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CSJ - SC16-12-2003 [7593]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-2003 [7593]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

% y e 36

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogota, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 7593

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 1" de septiembre de 1999, proferida por la sala de familia el tribunal supenor del distrito judicial de Medellin en este proceso ordinario de Jesús Misas Bravo contra Otilia Restrepo de Misas, John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas Restrepo, Martha Lucia Gómez y Eduardo Martinez. l.- Antecedentes Contene la demanda incoativa del proceso las siguientes pretensiones: a.- Como primera principal, la dectaración de que por ser Qtilia Restrepo de Misas la verdadera compradora, es relativamente simulado el negocio juridico contenido en la mav. exp. 7593 >7 escritura pública 548 de 17 de febrero de 1988 la notaria 13 de Medellin, por el cual Martha Lucia Gómez y Eduardo Martinez Unbe transfieren a título de venta a John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas Restrepo el inmueble allí referido; y que por ende, es Otilia la propietaria de ese bien, el que entonces forma parte de la sociedad conyugal conformada por ella y Jesús Misas bravo. Subsecuentemente, que los frutos percibidos por la cónyuge con la explotación de dicho inmueble pertenecen a la sociedad conyugal, a cuya masa debe restituirlos. Y se pide por

último que se aplique a la cónyuge la sanción prevista en el articulo 1824 del código civil. b.- Como segunda petición principal se formula la de que se declare que por contener realmente una donación, es relativamente simulado el negocio juridico de enajenación contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notaría 13 del circulo de Medelíín, por el cual Otiia Restrapo de Misas transfiere a título de venta a John Jairo, Beatriz Elena y Martha Misas Restrepo el inmueble que alli se describe; y que por tratarse de donación ejecutada sin el lleno de los requisitos legales y carente de insinuación, se decrete la nulidad absoluta del acto, de manera que "la totalidad de lo que se anula pertenece a la señora Otilia Restrepo y por ende a la sociedad conyugal Misas-Restrepo". En consecuencia solicita condenar a Otilia Restrepo a restituir a la sociedad conyugal los frutos percibidos o que debió percibir durante tempo en que ella ha poseido el mav. exp. 7593 3 bien, amén de aplicársele la Sanción contemplada en el articulo 1824 del código civil. Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue: Del matrimonio celebrado ente Jesús Misas y Qtiia Restrepo, son fruto Martha Luz, Beatriz Elena y John Jairo; los esposos se separaron de hecho en 1971 y habiendo Ya mayores sus hijos, adquirió Otilia el inmueble de que da cuenta la escritura 548 de 17 de febrero de 1988, mas utiizando la simulación para actuar por interpuesta persona, hizo figurar en ese acto como compradores

a sus tres mencionados hijos, siendo vendedores Martha Lucia Gómez de Martinez y Eduardo Martinez Uribe. Otilia negoció directamente con la vendedora Martha Lucia, con quien acordó la simulación. Fue Qtiia la que pagó el precio y es ella quien explota y administra el inmueble en cuestión, que corresponde a la matricula 001-0246739. El 31 de diciembre de 1991, por escritura 3987 Ctña transfirió a título de venta a John Jairo, Beatriz Elena y Martha Luz el inmueble con matricula 001-0293440, reservándose el usufructo, pero entre aquella y éstos nunca mav. exp. 7593 6 inmueble alií relacionado, operación comprendida dentro del giro ordinario de la sociedad". No encontro el juzgador acreditado que hubiese sido Otilia quien canceló el precio del bien y, por el contraro, consideró que con las atrás referidas escrituras públicas, no desvirtuadas ni cuestionadas, se demuestra la capacidad económica de los compradores. Y al hecho de que sea aquella -Qlillaquien recibe los arendamientos, no le dio mayor trascendencia, "dado que no es extraño que los hijos permitan que sus progenitores se beneficien directamente del producto de alguno de sus bienes, como aquí acontece". Razón por la que tampoco estimó trascendente que sea ella quien administra los bienes de aquellos. Por lo demas, expreso, a folio 53 del cuademo 1 obra documento en donde consta que la vendedora Martha Lucia Gómez, actuando en su nombre y en el de su esposo, dice haber recibido $1'400.000,00 como abono al precio de la

compraventa contenida en la escritura 548, lo cual fortalece la relevancia probatoria de este titulo escriturario. En lo atinente a la "compraventa que se ataca de simulada", es decir, la contenida en el título 3987 de 31 de diciembre de 1991, en virtud del cual Otilia Restrepo vende a sus fres hijos el inmueble al descrito, el tribunal detalla una señe de indicios, siete en total, que le llevan a conciuir que, efecivamente, se encuentra demostrada la simulación y que la intención de la supuesta vendedora fue la de donar la nuda proptedad sobre ese bien, y agregó que como la donación en cuestión, si bien obra en escritura pública, no fue insinuada cual mMay. exp. 7593 7 lo ordena el decreto 1712 de 1989, debe decretarse que es valida solo hasta un valor de cincuenta salarios minimos, a Saber, hasta la cantidad de $2'586.000,00 sobre un avalúo de $7'600.000,00, y nula en lo demás. En cuanto a la restitución de frutos que en consecuencia de la precedente declaración se solicita para la sociedad conyugal Misas-Restrepo, la misma es improcedente, aseguró, porque conforme al artículo 1? de la ley 28 de 1932 la señora Otilia Restrepo continúa con la libre administración de 5Us bienes y por ende nada tiene que devolver a una sociedad que no se ha disuelto. En torno a la sanción del artículo 1824 del código civil dijo que si conforme a la citada ley 28 de 1932 los cónyuges durante el matrimonio tienen la libre administración y

disposición de los bienes, ha de entenderse que a la susodicha sanción solo hay lugar después de disuelta la sociedad conyugal. Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera, que se despacharán en el orden en que han sido propuestos. Primer cargo Con invocación de la causal primera de casación, se denuncia la violación de los articulos 180, 669, 762, 768, 1501, 1766, 1781, 1795, 1849, 1857, 1864 y 1928 del código mavy. exp. 7593 2£ civil, a consecuencia de la comisión de emores de hecho en la apreciación de las pruebas. Este aparte de la acusación viene dirigido a combatir la decisión del ad quem en punto a la petición primera principal de la demanda, relativa a la declaración de simulación de la escritura 548 de 17 de febrero de 1988 que mo se encontró probada. Ast, como yerros fácticos, se denuncian los siguientes: Observadas las escrituras con que el fallador tuvo por acreditada la solvencia de los deudores, es decir, la de constitución de la sociedad 'Bienes raíces la Chinca Ltda', la de venta que hiciera Otilia Restrepo a esa sociedad de un bien inmueble, y la de cesión de acciones a Martha Luz Misas, puede verse cómo los supuestos compradores solo tenian cuotas en una sociedad cuyo capital alcanzaba apenas a $570.000,00. El juzgador ignoro la escritura 1329 de 25 de julio de 1986, por la cual se liquidó la mencionada sociedad, en donde aparece que su activo era de $72882.080,31,

corfespondiendo a cada uno de los hermanos $960.693,00, lo que por exiguo corrabora la ausencia de capacidad económica. Ignoro aquella misma escritura cuando, para tener por demostrada la solvencia de los hermanos Misas, estimó que el negocio controvertido, contenido en el título 548 de febrero de 1986, se habia celebrado en vigencia de la sociedad, cuando, se repite, su liquidación aconteció en 1986. may. exp. 7793 9 Respecto de la real situación económica de los supuestos compradores, se ignoró lo siguiente: Sin justificación alguna, los tres hermanos dejaron de exhibir, cual se les ordenó por el a_qguo, sus declaraciones de renta de los años 1987 a 1991 En cuanto a John Jairo, no se consideró que de los testimonios de Jorge Enrique Gutiérrez, Jorge Alberto Fergusson y Luis Humberto Peláez, así como de la propia declaración del demandado se desprende su falta de medios matenales. Y según la declaración de renta de 1989 correspondiente a John Jairo, que fue la única suya presentada, sus ingresos en ese año solo fueron de $500.000,00. En relación con Beatiz Misas, según el certificado del año gravable 1997 sus ingresos ascendieron a $852.617,00, suma así mismo escasa. Otro certificado de ingresos, que obra al folio 5 del cuademo de pruebas, "no puede ser cierto" en tanto implicaria, de un lado, que ella habria laborado para dos empresas a la vez y de otro, que estaria duplicando las entradas del año anterior. Por otra parte, no podia ella devengar esa suma por cuanto debia compartir

trabajo con estudio, ya que admite haberse graduado en 1988 en una "privada y muy costosa universidad", En lo concemiente a Martha Luz, su compañero permanente Jorge Alberto Fergusson admite que ella, en 1994, debia $10'000.000,00 a una Corporación por concepto de su casa de habitación, signo este de insolvencia. Por otra parte, mav. exp. 7593 10 en la declaración de renta de 1989 reza que su total de ingresos es tan sólo de $1'692.000,00 para ese año. En lo atinente a que, en contra de lo afirmado por el fallador, existe prueba acerca del pago que del precio del inmueble realizó Otilia, se tiene: Ella demostró tener ingresos suficientes para 1988, conforme a su declaración de renta. Por otra parte, ninguno de los hermanos Misas sabe a ciencia cierta cuál fue el valor del bien y su forma de pago, según se desprende de 5us declaraciones de parte. Obra grabación en donde Martha Luz Misas admite que Ciilia Restrepo escrituró la casa en controversia a sus tres hijos y fue ella quien pagó el precio, lo cual está corroborada con las evasivas respuestas de aquella 2 ESe respecto y su renuencia a colaborar con los peritos que habían de precisar el origen de tal grabación. De otro lado, el recibo de pago referente al precio del bien, emitido por la vendedora Martha Lucía Gómez y que obra al folio 53 del cuademo No. 1, en lugar de reafirmar la realidad de la negociación como lo dice el aqd uem, antes bien, por la imprecisión con que se encuentra redactado demuestra

que aquella dudaba sobre la identidad de la persona a quien debia expedirio. Igualmente los testimonios de Claudio de Jesús Vélez y Lilia Mercedes Carvajal, arrendatarios de la casa de habitación a que se viene aludiendo, unidos a la declaración de Jorge Alberto Fergusson, comprueban que es Otilia Restrepo la que pasa por dueña y administra exclusivamente la casa de mav. exp. 7593 11 habitación objeto del contrato y que, de otro lado, ella se esté beneficiando, no del producto de alguno de los bienes de sus hijos como lo vio el tribunal, sino que se lucra pero "del único bien inmueble" con el que ellos figuran, "lo que si resulta bien extraño". onsideraciones ON TA add de raa r 1Resulta así cómo, — admitiendo que efectvamente por la escritura pública 548 de 17 de febrero de 1988 se celebró un contrato de compraventa relativo a un inmueble situado en la calle 40 A N 81 A 31 de Medellin, alega sin embargo el actor que sus hijos John Jairo, Martha Luz Y Beatniz Elena Misas, quienes en el instrumento figuran como adquirente lo fue su cónyuge, la codemandada Otilia Restrepo de Misas; se denuncia, pues, un caso de sjmulg_cjón_ r+_3lativa por interposición de persona. Ahora, previo al análsis de los yerros de apreciación probatoria denunciados por el censor en este cargo con miras a demostrar esa pretendida simulación, "m enester es memorar que, como de antiguo lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, la simulación, amén

de exigir para su estructuración una divergencia entre la manife?.taciónúé¿9y la k1g¿lérá.cióq? que se hace pública, — — | _ — requiere insoslayablemente del concierto simulatorio e_ ntre los participes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente. AC TA SI feION y REECUA Heyr T AL bel — “HOC( h mav. exp. 7593 17 Esta última exigencia no es de dificil comprensión Si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente - simuado _para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que Si uno de los participes oculta al otro que al negociar tiene un propósito di_fep_rgnjg_c_ig_[g;xpresado,_ esto es, si — Su oculta intencíón not raºcie=nde 5u fuero intemo, no existe otra retent), msuf¡c¡ente desde lueqo para afectar la va!iddee z laconvención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo. En el punto, ha expresado la Corte cómo "no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si asi no Ocurre, se presentaria otra figura, como la reserva mental. Que no tfiene ninguna trascendencia _sobre la vahdez y fuerza vinculante del negocio juridico celebrado en esas cond¡c¡ones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o

relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suertéqué Si ¿ .. = E — no hay acuerdo para 5:mular no h'1y s¡mulac¡on El deseo de m AM una de Ias partes sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no correºponde a la verdad, no pasa de ser, a E como antes se añrmo una simple reserva mental fenómeno distinto a las simulación" (G.J. t CLXXX, Cas. Civ., sent. de dA enero 29 de 1985, pag. 75). may. exp. 7593 43 De esta suerte, no hay duda de que -para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio-, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regirán por esa convención sin sufrir mengua o modificación alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada intención del adquirente haya sido la de comprar el bien no para Si sino para un tercero; de manera que, sin peruicio, naturalmente, de que las relaciones entre el interposito comprador y el tercero se njan por el contrato formalizado entre ellos a ese respecto, no podría en eventos tales predicarse simulación alguna. En este orden de ideas, para los efectos: probatorios los precedentes conceptos imponen como corolario el que la labor de quien alega la simulación no puede detenerse en la sola comprobación de que uno de los contratantes plasmo una declaración pública opuesta a su voluntad real, puesto que si esa nada más constituye su mira, habrá extraviado el

camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fenómeno juridico de la simulación menester le será D acreditar ademas que ePGtro contratante participó en el / fingimiento, cooperando en la creación del acto aparente. _ 2Ahora, aplicando lo anterior al caso en estudio, es de notar como todos los esfuerzos del acusador se encuentran enderezados a demostrar no más que la carencia de capacidad económica en los compradores, la admisión -vía telefónicade uno de ellos, de que la verdadera intención de comprar advino de parte de persona diferente, y a hacer ver la confusión relativa a cuá! de los tres compradores fue el que en realidad pagó el precio del bien; pero, bien vistas las cosas, may. exp. 7593 414 ninguno de tales aspectos, mirado insularmente o en el contexto dentro del cual vienen plantados, resulta idóneo para revelar que los vendedores participaron en el concierto simulatorio. Y es que en últmas, si algo despunta en el discurrir del impugnador es su completo desinterés por discutir Y probar la posible participación de los vendedores del inmueble, Martha Lucía Gómez y Eduardo Martínez, en esa pretendida confabulación: no hizo la más minima mención a este tema, y tampoco desde lego de las probanzas que atinentes a tal circunstancia pudieren existir -si es que existenEN autos. Como consecuencia de lo cual forzoso resulta conclur que se mantiene como verdad indiscutida lo declarado En la escritura contentiva del Contrato en cuanto que Martha Lucia Gómez y Eduardo Martinez entendieron Y quisieron

vender y en efecto vendieron a los hermanos Misas Restrepo el inmueble. Asi las cosas, desde el umbral puede asegurarse que el presente cargo resulta inane, pues que aun en el hipotético caso de comprobarse una evidente equivocación del juzgador en el análisis del material probativo que dice del fingimiento en los compradores, al no haberse acreditado el acuerdo simulatorio, la figura en cuestión no se estructura. Sin contar, claro, que tratándose del dicho fenómeno, la Corte ha sido constante en reiterar que?:uando en casación se acusa al tibunal por haberse atenido a la voluntad declarada, "le espera -al interesadouna doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de senedad que rodea el acto juridico controvertido y de otro a mav. exp. 7593 45 De esta suerte, no hay duda de que -para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio-, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regirán por esa convención sin sufrir mengua o modificación alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada S)3UÁ_+: intención del adquirente haya sido la de comprar el bien no para Si sino para un tercero; de manera que, sin peruicio, naturaimente, de que tlas relaciones entre el interposito comprador y el tercero se njan por el contrato formalizado entre elos a ese respecto, no podria en eventos tales predicarse simulación alguna. En este orden de ideas, para los efectos: probatorios los precedentes conceptos imponen como corolario

el que la labor de quien alega la simulación no puede detenerse en la sola comprobación de que urio de los contratantes plasmo una declaración pública opuesta a su voluntad real, puesto que Si esa nada más constituye su mira, habrá extraviado el camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fenórneno juridico de la simulación menester le será acreditar además que el>(otro contratante participo en el fingimiento, cooperando en la crear:on del acto aparente i — 2.- Ahora, aplicando lo antenior al caso en estudio, es de notar como todos los esfuerzos del acusador se encuentran enderezados a demostrar no mas que la carencia de capacidad ecornómica en los compradores, la admisión -vía telefónicade uno de ellos, de que la verdadera intención de comprar advino de parte de persona diferente, y a hacer ver la confusión relativa a cuái de los tres compradores fue el que en realidad pago el precio del bien; pero, bien vistas las cosas, mav. exp. 7593 414 ninguno de tales aspectos, mirado insularmente o en el contexto dentro del cual vienen plantados, resulta ¡dóneo para revelar que los vendedores participaron en el concierto simulatorio. Y es que en últmas, si algo despunta en el discurir del impugnador es su completo desinterés por discutir y probar la posible participación de los vendedores del inmueble, Martha Lucia Gómez y Eduardo Martinez, en esa pretendida confabulación: no hizo la más mínima mención a este tema, y tampoco desde luego de las probanzas que atinentes a tal circunstancia pudieren existir -si es que existenen aultos. Como consecuencia de lo cual forzoso resulta concluir que se mantiene como verdad indiscutida lo deciarado en la escritura contentiva del contrato en cuanto que Martha Lucia Gómez y Eduardo Martinez entendieron y quisieron vender y en efecto vendieron a los hermanos Misas Restrepo el nmueble. Asi las cosas, desde el umbral puede asegurarse que el presente cargo resulta inane, pues que aun en el hipotético caso de comprobarse una evidente equivocación del juzgador en el análisis del material probativo que dice del fingimiento en los compradores, al no haberse acreditado el acuerdo simulatorio, la figura en cuestión no se estructura. Sin contar, claro, que tratándose del dicho fenomeno, la Corte ha sido constante en reiterar queí:uando en casación se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarada, "le espera -al interesadouna doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado demuir la presunciónde seriedad que rodea el acto jurídico contravertido y de otro mav. exp. 7593 15 arruinar aquel¡a que, a su tumo, pé0tege la sentencia. Es, pues,| - una doble barrera,la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio" (G.J. £ CCLMXIL, sent. de 16 de juio de 2001, expediente 6362). En consecuencia, debe declararse que no prospera entonces el cargo. Segundo cargo En este cargo, montado también en la causal

primera de casación, mas por la vía directa, se denuncia ta violación de los artículos 19 del decreto 1712 de 1989 y 1? de la ley 28 de 1932, asi como preceptos 1740, 1741 y 1824 del codigo civil. Hace referencia este aspecto de la acusación a la decisión adoptada respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991, que el tribunal hafló simulado por contener realmente una donación.

Su desarrollo es el que sigue: a.- El tribunal erró al interpretar los articulos 1" del decreto 1712 de 1989 y 741 del código civil, en tanto decretó que la donación que realmente contenia la aludida escritura 3987 era válida hasta cincuenta salarios minimos y absolutamente nula en todo lo demás, pues la nulidad del acto no debió ser parcial sino total. Ello porque si bien el artículo 1458 del código civil establecia que la donación que excediendo de $2.000,00 careciera de insinuación seria valida hasta esa mavy. exp, 7593 16 suma y nula lo demás, el decreto en mención, que lo modificó, no hizo diferencia tal, por lo cual, en consonancia con el artículo 1740 del código civil la nulidad aquí decretada debe comprender el contrato en su integridad. b.- El articulo 1" de la ley 28 de 1932 fue erróneamente interpretado en la medida en que, con fundamento en el mismo, el juzgador se abstuvo de ordenar a la demandada Otilia Restrepo que restituyera los frutos del bien que dono; por cuanto la libertad en la administración de los

bienes que consagra dicha disposición y en que se apoyo el sentenciador para denegar dicha petición, se refiere a aquellos bienes que los cónyuges tengan a nombre propio dentro de la sociedad conyuga! y no a los que se tienen pero por fuera de esa sociedad, cual lo hizo la citada demandada con el inmueble donado. c.- Y el articulo 1824 ibidem fue emóneamente interpretado porque respecto de la sanción allí establecida para el cónyuge que hubiese ocultado o distraido bienes de la sociedad conyugal, al contrario de lo entendido por el fallador, no hace la ley diferencia entre si la predicada conducta dolosa tuvo lugar antes o despues de disuelta dicha sociedad, de manera que la sanción debió aplicarse en este caso sin interesar que la disolución en comento no hubiese aún tenido lugar. Gonsideraciones 1.- El decreto 1712 de 1989, que modifico el precepto 1456 del código civil, estatuye en su primer inciso, en QULIDAD pERIOLUTA »2P AC mav. exp. 7593 17 lo pertinente, que "corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios minimos mensuales (.) ". Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese limite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma v¡qente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos

wme¡ante=¡ de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran Ia nulidad de todo el acto o contrato. Pero tal parece que en su labor hermenéutica nó paró mientes el impugnant& en el inciso 2" del referido decreto, conforme al cual "las donaciones cuyo valor sea igual o inferior —]]————]]—— a cmcuenta (50) salanos mínimos mensuales, no requieren mu:ac¡on" Y atendidos los teéminos de este segundo inciso, -hm'…' forzo 50 es concluir que la nuí¡dad por carenc¡a de au10nzac¡on sólo operará en tanto la donaczon r e A xn ceda de ese a suma, yl a a qa ue lo demas sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrañando, ahi sí, la expresa disposición lega!. Y, conta lo opinado por el censor, la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual "es nulo todo acto o contrato al que falta a!guno de los requ¡s¡tos que la Iey prescnbe para el valor del mismo acto o contrato segun su especie y la calidad o estado de las partes"; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas ha JUNBCNN - - Fec a 7 , K O T mav. exp. 7593 18 nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone quee l contrato sea valido hasta la mencionada suma en X la medida en que la ley no prescribe para ello la aNF li ua d i22 d0 a

autorización. . , — Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modif cac:on al artículo 1458 no consistió más que en aumentar por razones obvias , de do m¡l _pesos a cincuenta _,aianos m¡mmoº el valor a partir dolc ual |d donauon ha de ser nsinuada y de otrc> lado, en facultar al notano para otorgar la correspond¡enta autorización en los eventos "en que donante y — donatano sean ple.name.nte cap¿ces lo 'so!|c¡ten de=» común acuerdo y no se contravenga ninguna dIBDOBICIOH legal". Por lo demás, vistas las cosas desde la perspect:vg_ que yv ¡ene de anahmr se, Nno podría ágnclu:rQe mas que Iaj nalidad de la ¡n=¡¡nu¿139_g>que obedece a "intereses de orden superior', no es en el fondo atra que la de protegeral donante, quien Vien tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3 decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuanmtitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo sera; y al punto resulta ser asi que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnanimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropia y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la

insinuación, para precaver que esa generosidad no legue a — M De T — <vAEDAD exUGAC mav. exp. 7593 19L extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos. 2Pasando asi a la negativa del tribunal a ordenar, de un lado la restitucióna la sociedad conyuga! de los frutos producidos por la cosa sobre la cual recayó la declaración de simulación y de otro a dar aplicación a la Sanción prevista en el artículo 1824 del código civil, recuérdese que su decisión se basó fundamentalmente en el contenido del articulo 1 de la ley 28 de 1937, conforme al cual "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al mormento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a el como de los demas que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera: pero a la_¡disoiuciónde”l matrimonio o en cualquier otro evento En que canforme al código civil deba iquidarse la sociedad conyugal, se considerará que'lo s -cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación". —+ De suerte que conforme a la citada disposición Y Tcomo desde hace mucho fiempo lo han enténd¡do la doctrina y “l1 la jurisprudencia, la sociedad conyugal se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la q¡solqgión__ del matrimonio o cuando deba ella I_iquidgr__se, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible; criterio que para los efectos

Iiti¿i"ó-sos Ílama a preguntarse acerca del momento en que surge un interés válido y tutelable para que los cónyuges se cuestionen entre sí la libre administración y disposición de sus bienes. CDy Limbocon SoeE 0DPO ._J, ) 4N A C may. exp. 7593 70 “ Áhora, concretamente en punto a la simulación, que es el tema que aquí interesa, se entendió iniciaímen'te que .. era con la disolución de la sociedad cuando en el cónyuge ... ºurg¡a un interes actual y real para atacar los actos simulados; posteriormente la doctrina Jun5pmdenmal consideró al oonyuqecon suficiente |ntereíurxd|co para atacar un acto de simulado — con sólo haber d mandado 9 separación de b— i enes solicitando algunas medidas preventwa (CLXY, pág. 215), asunto sobre el cual se expresó la Corte asi: "Si cada conyuge admmvtra y d¡s pone I|bremente de los bienes que adquiere durante e| matrnimonio, y si 50l0.- cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que esta ha ex¡3'agíº desde la celebración de . -Aaquél, siguese quer¡—)or lentras no se disuelva dicha sociedniangdun o de los dos cónyuges puede ataclos aarcto s celebradpoor se l Qro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciria an el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial.

Y se dice por regla general porque la junsprudencia ha aceptado que aun antes de la disolución, puede surgir el interés del cónyuge para demandar la simulación cuando con antenondad a la presentación de esta demanda, ha poci¡do la bepar'1c¡on de b1e=ne a objeto qué al d<=»cretar e que.don om9hdo…_5rr¿b|men de la. I¡qu¡dac¡on cíé " _loº gananciales todos los bienes que hayan sido real y N E legitimamente del haber de la sociedad conyuga!". (G.J. LXXIX, E sent. de 8 de junio de 1967 -que reiteró el criterio fjado en el de U 17 de marzo de 1955-, pag. 757). mavy. exp. 7593 M | De modo que es excepcionalmente, ante todo para impedir que "el cónyu9e avieso se empeñe en que la disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos", como se admite, cual en el sub lite aconteció, que el inte

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