CSJ - SC1627-2025 (2017-00346-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1627-2025 (2017-00346-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC1627-2025 Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Moisés Persyko Watnik frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal que el recurrente instauró en contra de Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama.
EL LITIGIO
A. La pretensión En la demanda que dio paso al proceso, Moisés Persyko Watnik solicitó declarar que es el legítimo propietario del bien inmueble «Lote denominado "Lote 1" ubicado en la vereda ElRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01
2 Michu, municipio de Fusagasugá -Cundinamarcaidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-97120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá». Reclamó, asimismo, declarar que los convocados son poseedores de mala fe y, en consecuencia, condenarlos a
restituir la posesión del predio y los frutos civiles con sus rendimientos desde 1° de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2017, estimados en $972.926.115 por concepto de rentas dejadas de percibir y $357.366.517.00 a título de «rendimientos que las rentas han dejado de generar calculados a la tasa DTF+ 3 puntos» [Fls. 202 a 214, archivo Reivindicatorio, cuaderno 1B, carpeta PrimeraInstancia].
B. Los hechos En respaldo de sus reclamaciones narró, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio: 1.- Mediante escritura pública No. 6243 de 3 de noviembre de 2004, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el demandante adquirió el dominio del bien raíz aludido como consecuencia de la dación en pago realizada por Gladys Leonor García Sayer. 2.- Aunque el fundo fue traditado por parte de la contratante, no fue entregado materialmente debido a que en éste se encontraban los aquí demandados, quienes han alegado tener posesión sobre la heredad, razón por la cualRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01
3 Edgar Gutiérrez, promovió en el año 2002 un proceso de pertenencia en contra de la señora García Sayer, el cual fue decidido adversamente al gestor en sentencia de 31 de enero
3 Edgar Gutiérrez, promovió en el año 2002 un proceso de pertenencia en contra de la señora García Sayer, el cual fue decidido adversamente al gestor en sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá, posteriormente confirmada por el superior en fallo de 30 de marzo de 2012. 3.- A pesar de la ejecutoria del anterior veredicto, los señores Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama, no han restituido el inmueble de propiedad del demandante, manteniendo la mala fe en su posesión.
C. El trámite de las instancias 1.- El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 11 de octubre de 2017, que ordenó la notificación de los convocados y darles traslado del pliego inaugural [Fl. 216, Ibídem]. 2.- Enterados, los señores Gutiérrez Plaza y Gutiérrez Valderrama se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que titularon: «ausencia de los elementos propios para la prosperidad de la acción reivindicatoria», «objeción de los frutos civiles, junto con los rendimientos que ellos causen reclamados en la demanda», «reconocimiento de mejoras a favor del demandado Edgar Gutiérrez Valderrama» y «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación por parte del señor Edgar Gutiérrez Valderrama» [Fls. 327-336,
Gutiérrez Valderrama» y «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación por parte del señor Edgar Gutiérrez Valderrama» [Fls. 327-336, idem].Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 4 3.- La primera instancia se dirimió con sentencia de 17 de febrero de 2020, en la que se denegó el petitum de la demanda; se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada y se condenó en costas al convocante. 4.- En fallo de 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió modificar el numeral 1° de la parte resolutiva del veredicto apelado en el sentido de «[d]enegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria (…) y declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama». En lo demás, confirmó la decisión [Fls. 50-66, carpeta SegundaInstancia, ib.]. LA SENTENCIA IMPUGNADA En aras de dilucidar si asistía razón al recurrente, analizó la cadena de títulos vinculada con el predio objeto del litigio, a efectos de constatar si la aducida por el demandante desde aquellos que ostentaban sus predecesores, justificaban en él un mejor derecho a la posesión material del bien opuesta por sus adversarios, por «tener una existencia
litigio, a efectos de constatar si la aducida por el demandante desde aquellos que ostentaban sus predecesores, justificaban en él un mejor derecho a la posesión material del bien opuesta por sus adversarios, por «tener una existencia precedente» al aludido ejercicio posesorio. Así pues, tras valorar los certificados de ambas heredades, consideró que se demostró una « cadena permanente de títulos vigentes remontada a época anterior en la que aparentemente empezó la posesión de la pasiva,Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 5 atendiendo a que dicho eslabonamiento escritural fue comprobado desde 1962 y que ese señorío presuntamente principió en 1979, confluye que esa actividad posesoria no alcanza a anticiparse a los títulos del demandante», por lo que descontado el cumplimiento de los restantes requisitos de la acción dominical, procedería resolverla favorablemente si resultaran frustráneas las otras defensas invocadas por los enjuiciados. Y dado que la defensa relativa a que el ejercicio posesorio del extremo pasivo antecedía a la cadena de títulos de dominio aducidos por el demandante no tendría buen suceso, pasó a estudiar las demás excepciones perentorias. En primer lugar, sobre aquella referente a la prescripción adquisitiva de dominio formulada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, memoró que su contraparte le opuso el fenómeno de la cosa juzgada derivada
prescripción adquisitiva de dominio formulada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, memoró que su contraparte le opuso el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la sentencia de segunda instancia que «desató adversamente el proceso de pertenencia 2002-00112-00 que aquel encausado promovió» , la cual cobija a los hechos posesorios anteriores a ese veredicto, razón por la cual, adujo, «no pueden ser materia de prueba en el presente proceso». Sobre lo anterior, después de reseñar el precedente de esta Sala, destacó que «el resultado adverso de un litigio de usucapión anterior per-se, no impone siempre la confluencia de la cosa juzgada, toda vez que para ello es necesario que en ese debate se hubiese ordenado entregar el inmueble contendido al titular del dominioRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 6 y/o se hubiere desconocido “tajantemente” el señorío del prescribiente, de donde un prescribiente bien puede iniciar un segundo juicio de pertenencia para certificar de mejor modo su actividad posesoria, siempre y cuando en la controversia precedente no se le hubiese
desconocido su status señorial, calificándolo como un simple tenedor». Con soporte en la precisión que antecede, sostuvo que el veredicto de segunda instancia proferido el 30 de marzo de 2012 dentro del juicio de pertenencia previo, «no tiene la virtualidad de imponer la cosa juzgada sobre los hechos posesorios averiguados en su transcurso, toda vez que resultó desestimatorio, en razón de que (i) no dispuso la entrega del fundo implicado a su propietario inscrito (por la senda de la reivindicación) y en virtud de que (ii) no desconoció de forma radical el ánimo de señor y dueño de los aquí convocados, si en la cuenta se tiene que aquella tramitación fue denegada por debilidades probatorias en relación con la fecha de inicio de la posesión alegada, de donde se sigue que sus probanzas no desmintieron la condición posesoria de los accionados». Y -agregó- el aludido proceso no interrumpió la posesión alegada por el señor Gutiérrez Valderrama, porque la inferencia del sentenciador de segundo grado de entonces sobre que la adjudicación del bien a usucapir a Gladys Leonor García Sayer, antes propietaria inscrita, ponía en «tela de juicio» la calidad de poseedor continuo e ininterrumpido del prescribiente hasta el año 2001, carecía elementos circunstanciales que permitieran arribar a esa conclusión. Enseguida, y en punto de la acreditación de los actos
del prescribiente hasta el año 2001, carecía elementos circunstanciales que permitieran arribar a esa conclusión. Enseguida, y en punto de la acreditación de los actos posesorios que alegaron los demandados, concluyó, con apoyo en las declaraciones de los señores Ayala Guzmán, Cortés Pinzón, Ayala Mateus y Mateus Ayala, que «la actividadRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 7 señorial investigada encuentra crédito con las versiones de los testigos, cuyas declaraciones permiten inferir que el señor Gutiérrez Plaza empezó a comportarse como propietario del bien desde el año 1984, atendiendo a que en esa fecha la mayoría de los declarantes indicaron que él era quien mandaba en la heredad y que empezó a edificarla y mejorarla, quienes, se advierte, no reconocieron a otra persona con mejor derecho que aquél salvo a su hijo Edgar Gutiérrez Valderrama, toda vez que relacionaron a éste como actual poseedor y artífice de algunos de los incrementos acometidos, cuyo ingreso en tal inmueble y condición de señor y dueño », deducción que respalda la allegada escritura pública No. 2006, otorgada el 21 de noviembre de 2001 ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, mediante la cual Álvaro Gutiérrez Plaza -padreenajenó el predio (Lote No. 1) a su hijo Edgar Gutiérrez Valderrama, siendo este, según el colegiado un «documento apto para eslabonar la suma de
No. 1) a su hijo Edgar Gutiérrez Valderrama, siendo este, según el colegiado un «documento apto para eslabonar la suma de posesiones invocada por cuanto refiere sobre su trasferencia con las formalidades necesarias». A lo precedente se aúna que la posesión fue admitida en la primera instancia por el gestor de la acción reivindicatoria, «toda vez que él reconoció expresamente a los enjuiciados como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3 de noviembre de 2004; son así las cosas porque aquél en esa calenda manifestó que adquirió la titularidad de ese feudo, empero, que aún lo ha podido ocupar debido a que “en el predio se encontraban” los demandados, quienes, aseguró, se niegan a restituirlo por cuanto mantienen “de mala fe la posesión del inmueble”; inferencias con las cuales el demandante (propietario inscrito), a no dudarlo, reconoció el señorío inquirido desde aquella calenda (03/11/2004)». Señaló que desde esa data hasta el día de radicación del pliego con el petitum dominical (9 de abril de 2017) «transcurrió con creces la década prescriptiva conjurada por elRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 8 demandado Edgar, quien de acuerdo con lo dicho en la demanda y en las declaraciones descritas es el único y actual
8 demandado Edgar, quien de acuerdo con lo dicho en la demanda y en las declaraciones descritas es el único y actual poseedor de la finca afectada », lo que conduciría a su prosperidad, a la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria planteada en favor de Edgar Gutiérrez Valderrama, cuyos efectos no se desvanecen por la mala fe en la posesión que a él y a Álvaro Gutiérrez Plaza les atribuye el demandante, porque aquella no requiere «un dominio cualificado (…) tanto menos cuando en ese tipo prescriptivo siempre se presume la buena fe del poseedor por mandato expreso del numeral 2° del artículo 2531 del Código Civil» y la mala fe se emana de un título de mera tenencia (núm. 3 ibidem), «documento que ni siquiera fue mencionado por el apelante». Pese a lo anterior, esto es, a que el inmueble en disputa es un bien prescriptible y ha estado en posesión del demandado Edgar Gutiérrez Valderrama por tiempo superior a diez años, no procede declarar que aquel adquirió la propiedad el dominio del inmueble, «atendiendo a que no aparecen cumplidos los numerales 6° y 7° del artículo 375 del CGP, toda vez que no se emplazó a las personas indeterminadas con derecho a intervenir, no se instaló en esa finca la valla referida en esos apartados
aparecen cumplidos los numerales 6° y 7° del artículo 375 del CGP, toda vez que no se emplazó a las personas indeterminadas con derecho a intervenir, no se instaló en esa finca la valla referida en esos apartados y en razón de que tampoco se informó acerca de la existencia de este certamen a las entidades descritas en el numeral 6° ibid ; actuaciones que se debieron realizar al haberse alegado por vía de excepción la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, cuyo incumplimiento impide decretar mediante sentencia “la pertenencia”», como así lo previene el parágrafo 1° del canon 375 del estatuto adjetivo.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 9 En consecuencia, sólo se accedería a declarar probada la excepción de mérito «sin proceder a reconocer al prescribiente Gutiérrez Valderrama como nuevo propietario, habida consideración de que la inobservancia de las mentadas cargas frustra que ese pronunciamiento pueda acometerse en esta providencia», sin que ello signifique el desconocimiento del derecho de dominio que se consolidó a favor del prescribiente, pues retomando un pronunciamiento de esta Corporación, estimó que «"quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la
prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per-se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer"» (CSJ, SC 6 abr. 1999). Al cabo de discernir de tal modo, concluyó que la acción reivindicatoria se había extinguido por efecto de la consolidación del derecho de dominio en favor del poseedor, comoquiera que en tanto el inicial propietario detente la titularidad de esa prerrogativa, tendrá la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pero una vez desaparecida aquella titularidad, «quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien». Al cierre indicó que, en razón de la prosperidad del medio exceptivo de prescripción adquisitiva del dominio conRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 10 la consecuencial improcedencia de ordenar la restitución del inmueble al demandante en su condición de titular inscrito, no hay lugar a proveer sobre las restituciones mutuas
10 la consecuencial improcedencia de ordenar la restitución del inmueble al demandante en su condición de titular inscrito, no hay lugar a proveer sobre las restituciones mutuas reclamadas en el pliego inaugural del juicio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cinco cargos, de los cuales el segundo y el tercero fueron inadmitidos por la Sala en el proveído AC5028-2022. En consecuencia, el análisis de la Corporación, en esta oportunidad, se ceñirá a los embates primero, cuarto y quinto. Inicialmente se abordarán los dos últimos, en el orden propuesto, por versar sobre errores in procedendo. Luego se estudiará el primero, que el censor formuló bajo el amparo de la causal segunda del remedio extraordinario. CARGO CUARTO Recriminó, por vía de la causal cuarta, haber incurrido el veredicto de segundo grado en el yerro de contener decisiones que tornan más gravosa la situación del apelante único. En sustento del reproche, explicó que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama, soslayando que, en el fallo de primera instancia, no existió pronunciamiento en torno a la aludida defensa y esteRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 11 únicamente fue recurrido por el demandante, de donde se infiere que los convocados asintieron la determinación del juzgador de no acoger el medio enervante, lo que, sostuvo
11 únicamente fue recurrido por el demandante, de donde se infiere que los convocados asintieron la determinación del juzgador de no acoger el medio enervante, lo que, sostuvo «equivale implícitamente a su renuncia, sin que le sea dable al juez de segunda instancia pronunciarse de oficio frente a ella». Significa lo anterior que el Tribunal, al declararlo probado, hizo más desventajosa la situación del actor en su condición de apelante único, pues «si antes este último podía intentar de nuevo la acción reivindicatoria, por no habérsele reconocido la posesión material a los Demandados hasta el año 2012 sino sólo a partir de dicha fecha, en virtud de la sentencia acusada en casación, tienen ahora los Demandados reconocida una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004, haciendo nugatoria la posibilidad de impetrar una posterior demanda reivindicatoria por parte del Demandante». Estimó que esta actuación del colegiado «constituye una flagrante rebeldía contra los límites que le impone a su competencia las precitadas normas, vicia la actuación procesal, la torna espuria y violenta en forma clara de cara al debido proceso, contraviniendo la garantía que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional» , concluyendo que con la declaratoria de la defensa de prescripción adquisitiva del dominio «se le suprime la calidad de propietario al Demandante y se consolida la situación en cabeza del señor Edgar Gutiérrez».
CONSIDERACIONES
prescripción adquisitiva del dominio «se le suprime la calidad de propietario al Demandante y se consolida la situación en cabeza del señor Edgar Gutiérrez».
CONSIDERACIONES
1. El principio de «non reformatio in pejus», reforma en peor o en perjuicio, en el ordenamiento jurídico colombiano,Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 12 se erige en una garantía constitucional y procesal a favor de quien ha recurrido una providencia, la cual obra como una barrera de contención en las facultades del juzgador superior. En ese sentido, puede aseverarse que su contenido es negativo, en tanto se materializa a través de una prohibición para el sentenciador de segundo grado (G.J.T.
CLXVI, p. 412).
En virtud de este postulado prohibitivo, al dirimir el asunto, al ad quem no le está permitido generar un empeoramiento o agravación de la situación del sujeto que impugnó, si es que lo ha hecho en solitario, es decir, el postulado se aplica siempre que el adversario procesal del recurrente no haya también enfrentado la decisión proferida por el a quo. Luego, la regla es que no podrá reformarse lo decidido en la primera instancia en detrimento del único apelante, y su razón de ser estriba en que se considera que el opugnador acude ante el segundo grado de conocimiento del pleito con el lógico propósito de mejorar su situación y no de deteriorarla, en pro de lo cual critica la determinación
acude ante el segundo grado de conocimiento del pleito con el lógico propósito de mejorar su situación y no de deteriorarla, en pro de lo cual critica la determinación apelada en lo que le resulta desfavorable, respondiendo a otros conocidos axiomas, como lo son el referente a que «el agravio es la medida de la apelación» 1 y el de « tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) (CSJ, SC, 25 en. 2008, rad. 2002-00373-01; citada en CSJ, SC12024-2015).
1 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, p. 368.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 13 1.1. De la consagración de este postulado da cuenta el artículo 32 de la Constitución Política, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (se destaca). Ya en el plano adjetivo, el artículo 328 del Código General del Proceso, al explicitar los limites de la competencia del juez superior, resalta que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar
General del Proceso, al explicitar los limites de la competencia del juez superior, resalta que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (inciso cuarto). 1.2. No se trata de que cualquier enmienda a lo decidido se halle proscrita, sino que únicamente lo están las innovaciones que desmejoren la situación del recurrente señero, tornando esta más gravosa que aquella generada por la resolución del fallador inferior, desmejora que al inconforme debe suponerle un perjuicio, en tanto a su contraparte otorgarle una ventaja, pese a que ella había aceptado el contenido de la providencia impugnada. En palabras de esta Corte, es un « derecho adquirido que tienen los litigantes a que no se modifiquen las situaciones jurídicas favorables para ellos creadas por las providencias judiciales, es decir que no se cambien ‘… en perjuicio de quien apeló de ellas para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercitado el derecho de impugnación …’ (…)» (CSJ, SC 8 oct. 1993, rad. 3416, citada en CSJ,Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 14 SC1731-2021). 1.3. Sin embargo, tal como ocurre con los demás principios y también en relación con los derechos subjetivos, su operatividad no es absoluta, tal como lo evidencia la
14 SC1731-2021). 1.3. Sin embargo, tal como ocurre con los demás principios y también en relación con los derechos subjetivos, su operatividad no es absoluta, tal como lo evidencia la directriz consagrada en el compendio instrumental (inc. 4, art. 328), donde el legislador ha admitido la posibilidad de realizar modificaciones aún en detrimento de los intereses del apelante único. Huelga anotar, de manera excepcional, el sentenciador de segundo grado podrá reformar la parte de la decisión que el impugnante no atacó, cuando en virtud de la prosperidad de la alzada, devenga necesaria la modificación de otros aspectos o tópicos íntimamente relacionados con esa variación inducida por el recurso, o como lo explicaba el maestro Devis Echandía, «cuando es preciso hacerle modificaciones a la providencia en puntos desfavorables al apelante, pero íntimamente relacionados con lo favorable al mismo y que no pueden coexistir, está facultado el superior para reformar ambos aspectos; porque, de lo contrario, se incurriría en contradicción en la decisión, lo que siempre debe evitarse».2 1.4. Se excluye la aplicación de este principio en los casos de apelación adhesiva (parágrafo art. 322 ejusdem); interposición de la alzada por ambas partes (inc. 2, art. 328), y en aquellos donde sea requerido un pronunciamiento sobres aspectos para los cuales el sentenciador está
interposición de la alzada por ambas partes (inc. 2, art. 328), y en aquellos donde sea requerido un pronunciamiento sobres aspectos para los cuales el sentenciador está facultado para proveer ex officio como, por ejemplo,
2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo IV De los Actos Procesales (parte segunda), Bogotá, Edit. Temis, 1964, p. 52.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 15 tratándose de temas que deben ser examinados previamente por el fallador como la satisfacción de los presupuestos procesales, alguno de los cuales puede encontrarse incumplido, evento en el que la declaración de tal circunstancia no se considera reforma en perjuicio aún si apeló solo una de las partes; o en la observancia de normas en que se encuentre involucrado el orden público; y también, cuando deben ordenarse restituciones mutuas a favor y a cargo de los contendientes en la litis, o deba procederse a la corrección monetaria de la condena impuesta en primera instancia.
2. Retomando las anteriores premisas, el precedente de esta Corporación tiene suficientemente decantados los presupuestos cuya presencia debe constatarse para que halle configuración el yerro in procedendo: a) que se trate de una sentencia de segundo grado; b) que haya un apelante único; c) que se le haga a éste, en las decisiones que se
presupuestos cuya presencia debe constatarse para que halle configuración el yerro in procedendo: a) que se trate de una sentencia de segundo grado; b) que haya un apelante único; c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia; d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria (CSJ, SC 28 jun. 2000, rad. 5348; reiterada en CSJ, SC17723-2016). Amén de lo anterior, memórese que, como lo ha precisado esta Sala, «es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide alRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 16 juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva» (CSJ, SC 4 may. 2005, rad. 200000052-01). Y es que, es en el apartado del decisum, «donde finalmente se desatan las pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas o que oficiosamente deban reconocerse» (CSJ, SC3259-2021).
3. De ahí que a efectos de elucidar si existió la reforma
finalmente se desatan las pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas o que oficiosamente deban reconocerse» (CSJ, SC3259-2021).
3. De ahí que a efectos de elucidar si existió la reforma peyorativa, corresponde al casacionista efectuar un cotejo entre lo resuelto por el iudex de conocimiento inicial y lo decidido por el ad quem , ejercicio del cual, para la bienandanza del embate, debe emerger que el último alteró la situación del impugnante, siendo este extremo el único que discrepó del fallo de primer nivel, además de lo cual debe precisar el perjuicio que le produjo el veredicto confutado, esto es, la manera en que esa decisión lesionó su interés jurídico en el proceso y concretamente cuál fue el «desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante de la primera instancia» (G. J., t.
CCXII, pag. 92) (CSJ, SC 7 sep. 2006, rad. 1997-00491-1), pues ese resultado no ha de modificarse no sólo en respeto de los derechos al debido proceso y defensa del inconforme, sino en atención al principio de confianza legítima, comoquiera que la falta de impugnación por la contraparte «equivale al sometimiento de ésta a lo decidido (CSJ,
SC14427-2016; CSJ, SC3259-2021).
4. En el sub lite, ningún desconocimiento de la regla en
«equivale al sometimiento de ésta a lo decidido (CSJ,
SC14427-2016; CSJ, SC3259-2021).
4. En el sub lite, ningún desconocimiento de la regla en comentario se produjo con ocasión del fallo proferido por el Tribunal, circunstancia que conduce al fracaso a la críticaRadicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 17 enaborlada bajo la égida de la causal cuarta del remedio extraordinario. 4.1. Recuérdese que el censor hace radicar la presunta reforma peyorativa en la decisión del ad quem de modificar el numeral 1° del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado para declarar probada la defensa perentoria de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación» , planteada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, pues con tal determinación, sostuvo, hizo más desventajosa la situación de la parte demandante, al frustrar de manera anticipada cualquier futuro intento de una nueva acción reivindicatoria, porque en lugar de tener reconocida la posesión los demandados a partir del año 2012 como ocurría con el fallo apelado, gracias al veredicto de segunda instancia, a los enjuiciados se les reconoció «una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004». 4.2. Ahora, los llamados al juicio propusieron sendos medios enervantes de las pretensiones de la demanda, entre ellos el anunciado3; sin embargo, el juez cognoscente resolvió declarar acreditada otra defensa, consistente en que «la
medios enervantes de las pretensiones de la demanda, entre ellos el anunciado3; sin embargo, el juez cognoscente resolvió declarar acreditada otra defensa, consistente en que «la propiedad del demandante (…) es posterior a la posesión de los demandados».4 4.3. Si bien únicamente la parte actora recurrió en apelación el veredicto y es cierto que dicha providencia nada
3 Folios 641 a 643, con. principal. 4 Minuto 17:40, audiencia del art. 373 C.G.P.Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 18 decidió sobre el medio exceptivo que luego vino a declarar el Tribunal, esa omisión de pronunciamiento por parte del a quo no equivale a denegación de esa defensa, sino simple y llanamente a que no fue decidida, pues no pue
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