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CSJ - SC16-12-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Referencia: 05001-3103-001-2000-00018-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIÓNrespecto de la sentencia de 4 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio del recurrente contra Darío Tirado Mejía.

ANTECEDENTES

1. En la demanda genitora del proceso, la entidad estatal pidió declarar ser titular del derecho real de dominio con relación a! inmueble identificado en el libelo por su ubicación, linderos, características y en el folio de matrícula inmobiliaria númer¿ 001-01098457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ordenar al demandado restituirlo con frutos naturales y civiles e imponerle las costas.

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos: 0 0 T —

;“"2 5 6 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) Lademandante adquirió de Publicidad Toro Ltda. un predio situado en el Municipio de Medellín con forma triangular en la carretera hacía la Ceja, parte superior del lote “"La Manga del

Alto”, según escritura pública 1265, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá. b) Después, cedió a título gratuito parte del terreno al Municipio de Medellín para destinario a vía pública, mediante escritura pública 3787 suscrita el 24 de agosto de 1989 en la Notaría Sexta del Círculo de esa ciudad, y conservó el dominio sobre la restante. c) El demandado, desde 1997 ejerce la posesión sobre el fundo, se beneficia de sus frutos y ha rehusado restituirlo, pese a los vanos requerimientos formulados por el instituto, quien atendió las obligaciones fiscales respectivas. 3. »trabada la fitis, Tirado Mejía al resistir las pretensiones, interpuso la excepción de “prescripción extintiva”, y — reconvino declarar a su favor la adquisición del dominio absoluto sobre el inmueble, pedimento al cual se opuso el demandante primitivo, proponiendo las excepciones nominadas improcedencia de la prescripción y petición antes de tiempo. El demandado y reconveniente, en síntesis, aceptó ejercer la posesión del predio singularizado en la escritura pública número 6566 otorgada el 16 de octubre de 1987 en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, de donde tomó la demandante los datos para actualizar linderos, haberla adquirido en agosto de 1996 de Veracruz Televisión S.A. quien por ese instrumento público compró a Carlota González de WNY. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil Palacio la que ésta ejercía desde antes de 1962 y sumada a la propia sobrepasa los 38 años, consolidando su derecho a adquirir el dominio por la prescripción extraordinaria.

4. PÁLa sentencia de primer grado proferida el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, declaró imprósperas las pretensiones de las demandas, la objeción al dictamen pericial, condenó en costas a las partes y la confirmó el ad quem al desatar los recursos de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.. pDelanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, trámite, las réplicas y excepciones reciprocas, halló los presupuestos procesales, para emprender el estudio de las inconformidades planteadas a propósito de los presupuestos “axiológicos de la pretensión reivindicatoria”, partiendo de los legajos aportados por la demandante con miras a acreditar su derecho de dominio, el folio de matrícula inmobiliaria 001-535297, las escrituras públicas 1265 otorgada el 20 de marzo de 1975 en la Notaría Sexta de Bogotá con la cual lo adquirió y la 3787 suscrita el 24 de agosto de 1989 en la Notaría Sexta de Medellín relativa a la actualización de linderos, la cesión gratuita parcial al Municipio de Medellín y la determinación del globo resultante.

2. Enseguida, amparado en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, concluyó carente "de todo valor

probatorio frente al demandado” la escritura pública número 3787, la cual "tampoco constituye prueba idónea para acreditar el WNV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dominio” por la demandante respecto del inmueble reivindicado, al contener una simple actualización unilateral de su descripción, cabida y linderos más no la corrección de errores incurridos en los títulos anteriores, verbi gratía, el 1265 de 20 de marzo de 1975,0 sea, una variación de la forma y alinderación de la heredad contrariando el artículo 103 del Decreto 960 de 1970 explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 26 de julio de 2007 y el procedimiento legal para enmendar yerros en la extensión de estos instrumentos públicos, a cuyo tenor se requiere la existencia y protocolización de resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi u Oficina de Catastro según los artículos 13 del Decreto 3496 de 1983, 5" del Decreto 1711 de 1984 y 1% de la resolución 2555 de 1988 del IGAC, en concordancia con la instrucción administrativa número 03 de 16 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3... A continuación, confrontó la finca identificada en la escritura pública 1265 con la litigiosa para hallar un predio triangular de dos linderos complementados según los contenidos en las 6427 y 286 de 20 de noviembre de 1959 y 29 de enero de

1971, otorgadas en las Notarías Sextas de Medellín y Bogotá, respectivamente, fundo no identificado en la inspección judicial.

4. Al analizar los dictámenes periciales, destacó el ad quem la conclusión contenida en el segundo de ser “imposible ubicar físicamente el inmueble” (fl. 85, cdno. Tribunal) referido en la escritura pública 1265 suscrita el 20 de marzo de 1975 en la Notaría Sexta de Bogotá, “objeto de Dación en pago a favor de

WNYV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil INRAVISIÓN”, al dar dos lados o linderos, el cual, “no es posible ubicario físicamente, ni precisar el área, verificar linderos y suministrar datos que lo identifiquen. No corresponde al inmueble examinado”, resultó un polígono irregular acorde al plano original, el pretendido no coincide en su forma, área y número catastral con el descrito en el citado instrumento público, mientras los enunciados en las demandas concuerdan, en la documentación del Catastro el poseído por el demandado aparece a nombre del demandante, y en torno al dictamen inicial objetado por éste, resaltó la omisión del lindero norte en la escritura pública 1265, correspondiente al Seminario de Medellín en títulos anteriores, el cambio sustancial de forma y dimensión del inmueble comparados los planos protocolizados en las escrituras 3787 de 1989 y 6427 de 1959, pues el mencionado en aquélla integra otro de mayor

extensión indicado en ésta, el de la 1265 es el mismo identificado en la inspección judicial, los linderos consignados en escrituras 3787 de 24 de agosto de 1987 y 6566 de 16 de octubre de 1987 concuerdan exactamente, también el pretendido en reivindicación y el de la pertenencia, por todo lo cual, acogió el segundo trabajo pericial al estimarlo razonado y armónico con lo observado por el juez de primera instancia en la diligencia de inspección judicial, en oposición al primero que no le resultó justificado, y cuya objeción fue desestimada.

5. Después, el juzgador llama la atención en torno a la afirmación del testigo Jairo Augusto Palacio González, quien pese a vivir en predio colindante al litigioso desde 1957 o 19586, nunca conoció a la entidad demandante ni a su antecesora como

WNV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 5 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil propietaria de la parcela, y pese a su presencia en la inspección judicial, no fue posible identificar el predio triangular.

6. Por lo anterior, el Tribunal, concluyó ausente la prueba del derecho real de dominio de la demandante sobre la hacienda reivindicada, tampoco pudo constatarse su identidad, al no concernir a la expresada en la escritura pública 1265, no obstante el acuerdo de las partes al respecto, motivos suficientes para negar las pretensiones de ambas demandas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo replicado por la otra parte, a cuya

decisión se procede.

CARGO ÚNICO

1. Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil, por errores probatorios de hecho y de derecho. 2. iimputa al fallador como errores fácticos: a) Preterir la confesión del demandado al contestar el libelo genitor y presentar reconvención, admitiendo su calidad de poseedor del predio perseguido (respuesta al hecho quinto) e

WNY. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil invocando la prescripción (excepción y pretensión, hechos 7 y 6), distate por el cual, no tuvo probada, estándolo, la identidad de la finca, c_uando para la Corte, “(...) 'esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es matería del pleito' (...)” (fls. 32 a 34, cdno. de casación). b) Cercenar el contenido material del acta de la inspección judicial practicada en primera instancia, al colegir la imposibilidad de identificar el bien y negar la suficiencia probatoria del dominio a las escrituras públicas 1265 de 20 de marzo de 1975 y 3787 de 24 de agosto de 1989, en tanto, si bien el a quo en un aparte “expresamente manifestó que 'en el acto no fue

posible” verificarse físicamente el inmueble que originalmente fuera del ente demandante inicial” también “deja constancia que físicamente” 'se visualiza el terreno allí especificado' (se refiere a la escritura pública 3.787 de 24 de agosto de 1989) 'como el de linderos completos y actuales de la propiedad de INRAVISION Ltda., que ella decilaró en la escritura precitada” (fls. 36 a 386, cdno. de casación), “da por sentada la identidad entre el bien perseguido por INRAVISIÓN y el poseído por la parte demandada, cuando en el acta (...) (fol. 73-3) señala la coincidencia de linderos y “reitera la verificación de la identidad, cuando” al alinderar la faja cedida al municipio de Medellín identifica la porción “así: 'Por el norte (...) con inmueble (...) de propiedad de INRA VISIÓN Ltda. y poseído por el Sr. Tirado Mejía' (fol. 73 vito.-3)” (fl 40., cdno. de casación), aspectos no percatados por el Tribunal, impidiéndole tener evidente la identidad del bien y el derecho real de dominio de la demandante, WNY. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif en tanto el a quo en la inspección judicial “explicó la razón por la cual físicamente” no se verificaba el inmueble triangular” y estableció que el terreno que menciona la escritura 1265 “guarda correspondencia con el lote que por finderos actualizados

relaciona la escritura 3787, (...) que a su vez es 'exactamente el mismo' que posee el demandado”. C) Restar la fuerza probatoria del dictamen pericial rendido por los auxiliares Montoya Moncada y Montoya Naranjo, “argumentando que “al no una existir justificación sobre las áreas menores, en los costados (...) en los cuales hubo segregaciones según los peritos, sobre la reducción en forma considerable del área y el cambio de la forma de (sic) terreno, el [d]jespacho no puede acoger el primer dictamen”, cuya revisión “pone al descubierto el yerro del Tribunal, en tanto omitió” la justificación de la reducción del área y cambio de forma del terreno con el estudio de los títulos de la heredad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 001-219091 [escrituras 8429 de 21 de noviembre de 1951 (permuta entre Juan De La Cruz Posada R. y Luis Carlos Posada G.), 6427 de 20 de noviembre de 1959 (De La Cruz Posada vende a Arturo Toro Escobar), 286 de 29 de enero de 1971 (Toro Escobar vende a Horacio Trujillo Fernández), 1265 de 20 de marzo de 1975 (Trujillo Hernández vende en dación en pago a Inravisión), y 3787 de 24 de agosto de 1989 (esta última cede parcialmente al municipio de Medellín)], con las cuales los expertos identifican el lote resultante de la entidad pública, fundamentan el cambio de área y forma atribuyéndolo a las enajenaciones parciales y cesiones de las franjas de terreno, WNY. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 8

República de Colfombia ] uCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil todas soportadas, y el análisis de los planos indicados por los peritos en sus conclusiones “folio 208 del cuaderno 3". El yerro llevó al faliador a negar la identidad y el dominio del bien, al considerar sin valor “que los peritos dan por averiguado que 'no obstante éstos cambios en áreas, colindantes y planos, podemos considerar que el inmueble descrito en la escritura Nro. 3.787 (...) hace parte del inmueble de mayor extensión a que se contrae la escritura Nro. 6427 (...)' (fol. 208-3) (fl. 48, cdno. de la Corte). d) 0Omitir apreciar la reconvención, particularmente el hecho segundo, donde se identifica el predio a usucapir, exacto al de la escritura pública 3787 —tal y como lo advirtió el juez de primera instancia en la inspección judicial (“folio 73-3”)-, y por ello no vio la plena identificación de la finca derivada de la similitud mencionada. e) Pasar por alto los hechos 8 y 9 de la demanda de mutua petición, contentivos de la confesión espontánea de Tirado Mejía, al reconocer en el primero que el feudo a prescribir “hace parte de ofro de mayor extensión (...) con la matrícula inmobiliaria 015-98457 (...)” de propiedad de Inravisión, y en el segundo, su individualización y precisión de linderos, reputando por título de dominio la escritura pública 1265 de 20 de mayo de

1975, aceptando que la porción de terreno objeto de pertenencia hizo parte físicamente del área de mayor extensión, confesión ignorada por el ad quem denotativa de la certeza de la identidad y dominio del bien, pues el demandado acepta que éste hace parte WNV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del de mayor extensión adquirido por el demandante mediante el instrumento público reseñado. f) Acoger el segundo dictamen de peritos por estar presuntamente soportado al coincidir con las observaciones del a quo en la diligencia de inspección judicial, coincidencia existente sólo en su “imaginación” pues el pensamiento del juez de primera instancia se aleja radicalmente de las consideraciones de los expertos, porgue, mientras los peritos manifiestan que la heredad descrita en la escrítura 1265 no corresponde a la examinada, para la autoridad judicial a pesar de la dificultad en su visualización física, concuerda exactamente con el identificado en la 3787 -salvo variantes de redacción-, documento último no estudiado en debida forma por los auxiliares. g) Ai otorgarle valor probatorio al segundo de los dictámenes, dejó de lado la evaluación de los títulos 1265, 6427 y 0286, los certificados de matrícula inmobiliaria obrantes a folios 23 y 6 (cuadernos 1 y 2, respectivamente), y los planos indicados en el cargo, legajos, todos demostrativos del dominio del actor sobre el objeto material de la /itis. En otras palabras, el ad quem por no

encontrar acreditada la identidad del bien, descartó la prueba del dominio omitiendo la observancia de las evídencias citadas, y concluyó en contravía a la realidad procesal. Lo errores riñen con los postulados jurisprudenciales relativos a la prueba de la propiedad y la identificación de los predios en procesos reivindicatorios, en especial a la sentencia de WNV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil casación de 20 de junio de 2001, siendo de tal magnitud que al no haberse cometido, otro habría sido el resultado del juicio. 3. . A juicio del casacionista, el sentenciador incurrió en el error de derecho, al desconocer valor demostrativo a las escrituras públicas 1265 y 3787, incorporadas por la demandante en prueba de su dominio, particularmente la última, al considerarla contraria al artículo 103 del Decreto 960 de 1970 por variar la forma del fundo y titulares de derecho sobre los predios vecinos, sin un acto administrativo previo de autorización, y concluir su carencia de fuerza legal probatoria frente a! demandado según los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, raciocinio violatorio de los artículos 103, 174, 187, 258 y 264 ídem, normas probatorias, pues los documentos reúnen las exigencias legales y su contenido está corroborado con las evidencias restantes, tanto más por no ser finalidad única del instrumento la actualización unilateral de los linderos, sino la cesión de una franja del terreno

al municipio de Medellín (cláusula tercera), fraccionando el globo adquirido mediante el título 1265 (cláusula segunda) debidamente inscrito en el felio 001-098457, justificando jurídicamente la identificación del lote primario (“que venía del título 0286, pasando porl a (...) 1265”), la faja cedida y el predio resultante por sus “linderos actuales con independencia de la nueva forma y las personas de los colindantes (...) sin menoscabar el derecho ajeno” y “en ejercicio del derecho legítimo” (fl. E8, cdno. de casación) consagrado en el artículo 900 del Código Civil. El Tribunal, dice el censor, conculcó el artículo 103 del Decreto 960 de 1970, por estimar erradamente prohibido realizar WNV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo efectuado en la escritura 3787 y restarle valor a su contenido; los artículos 174, 187, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al margen de los actos administrativos reclamados, al dudar de la eficacia procesal del título en comento, porque aducido “oportuna y regularmente”, debió por lo menos darle el alcance frente a terceros señalado en el “último de los artículos citados”, apreciado en conjunto con las otras probanzas, bajo la sana crítica (artículo 187 íbidem), es decir, “/a descripción del gloho de terreno que le quedó a Inravisión” debió tenerse en cuenta con

base en las normas probatorias citadas, pues de analizar las restantes pruebas ( “inspección, pericia, planos, escrituras 0286 y 12635)” según las leyes reguladoras de su apreciación, “traspasando el límite de la singularidad, habría concluido los datos significativos aportados por el documento para la identificación del terreno; los linderos allí señalados coinciden con los “tres que corresponden a la “forma triangular que originalmente se indicó del lote que INRAVISIÓN adquirió de Horacio Trujillo Fernández” quien a su vez lo adquirió de Toro Escobar (escrituras 1265 y 0286, respectivamente), la colindancia se sigue marcando por tres puntos comunes: el sur y occidente con la vía pública y el norte con tierras de Carlos Díaz, del Seminario Conciliar, de Margarita Palacio y de Carlota González; en síntesis, como lo manifestaron los peritos, que el predio descrito en el instrumento desechado hace parte del inmueble de mayor extensión a que se refiere la escritura 6427, de donde se derivan los demás títulos citados. 4. identificado el bien, probado el dominio de la demandante, la posesión y singularidad de la cosa reivindicada, el WNV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil casacionista suplica enmendar los desatinos, casar la sentencia y en sede de instancia acceder a las pretensiones de la demanda primitiva.

CONSIDERACIONES

1. La acción reivindicatoria (reivindicatio, de rei, res

o cosa, y vindicalio, de vindicare, vindicar, ganar posesión en juicio), con arreglo al artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del íus in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), y también se concede “/a misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero duefño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho" (artículo 951, ídem), es decir, al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapión, o sea, quien adquirió posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición siendo traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisición de la propiedad por prescripción no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 21382139p. ,75) . De acuerdo con la disciplina normativa, constituyen elementos, requisitos o presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación, el derecho real dominio o propiedad en el demandante, la posesión del demandado, cosa WNY. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil singular o cuota determinada proindiviso de ésta y la identidad

entre el bien perseguido por aquél y poseído por el último. La prosperidad de la reivindicación, señaló en tiempos recientes la Sala, evocando jurisprudencia precedente, requiere la "prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibidem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado. Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que 'dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la ineguívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizandopara reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de atague en una forma única: poseyvendo la cosa, y así es indispensable que,

teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la pósesión de la cosa en que radica el derecho' (LXXX, pág. 85)... Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo WNYV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado' (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoría de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado” (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. C-76001-3103-003-1994-09601-01).

En torno a esta última cuestión, la identidad supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante, la reivindicada y la poseída por el demandando, necesaria para el éxito de la acción, “al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la 'identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de WNYV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persique y el bien a que se retiere el título alegado como base de la pretensión' (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CX! y CXII, 155; 21 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo

de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, COCXXVIII, 972 y ss.; 31 de marzo de 1968; 12 de junio de 19786; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (...)” (cas. civ., sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 7656; subrayas fuera del texto). Por otra parte, la reivindicatoria tiende a recuperar la posesión perdida, y cuando su restitución no es posible, a obtener el pago de su valor equivalente (artículos 946 y 955 Código Civil; cas. civ. sentencias de 26 de septiembre de 1940, L, 254: 8 de septiembre de 1955, LXXXI, 329; XLI; 19 de junio de 1968; CXXIV, 207; LXXXI, 329; CXXIV, 44; CLXVI, 22; 12 de agosto de 1997, CCXLIX, 323; 2 de agosto de 2004, exp. 7187; 25 de octubre de 2004, exp. 5627). Conforme ha señalado la jurisprudencia inalterada de esta Corporación, la reivindicación exige posesión de la cosa por el demandado, y por excepción procede frente a quien la perdió. Corresponde al demandante probar con los restantes presupuestos convergentes de la reivindicación, la posesión del WNYV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandado sobre el bien reivindicado, o sea, la “tenencia de una

cosa determinada con ánimo de señor o dueño...”,E resultante de “a concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos 1 razonables, coherentes, explícita e ineguíivocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; julio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVII, 18; noviembre 9/1956, LXXXIII, -775; abril 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, Cl, 103; junio 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC149 de 2004). Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa

sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXI, 135, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003). Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un poder de WNYV. Exp. No. 05001-3103-001-2000-00018-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hecho' sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación materal tiene para someter la cosa bajo su influjo' (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo' y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente intriínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico,

ní esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible' (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, [n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, p

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