🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SC1614-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC1614-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente SC1614-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 (Aprobada en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decídese la solicitud de exequatur presentada por Catalina Polo Carreras1, en representación de su menor hija Penélope Polo Carreras2, respecto de la sentencia de 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de investigación de paternidad 1 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada. 2 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 seguido por aquella contra la sucesión nntestamentaria a bienes» del extinto Juan Rubio Blanco3.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la homologación del referido pronunciamiento extranjero que declaró a Juan padre biológico de Penélope, derivando los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad en primer grado reconocido, ordenó registrarla con los apellidos Rubio Polo y pagar en favor suyo una cuota alimentaria a cargo de la sucesión (folio 47 a 54).

2. Los hechos relevantes del libelo admiten el siguiente

compendio (folios 48 a 50): 2.1. Juan Rubio Blanco y Catalina Polo Carreras, ambos de nacionalidad colombiana, convivieron como pareja entre febrero de 2002 y el 9 de marzo de 2006 (data esta última en que el primero murió) y establecieron su domicilio en Zapopán, Estado de Jalisco (México). 2.2. El 22 de abril de 2006, fruto de esa convivencia, nació Penélope Polo Carreras, quien no pudo ser reconocida por el padre biológico debido a su fallecimiento. 3 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e

intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 2.3. Por solicitud de Catalina, en representación de la menor, se convocó ajuicio de investigación de paternidad a la sucesión intestada del extinto Juan, la que por conducto de la albacea María González45 expresamente se allanó a los pedimentos reclamados. No obstante, se practicó prueba genética molecular a la menor y a los ascendientes del pretenso padre, Sixto Rubio6 y Julia Blanco7, la cual concluyó con una «probabilidad mayor de 99,99 %» que estos eran abuelos paternos de aquella y se podía inferir la paternidad del extinto Juan Rubio Blanco. 2.4. El Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante sentencia de 8 de abril de 2013, declaró que Juan Rubio Blanco es el progenitor de Penélope Polo Carreras, con los consecuentes derechos y obligaciones que se derivan del vínculo consanguíneo en primer grado; ordenó la inscripción de la sentencia en la correspondiente partida de nacimiento de la menor y el pago 4 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las

partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada. 5 Folios 2 reverso, 3, 4 y 5 reverso. 6 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada. 7 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 de la pensión alimenticia a cargo de la sucesión y en favor de la declarada descendiente (folios 2-11 y 47 a 50).

TRÁMITE DEL EXEQUATUR

1. La demanda fue admitida el 26 de abril de 2016, se prescindió de citar a la sucesión intestada de Juan Rubio Blanco, debido al allanamiento expreso de las pretensiones que hiciera, y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, así como a su homologa para Asuntos Civiles (folios 66 y 67).

2. La representante del Ministerio Público para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 68). En oportunidad conceptuó la procedencia de «otorgar efecto jurídico a la sentencia de declaratoria de la paternidad referenciada, toda vez que se trata de una decisión de autoridad legítima desde lo internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen defiliación regulado en la legislación nacional»; no así respecto de la condena al pago de alimentos en favor de la menor involucrada, por estimar que «la tasación de losfactores que integran la obligación varían», de modo que «lo decidido no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, dado que las circunstancias fácticas pueden variar, las mismas no deben ser objeto de exequaturpues este debe contraerse únicamente a la decisión

judicial que declara la paternidad y a la protección de los 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 derechos que de la misma se derivan deforma definitiva» (folios 69 a 73).

3. La Procuradora para Asuntos Civiles se notificó personalmente del proveído admisorio (folio 80). Al descorrer el traslado, expresó que «no se opon[ía] al exequatur, por tratarse de una decisión legítima desde lo internacional y su contenido guarda correspondencia con el régimen de filiación regulado en la legislación nacional» (folios 81a 90).

4. Se recabaron las siguientes pruebas en desarrollo de la actuación: 4.1. Documentos aportados con el libelo y la subsanación, que incluyen copia auténtica de la providencia, constancia de ejecutoria, prueba de parentesco con ADN, registro civil de nacimiento de Catalina Polo Carreras, acta de defunción de Juan Rubio Blanco y acta de nacimiento de Penélope Polo Carreras, respectivamente, apostillados (folios 2 a 46 y 59 a 62). 4.2. Oficio S-GTAJI-16-103507 suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual allegó copia auténtica de la versión en español de la Convención Interamericana sobreEficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979 (folios 99 a 106).

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00

4.3. Oficio S-GAUC-16-114682 suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la referida cartera ministerial, por el cual remitió copia del memorando CMXMXC.2461.191 del Cónsul General de Colombia en México, mediante el cual envía criterios de interpretación del articulado del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el reconocimiento y ejecución en territorio nacional mexicano de sentencias extranjeras, allegado por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (folios 112 a 130). 4.4. Oficio S-GAUC-19-034974 del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual remitió el memorando CMXMXC.720.093 con el cual el Consulado de Colombia en México envió el diligenciamiento efectuado para obtener «copia auténtica de los textos normativos en materia de divorcio» (folios 155 a 159). 4.5. Copia auténtica de los artículos 569 y ss. del Código Federal de Procedimientos Civiles mexicano, trasladada de los expedientes n.° 11001-02-03-000-2016-02335-00, 1100102-03-000-2017-02006-00 y 11001-02-03-000-2017-0066900, los cuales versaron sobre la ejecución de sentencias relativas al estado civil dictadas por autoridades jurisdiccionales mexicanas.

5. El 5 de octubre de 2020 se cerró el periodo

probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 (folio 187). La solicitante descorrió el traslado y reiteró la petición de homologar la sentencia de filiación, en cuanto esta cumple todos los requisitos formales para el efecto (folios 191 y 192).

CONSIDERACIONES

1. La presente decisión se sujetará al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento, esto es, el 23 de febrero de 2015 (folio 56).

Aclárese que, la entrada en vigor del Código General del Proceso no tiene la aptitud de trastocar la anterior conclusión, en tanto la nueva codificación estableció una vigencia ultractiva de la que se encontraba en vigor, respecto a aquellas actuaciones que estuvieran en curso (numeral 5o del artículo 625), como sucede en el presente caso. Tal es la doctrina fijada por esta Corporación, en un caso equivalente al sub lite dijo: Si bien el 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 625 ibidem consagró como regla general que las actuaciones en curso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, regla que es aplicable al reconocimiento... Así lo ha recocido esta Corporación: ‘Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequatur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla

transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició’ (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n.° 2015-01712-00). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 Tal conclusión es armónica con la naturaleza de este procedimiento, ya que es similar al de algunos trámites incidentales, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, ‘se regirán por las leyes vigentes cuando... se promovieron’... (SC1695, 13 feb. 2017, rad. n.° 2007-01340-00; reiterado en SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).

2. Adentrándose en el tema de decisión, debe precisarse que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de losjueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por talladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído, tales

como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros. En Colombia, los artículos 693 y 694 del derogado Código de Procedimiento Civil, consagraban estos requerimientos en los siguientes términos: 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 (i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jurídicos nacionales8; (ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria9; (iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad1°; (iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país; (v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que

frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, 8 CSJ se 18 dio .2009, rad .n.° 2008-00315-0 01;1 ene. 2011, rad .n.° 2007-0049900; 8 nov. 2011, rad .n.° 2009-00219-0 01;9 die .2012, rad .n.° 2011-00579-0 y0 21 feb .2014, rad .n.° 2008-01175-00. 9 Cfr .CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad .n.° 2016-00540-0 0. i» CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad .n.° 2016-01537-00. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto11; (vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto de que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso12; (vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado; (viii) Es imperativo observar las reglas de la cosajuzgada

y el non bis in ídem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y (ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción. Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables 11 CSJ, AC7288, 27 oct .2016, rad .n.° 2016-03016-00. 12 CSJ, AC7244, 25 oct .2016, rad .n.° 2016-02791-00. 10 Radicación n.0 11001-02-03-000-2015-00395-00 al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.

3. Con base en tales premisas y de cara al caso sub examine, encuentra la Corte que deberá accederse al reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen las

condiciones enunciadas, como pasa a explicarse: 3.1. Reciprocidad Es criterio pacífico de la Sala que la reciprocidad puede ser diplomática, legislativa y de hecho: [Pjara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también

efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (SC, 17 jul. 2001, rad. n.° 0012, reiterada en SC14776-2015 y SC19855-2017, 28 nov. 2017, rad. n.° 2012-02577. En sentido similar, ver: SC17721, 7 die. 2016, rad. n.° 2014-00211, reiterado en SC2777, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-02853). En atención a lo expuesto, le corresponde a la Corporación verificar si el país de donde proviene la sentencia y la República de Colombia hacen parte de un instrumento de derecho internacional (bilateral o multilateral) que consagre la correspondencia diplomática, y que este se encuentre vigente. En ausencia del mismo, deberá establecer si las leyes o lajurisprudencia de aquel consagran reciprocidad. ii Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 (i) En punto a la primera forma de correspondencia, en el caso concreto está acreditado que Colombia y México hacen parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros13, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. No obstante, para este preciso caso -homologación de sentencia de investigación de paternidadno es dable predicar la existencia de reciprocidad diplomática debido a que este último país se reservó «de limitarsu aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los

Estados Partes». Téngase en cuenta que, en armonía con el literal d), numeral 1, artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado el 23 de mayo de 1969, por reserva se entiende una declaración unilateral realizada por un Estado al suscribir, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el fin de excluir o alterar los efectos jurídicos de algunas disposiciones en este contenidas en su aplicación a ese Estado. En ese orden de ideas, la reserva efectuada por México hace que en ese país los fallos que traten sobre el estado civil de las personas queden exceptuados del amparo de la 13 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° S-GTAJI-16-103507, informó que: «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se constata que la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son signatarios de la “Convención Interamericana sobre Eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979». Dicho instrumento entró en vigor para el último Estado el 11 de julio de 1987 y para el Estado colombiano el 10 de octubre de 1981. 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, lo que conduce

a concluir la ausencia de reciprocidad diplomática en esa materia. Al respecto, la Corte expuso: 2.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la «reciprocidad diplomática», puesto que a pesar de la existencia de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, este último Estado hizo «expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes». Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1 ° del artículo 2 o de la Convención de Viena de 1969 y 1986 «se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado», entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la «reserva» efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática (SC, 13 die. 2013, rad. n.° 201202576; criterio reiterado en SC5190-2014, SC4536, 22

oct. 2018, rad. n.° 2017-02006-00 y SC4227-2018). (ii) En lo tocante a la reciprocidad legislativa, esta se acreditó con copia auténtica del Capítulo VI (Ejecución de Sentencias), Libro Cuarto (De La Cooperación Procesal Internacional), del Código Federal de Procedimientos Civiles mexicano, obrante en los expedientes n.° 11001-02-03-00013 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 2016-02335-00, 11001-02-03-000-2017-02006-00 y 1100102-03-000-2017-00669-00 y que fuera trasladada de manera regular y oportuna a la presente actuación. De los artículos 569 a 571, que conforman el referido Capítulo VI, se desprende el reconocimiento de efectos jurídicos en el territorio mexicano a los fallos extranjeros. Los mencionados preceptos establecen: Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial, y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos. Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de

carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.» Artículo 570. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Artículo 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: LQue se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortas provenientes del extranjero; 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00

II. - Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; IILQue el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos; TV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma

personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VIQue la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VILQue la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. En ese contexto, las disposiciones federales adjetivas civiles mexicanas prevén el reconocimiento de efectos jurídicos de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros no comerciales, en condiciones generales análogas a las previstas en las normas nacionales colombianas. 3.2. Decisión materia de reconocimiento 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 La providencia de 8 de abril de 2013, cuyo reconocimiento se depreca tiene alcance de sentenciajudicial, como se infiere de la autoridad que la profirió y su contenido, dado que emanó del Juzgado Cuarto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos

Mexicanos, que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento -la investigación de paternidad en favor de Penélope Polo Carreras-, previa vinculación de la sucesión intestada del supuesto padre -la cual por intermedio de su representante legal se allanó a las pretensionesy del análisis de los hechos y de las pruebas arrimadas a la causa. 3.3. No afectación de derechos reales La decisión objeto de autorización es homologable en nuestro país, por referirse al estado civil de la menor reconocida y, en sí misma, ser ajena a derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia. En efecto, el fallo declaró que el extinto Juan Rubio Blanco era el padre biológico de Penélope Polo Carreras, ordenó las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento de la menor para que lleve los apellidos Rubio Polo y condenó a la sucesión intestamentaria del extinto padre a pagar en favor de la niña la pensión alimentaria, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente. Téngase en cuenta que la filiación es uno de los atributos de la personalidadjurídica que invariablemente está ligada al estado civil de las personas, cuya definición implica atributos 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 propios de la condición humana como la nacionalidad, la relación de patria potestad, el orden sucesoral, derechos y obligaciones alimentarias, entre otros. Adicionalmente, se relieva que la obligación de proveer alimentos a favor de la menor también es susceptible de reconocimiento en nuestro país, pues se advierte que dicha imposición no se hizo vinculando directamente derechos

reales concretos sobre bienes de la sucesión del extinto padre ubicados en Colombia. 3.4. Ausencia de transgresión del orden público La providencia foránea objeto de autorización es armónica con los principios y normatividad de orden público nacional, pues tanto la legislación mexicana como la doméstica admiten la filiación extramatrimonial y, en caso de defunción del presunto padre el proceso puede adelantarse con los herederos y la cónyuge supérstite, en el sub lite ante el óbito del progenitor se llamó a la sucesión intestada de este, la cual compareció por intermedio de la albacea14 (arts. 10, ley 75 de 1968 y 2, ley 721 de 2001). La decisión mexicana destaca la necesidad de practicar prueba de ADN por «ser la idónea para demostrar científica y biológicamente la relación paterno filial»15 (art. 7, ley 75 de 1968, mod. art. 2, ley 721 de 2001), así como advierte sobre los efectos y las consecuencias inherentes a la relación filial 14 María González, madre del menor Juan Rubio González, hijo del extinto Juan Rubio Blanco. Folio 5. 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00 declarada, como son la «identidad yfiliación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la obligación común de ambospadres deproporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso desarrollo intelectual yfísico de un menon1^ (arts. 42 y 44 C.P., Cone. arts. 24 y 25, ley 1098 de 2006 y 5, 6 y

10, decreto 1260 de 1970). En el presente caso, la aquí reclamante solicitó declarar que Penélope Polo Carreras es hija biológica de Juan Rubio Blanco, quien falleció poco más de un mes antes del nacimiento de aquella, Dicha causa se inició con la convocatoria de la sucesión intestada del extinto Rubio Blanco, compareciendo la representante legal, quien se allanó a todas las aspiraciones de la demanda17, a pesar de lo cual se desahogó la práctica de la prueba de ADN con los padres biológicos del pretenso padre, Sixto Rubio y Julia Blanco, la menor y la madre de esta, Catalina Polo Carreras. De acuerdo con el informe remitido por el Laboratorio de Biología Molecular, donde se informó en detalle el procedimiento seguido en la pericial, se enfatizó que el estudio fue realizado con el análisis de «15 polimorfismos genéticos aceptados internacionalmente como informativospara estudios deparentesco)), encontrando en todos ellos coincidencia de los alelos de los dos abuelos con la nieta, por lo que concluyó que la probabilidad de parentesco era mayor al 99,99 %18 (arts. 1 [par. 1, 2 y 3] y 2, ley 721 de 2001). 16 Idem. 17 La

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...