CSJ - SC16-12-1968
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-12-1968
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1968
PROTOCOLO
CORPR SUPREZA DE JUSTICIA
SALA HE CASACIÓN CÍVID
(EogtotradoPonentes Dre IGNACIO GONE POSS8) - Bogótó, diez y seis de diciembre de mil/novecientos sesenta y ocho. . . fontonciío discutido y Scordada en sesión de sale; según acta n% 89 de 8 de ocotubre de 1968, | Jo reguelveel recurso de cosación interpuesto por la +... porte demanéada contra lo sentencia proferíds por el tribunal su porior dol dstotrito judicial de Hedell£n, datada el 3 de julto= de 196en4 el juicío ordinerio seguíto por Augueto Estrada otros contra José de Jeoús Saltorrioge Gonzólez y otros 4 Ñ : a ¿ Augusto Estroda Bo, Pabío Estrada y Eduardo Botero, rs taron en juicio ordinarío a Jesús Saldsrriago Sonzélez y Jesús Saldarriose Ruás a find e que "se disminuydael predce lia osu+ porficio vendido (877.500s00) el de la euperficio que folto e - - Gata 830,506.58, proporcionaluente o el que resulto en el judcio”. Como hechos se expuslios csirguioenntes : Por escrituran% 2073 de 23 de marzod e 1961 otorgads en la notiria 45 de Medellín loe señores Soldarriogá donbradce le vendieron e los fenandantepsop - íguoles partes pora codo unde oell os un lotede terreo nfoin co rural con caga de hebitación con cue mejores, dependencios y
enexidodos, pítuedo en el peroje Benerslda del municipio de Envigado olíndado cono se expresa en el referido títuBll opre.ci o de la vente fuo la suna de $77.500.0q0ue ee pagaba en las con diciones referides en el contrato pluéidos En le o0l4usula 5% - los vendetoroa declareron que el terroño vendido tiene una cobí ds eprozimada de 6 cusáras y no declararon expresenente venderlo cono cuerpo cíorto; que los conpradores vienen cumpliendoeu ovlígación, no sel loo vendqeue dno ocurmpleierosn le obligas- | -2- - 0957 ción de entreger la Superficie vendidas y ni siguiera 36.386 v23 que la superficie que vo entregaron vale proporelonelnente . $30.506.58. y ? Por la sentencia objeto del socuréoextrocráinerió. se «confirmólo del inforíor en cuya parte. resolutivo $e resolviós Decrótase lo disminución 8el precío e que sluñe la escritura mo 2073 de 23 'de marzo de 1961 de lo noterís $0 del circuito de low dolifa, contentiva de una compraventa sobre bien rafa, colobráta entes Joyó de Jesús Saldarriaga G. y Fosúa Saltorriazo Bop do Y» no parto, y Augusto Estrada Es, Fabio Estrada E. y Eduardo Botero A Bo, de lo otra, on la contídod de $19.068.74)w. o o Anota el fellagor que le oscritura 2073 ettoda e
; tos, recogo el contreto de una compraventa celebrada. el 23 de uN narso de 1961 contrato por el cuel los demandantes comprorda $1. loto de terreno elintcosnod os12 Í se expreos. Pájota pór los Qe controtentes le sume de $77.500.00 como precio del inmuebles los vendedores manifestaron en la cléugule quinta del respectivo d0cunento not:.rial que 6l torreno venóído tiene una cabida Sproxi nado de sets cuadras. tGomo la petición suetanciol, dice eltríbunsl, formiadasen la demanda se oriente es la disminución« CEA del precio de la citada compraventa en rozónde que lo cavida del 2% inmueble comp -sdo regultó inferior a la declarado vor los vendo=- z z áoroo en la gorreopondiente escrituro, lógico es concluir que en este aspecto enide le enusa petendi o hechos jurídicos de donte» £merga el objeto. del litigio”. | 1 felledor cotíns que 61 negocio ácbe 4ilucidarse a la lus de los preceptos pertinentes que vermalizon las obliga ciones del vendeñor cuento es trote de la vente de un predio con. relación e $u cobido; que £ronite 8 lo dispuesto en el incico 12 del artículo 1997 del 0. de y hobits cuen.a que el inmueble den críto en la escrit207u3 rtiaen e las corecteristicas propiss de los prodics rusticnoó sc,sb e duás de que la compraventa colebra
de el2 3 de morzo de 1961 poúle hocerse validaemente, ya que 198 , + 3 o. 6 0Ñ 90Ñ % . 3 preólos rústicos y únicamente éstos pueden vender" ve con relación e su cabida o como especie o cuer> . pó etertQoue s 6s verdad que loa demandados noga= ron el derccho, invocado, por los petoresya que el. dar respuesta a la denents menifestoron: "que en todo 09809 nOextoto ni potia extotir ningún hocho ni ningons eláudula contras tual que indique que la intención de comprar y vender haye gido por cabida, y no cono en reslided lo fuo, una finca con Sub 10» jores, enexidados y dependencias, comprendigas por los lindos e. | FObrr sr...” q s UN e . o Ñ Empero, conteil nfalúlsator , e1 título escriturario . - donde los contratontes dejaron expresamente consigSu nvoaludn a”- - tal y alcance contrectusl, contradico la antorior efirmoción: yues en el cegundo acápite de le cigusule quinta los vendedores o Seldarriago Gonsálea y Saldarrioge Ruis), despues. de nohifoster lo relacionado con le oportunidad en que se hace" la entrega del- . inmueblesoxpresa: tel torreno vencido tiene una cabida aproxi +... maña de seis cuadrao”. "pa esto dednes el tribunal qué las pór tes manifestaron olaramente que la felta de una locución mote -»
mática por rosón úel. vocablo taproximode? que se atil486 en las. rogacción, permita dedluo ccontirarrio, o ses, inferir que los contratantes tuvieran la intención do cómprer y vender, en Su = orden, el inmuéblo coto querpo ciorto”. "Referente al csso en estudio, dectr que el ínsuoble gon cabids aproxinadea sete cusóras? o sean 60,000 v2 ee ven áfa por la guna de $75.000.009 equívolo e docir que el vóvil » Soterminente pera la fijación dol precio obedeció as le consida reción del espacio, espacitóod o esbída del inmueble que se ven» dla. Que conforme el artículo 1894 del c. Ca, 108 vendedores de bieron entregsr 16 que rosa el contrato, .e9 decir, un iínmieble que se acercara nés o menos e 60,000 v2, y no con uno suporficio en la que falten 24.762 Y2 pare llegar a 60.000 v2, sogún= la vereción poricisl, versión que hace plena prueba conforme Em e d e m los artículos 721 y 722 del 0. ce (ste) afirmación en contrario, és decir, que los vendedores cunpslu Sibliszscción rdeo enntro » gar lo ventido, 604000 v2. eproximtazent tas con la entrego de 96 lo 35,237.10 2, més ¿ue despropósito constituye premico-desa e juetedo61 espíritu de la loy y en desacuerdo con la votuateé ce
-contractuel expressás en el contrato, o | - Sigue0 1 tríbunal sosteniendo que sogún le masquínta, "el ínmusblo tenunai caabi to eprozimadn de veis cusáreso | hos vendedores mencionaron un especio o espacidal y con base en . esta consigcraciónue ajuotó el precio, sin ques por otra portes resulto exprocoda en la escriture contontiva del sontrato, inten E | | 7 ción ag=corguo (sic) e acuerdode los contretentes pora no dife E Fonoien oá el precio porque la cabida fuera moyor o menor 6 la + 3% | | convenido y diceé l follalor exprosementer "gue le imprecioió4n Ñ del vecsblo "aproximada? ha de óntenteras solo a ano porción mo m7 Ñ considorstlo de la extensión de coin cusdras, mes no 0 un fel sa. - | tante de 24.762.490 Y2 como atrás es anotó, o a d Por Último, encte el tribunol que es bulo y logálnonte | estotuido que el sentido en que une cléusule pueñe producir al gún efecto, deberá préforires a aquel en que no séa cspoz de pro, duelr efecto algunos que 01 les contratantes hubiegen entendido vendy ceomrpra r el inmueble ad corpuey eín relación e uno da bito dotorninaday, cerccoría de explicación 01 señelentonto de .». seig cusáras aprozimodamente, pues hobría bastado la simple. fija
ción de linderos. En eote aópecto hace roforenels o lo dispuesto en el ínciso 28 del artículo 1887 del o, cs on cuanto 4 que un + predio ráctico so vende con rclación e su cabida, alenpre que » éota 06 exprese de cuelmodqo uon i61 econtrrat o; y que "en con. feouencias el vensbleo "oproxinodat gue significo aprorinmativo'., que $6 acercamé s o menos a lo exeto, es desir, con uns diferen ció pequefis cusceptíblo de existir entre la chbída señalada ylo efectiva, carocede virtud para variar el contrde octompora = vende tcuoerp o cáertos Bl alcance de dicho vocablo llega sólo += hasta lo que entendieron los contratantes. B Ccance de dicho vocablo llega sólo haste lo que 8N= tendieron los contratantes: enajenación de seiacuadras de terreno, pero sin que el precio de lacabida faltante lleguea más de una décimo parte del preciodela cábida completa, EL RECURSO B1 censor luego de hacer un resumen de los hechos pro= — cesales señala como motivos de casación, de aquerdo con el artí- culo 520 del cóúigo judicial “el considerar la sentencia Tecu- - o rrída como violatoría de la ley suetantiva por infracción o — cación indebida o interpretación errónea. He conceptuado especial mente, dice el recurrente, que la violación de la ley proviene =-. de la apreciación errónea y fadle aptrecaiaci ón de las pruebas= incurriendaosí en erfores de hecho manifiestos y a consecuenciade ellos por vía indirecta infringió los preceptos legales" que se citan luego». Tres cargos formula el recurrente contrael fallo del -= tribunal de los cuales está llamado a prosperer el segundo, noSiendo procedente el estudio de los áemiís (art. 538 C. 3.) La censura señala en este atecoqmo uvieola do el artí = culo 1889 ¿el código civil, a causa de error de hecho en la íntorpretación de la escritura 2.073a que ee hace referencia en el fallo del tribunal y que ha sído la base del lítigios | Prenscribe el recurrente lo dispuestpoor el inciso 22 del citado artículo que dices "Sin embargo, sí se vende con seña lemientod e linderos, estará obligado el vendedor a entregar to. do lo compreen nedll0i8..d +.o.. "De manera, continúa el recurrente, qué según este precepto, colocado posteriormente al artículo 1887, habiéndose vendido por linderos claros, según la cláusula primera de la escritura contractuel, los vendedores sólo están.obligados NINE: >. 6 - AD a entregor lo comprendido en ellos, naús ús menos, pero. tampoco nada de más. | o — El decurrento critica algunos apartes de la sentenciaque se han trenscrito anteriormente y díces "En. primer lugar la= unidad de metida devara no se menciona en el. contrato ni aúnpor vaga roferoneio y en gdegundo ye hémos visto gue esa voluntad de vender por medida tenpoco se expresó ni el mencionarse en la parte finsl de la escritura se refirió sino al terreno vendido,
siendo sní que el preciose pactó incluyendo casa y Sementerasque según la interpreteción del tribunal resultaríen obséquiadas el comprador. Quizó resulta moyor despropósitoestablecer que Uno predio al que se ha yendido como cuerpo cierto y por linderos y= señalado su precio coro tal tenga que valer de acuerdo con su ex tensión. Un predio de dos cusdras según 'su destinación, situa -o ción y otras circunstonciss que no se han invocado puete velérmás que uno de dloz; que lo vendido fue un predio por linderos; queo ha de entenderse como venta de cuerpo ciertos cualesquiera gueSea su cabida”. Afirma el censor que la entrega del inmueble objeto del contrato fue hecha a los compradores y para demostrar su aserto hace referencia a les pruebas que demuestran tal afirmación; que), “ni material. ní legalmente se ha hechole entrega y treódiciónpor cabida, como lo comprueba además: el certificado del registra dor de instrumentos públicos y privados de Medellín, en que apa rece que no se inscribió cabida conforme lo dispone el artículo 15 de la ley 40 de 1932, prueba que no fue apreciada por el tri bunalj que el hecho de que se aluda a la cabida aproximada, 10= implica que dicha cavida figure como elemento contrectual y que se le haya fijado el precio y por lo tento estg£ violado el artí- culo 1.889 gue no obligas a entregar sino lo slinderado"s Destaca varios conceptos de doctrinantes entre ellos el del doctor Pernanáo Vélez en cue comentarios 21 código civil, -
que se transeribes "Vendido un predio como: cuerpo cierto, estoA A A A YEN es, no con relación a su cabidel o qué pueden o ex cluír que ella se indique pero no haciendo depen - -der la existencia del contrato de la cobido delpredio ni: el comprator ni el venúcdor tendrán dere cho pera pegir rebaja o aumento”, o o | Concluye la censura sontenieñdo de acuerdo con jurispru dencies dé la Corte que la simple mención de la cabida del preáio no determina la vente de esta maners, ní de derecelh oComspr a -» _ dor o vendedor; "que la mayor parted e las fincos rurales del . país no están medidas y en las trensecciones generalmente se men cíocna su extensión aproximaés sin intención nunca de gsranticarlo. o Cembiar esta ¿urásprudencie serías singularmente peligroso y fuene ' te de innumorables litigios”. _ La CORTE CONSIDERAS AN El cargo esté plenteposr deroro r de hecho evidente en la apreciación de la escritura n 2073, por cuento el triíbunsl -= entendió que de conformitded con táícho título la vente. había sido heche con relación a la cabida, y no como cuerpo cierto, 6= -= rror de heoho que lo llevó a violar el artículo 1889 del cóútgo civil, UN El falledord e instancia2 1 interpretar las eláusguleo de un contrato puede incurrir en violación directa de la ley -- cuando ha errado en la calificación jurífica de la convención o
en le determinación de sus efectos, 0, en violeción indirecta, - 0 con bese en el segundo ánciso del artículo 520 3 el cóátgo' judicial vigente por la feche én que se presenté la demonda de caseción) cuendo la interproteción ha sido consecuencia de un evidente error de hecho 0 de un error de derecho en la eprecieción de las pruebas concernientes al negocio jurídico. (Cesación de : - 23 de fobroro de 1961, Go J¿ t2 XCIV-púgo 533 y 89.) El orror de hecho puede presentarse en la interpreta so a — — — M U , E 0972 ción del contrato cuendo a este se le hace decir lo contrario ds lo que esencialmente rzontiene para sacar una deducción distinta con violación del precepto sustancial por errónea Aplicación del mísmo. La venta de predios rústicos como cuerpo cierets o6l, e 2 eo do génertlocurrencio; le excepción es la venta con relación. | a lo cabids y a que ee contreen los srtículos 1887 y 88» del cg digo civil; pera que se ontieda que la venta ge ha hécho con Té lación a la cabida es indispensable que éste se exprese de nano = ra cierta y concrete a fin de evitar. intorpreteciones erróneaso coprichosasen la aplicación del contratosno de otre manera= ' puede entenderse la expresión empleada en el segundo inciso del o a »¿ ertículo 1887 citado, cuando dice que "se' vendo son relación a ="
su cabida, siempre que ésta se exprde ecuselqeuie r modo en a. contratos.."; se vendes de consiguiente, con relación a la cabi= o de cuendo éste se espresa en términos que nod en Jugor e ningu -o. ne embiguedad en la intención de los contratantes; de lo' contre rio, debe entenderse que el predio rástico fue vendido como cuez, po cierto como lo dispone el último inciso de la normes citada. - En el caso objeto de estudio, ingudablemente el tribunol incurrió en error de hecho, con “yioleción del artículo 1887 del eótigo ci vil, que señaloe l censor como infringido. En la escritura n% - 2073 qué contíene el contrato de vente se selinaó de manera cla» ra el inmuevle objeto del negocio, junto con los anexiúades Gn» 61 existentes; ee pactóun precio totald e 977,500.00 pagaderos en la forma 011£ convenida; y por la cláusula quínset eúej ó es tablecido que los compredoren entregaban desde la fecha del 1mg trumento 21 inmueble venáido a los compradores. Sán embargo, el tribunel consideró que la ventas e hebía hecho con relsción a le cabida porque en la misma clóusule quintase dijo que el terre= no vendido tiene una cabida aproximada de 6 cusáras, cuendo lociorto es que el preúlo aparece, como se ha dícho, determinado =». por sus linderos, y sólo de manera incidental y por la vía ¿lustrotiva, se habl16 ée una "cobída aproximada", lo que no puede,- - según lo vísto enteriormente, hecer que se desco- |
nozoal a venta como cuerpo cierto a que se contrae el título escriturario. Sobre estos aspectos ya se ha pronunciado la Corte en vartes sentencias. En la de cotubre31 de 1947 (Ge JeEXIT, pégina 90 se dijo entre: otras cosas; "Se entiende efectua de une compreventceon rolación a la cabida cuando es la extensión del predio el móvil determinante que induce a contratar, “Y= tal móvil se expresa en el contrato con entera certeza para que= á pueásn reflejsr en las régulsciones legales que rigen esa nodal4= o A dad del contrato....... el artículo 1887 del código civil desta» ', ca la compraventa por cabida como un fenómeno más o menos exo0p= | ro cional, roglanentado por la ley en previsión de su posible o0u »S N ñ ! rréncie, pero que para agquirir virtualidad propia en el dominio - | | contractual ha de manifestarse con inequívocos caracteres; entre" estos actos es desde luego el más importante, como que absorbe e l: toda la expresión del consentimiento condi cionado, la exactítud-. o MES en la enunciación de la cabida sín la cual no es posible dctermi | nar el móvil,ni darle las consecuencias ulteriores en caso de we ' discrepancia de lo pactado con la realidad adjetáva, gobernadas j por el precepto subsiguiente al citado”, Se extiende esta senten Ml cía sobre la cabida aproximada para concluir: "La expresidóen u V na cébida aproximada no es propiamente una estipulación contrac= '
tual porque sobre ella no pueden generarse obligaciones ní dere chos, los cuales necen en relación e la cabida cuendo ésta,comof. —- ya se ha dícho,cs el motivo o móvil determinante del consentámien | to, tomedo alelodamente o en conjunto con otros particulares del po inmueblez no siendo posible identificar jurídicamente ese móvil, la referencia a un tamaño aproximado del predio es apenas unade las circunstancias a que se acude para individualizarlo; como la mención del pereje en donde se encuentre, del material em pleado para sus cerramientos, eto." En sentencia de 21 de noviem bre de 1951, $2 IXX, pégina 824, ratíficó ls Corte los conceptos 0 97a 5 =10 -. expuestos anteriormente, y entre otros expresa: "Esta fórmula - (la csbida aproximada) carece de respaldo en la loy+ la cual no ha definido lo que ha de entenderse por una aproximación de una - medida ni ha fado al respecto regla algunas La regla general que contiene el ertículo 1870 del código civil que áa al comprador. o el derecho opcional de desistir del contratos o de darlo por sup sistentes. abonando el precio a sus ta. tasación, exige que “falte una parte considerable de la cosa: “vendida. Pero en le venta de a predios rústicos con relación a su cebida, rige la norma excep. o ] cionel del artículo 1888 que sólo autoriza el comprador pare de sistir del contrato cuando el precio de la cabida sobrante EXtLE=> Ce áa de una décima parte de la cabida completas»... Ademésy le medi.
de eproxiimada no permito entender que la venta se ha hecho con Te. lación ala cabida, pues éstas según el artículo 1887, debe, lo | mismo que el precio total, resulter en todo caso. de los datos Sa. 7 del contrato; es desir, aparecer doterninada o dsterminable, q le aproximado significa indeterminación", Ñ En fallo de 2 de junio de 1958, G. J. $ IXXXVIIT pán. gina 103 sé expresó: Moorr.. De manera que la venta por cabidasiempre Z debe ser/ expresa, - le] EA aparecer en. forma muy clara e ineguí. - inequívoca que sólo se pretenden vender tantos metvos , fanegadas A la) hectáreas, de determinado inmueble. Cuando una clgusula expreo sa de estas no eparooiere en el instrumento público, es necesa | - rio, entonces interpretar la venta: como: venta de especie o cuer- | po cíerto. En resumen, la venta por cabiday generalmente débe= ' implicar venta de: determinadas unidades de las que forman un ín mueblez por cuanto si el inmueble de vende por linderos, Seta o será siempre venta de especia. dede cuerpo cierto": En la sentencia proferida por esta Sala con fecha 1. - de febrero de 1964 (ua GV1 p3go 72) se precise con nitides la - ácctrina contenida en los fallos anteriores úe la Corte, senten cia de la cual ge insertan a continuación algunos de sus apar -= teas o > lle 0976 "Por la directa relación que tiene la cabida
- con el precio estipulado, es palmario que aquella debe expreserse en forma determinaday exscta,bien sea en unidedes o en cantidades enteras o mixtas; pórque es la única menefa de saber cuál sumna' del préció páctedo le correspoan dcaeda unidad y fracción de la superfície con que re Sulte el inmueble. Si la cabida se puálera énunciar en el contras to en cantidad aproximada o.de más o menos y átez fenegádas aprozí. medamente, o más o. menos diez fanegádas, matemática, numérica y + | lógicamenteno se podría saber cuél es el presio torrespondien —. te a cada fanegada pofque no es el másmo el de diez: fanegsdas cr que él de diez fanegades más O menos O aproximadamente, ya que A en ú2bImo caño no se trataría del precio fijado en el contratose ' águal, menor o mayor del: que tenga el inmueble y, para determinar-' el que correspondería al real sino del que resulte, evento en al. cual no se trataría de la venta por tabida, dado que: en ésta Law fijación del precio correspondiente a las únidades que tenga de más o de menos, la finca se fija por el precio señalado en el con ES treto a la cabida pactada. En otras pálabras, el precio señala do a la cabida estipulada, es el dominante para determinar él de la cabida real.E m cambió, el precio fijadoa una éatida aproxi mada o de más. o. menos, por lo másno que no es el correspondienteea la unidad de medida adoptada pór los contratantes, ño púede .
configurar la, venta por cabída autorizada por el artículo 1887del código civils ye que nó se compágina con las consecuencias = que el artículo 1888 ibídem conságrad,icaha ventas 'Sá la cabis=. án real fuere. mayor que la cabida declarada; deberá el comprador aunentar proporcionalmente el PreCi0+.esmoo Y SÍ la cabida resl es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor si no fuere posible completarlo o no se le éxiglere esto, sufrir una dismínu»= tión proporcional del precio? o. Claramente se colige que el aunento o la disminución de áquel por la. cabida mayor o menor de la pactada, se entiende en relación con el precio señalado en el con e. 12 | 0977 trato. Aplicación que es imposible en el cóso de venta por ca» bida aproximada o de más o menos, daqdué ono se trotaría de un precio cierto y determinado en el contrato con relación al cual se determinaría el correspondiente al predunia ove z hecha ¡eumensura, sino, en realidad, de un precio de cuerpo cierto. Su ne puesto que no se compagina con el texto conjunto de los artículos 1.887 y 1.888. del código civil que fijan oleramente la noción y alcance de la venta de prédios rústicos cOn relóción e la. cobida. o | | . "B1 inciso 39 del citado artículo 1887 se refiere a la venta de un predio compuestode porcionesde diferentes calida=' des y precios, y considera que es indiferente que éstas se expre o
sen así, 'con tal que de estos datos resulte el precio. total Ys”. la cabida total, lo cual corrobora el alcance.que se le ha dado: Al a toda le norma, cual es el de que la venta por cobiáa de un predio rústico, trátese del que consideren las partes de úna soc la celídad o del que estimen de diversas calidades, requiere A qué resultede la estipulación contractual una cabida total y == un precio total, no uns cabida áp roximada, y por ende, un pre= cio aproximedo. Finalmente, esta norsei aapli ca tembién á la «=: primera parte del último inciso del artículoe n cita que contem_ pla la enajenación de dos o más predios por uno sola ventat; ”Sí pera que.la venta de un predio rústico se tenga ce= Jebrada con relación a la cabida, ge requiere que Esta y Su -pre cio se expresen en su totelidad, que éste se deóuzca de la ca+: bida o número de medidas que se expresen y del preció. de tada - - medida", la autorización consignada por el inciso 22 del artícú= lo 1887 de qué la cabida tee exprese, de cualquier modo ei elcontrato! no puede tener el alcanee que. algunos pretenden en el sentido de que basta indicarla en cantidad aproximada o de més o menos, porque, se repite, no. sería cabida total sino aquella= : cuyo precio total dividiáo por elle diera el correspondiente a =' la unidad adoptada como medida, evento que no es posible, cuan = - 13 0978 úo la cabida expreen sela cdontarat o no es exac=
ta sino aprozimade o de més o menos, Expresar de cualguier modo la cabida no puede tener otra in l terpretación que la de adoptar cuselquier medida, varag8, metros cvadrados, fanegadas, cuadras, csbuysó en total 0 E por unidades enteras o fraccionorias, en forme que resulte la de 4 todo el inmueble o de les porciones de él, o la de cada lote o » ñ ls del conjudne telolo s cuendo la venta comprende d0s o més fin . f cas o predios". , o o | o o | Lo expuesto, es suficiento para llega r a la conclusión A El de que el tribunal incurrió en error de hecho en la aprecioción o J del contenido de la escritura n 2073 de la noterís 49 de edo = 1llín otorgadas el 23 de merzo de 1961, error de hecho que lo lles : vé 2 infringir por vía indirecta el ertículo 1889, por felta de. aplicación, norme citada por el censor, cuando el fallador consi. deró que a11í se troteba de lo vente por cabida cuando en reslidead lo fue de un cuerpo cierto alindado concretamente y entregas do en esa forma por los vendedorer. De consigu | iente, prospera SL | . ] - Cargos Como consecuencia, debe casarse la sentencia objeto del recurso y proferir el correspondiente fallo de instancia. Establecido, como se ha dejado expuesto, que por medio = de la escritura ul 2,073 ya citeda, los señores José de Jesús = Seldarrioga Gonzély eJezsú s Salgorrisgs Ruíz, vendieron a Augus=
to y Fabio Estrada y Etuarédo Botero P. el inmueble que allí se » delimita junto con sue respectívas enexidades y que esta venta >» lo fue de un cuerpo cierto o ad-corpus, las súplicade sl a demande carecen de fundemento por cuanto que lós hechosen ella deter minadosn o responden a la reslidaddel contrato; y por lo tanto, no es aplícable lo dispuesto por el artículo 1888 del código cio vil, que le sirvió de fundemento aljues a=quo pera pronunciar o la sentencia adversa a los interesdee slo s demandados. Consesuen cialuento,al casar la sentencidael tribunal debe revocarse la0970 del fallador de primer grado.
DECISION 3
En mérito de lo expuebto,' la Corte Suprema de Justicia; en Sala de Casación Civil, edministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por sutoridadde la ley, CASA la sen tencia de fecha tres (3) de juliod e míl novecientos sesenta y= cuetro (1964), pronunciada por el tribunal superior del distri= to judicial de Medellín, en el juicio ordinario seguido por _Au= gusto Estrada E. y otrog contra José de Jesús San Carriogs £o.n .. zález y. Qtros y en gu lugar declara: AL A O A Primero.- Revócase la sentencia proferida por el jusgado cuarto civil del circuito de Medellín ton fecha «catorce (14) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y en due. a lugar se absuelvea los demandados de las súplicas impetradss e
contra ellos en la respectiva demanda, | Segundo.- Costes de las instencies a cargo de los deman dentes... A | | | Tercero.- Sán contes en casación.” N Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gace te Judicial y ejecutoriada devuélvase al tríbunalde orígen. Enrique Iópoz de la Pava Plevio Cabrero Duesán Gustavo Fajerdo Pinzón Cósar Gómez Estrada Ignacio Gómez Posse cutl1orzo Oeptns Pernández iverto! aycedo Mos. Secretario. ES E A A A A EN El ¿SPEARS I fsRe<oR h A $ Los eusoritos Nsgistrados se aparta'gn n con todo respoto dol failo de 16 de diciembre de 1968: adópidadpós 1 Isela do Caoneión Civil en el juicio 36 Augusto Estrata DB. y otros cen tra Jouó de Jesún Salearrisga y otro) por las razones que aquí. 2 $e consignan. £ - El caso aub 2100 decoráto en 92 _faosa0 originó en la vente que los donandados 1e9 hícioron a los acto = 0 » proófo rústico por ol presto global de $ 77,900,009 13 a res de un va que “el terreno vendido tig Ñ dicándoso en 1a oscritura tespest: "ne una esbién aprozimada de sele onndraste En ejercicio de la as o faulo 19869 del €, Civil, los comprado= e ción conpagreón por el artí
ros pítiocron 10 reducción dol precio cotágulado, cteión: que prog N eró en 105 inotonolas pox haberes acreditado porto ialuento pu > faltante úe 24.762 +90 varas cuaúradas de las $0.000 fSosliaradas = on 01 contrato. Yo obstante lo nognitud de asta digorencia Y cl= 81,27% ) entró la onbida inficada por les vendedoros een el on > suínoo de la lcowión "ayrozimada" y de real continencia del pro" Glo, la Corto 14m ma los £ollos de instancia y abouoive 6 dichop vendedores Aguandados. , YI - Eto pronunpianiente se funda en doutrá» nO) Por é citadas y en porte tronsoritas, que la Corto vieno - : sentando Sesto 61 aus de 1987. Por cuento los conceptos de Sab: ) y Sentidos dosenpoñan papel en otras institucio neo distintas y por aess oo taosones de ideas tomadas 89 e8to90 dass 74 aluéidao doctrinas 3urivpretonciales han logaños on vel asontirdo los euperitos, E haser dnopar anto la £igura $e la yonte yO > > e£gnbit: ( fa noña nazá do tratada en loo artículos 1887 a 1891 » . do nuestro €. Qivil, eenn situnejones que ella. piengro ho cutado - ¿ianoós a renodisp. Asi, en los fallos 8el 31 de cetubre de 1967 ú ii
o . ao. "0984 y del 21 de noviembre de 1951, la Corte hizo depender la prote.- dencía de la acción de reajuste del precio. de la compraventa con sagrada en el artículo 1088, de :que la. consideración de la cabáa da o eontinéncia de la cosa vendida constituyera el. nárij raton minante 0 causa de la celebración del contrato, lo que, do per = cierto, légalmente' condudiría, e solución; diferente de dicho Fea= juste, cuál sería la de la aulidad relativa del: 'seto en cuestión. En los mismos fallos se ubica el problema de: la cabida de la CO sa vendida, cuando aquella no alcanzá: le: jerarguía de móvil des termínante, en el terreno del: requisito general de. a desariass ción del gh eto de los actos dertttooo. des de : fáltar, Foinecs trato, Este último planteamiento 316 pie pará que lá eontenela, á del 2 de junio de 1958 confunáiora la venta por cabida £ ge modo." aREá ) con la venta de porción: genérica del térreno a tomar: de: O. ia predio cierto ( de genus límitatum ), hasta el punto de redus: cir la
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