; porque, ¿ante quién no debe dejar duda el examen de los especialistas? Ante el Juez, de quien éstos son auxiliares. Sobre este punto muy señalado en el procedimiento ya dijo la

Corte en fallo reciente: "La Corte considera: El concepto emitido por el Tribunal en la sentencia, y la acusación al respecto de que se acaba de hacer mérito, plantea de nuevo el problema que sobre el particular tiene ya resuelto la Corte y que además ha sido estudiado ampliamente por los doctrinantes, a saber: ¿Hasta dónde vincula al juzgador un dictamen pericial? La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. En sentencia publicada en la GACETA JUDICIAL número 1935 y citada por el fallador, dijo la Corte: 'No se establece en esos artículos 722 y 723 del Código la imperativa aceptación mecánica por parte del Juez del dictamen uniforme de los peritos... con la sola condición de estar explicado y fundamentado, sino que es indispensable que este debidamente fundamentado. En la apreciación de esta última condición, que es la esencial de la prueba pericial, es donde tiene oportunidad y manera de justificarse la facultad judicial de apreciación del dictamen de los expertos, aunque sea uniforme y

aparezca fundado para decidir si está fundado debidamente. Apenas vale advertir que el juicio sobre estas calidades o requisitos del dictamen corresponde exclusivamente al Juez, quien las reconoce o niega, para aceptar o negar fuerza probatoria al dictamen de los peritos" (GACETA JUDICIAL, Tomo LVII, pág. 532). En este mismo fallo, de agosto diez y siete de mil novecientos cuarenta y cuatro, que se refiere a un caso de demencia, muy semejante al que aquí se estudia, pues el sujeto también había muerto al tiempo del dictamen, se pueden leer otras doctrinas de la Corte semejantes a la que se deja copiada, y se puede leer esta apreciación de la misma Corporación, que dice: "Es evidente que los peritos no examinaron a Julia; ésta había muerto antes del peritazgo; de manera que no dictaminaron sobre hechos sujetos a sus sentidos, y que su dictamen es retrospectivo, fundado en las declaraciones y otros elementos existentes en autos, que interpretados por los expertos, fueron las premisas de sus conclusiones. También es exacto que como los mismos peritos lo exponen en su dictamen, en la parte motiva, alguna escuela o algunos autores admiten en la psicosis periódica (enfermedad mental que sufrió Julia), los intervalos lúcidos. En esa enfermedad por lo tanto no es un principio inconcuso de la ciencia la existencia o no existencia de esos intervalos lúcidos En vista de esos factores y observaciones, no puede sostenerse que el fallador incidiera en error al valorar el dictamen a la luz del artículo 723 y no a la del 722

citados; no hubo, pues, infracción de esa norma, por no haberla aplicado al caso del pleito" (G. J. Tomo LVII, página 533). Para su estudio el Tribunal debió tener en mientes el artículo 723 del mismo Código, que dice que la fuerza probatoria de un dictamen pericial se aprecia por el Juez conforme a 1413 reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las condiciones de los peritos y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen. Entre este artículo y el 722 hay una cosa común: la percepción directa, por medio de los sentidos, aplicada a la cosa puesta a examen. Entre el artículo 722 y el 723 "hay diferencias notables —ha dicho la Corte— aunque ambos, como es obvio, parten de la percepción por medio de los sentidos al igual de cualquiera otra noción intelectual" (G. J. Tomo LXIV, pág. 465). Si, pues, las conclusiones del Tribunal no están fundadas en el artículo 722 del C. Judicial sino en el 723 que autoriza una discriminación por parte del Juez en el dictamen pericial, no tiene razón el recurrente al quejarse de que el sentenciador analizó los conceptos emitidos por los especialistas sobre la demencia de la señora Zuluaga, y no los encontró convincentes, y al señalar como violado aquel artículo 722, y los demás enunciados en el cargo a estudio.

Los peritazgos: Deducido de lo expuesto que el Tribunal no fundó su juicio en el artículo 722 del C. Judicial, y que debió tener en cuenta, aunque no lo citó, el artículo 723 del mismo Código, se entra a

examinar esos peritazgos, a fin de ver si el Tribunal incidió en error de hecho en la apreciación de ellos, de lo cual lo acusa el recurrente, señalando como violadas un poco de disposiciones legales. Como ya se dijo, el actor trajo a los autos el llamado dictamen pericial de los facultativos Parra y Vélez Márquez, como base de información para los peritos que habían de actuar dentro del presente juicio. ¿Y qué valor probatorio tiene ese dictamen en el presente pleito? Téngase presente que estos facultativos examinaron a la señora Zuluaga en diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, es decir, después de que habían transcurrido veintiséis meses desde la fecha del testamento, pues éste se realizó en septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. Y es interesante saber que para el concepto de estos peritos no se tomó parecer de los médicos que periódicamente habí

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