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CSJ - SC16-12-1991 - 266

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1991 - 266
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

Sefprema de Aasticia dt == q 66CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D,C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, > Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante Raúl Mejía Saldarriaga Compañia S. en C. - contra la sentencia de 12 de julio de 1990, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por la recurrente frente a Landers yCla S.A. .

| ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 29 de septiem-- bre de 1986, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, la citada actora solicitó que concitación y audiencia de la sociedad Landers y Compañía S.,A., - se declarase que esta sociedad incumplió el contrato de suminis-- tro celebrado con Raúl Mejía Saldarriaga y Cía S. en C. y, enconsecuencia, está obligada a pagar los perjuicios que su incumplimiento ocasionó a aquella, "en cuantfa no inferior a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M.C. ($6'000.000,00) o....la suma ma yor o menor que se probare en el proceso, o en su defecto laque se liquidare por el trámite de que trata el artículo 308 del -

| 000993 Saprema de Justicia E Cc. de P. C.", más la corrección monetaria por la pérdida delpoder adquisitivo de la moneda, certificado por el Banco de laRepública desde el mes de abril de 1986 hasta el día en que se verifique el pago, y los intereses de mora correspondientes, a la tasa permitida entre comerciantes.

2. La petición anterlor se hizo descansar en los hechos que a continuación se sintetizan: a) Durante los años de 1983, 1984 y 1985 la sociedad Raúl Mejla Saldarriaga y Cla S. en C. suministró a Lan ders y Cía S.A., por perfodos mensuales sucesivos, discos moledores fijos y giratorios, requerldos por la segunda para la pro-- ducción de Molinos "Corona", siendo excelentes las relaciones con tractuales entre ambas partes, al punto que las cantidades, precios y forma de pago se acordaban verbalmente. b) El 17 de enero de 1986 se llegó a un nuey Yo acuerdo entre las partes, que comprendió precios unitarios a | pagar por cada tipo de discos "y las cantidades de los mismosque serfan entregadas mensualmente, durante el primer semestre, por 'Raúl Mejla Saldarriaga y Cía S en C.',...acuerdo que quedó consignado en comunicación de la misma fecha dirigido por la últi ma a lLanders y Cía S. A., a través de la cual se dejó en claro un incremento del 20% en los precios que venlan rigiendo y "las condiciones acordadas, cuales eran, precios, término de vigencia de los mismos, que era de 6 meses, esto: es, hasta el mes derd va

LE 100994 4 Hihrema de Aasticia -3junto, época en la cual serán revisados; cantidades a suministrar durante el semestre, 50.000 pares mensuales, que corresponden al promedio de suministro realizado durante el semestre final de 1985. En la determinación de los precios unitarios Raúl Mejía Saldarriaga y Cía S. en C., consideró como es naturalen este tipo de contrato y en la producción en volumen de cual quier productor, las cantidades a suministrar", y c) El 29 de enero de 1986 el director de com pras de Landers y Cla S.A. acusó recibo de la comunicación enviada por Raúl Mejía Saldarriaga y Cla S. en C. el 17 de enerode 1986 para confirmar "la aceptación de los nuevos precios esta blecidos para los discos moledores....", pero guardando silencio sobre las cantidades a suministrar, y el término del contrato, - "Jo cual impone que tácitamente aceptaban la oferta formulada de acuerdo a la carta inicial". d) en ejecución del contrato en referencia, - . la demandante suministró a la demandada, de acuerdo con la co-- municación de 17 de enero de 1986, 93.478 pares de discos giratorios más 3.069 pares de discos fijos, cantidad próxima al pro-- medio mensual acordado de 50.000 pares. e) El 18 de marzo de 1986 Landers y Cla S.

A. comunica a la demandante su decisión unilateral de dar porterminado el contrato de su suministro, por lo que el día 31 del mismo mes y año Raúl Mejía Saldarriaga y Cla S.A. protestó - uN 100995 y Hebrema de AHusticia -4esa decisión en vista de los perjuicios que ella le causarla, -

pues había dispuesto personal, equipos, materlas primas yelementos para dar cumplimiento a las entregas perfodicas acor dadas, a más de que había desechado otros compromisos, ypor eso propuso fórmulas de arreglo que aceptó la demandada mediante comunicación de 4 de abril de 1986 (No.83788), esdecir, "que se continúe en los términos pactados, con el sumi nistro durante el primer semestre del presente año y hasta su culminación". Nada manifestó Landers y Cía S.A, referente al número de unidades a recibir mensualmente de la demandante, "no hacen comentario alguno ni desvirtúan las cantidades enenero 17 pasado y ratificadas en la citada comunicación de mar zo 31 siguiente", por lo que....'"su silencio equivale a aceptación de las mismas y el contrato se estaba ejecutando en tales términos". f) El 4 de abril de 1986 Landers y Cla S.

A. dirigió a la demandante la comunicación No. 083796, con la que envió la orden de compra No.03248, en la cual se indicaron como cantidades pedidas por el mes de abril 20.000 unidadesde moledor giratorio y 20.000 unidades de moledor fijo, paraun total de 20.000 pares de discos moledores, "cantidad quees inferior en 30.000 pares a la convenida en el contrato de su ministro...." para ser entregada mensualmente. g) El 29 de abril de 1986 la misma sociedad demandada envió a la actora la comunicación No.83924, remisora n— / Iafi| rema de Justicia -52 20 00 003 9 94

de la orden de compra No. 03413 por 20.000 pares de moledores, para ser despachados en el mes de mayo, cantidad inferior en30.000 pares a la convenida en el contrato de suministro incremen tándose así "el déficit de pares no recibidos por Landers y ClaS.A. a 60.000 por los meses de abril y mayo". h) El 23 de mayo de 1986 la sociedad deman dada envió a la actora, mediante comunicación No. 840098, la orden de compra No. 03613, por 20.000 pares de discos, correspon dientes al suministro por el mes de junio, haciéndole saber quesería "el último pedido....", inferior en 30.000 pares a la canti-- dad que se convino suministrar mensualmente, para un déficit de pedido de 90.000 pares. ij Mediante comunicación No. 197 de 16 dejunio de 1986, Raúl Mejía Saldarriaga y Cía S. en C. hizo saber a landers y Cía S.A. que, pese a sus manifestaciones en el sen tido de querer dar cumplimiento al contrato de suministro, las - órdenes impartidas por su Departamento de Compras no han sido consecuentes con las determinaciones de la gerencia "de allí que ha limitado los pedidos por fuera de los términos pactados, desuerte que no obstante que el suministro abarcaba entregas deCINCUENTA MIL PARES de discos moledores por perflodos mensua les -comunicaciones de enero 17 y-de marzo 31 de 1986sin em-- bargo el Director de Compras doctor TOBON PELAEZ, solamente ha efectuado pedidos a VEINTE MIL PARES MENSUALES...".

— ] 100997 ) Iaprema de Asticia -6j) En respuesta a la comunicación anterlor, Landers y Cía S.A. dirigió a la actora la comunicación No, 84354 de 25 de junio de 1986, en la cual le hizo saber que "El compro miso.... y los términos pactados hacen referencia a continuarcomprando de ustedes por el primer semestre de 1986 a los pre cios convenidos, los Insumos que ustedes han suministrado... no ha existido ni existe, ni podría existir compromiso alguno sobre cantidades puesto que muchas circunstancias determinan las que sean necesarias para nuestra producción, las cuales son imprede cibles. Esta la razón por la cual, durante todo el desarrollo denuestras relaciones, LANDERS ha hecho en cada oportunidad pedidos por cantidades no siempre iguales. .. La cantidad de 50.000 pares que ustedes mencionan en ningún momento fue aceptada por esta Empresa. Además que no corresponde a la realidad de lospromedios según consta en nuestros registros", k) Raúl Mejía Saldarriaga y Cía S. en C. suministró a la demandada en 1984, 388,409 pares de discos moledores, 221,900 pares el primer semestre de 1985, y 283.745 paresen el segundo semestre del mismo año; siendo sus necesidadespara el año de 1986 mayores que los pedidos hechos en este mis-- mo año porque su mala fe contractual lo llevó a adquirir dichoproducto de terceros sin observar su vinculación contractual con la demandante.

3. Landers y Cía S.A. contestó oportunamen te la demanda (fls. 69 C. 4), oponiéndose a las pretensiones de

Pur 4 000998 -7- / Hehrema de Aasticia la actora y manifestando, entre otras cosas, que nunca huboacuerdo con la sociedad "Raúl Mejía Saldarriaga y Cfa S, en C." sobre la cantidad de discos moledores que ésta le habría de des pachar ya que en este aspecto ellos estaban determinados "se-- gún su arbitrio"; que tampoco se acordaron entregas mensuales; que solo hubo convenio en torno a los nuevos precios; que elsilencio guardado por ella en relación con las cantidades de producto lejos de significar la aceptación de la totalidad de las condiciones descritas en la carta de 17 de enero de 1986, representa la decisión contractual; y que no es verdad que en el segundo semestre de 1985 se solicitaron en promedio por ella 50,000pares de discos moledores.

4. El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de junio de 1989, en la cual hizo los siguientes proveimientos; . "7, Declarando no probado el error grave al ) sa dictamen rendido por peritos economistas, justiprecio o cálculoeconómico de perjuicio reparó la parte demandada. "2. Negando los pronunciamientos que en su demanda frente a la firma Landers y Cía S.A. estatutariamente representada por el señor JAIME C. DUQUE G., pidió la sociedad RAUL'MEJIA SALDARRIAGA y CIA. S. en C., estatutariamente representada por el señor RAUL MEJIA SALDARRIAGA.

200990 Aprema de Aasticia -B- "3. Imponlendo a la sociedad demandante la obligación de pagar a la demandada las costas procesales quecomo sufragadas por ella se liquiden en esta instancia",

5. Incoforme con la decisión anterior, la de mandante interpuso contra ella recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por senten_ cla de 12 de julio de 1990, en la que confirmó en todas sus par tes la del a-quo .

APOYOS Y FUNDAMENTOS DE LA SENTEN--

CIA IMPUGNADA.

6. Señala el Tribuna! que la demandada acep tó el incremento del 20% que le propuso la actora en comunicación de 17 de enero de 1986 sobre el precio de los discos moledores, - pero que no comprometió su responsabilidad en el suministro deun número determinado de los mismos; a todo lo cual agrega "sila relación de hechos relatados y su comprobación, se traslada a la práctica jurídica se tiene que el escrito de enero diecisiete de 1986, emitido por el actor al demandado, contienel a oferta o pro puesta de celebrar un contrato. Es claro que como el contrato se perfecciona, por la aceptación pura y simple de la propuesta yen el escrito de enero veintinueve de ese año, el demandado alresponder la propuesta formulada por el actor, expresamente acep ta el incremento del 20% de! costo de los moledores; pero no laoferta del volumen o cantidad de su suministro. Es por lo que hay

141000 Ya Seprema de Austicia -9lugar a concluir que. el acuerdo de voluntades se perfeccionó

aquí en torno al incremento del valor de los elementos mecánicos, pero no respecto del suministro de algún volumen prome-- dio; que por lo demás, aparece corroborado explícitamente enla conducta del actor-proveedor, en cuanto durante el semestre de 1986, que es el que se formulara propuesta, atiende suminis tros, y pedidos del demandado por cantidades diversas y en ge neral inferiores de volumen promedio de la propuesta", Advierte seguidamente el ad-quem, que "sin pacto de exclusividad y de preferencia, sumado a que el consumidor también se abastecía de tales elementos mecánicos a través de autoproducción y de la de terceros, acorde con el dictamenque sobre el particular se aprecia en el cuaderno No. 2; resulta estéril el esfuerzo del actor en aseverar y dar por demostradala estipulación de que el suministro entre las partes se elevó aun monto promedio de 50.000 demoledores mensuales; y de consiguiente, que al reducir los pedidos por el demandado, es detractor en Ja relación contractual que vinculó a tos contendientes... A ésta conclusión llega con acierto el provelmiento referido que por ser expresión de la legalidad y de la verdad procesal, se confirmará con costas a cargo del actor”. li LA DEMANDA DE CASACION Un cargo con fundamento en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tri. 10 141000 5 Súprema de Aasticia -9lugar a concluir que, el acuerdo de voluntades se perfeccionó aquí en torno al incremento del valor de los elementos mecánicos, pero no respecto del suministro de algún volumen prome-- dio; que por lo demás, aparece corroborado explícitamente enla conducta del actor-proveedor, en cuanto durante el semestre de 1986, que es el que se formulara propuesta, atiende suminis tros, y pedidos del demandado por cantidades diversas y en ge neral inferiores de volumen promedio de la propuesta", Advlerte seguidamente el ad-quem, que "sin pacto de exclusividad y de preferencia, sumado a que el consumidor también se abastecfa de tales elementos mecánicos a través de autoproducción y de la de terceros, acorde con el dictamenque sobre el particular se aprecia en el cuaderno No. 2; resulta estéril el esfuerzo del actor en aseverar y dar por demostradala estipulación de que el suministro entre las partes se elevó aun monto promedio de 50.000 demoledores mensuales; y de consiguiente, que al reducir los pedidos por el demandado, es detractor en la relación contractual que vinculó a los contendientes... A ésta conclusión llega con acierto el proveimiento referido que por ser expresión de la legalidad y de la verdad procesal, se confirmará con costas a cargo del actor", ll LA DEMANDA DE CASACION Un cargo con fundamento en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tri al «2, y 4 Pr i | ) . h Hehrema de AKHasticia - 10bunal, el cual hace consistir en que éstae s indirectamente vlolatoria de los artículos 850, 851, 854, 863, 864, 870, 871, 968,-

972, 973 del C. de Co., 63, 1602, 1603, 1604, 1608, num. 3, - 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, úl-- timo Inciso, 1535, 1540, 1541 del C. C. por falta de aplicación; 845, 969 del C. de Co. y 1530 del C. C., por aplicación indebi da, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de laspruebas.

7. Indica la censura como pruebas mal apre cladas estas: La carta que el 17 de enero de 1986 dirigió la demandante (fls. 1 y 2 cdno. 1) y la respuesta dada por ésta a la primera el 29 de enero de 1986 (fls. 8 C. 1); la comunicación en que la demandada puso término al suministro (fl. 9 cdno, 1) - y la contestación que a ella dió la actora el 31 de marzo de 1986 fl. 3 cdno. 1); lo mismo que las misivas remitidas por Landers y Cía S.A. a la actora el 4 de abril de 1986 (fls. 10 y 11 del C.1).

Y como pruebas dejadas de apreciar: la carta remitida por la actora a la demandada el 16 de junio de 1986 (fls. 5 cdno. 1) y su correspondiente respuesta de 25 de junio de ese mismo año (fls.- 18 cdno 1); las facturas comerciales que en favor de la demandan

te suscribió la demandada (fls. 19 a 35 y 36 a 46 cdno. 1); losslete télex que la actora hizo llegar a la demandada visibles entre folios 51 a 57 del cdno. 1; el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (fls. 7 cdno. 2); la declaración 14010009 Saprema de AHasticia - 11rendida por el Director de compras de la demandada (fl. 8 cdno. 2) y la que suministró Obdulio Antonio Gómez C. (fis. 12 y 33del cdno. 2) ; el testimonio de Alberto León Mejía Z. (fl. 19 cdno. 2) ; la aclaración y adición hecha a su dictamen por los peritosDarío Congote E. y Jorge Cardona D. (fis. 173 y ss cdno. 2); el testimonio de Tomás Santamaría Alvarez (fl. 194 cdno. 2); el inte rrogatorio de parte absuelto por el representante convencional de la actora (fis. 1 y ss. cdno. 3); el dictamen rendido por tos peritos Pascual Aristizabal y Beatríz Escalante, junto a su amplia-- ción (fis. 58 y 69 cdno. 3) y el dictamen pericial, como su amplia ción visibles a folios 95 y ss. del cdno. 3. . Para demostrar los yerros de apreciación la re currente señala: a) que la carta remitida por la actora el 17 deenero de 1986 no buscaba hacer una oferta sino consignar por es crito el contrato de suministro que las partes habían pactado para el primer semestre de 1986; que en ella quedaron consignados los elementos básicos de dicho contrato, a saber: objeto, duración, precio y cantidades; que la nueva regulación obedeció a que lostérminos del contrato venfan sin modificación desde hacía más de un año, no obstante el incremento de los costos de producción; - que como el precio está relacionado con la cantidad a suministrar, en la. citada comunicación se indicó el incremento del 20% en elprecio y "por las mismas cantidades de promedio que les suminis tramos en el segundo semestre de 1985", y que por tal razón las cantidades a suministrar no quedaron por fuera de lo acordado, - como contrariamente lo entendió el Tribunal, al no percatarse de201002 -12- ) Sehrema de Austicia que allí mismo se fijó un promedio de 50,000 pares mensualesde discos fijos y giratorios. b) Que habiendo indicado la demandada en su comunicación de 29 de enero de 1986 que nos "referimos asu comunicación de enero 17 de 1986 para confirmarles la aceptación de los nuevos precios establecidos para los discos moledo res que ustedes nos suministran" no queda duda de la preexistencia del contrato y que como la innecesaria aceptación conte-- nida en esa respuesta se hizo en forma pura y simple, refiriéndose a "... los nuevos precios....", es de entender que esaaceptación llevaba aparejada "necesariamente lo relativo a las can tidades de discos objeto del suministro", lo que no entendió elTribunal al concluir que "de ta aceptación quedó por fuera lo de

las cantidades", pues en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 851 y 855 del C. de Co. era a la demandada a quien co-- rrespondía hacer la contraoferta o advertir la condición de quelos nuevos precios no quedarfan sujetos al número o cantidad de j discos indicada en la carta de 17 de enero de 1986. Que, curiosa | mente, tanto el Tribunal como la demandada entendieron de dicha comunicación que el contrato de suministro terminaría en el mesde julio de 1986, no obstante que en la aceptación que a ella sedió nada se manifestó en pro ni en contra. c) Que en la carta de 18 de marzo de 1986, - al dar por terminado el contrato de suministro, la demandada ex-- teriorizó la regularidad, cumplimiento de las entregas y calidad de 001004 y Habrema de Aasticia -13producto suministrado por el proveedor, lo que evidencia de suyo que la decisión fue unilateral e inopinada, produciendo unefecto dañino para la demandante, quien en misiva de 31 de mar_ zo reclamó contra esa determinación, la cual fue subestimada en su contenido y alcance por el Tribunal, al no advertir que, enmedio de la protesta, la proveedora le recordó a la demandadaque el "contrato de suministro como mínimo estaba pactado conuna duración que abarcaba todo el primer semestre.,.CON ENTRE GAS POR NUESTRA PARTE DE UN PROMEDIO DE 50,000 PARESMENSUALES DE DISCO FIJO Y GIRATORIO... en los términos de precios y además condiciones que se plasman en nuestra comunica

ción de fecha enero 17 de 1986, QUE FUERA EXPRESAMENTE ACEP TADA POR USTEDES POR MEDIO DE SU CARTA 05393 DE FECHA ENERO 29 SIGUIENTE....", y que como fuera de lo anterior laactora le propuso como fórmula de arreglo a la demandada "...a) - que se continúe con el suministro en tos términos pactados...", - que aceptó la demandada en comunicación de 4 de abril de 1986, - era y tenía que ser sobre esos precisos términos que el contratode suministro debía continuar hasta el 30 de junio del mismo año, es decir, por los valores y cantidad promedio que el escrito deprotesta se había permitido puntualizar, lo que también ignoró el sentenciador. Al acogerse a la fórmula a la que le propuso el pro veedor, prosigue el censor, la demandada no condicionó su aceptación y, por eso, la admitló en forma pura y simple. d) Que tam bién pasó por alto el fallador que el 4 de abril de 1986, la deman dada hizo a la actora "el deficitario pedido correspondiente a ese mes....inferir en 30,000 pares acordados...", y que al hacerlo la 401005 y Háhrema de Kusticia - 14oficina de compras de dicha sociedad exteriorizó que ".....De acuerdo con las instrucciones recibidas de nuestra gerencia ge neral....". Refiere a su turno el impugnante que loserrores por preterición consisten en que el Tribuna! no vió : - a) La carta de requerimiento dirigido por ta actora a la deman-- dada el 25 de junio de 1986 (fl. 18 cdno. 1), demostrativa del

incumplimiento de la segunda y el propósito de cumplimiento de la primera; b) que tampoco vió los télex visibles entre folios 51 a 57 del C. 1, reiterativos del cumplimiento que la demandadadebía dar a los términos del contrato; :c) que menos reparó enen el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la actora que confirma el promedio de los discos suministrados durante el segundo semestre de 1985, y tampoco la confesión delrepresentante de la demandada "cuando señala que las necesidades de discos mensuales de ellos para el primer semestre de 1986 fueron de: "....aproximadamente sesenta y seenta (sic) mil mole. dores..." (fl. 168 vto. cdno. 1); d) que pasó por alto el testi-- monio de Obdulio A Gómez Hoyos que da cuenta de la existencia del contrato de suministro, de los perjuicios por menores utilida . des y mayores costos y del promedio de elementos suministrados durante el año 1985; e) que pretirió la declaración de Alberto L. Mejía Z. que da pautas para entender de dónde provienen losperjuicios ; y f) que la aceptación tácita del contrato está demos trada por las siguientes pruebas, que tampoco observó el senten. clador: las facturas comerciales que suscribió la demandada a far———, pa N 4 A2DIDOR Heprema de Aasticia | -t5vor de la demandante (fls. 19 a 35 y 36 a 46 cdno. 1), la de-- claración del señor Tobón P. Jefe de Compras de la consumidora, el dictamen de los peritos Congote y Cardona, lo mismo que los restantes dictámenes periciales . En este orden de ideas, dice a continuación, que al entender contraofertas o condiciones imaginarias, dondeestas no existen concluyó en contra de la realidad "que los con- ) sumos quedaban bajo la arbitrariedad de la pretensionada, lo - . que llevó al Tribunal a la violación de las normas sustancialesanterlormente indicadas. Por lo tanto, solicita se case la sentencia para que, en su reemplazo y previa revocatoria de la de pri mer grado se acojan por la Corte las pretensiones de la deman-- da. CONSIDERACIONES DE LA CORTE , La comunicación remitida por "Raúl Mejía Saldarrlagá' y Cía S. en C." a "Landers y Cfa' S.A." el 17 de enero de 1976 (fl. 1 cdno, 0. no contiene propiamente una oferta denegocio jurídico de ta primera para la segunda, porque allí expre sa el remitente al dirigirse al destinatario que "de acuerdo contu solicitud quiero confirmarte el acuerdo a que hemos llegado en el día de hoy en las oficinas de tu fábrica en cuanto a los nuevos precios que tendrán los discos moledores... que para ustedes hemos venido fabricando desde hace varios años..." afirmación que indica a las claras que el contenido de dicha misiva había sido ya 20» — «¿==> > g<áéáIAáa> yen — a e Pa 401007 | % Iafirema de Aasticia - 16objeto de consideración por parte de los contratantes. La conducta del destinatario de esa comunicación permite concluir a su turno que el remitente no pretendía, al enviarla, constitulr la prueba de un negocio inexistente o presentar de acuerdo con su conveniencia los términos de un arreglo pactado en forma di ferente, ni tampoco proponer una oferta de negociación, puesen respuesta a esa comunicación de la sociedad remitente. "Lan ders y Cía S. A." le envió a esta la fechada el 21 de enero de 1986 (fl. 8 cdno. 1) , con el objeto de "confirmarles la acepta-- ción de los nuevos precios establecidos para los discos moledores que ustedes nos suministran", Un examen cuidadoso de esta respuesta hace suponer que, en efecto, las partes ya hablan discutido los pormenores del contrato de suministro, sobre cuyos alcan ces estaban ya plenamente de acuerdo y acerca del cual solo pretendían dejar una constancia por escrito de su celebración. De no ser asf, carecerla de explicación razonable la respuesta dada por ta Última sociedad, a quien le hubiera bastado desconocer el acuer do o simplemente precisarlo en los términos en que realmente sepactó. A Volviendo entonces a la misiva de 17 de enero de 1986 para conocer el alcance justo del covenlo a que llegaronlas partes, se observa que en ella el proveedor le manifiesta al be neficiario, luego de explicarle las razones de los nuevos precios, - que "tu como buen conocedor de estos puntos aceptaste el incre-- mento del 20% que tendrán los discos moledores que les fabricamos,

precio el cual estará en firme hasta finales del mes de junio delYer "Br, E e 201001 plo Sehrema de AKasticia -17presente año y por las mismas cantidades de promedio que lesuministramos en el segundo semestre de 1985...." (se destaca). Agrega en la misma comunicación el proveedor que "según nues tros datos nosotros fabricamos para ustedes en el segundo se-- mestre de 1985, doscientos ochenta y tres mil setecientos cuaren ta y cinco pares de discos fijo y giratorio para molino 'CORONA!' corriente y el de 20.000 pares para molino.....simplificado, locual resulta un promedio mes de 50.000 pares aproximadamente...' A todos estos comentarios el beneficiarisóolo respondió, en sucomunicación de 29 de enero de 1986 (fl. 8 cdno. 1), que confir-- maba la aceptación de los nuevos precios establecidos, los cuales empezarían a regir a partir del lo. de febrero de 1986. Se impo. ne, pues , aceptar como una primera conclusión, ta de que previamente al cruce de las cartas en mención que tuvo lugar entre los contratantes, ya ellos hablan ultimado lo relativo a los términos del contrato de suministro, precisándolo por su objeto precio, tiempo y cantidad. N e Vale decir que "Landers y Cía S.A." antes ” que desmentir las afirmaciones del proveedor respecto a la previa celebración del contrato, las ratificó, al responder la carta de 17 de enero de 1986 sin contradecir ninguno de los comentarios he--

chos allí por "Raúl Mejía Saldarriaga", y por lo tanto debe enten_ derse que en ese pacto precedente quedó definido no sólo el au-- mento de precios del productor en un 203 hasta el 30 de junio del mismo año, sino que, tal como lo indica la referida misiva, los suministros se harian "por las mismas cantidades de promedio que le al GP “7 ovL Maa 7 ¿e a 901009 lalo SHefirema de AHAasticia | - 18suministramos en el segundo semestre de 1985" precisadas en la misma correspondencia en 50.000 pares mensuales de discos mole dores, Corrobora la conclusión anterior el hecho de que, al dar respuesta el proveedor a la comunicación de 18 demarzo de 1986 en la que "Landers y Cía S.A." le informó sobre su determinación de dar por terminado el contrato, él le recordó a esta sociedad que "el contrato de suministro como mfnimo estaba pactado con una duración que abarcaba todo el primer semestre del presente año, con entregas por nuestra parte de un promedio de 50.000 pares mensuales de discos...." (se destaca), y por esa razón, al mostrarse en desacuerdo el proveedor con esa decisión de su contraparte que calificó de unilateral e inopinada, le propuso a ésta entre dos fórmulas de arreglo posibles (fls. 3y Y cdno. 1), "a) - que se continúe en los términos pactados, - con el suministro durante el primer semestre del presente año y hasta su culminación". La sociedad beneficiaria lejos de rectificar

las anteriores precisiones que sobre fos alcances del convenio le hizo el proveedor en su anterior escrito de reclamación, se acogió a la fórmula de arreglo propuesta por ésta, relativa a que se continuara con el cumplimiento del contrato hasta el 30 de juniode 1986, en los términos pactados. Desde luego que si no eranciertas las condiciones que acerca del contrato allí se describieron, "Landers y Cía S.A.", volvió a tener la oportunidad de indicarlos precisos términos en que el contrato se estipuló, por lo que al no hacerlo así y aceptar por el contrario al fórmula de su cumpli-- «t 01010 drte Saprema de Austicia - 19miento propuesta por el proveedor (fl. 10 cdno. 1), lógico es colegir que fueron esas las específicas estipulaciones acordadas entre las partes. Solamente en comunicación de 25 de junio de 1986 (fl. 18 cdno. 1), Landers y Cía S.A. manifestó al proveedor que "no ha existido ni existe, ni podría existir compromiso alguno sobre cantidades" de discos a suministrar y que la proZA porción "de 50,000 pares que ustedes mencionan en ningún momento fue aceptada por esta Empresa". Lo anterior a ralz de que 'Raúl Mejla Saldarriaga y Cfa S. en C.' le solicitó a la sociedad beneficiaria en escrito de 16 de junio de 1986 (fis. 5 a 7 cdno.- 1.), recoger los noventa mil discos moledores que quedaron pen_

dientes por entregar al momento en que se produjo la termina-- ción del contrato, todo de acuerdo con el promedio mensual depares que según él debían suministrarse. En estas condiciones,- no se ve admisible la última respuesta dada por Landers y Cía -. S.A., al proveedor porque con su conducta anterior ya había - “e aceptado que el promedio de moledores estaba pactado en la can1 tidad de 50.000 pares mensuales. Aceptando en gracia de discusión que el es-- crito de 17 de enero de 1986 contiene realmente una oferta de su ministro de Raúl Mejía Saldarriaga y Cfa S. en C. para Landers y Cía S.A., las mismas pruebas ya relacionadas se encargan de demostrar que desde un principio los nu

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