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CSJ - SC16-12-1997 4837

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-1997 4837
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente N° 4837

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ

contra ALVARO ORJUELA BERMUDEZ.

ANTECEDENTES I.- Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el citado actor solicita que se declare que “el lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el municipio de LA VEGA, vereda LLANO GRANDE, departamento de CUNDINAMARCA” alindado como se indica en la demanda, es de su propiedad, y como consecuencia se condene al demandado a restituir “el resto del predio que lo (sic) pertenece, pues según afirmaciones del demandado compró dos derechos, sin embargo se hizo titular la totalidad del predio por el INCORA, lo mismo que los frutos y rendimientos”, al igual que “al pago de los daños y perjuicios ocasionados y los que se originen”. II.- El demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes: a) MIGUEL ANTONIO ALDANA adquirió el predio SAN JOSE, descrito como se indica en la

petición primera del libelo incoatorio, mediante escritura NBS. Exp. 4837 2 pública N° 504 de 26 de noviembre de 1976, de la Notaría Unica del Círculo de San Martín, Departamento del Meta, la cual se halla inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Facatativá bajo el número 156-0001144, en la que se expresa, en la cláusula “QUINTA”, que el demandante “se comprometió a repartir el predio en partes iguales entre ocho hermanos, incluido él”. b) El demandante celebró con ALVARO ORJUELA BERMUDEZ un contrato de arrendamiento en forma verbal el 1° de octubre de 1977, y valiéndose de tal situación plantó mejoras en el predio y acudió ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a solicitar la titulación del mismo, trámite administrativo que culminó con resolución de adjudicación, obteniendo “este beneficio mediante engaños”, pues manifestó bajo la gravedad del juramento que el predio era baldío y que “llevaba diez (10) años explotando el fundo, cuando en realidad eran seis (6)”. c) Que trató de recuperar su predio pero no le fue posible, puesto que, un proceso de NBS. Exp. 4837 3 lanzamiento que inició no prosperó; que a nivel laboral también intentó una reclamación y no obtuvo ningún resultado; que denunció al ocupante por fraude procesal, pero la conducta ya había prescrito; en fin, que en “todas las diligencias que se surtieron con motivo de los trámites

enunciados el señor ORJUELA BERMUDEZ, aseveró que él había comprado dos derechos de esa propiedad y que ese era el motivo para haberse posesionado del total del predio y luego hacérselo titular del INCORA, sin respetar los derechos de los seis (6) hermanos restantes ni el carácter de privada que tiene esa propiedad”. d) El citado predio “SAN JOSE” tiene dos registros y dos propietarios, pues el demandado “para que los propietarios no se dieran cuenta de su conducta ilícita, hizo registrar la Resolución de Adjudicación bajo otro número”, el 156-00026.406, en donde el citado predio tiene el carácter de baldío, siendo este registro posterior al correspondiente a la escritura N° 504 de noviembre 26 de 1976. NBS. Exp. 4837 4 e) El demandado es poseedor de mala fe, ya que tenía conocimiento que el predio “SAN JOSE” era de propiedad privada “y que no llenaba los requisitos exigidos por el INCORA para ser adjudicatario…”. f) El demandante “ha venido cancelando los impuestos del predio en el municipio de LA VEGA, desde que lo adquirió a LUIS ALDANA PIÑEROS”. g) El predio materia del litigio de propiedad del demandante “es el mismo que se hizo adjudicar el señor ALVARO ORJUELA RODRIGUEZ, actual ocupante del mismo”. Enterado de la demanda, el demandado aceptó que el predio “SAN JOSE” materia de reivindicación se lo adjudicó el INCORA mediante Resolución N° 000944 de 25 de octubre de 1983, y que de él es legítimo propietario y poseedor material; por lo que

terminó oponiéndose a las pretensiones del actor, contra las cuales formuló las excepciones que denominó: “1NBS. Exp. 4837 5 Iegitimación ad causam. 2Carencia de acción o carencia de derecho para reivindicar. 3Carencia de pretensión. 4. Inidoneidad de los títulos de dominio de la demandante. 5Inepta demanda sustantiva”, apoyadas en los hechos de que da cuenta el escrito de contestación a la demanda. IV.- La primera instancia terminó con sentencia del 16 de abril de 1993, que denegó las súplicas deprecadas, ordenó la cancelación del registro de la demanda y condenó al demandante en las costas del proceso, por cuanto el a-quo no halló dominio en el actor al considerar que aun cuando éste aportó con tal propósito título inscrito, el inmueble perseguido en reivindicación fue adjudicado al demandado por el INCORA mediante resolución igualmente registrada, circunstancia esta última de lo cual dedujo que aquél debió solicitar la nulidad o invalidación” de la resolución de adjudicación “a efecto de que, una vez destruida o aniquilada la pretendida calidad de dueño que alega el demandado, quedara entonces sí despejada la vía o el camino para que el fallador de instancia decrete la reivindicación del inmueble materia del litigio a favor del actor o demandante”. NBS. Exp. 4837 6 V.- Inconforme el demandante con lo así resuelto, recurrió en apelación, habiendo culminado el segundo grado con fallo de 10 de agosto de 1993,

confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para confirmar la decisión del juzgador de primer grado, denegatoria de la reivindicación, sentó las reflexiones siguientes: a) Que comparte “totalmente” el argumento del fallador de primer grado, porque no se pueden desconocer los efectos de la Resolución N° 944 del 25 de agosto de 1983, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá el 12 de diciembre NBS. Exp. 4837 7 de 1983, mediante la cual el predio materia del litigio le fue adjudicado al demandado, pues tal acto administrativo “es título que acredita la plena propiedad del fundo, una vez que ha sido registrada”, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto 2275 de 1988, concluyendo “que la resolución de adjudicación de baldíos es plena prueba de la propiedad”. b) Que no es posible desconocer el título presentado por el demandado, y por esta razón “no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, pues para pedir la reivindicación, era necesario impugnar por los medios antes indicados (la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho), la resolución de adjudicación, única forma de hacerle perder eficacia al acto administrativo; luego la mencionada resolución está vigente y reúne todos los requisitos legales”. c) Que no se puede dejar “sin efectos el título presentado por la parte pasiva”, pues de

hacerlo se invadirían “áreas correspondientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, única competente NBS. Exp. 4837 8 para revisar la legalidad del acto administrativo que adjudicó el baldío…”. d) Que como consecuencia de lo anterior, “no se cumple en el sub-lite con el presupuesto de la acción reivindicatoria” derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante que no se encuentre en posesión del mismo. EL RECURSO DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación, un único cargo formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto indirecto, por aplicación indebida “de los artículos 950 del Código Civil Colombiano y 61 del Código de Procedimiento Penal, titulado CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE...”; cargo que explica en los términos siguientes: NBS. Exp. 4837 9 A manera de introducción, comienza por expresar que “Es de la naturaleza, de la acción reivindicatoria que puede reivindicar quien tiene la PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 950 del Código Civil Colombiano”, para lo cual es indispensable demostrar los presupuestos que la configuran, cuestiones que desconoció el Tribunal, lo cual lo llevó a abstenerse “de analizar el contenido de la acción, por faltar uno de sus elementos respecto del demandante por no ostentar ningún derecho real principal ni dominio sobre el bien que se pretende reivindicar”. Advierte que el actor “sí tiene un derecho real sobre el fundo SAN JOSE, representado en la plena propiedad que incluye el de DOMINIO, derecho que

no le puede ser negado porque se estarían vulnerando sus derechos fundamentales que le corresponden constitucionalmente como ciudadano colombiano...Al no reconocerle al demandante el derecho real de PLENA PROPIEDAD, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, también le está violando el derecho de defensa”. NBS. Exp. 4837 10 Enseguida la censura sienta estos asertos: a) Que el Tribunal ignoró que con la demanda se presentó la prueba que acredita el derecho real que detenta el demandante sobre el bien materia de la controversia “consistente en la PLENA PROPIEDAD, según la Escritura Pública número 504 de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) otorgada en la Notaría Unica del Círculo de SAN MARTIN, departamento del META, que fue debidamente registrada en la oficina del ramo del municipio de FACATATIVA (Cundinamarca) a folio número 156-0001144.- La tradición de la finca SAN JOSE se remonta al año de mil novecientos cincuenta y uno (1951)”. b) Que el sentenciador al pasar por alto las pruebas que acreditan el derecho real de dominio del demandante “hizo nugatorio su derecho, siendo injusta e inequitativa la sentencia…En consecuencia, sí existe el elemento alusivo al derecho real que debe tener el demandante sobre la cosa, para poder reivindicarla, NBS. Exp. 4837 11 demostrando dentro del proceso el derecho real representado en la PLENA PROPIEDAD, concurriendo así

el elemento que afirma el fallador no se da en este asunto”. c) Que el ad-quem, se “inhibió también de reparar en las pruebas que confirman clara y diáfanamente que el lote SAN JOSE, no es BALDIO y que el demandado se valió de engaños y maniobras fraudulentas para lograr que esa entidad del Estado, le titulara esa heredad…”, pruebas consistentes en: “Escritura Pública número 504 de fecha noviembre veintiséis (26) de mil novecientos setenta y seis (1976), debidamente registrada, (folios 37 y siguientes cuaderno principal). “Certificado de Registro de la Escritura antes anotada con folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de FACATATIVA, número 1560001144, en donde la tradición del predio SAN JOSE, como propiedad privada NBS. Exp. 4837 12 viene desde el año de mil novecientos cincuenta y uno (1951), con antelación de veintiséis (26) años a la llegada del predio del demandado. (folio 40). “Interrogatorio de parte, absuelto por el demandado ante un Juzgado de la República de COLOMBIA, bajo la gravedad del juramento. En dicha diligencia, el demandado reconoce que el predio SAN JOSE, es de propiedad privada y que su dueño es el demandante, aceptando a su vez, la condición de arrendatario del bien inmueble que ocupa (folios 153 y siguientes cuaderno principal). “Promesa de Compraventa, sobre dos (2) derechos del lote SAN JOSE, celebrada entre el

demandado ALVARO ORJUELA BERMUDEZ y las señoras ELVIRA ALDANA DE GARCIA y MARIA ESTHER ALDANA DE BERNAL, con fecha enero dos (2) de mil novecientos ochenta y dos (1982). En este documento, el demandado manifiesta que el propietario de SAN JOSE, es el demandante MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ, en su cláusula quinta consignó que acudiría ante autoridad NBS. Exp. 4837 13 competente para que el demandante le hiciera la Escritura Pública respectiva. Ese contrato, fue aportado por el demandado al proceso que por FRAUDE PROCESAL, le siguió el demandante con ocasión de la adjudicación de la finca SAN JOSE, en el Juzgado 1° de Instrucción Criminal del municipio de FACATATIVA (CUNDINAMARCA).- (folios 299 y siguientes). “Acta de solicitud de Adjudicación del lote SAN JOSE, de fecha marzo veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y tres (1983), por medio de la cual se inició el trámite administrativo ante el INCORA, por parte del demandado para lograr la titulación de la cosa que se pretende reivindicar. Allí, adujo bajo la gravedad del juramento que SAN JOSE, era baldío y que llevaba diez (10) años como poseedor y explotándolo económicamente, cuando había llegado en mil novecientos setenta y siete (1977), es decir, hacía seis (6) años. (folio 3° cuaderno principal). “Certificado de Registro con folio de

matrícula inmobiliaria número 156.0026406, de la oficina del NBS. Exp. 4837 14 municipio de FACATATIVA, matrícula que abrió el demandado para registrar la Resolución número 944 de octubre veinticinco de mil novecientos ochenta y tres (1983). (folio 41). “Proceso Penal instaurado por el demandante contra el demandado que cursó en el Juzgado 1° de Instrucción Criminal de FACATATIVA (Cundinamarca), quien denunció al señor ALVARO ORJUELA BERMUDEZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL, cometido por él al hacerse titular la finca SAN JOSE, a sabiendas de que era propiedad privada, que pertenecía al demandante MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ, que no lo había explotado económicamente y que no era de carácter baldío, engañando en esa forma al INCORA, para que le titulara la finca que era de su primo hermano el demandante y conocía de antemano por ese hecho y por el de ser arrendatario no era de carácter baldío”. d) Que en las anteriores pruebas “está condensada la conducta dolosa y de mala fe del NBS. Exp. 4837 15 demandado”, que al no examinarlas el Tribunal “permitió que el demandado tuviera como título del predio SAN JOSE, la ejecución de un hecho punible que afecta a la administración de justicia como es el FRAUDE PROCESAL”, pruebas que “si las hubiera apreciado su conclusión sería diferente dando aviso de oficio a la justicia

penal al funcionario competente para que procediera a dar aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal titulado “CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE”, error que tuvo incidencia en la sentencia, pues de no haberse presentado “en lugar de inhibirse de estudiar los elementos de toda la acción, las pretensiones del demandante hubieran sido acogidas…”. e) Que el Tribunal presume la autenticidad del título expedido por el INCORA “en cuanto fue otorgado por una entidad oficial”, no obstante ser fraudulento por haberlo adquirido el actor “mediante la comisión de un delito de fraude procesal”. CONSIDERACIONES NBS. Exp. 4837 16 1.- El entendimiento que ofrece la proposición y sustentación del cargo único, permite ver que él contiene acusaciones que han debido formularse por separado y que, por lo tanto, debe la Corte decidir sobre ellas como si se hubiesen invocado o propuesto en distintos cargos, de conformidad con lo previsto en la regla 2ª. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha prorrogado el legislador sucesivamente. En efecto, desde dos ángulos diversos perfectamente definibles y delimitables, se acusa en un solo cargo la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de haberle negado al demandante la reivindicación reclamada con apoyo en que no comporta la calidad de dueño del inmueble disputado, presupuesto indispensable de la acción de dominio a términos de lo que disponen los artículos 946 y 950 del C.C., como enseguida

pasa a verse: 1.1.- De un lado, se encuentra la acusación destinada a afirmar y sustentar la infracción de NBS. Exp. 4837 17 las normas reguladoras de la acción reivindicatoria, por la vía indirecta, es decir el ataque en casación se despliega sobre la base de atribuirle al sentenciador errores evidentes de hecho en su apreciación probatoria, errores que lo condujeron, en sentir de la censura, a desconocer las demostraciones sobre la calidad de dueño invocada por el demandante, aspecto en el cual se desarrolla buena parte del cargo. 1.2.- De otro lado, de manera menos extensa pero en todo caso exponiendo la fundamentación precisa de la acusación, se le enrostra al sentenciador el haber violado derechamente la ley sustancial en punto de la acción reivindicatoria, como consecuencia de una equivocada determinación de los efectos jurídicos atribuidos por el fallo a hechos que encontró demostrados. 2.- Avocada consecuentemente la Corte a tener que decidir por separado sobre cada una de las preanotadas acusaciones como lo impone el legislador, a ello se dispondrá en los párrafos subsiguientes, sólo que por ser la segunda de ellas la llamada a prosperar, será del NBS. Exp. 4837 18 despacho de esta de la que se ocupe la Sala con exclusividad. La acusación por vía directa -se reiteraestá planteada por el recurrente sobre la base de los siguientes asertos: El demandante señor MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ si (sic) tiene un derecho real sobre el fundo San José, representado en la plena propiedad que

incluye el DOMINIO, derecho que no le puede ser negado porque se estarían vulnerando sus derechos fundamentales que le corresponden constitucionalmente como ciudadano colombiano. “Al no reconocerle al demandante el derecho real de PLENA PROPIEDAD, el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, también le está violando el derecho de defensa...”. 3.- La labor hermenéutica ha sido una preocupación constante de la disciplina jurídica, pues la NBS. Exp. 4837 19 aplicación del derecho supone como norma fundamental la cabal comprensión del ordenamiento positivo a cuya cabeza se encuentra la Constitución. Esta pauta interpretativa adquiere especial importancia tratándose de la aplicación de la ley, porque estando estructurado el sistema jurídico sobre la base de una organización jerarquizada, ésta debe consultar las pautas de orientación general trazadas por la Constitución Política, de la que emanan todas las demás normas de derecho; de donde el acierto en la aplicación de la ley está determinado entre otras cosas por el que una tarea de esa índole se lleve a cabo con apego a ese estatuto superior, de cuya interpretación dependerá a su turno el que pueda tomársele como norma jurídica de actuación directa y como pauta formal y material para la aplicación del ordenamiento en su conjunto. Dicho en otras palabras, la Constitución, en virtud de la supremacía que le es inherente según los términos de su Art. 4°, representa de suyo el contexto obligado al que ha de referirse cualquier proceso intelectual de aplicación de las leyes, luego es deber prioritario de jueces y magistrados ejercer la función

jurisdiccional de la que son titulares de conformidad con los valores y principios de rango constitucional que la Carta NBS. Exp. 4837 20 Política reconoce y consagra; no es este principio, entonces, un criterio más de interpretación normativa que se sume en el mismo plano a los de tipo literal, lógico, sistemático e histórico previstos en el Capítulo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil, sino que para decirlo mediante la expresión utilizada por autorizados expositores, es una “directiva preferente” que exige por su propia índole, un alto grado de cuidadosa atención de la Constitución en las operaciones herméneuticas que en las sentencias por éllos proferidas lleven a cabo aquellos funcionarios, imponiendo por lo tanto la selección, entre las varias alternativas hermenéuticas posibles de uno o varios preceptos frente a las particularidades de cada caso, aquella que mejor encaje con esos valores y principios constitucionales, regla esta que cobra todavía mayor sigfnificación cuando lo que está en juego es la vigencia de los que se denominan genéricamente derechos fundamentales y libertades públicas. Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última NBS. Exp. 4837 21 con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del

orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados. De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un NBS. Exp. 4837 22 dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal. Nótase además, que por mandato del citado artículo 4° superior “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; mandato que tras establecer una actuación preferente de la norma constitucional sobre la simplemente legal que la contraríe, consagra muy especialmente el postulado de la aplicación “directa” de dicha norma, lo cual significa que los administradores de justicia, al hacer actuar la ley, deberán cerciorarse de su conformidad con la Constitución Política, de manera tal que si advierten contradicción con ella no sólo deben abstenerse de aplicarla sino de hacer valer en cambio el respectivo precepto superior. Los jueces no pueden desentenderse entonces, se puntualiza una vez más,

de la conformidad que debe tener con la Constitución el resultado a que conduce la aplicación que en la sentencia hagan de disposiciones de rango inferior, so NBS. Exp. 4837 23 pena de infringir el principio de la supremacía constitucional, y en consecuencia, abrirle paso al recurso de casación por violación directa de normas sustanciales, para lo que basta la simple enunciación del principio, regla o postulado contenido en aquellas o que les infunde su razón de ser, por lo que no es preciso, en el plano de que se trata, el señalamiento del número que identifica, en la codificación superior, aquellas disposiciones. 4.- En este orden de ideas, es de ver que al tenor del artículo 58 de la Constitución Política “Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, por los cuales ha dicho la Corte deben entenderse “...aquellas situaciones individuales y subjetivas que han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado...” (sentencia de 17 de marzo de 1977). Si, como lo dispone la norma transcrita, los títulos de propiedad que ampara la Constitución Política son NBS. Exp. 4837 24 aquellos obtenidos con arreglo a la ley civil, ello significa que el Juzgador que tiene sobre sí la tarea de resolver un conflicto de interés atinente al derecho de dominio, está obligado como primera medida, a no desentenderse a la ligera del orígen de los títulos llevados al litigio, y además, a evitar que su decisión implique desconocer la garantía

jurídica de la propiedad que el aludido texto constitucional consagra, no permitiendo en consecuencia que dicha decisión pueda llegar a significar, por sus efectos y para una de las partes, la cesión forzosa de la propiedad de la que demostró ser titular sin haber mediado sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene, recaída en un proceso expropiatorio de corte civil común. Por manera que si con fundamento en títulos fraudulentos o viciados de ilícitos, obtenidos obviamente en forma irregular, el Juzgador atendiera la oposición planteada por un demandado respecto de una acción reivindicatoria aducida en proceso con apoyo en títulos del actor que no admiten reparo de ese mismo linaje, ciertamente que su decisión quebrantaría la garantía constitucional en cita en perjuicio del actor, garantía que le impone al sentenciador resolver amparando la propiedad del último en todos los casos en NBS. Exp. 4837 25 que ella sea anterior a la posesión del reo; es decir, que los sentenciadores están llamados a medir los alcances del artículo 946 del C.C. frente a situaciones litigiosas singulares en armonía con lo que de manera perentoria establece el artículo 58 de la Carta Política. 5.- En el caso de este proceso, el reproche que le hace el censor a la sentencia impugnada consiste en haber desconocido el derecho de propietario del demandante consistente protegido, como consecuencia de haberle dado el Tribunal pleno valor jurídico a la Resolución de Adjudicación del INCORA expedida en favor del demandado, pues de estarse a las consideraciones en que

dicho fallo se asienta, la mediación de un acto administrativo de esa naturaleza en litigio judicial en el que se disputa el derecho de dominio, trae consigo de manera inevitable para el Juez llamado a componerlo, el entender que el resultado de la decisión no puede ser otro que el de inclinarse necesariamente en favor del adjuticatario, del mismo, porque ante la presencia de dicho acto y mientras conserve su eficacia no puede haber otro título oponible de propiedad que valga ante la ley. NBS. Exp. 4837 26 En efecto, para despachar adversamente la pretensión reivindicatoria, el Tribunal se apoyó básicamente en que “no se cumple en el sub-lite con el presupuesto de la acción reivindicatoria ‘Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante que no se encuentre en posesión del mismo’...”, por cuanto el predio que se pretende reivindicar, fue adjudicado al demandado Alvaro Orjuela Bermúdez por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, -INCORA-, mediante resolución debidamente inscrita en el registro inmobiliario, acto administrativo que “es título que acredita la plena propiedad del fundo”, sin que pudiera por eso dejar “sin efectos el título presentado por la parte pasiva”, en tanto siendo el adjudicatario titular del dominio, la pretensión del demandante no podía alcanzar el resultado favorable esperado. Así, agrega el Tribunal que “para pedir la reivindicación era necesario impugnar... la resolución de adjudicación, técnica forma de hacerle perder eficacia al acto administrativo” en cuestión; y así se deduce además

NBS. Exp. 4837 27 del hecho de haberle impartido aprobación total a la sentencia del a-quo en la que, para sostener el mismo criterio, éste hizo ver previamente cómo “si bien es cierto el demandante aportó la escritura pública N° 504 del 26 de noviembre de 1976...no es menos cierto que este mismo inmueble fue adjudicado al demandado...por el Instituto de la Reforma Agraria INCORA...” (folio 510 cuad. 1) Al decidir en la forma en que lo hizo, el Tribunal condicionó entonces la procedencia de la acción reivindicatoria aquí incoada a la previa descalificación por vía contencioso administrativa de la Resolución de Adjudicación, pues en su concepto esto “era necesario” por ser la “única forma de hacerle perder su eficacia al acto administrativo”, agregando que al no mediar la invalidez o ineficacia del acto de adjudicación, era el adjudicatario el único titular de dominio en el proceso. Para dar relievancia sustancial exclusiva a la resolución de adjudicación emanada del INCORA, el ad-quem aseveró que “al dejar esta Sala sin efectos el título presentado por la parte pasiva, estaríamos NBS. Exp. 4837 28 invadiendo áreas correspondientes a la jurisdicción Contencioso Administrativa, única competente para revisar la legalidad del acto administrativo que adjudicó el baldío, luego no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el apelante, dejar sin efecto la resolución tantas veces citada”, resolución que por ende debe presumirse auténtica y constituye el único título representativo de dominio.

6.- Al decidir como acaba de indicarse el Juzgador ad-quem incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura, atendidas las siguientes consideraciones: 6.1.- Al tenor del artículo 946 del C.C. la acción reivindicatoria es por definición “la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, lo que ha llevado a la Corte a sostener en reiterada y constante jurisprudencia que “toda acción de dominio se plantea sobre la situación jurídica que establece el artículo 762 del C.C. y tiene por objeto destruir probatoriamente la presunción que ella otorga...” (sent. 17 NBS. Exp. 4837 29 de diciembre de 1947, G.J. LXIII, pág. 631; 19 de noviembre de 1948, G.J. LXIV, pág. 801; y 2 de junio de 1958, G.J. LXXX VIII, Pág. 65); y a exponer así mismo que “A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del C.C., desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor” (casación de 24 de junio de 1950, G.J.LXVII, pág. 417; 23

de septiembre de 1950, LXVIII, Pág. 100; 18 de junio de 1958, G.J. LXXXVIII, pág. 192, entre

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