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CSJ - SC1641-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1641-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1641-2022 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales - REII S.A.S., frente a la sentencia del 13 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra José Mario Rodríguez Mazo.

ANTECEDENTES

1. La actora pidió que se declarara la resolución del contrato de obra civil a todo costo n.° 01, celebrado con el demandado, y que, como consecuencia, se ordenara «corregir todas las anomalías que presenta la obra ejecutada, por cuenta suya o de un tercero» (folio 27 del cuaderno principal).

Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 Además, deprecó que se condenara al accionado a pagar la indemnización de perjuicios, equivalente a $761.181.802, junto a los intereses moratorios «desde que se causó cada perjuicio hasta el día en que se efectúe el pago, liquidados a una y media veces el interés bancario corriente», así como la multa del 4% y la cláusula penal del 5%, calculadas sobre el valor del negocio jurídico.

2. Como sustento (folios 24 a 27 ibidem), el reclamante

hizo el relato que se compendia a continuación: 2.1. El 12 de junio de 2012 se celebró el contrato n.° 01, para la «construcción a todo costo de la planta de horno térmico», por valor de $1.775.660.895,46. 2.2. Después de cancelar «mil seiscientos cuarenta y un pesos con doscientos ochenta y ocho pesos» (sic), contrató un estudio para la medición de los componentes arquitectónicos ejecutados, encontrando que equivalían a $1.014.479.093, por lo que «faltaría por ejecutar… $761.181.802». En resumen, «se canceló más del 95% del valor del contrato y el contratista no ejecutó ni el 50%». 2.3. El artífice no efectuó las obras pendientes, ni realizó las reparaciones estructurales advertidas en el estudio aludido.

3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento, el demandado clarificó los hechos, se opuso a las pretensiones, expuso las razones fácticas de la defensa y propuso las

2 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 excepciones que intituló «contrato no cumplido por parte del contratante», «mala fe del demandante», «buena fe de la demandada», «cumplimiento de las actividades a cargo del contratista» y la genérica (folios 495 a 508 ejusdem).

4. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2019, profirió decisión de primera instancia en la que negó «las pretensiones de la demanda por falta de prueba del

incumplimiento del demandado» (folios 711 a 720).

5. El ad quem, al desatar la alzada, confirmó la determinación recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en lo subsiguiente (audiencia de 13 de agosto de 2019, archivo CP_0813093933665).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de precisar el objeto de la apelación remarcó que, a la fecha de radicación de la demanda, se había extinguido el término para ejecutar la obra civil, sin que hubiera ocurrido, como fue confesado por el demandado al contestar el libelo genitor -aceptó un avance de obra del 75%- y al absolver el interrogatorio de parte -aceptó que faltaba la pavimentación y la parte administrativa-.

Colofón compartido por los peritos Marco Tulio Escobar Rincón y Liliana Garzón Morera, quienes calcularon un valor ejecutado inferior al contratado. 3 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01

2. Precisó que las obras adicionales o modificaciones de ninguna manera eximían al contratista de cumplir con sus obligaciones negociales, pues su deber era entregar las edificaciones en una fecha máxima, lo que no sucedió. En consecuencia, encontró probado el error de juzgamiento del juez de instancia.

3. No obstante, aseguró que como la prosperidad de la resolución requería de que el demandante fuera un contratante cumplido, analizó esta materia por fuerza del artículo 328 del Código General del Proceso; máxime por cuanto el a quo no hizo un examen juicioso de la materia,

«condición que si bien acepta el demandante aún en esta audiencia, no tiene la virtualidad de aceptarse como tal por ser circunstancia propia que le favorece y no se acredita con su solo decir, sin que en el sub lite exista prueba que respalde esa afirmación» (minuto 10:41 de la audiencia). Encontró que en el proceso no se probó el cumplimiento de las obligaciones de la convocante, esto es, el pago oportuno del anticipo y la forma en que fue distribuida o aplicada la suma solucionada, carga que estaba sobre sus hombros para demostrar su legitimación. Descartó que la afirmación del demandado sirviera para suplir las actas del contrato, como pretendió la sociedad reclamante; con todo, aún de otorgarle valor, esta manifestación ratifica el incumplimiento, porque el anticipo debía pagarse a los ocho (8) días del inicio de la ejecución de 4 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 la obra, sin que así hubiere ocurrido, pues se solucionó una cifra mucho menor.

4. Descartó una purga de la mora, ya que el demandante manifestó su determinación de no cumplir con sus obligaciones -ante la desconfianza en la finalización de la obray, en todo caso, la demora frustró la finalidad contractual de la convocada, quien reclamó el cumplimiento y la superación de los efectos negativos de la tardanza.

5. Concluyó que la dilación en el pago del precio generó perjuicios al artífice y, como consecuencia, excluye que la demandante pueda calificarse como contratante cumplida, motivo para rehusar la legitimación en la causa por activa.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocante formuló oportunamente dos (2) embistes, el primero por la causal tercera y el final por el motivo segundo, los cuales se resolverán en el mismo orden de proposición.

CARGO PRIMERO

1. Denunció falta de congruencia entre la sentencia de alzada y los argumentos de la apelación, al tener a la demandante como contratante incumplida, en transgresión del derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en soporte de lo cual invocó el fallo del 10 de octubre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia.

5 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01

2. Argumentó que «el día 2 de mayo del 2019 se interpuso recurso de apelación por parte de la sociedad REII S.A.S, cuyo objeto fue única y exclusivamente cuestionar el fallo de primera instancia en aquella parte que consideraba que no se había acreditado el incumplimiento del demandado, frente a lo demás se señaló, que se estaba conforme con los considerandos de la providencia, como así lo demuestra el escrito de apelación presentado el 2 de mayo de 2019», consideración ratificada en la audiencia del 13 de agosto de2019.

Censuró que, a pesar de reconocerse que José Mario Rodríguez Mazo incumplió sus deberes, el Tribunal se adentrara en «argumentos que no se habían mencionado siquiera en la sustentación del recurrente», en concreto, la satisfacción de sus obligaciones, en transgresión del artículo 328 del Código General del Proceso y sin advertir que el

demandado no cuestionó este colofón por los remedios reconocidos en la legislación. Criticó que se revisaran las pruebas consistentes en el contrato génesis, la declaración del representante legal de REII S.A.S. y un documento remitido por el contratista, por ser ajenas a la apelación.

CONSIDERACIONES

1. En los procesos civiles y comerciales, amén de la naturaleza de los asuntos objeto de litigio, que por regla

6 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 general son patrimoniales y de libre disposición, predomina el principio dispositivo, según el cual, las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la disposición del derecho material, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos, e incluso, los efectos de la cosa juzgada1. En particular, las partes tienen la potestad para acotar las materias sobre las cuales versará el debate probatorio y la decisión judicial, sin que sea posible que el juzgador desatienda el thema decidendum - tema sobre lo que el juez decidirá- o la causa petendi -causa de la petición-, so pena de exceder el ámbito de sus atribuciones. Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe de los puntos planteados en la demanda y su oposición.

Máxima recogida en el artículo 281 del Código General del Proceso, a saber: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 1 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. 7 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 Sobre este precepto, la Corporación doctrinó: [C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto [se refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al artículo 281 del C.G.P.], bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 200900114-01).

2. La vulneración del principio de congruencia, dentro de este contexto, puede emanar de: (I) la ausencia de

correspondencia entre la decisión y las pretensiones, por contener aquélla determinaciones extra petita, ultra petita o citra petita; (II) la falta de resolución sobre las excepciones alegadas por los convocados o que, sin ser personalesprescripción, compensación y nulidad relativa-, refulgen de las pruebas recabadas en el trámite; (III) decidir sobre la defensas personales, a pesar de que no haber sido invocadas; y (IV) el completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica invocada en la demanda y contestación. La jurisprudencia es pacífica en que: [E]l principio de congruencia constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes en el proceso, hoy regulado en los artículos 281 y 328 de la citada disposición, cuya desatención, se ha dicho, se presenta cuando: i) 8 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso’ (SC4106, 16 sep. 2021, rad. n.° 2018-02233-00).

3. Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 2014-00085-01)2; significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.°

2010-00197-01). Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. 2 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020. 9 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 201458023-01), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de

junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-00100-01), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).

4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso.

Así lo establecen los siguientes preceptos de la actual codificación procesal: Artículo 281. Congruencias… En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho 10 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…

Parágrafo 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita… Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia… Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley… El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (negrilla fuera de texto). La Sala, refiriéndose al anterior estatuto procesal, en consideraciones que mantienen vigencia, doctrinó: «se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento» (SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 2008-0010601). Significa que el sentenciador, de forma excepcional,

debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante, 11 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión. Sobre esta última posibilidad la Corte ha señalado: «que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem» (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00). Por tanto, si bien es cierto que «los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto», también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que «estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II)

restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) 12 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01). Respecto al anterior listado, por ser de interés al sub examine, conviene remarcar: Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo’ (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02)

(negrilla fuera de texto, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 200800106-01).

Más recientemente explicó: [L]a resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva

(negrilla fuera de texto, SC5473, 16 dic. 2021, rad. n.° 201740845-01). Específicamente, «cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan 13 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada» (CSJ, SC2642, 10 mar. 2015, rad. n.° 1993-05281-01).

5. Aplicado el anterior estado del arte al ataque inicial, deviene indiscutible que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en incongruencia al proferir la providencia de 13 de agosto de 2019, como se explicará en lo subsiguiente. 5.1. Fuera de discusión se encuentra que el demandante, al recurrir la decisión de primer grado, fue

contundente en acotar su crítica a un aspecto particular de la providencia, como expresamente fue indicado al formular los reparos concretos contra la misma: [E]l fallo del Aquo se centró en determinar que (sic) presupuestos de la acción resolutoria se habían cumplido en este caso en concreto; frente a la existencia y validez del contrato encontró que estaba plenamente acreditada en el proceso; frente al cumplimiento del demandante, es decir, la empresa REII S.A.S., el despacho encontró que efectivamente había cumplido con el contrato… no obstante lo anterior, no encontró acreditado el incumplimiento por parte del demandado. Esto es importante para efectos de delimitar el objeto de esta apelación, así las cosas, no se va a tocar la existencia y validez del contrato pues esta quedó demostrada en el proceso y fue reconocida en el fallo de primera instancia…, así como el cumplimiento del contrato por parte de la empresa demandante que igualmente quedo acreditada en el proceso…; por esta razón solo vamos a enfocar esta apelación en aquello que nos fue desfavorable y de lo cual estamos en desacuerdo con la Sentencia de primera instancia, esto es, 14 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 el incumplimiento por parte del demandado (negrilla fuera de texto, folios 773 y 774 del cuaderno principal). Delimitación corroborada en la audiencia de sustentación y fallo: En la sentencia que apelamos, y esto para delimitar el objeto de la apelación, se llegaron a cuatro conclusiones… las tres primeras tienen que ver con los presupuestos de la acción resolutoria… el juzgador de primera instancia señaló que el primer requisito, de la

existencia y validez del contrato se había cumplido, por tanto frente a este tema no… tenemos reparo… Igualmente en la aseveración que se hizo en la sentencia, de que la empresa REII era contratante cumplido tampoco tenemos reparo, y sólo nos vamos a enfocar hoy en el incumplimiento que según el parecer del juzgado de primera instancia no se acreditó (minutos 09:46 a 09:47 de la audiencia de 13 de agosto de 2019). Luego, por decisión del recurrente, la única materia objeto de la alzada era la insatisfacción de los deberes negociales de la convocada. 5.2. El Tribunal anduvo en la dirección indicada, revisando las pruebas tendientes a establecer las obligaciones a cargo del convocado y su cumplimiento, punto en el que encontró que el a quo se equivocó. Sin embargo, una vez establecido el yerro de juzgamiento, era imperativo que se adentrara en la revisión de los requisitos para la prosperidad de la pretensión, así como resolver las excepciones propuestas por el demandado y que no fueron resueltas en primera instancia. Y como la doctrina probable de la Sala, frente a la acción resolutoria, tenía dicho que «luego de que sea establecida 15 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar… la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del

contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo» (negrilla fuera de texto, SC, 16 jun. 2006, exp. n.° 7786), halla justificación que el colegiado de segundo grado se adentrara a esta materia, en desarrollo de resolver las materias inescindiblemente vinculadas y verificar los presupuestos de la sentencia favorable. Sumado al hecho de que, dentro de las excepciones propuestas por el demandando, se incluyó la denominada «contrato no cumplido por parte del contratante», la que no fue decidida por el a quo, como se extrae del hecho de que en el acápite resolutivo no se incluyó ningún pronunciamiento sobre ella, siendo necesario que se hiciera junto al remedio vertical. Así las cosas, la actividad decisional del Tribunal no contravino el principio de congruencia, sino que actuó dentro de las excepciones reconocidas para su aplicación, que encuentra asidero en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso. En este punto conviene recordar lo dicho por esta

Corporación: 16

Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 [L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC27682019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03) (negrilla fuera de texto, SC4888, 3 nov. 2021, rad. n.° 2010-00247-01). 5.3. En resumen, como la materia que fue estudiada por el colegiado de segundo grado es de aquellas que deben resolverse oficiosamente, por estar vinculada de forma inescindible con el reconocimiento del derecho pretendido, así como en garantía del derecho de contradicción, se desestima la incongruencia alegada, razón para cerrar la prosperidad de la acusación en casación. 5.4. Con todo, advierte esta Corporación que, en verdad, el a quo no adoptó ninguna decisión respecto a la condición de contratante cumplido de la demandante, de allí que el estudio de esta materia fuera imperativo para emitir un fallo de fondo. 5.4.1. Para dilucidar, conviene transcribir las ideas centrales del razonamiento del sentenciador de primera instancia: 17 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 Constituyen presupuestos de la acción resolutoria: (i) la existencia de contrato bilateral válido, (ii) El incumplimiento del demandado

total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y (iii) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. La existencia del contrato bilateral válido no amerita discusión, porque los folios 3 y s.s., dan cuenta del mismo, sin que hubiere sido tachado de falso por el extremo pasivo. El segundo, referente a la prueba del incumplimiento, si ha de extenderse el análisis a partir de las pruebas allegadas para tal fin… Bajo este supuesto, el segundo elemento no tuvo suerte, quedando estancada la acción civil, en la medida que el actor no demostró el incumplimiento que se le atribuye al demandando, porque las pruebas interrogatorio, testimonial o pericial no descubrieron las especificas falencias sobre las cuales se fundamentó el incumplimiento. Veamos. El actor, como contratante cumplido, presentó como prueba del ‘incumplimiento’ de su contraparte, un estudio y medición de obra planta de tratamiento REII realizado por la Ingeniera Liliana Garzón, con el cual, debía quedar establecido con claridad los elementos estructurales faltantes de la construcción… [E]l Despacho queda sin soporte probatorio que le permita conceder al actor, veracidad sobre faltantes de obra, por cuanto la exclusión del referido ‘estudio’ deja huérfana su pretensión. Y, como éste constituye un presupuesto sustancial, no formal que impidiera admitir la acción, corresponde negar las pretensiones por falta de

‘presupuestos’ (negrilla fuera de texto, folios 715 a 717 del cuaderno principal). Descuella, de una lectura ecuánime, que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en su providencia, se limitó a analizar dos (2) presupuestos de la acción impetrada, como son la existencia y validez del negocio jurídico, y el 18 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 incumplimiento del demandado, sin adentrarse en el último de ellos, esto es, el cumplimiento de las cargas contractuales de la demandante. Así se extrae, no sólo del hecho de que en el fallo únicamente se revisaron las pruebas tocantes a dos (2) requisitos, sino que en la argumentación ninguna referencia se hizo a la satisfacción del tercero de ellos, menos aún de las pruebas que servían para su demostración. 5.4.2. Ciertamente, en las consideraciones del fallo de 25 de abril de 2019, se incorporó el siguiente enunciado: «[e]l actor, como contratante cumplido, presentó como prueba del ‘incumplimiento’ de su contraparte un estudio y medición de obra planta de tratamiento REll realizado por la Ingeniera Liliana Garzón» (negrilla fuera de texto). La expresión en negrilla, sólo a través de una lectura descontextualizada, puede servir para afirmar que el sentenciador de primera instancia afirmó que el demandante era un cumplidor de sus obligaciones, como lo pretende la casacionista; en verdad corresponde a una frase suelta, que carece de apoyadura en la estructura del veredicto, ausente de justificación o comprobación.

Un entendimiento dentro del contexto del fallo, revela que el a quo se limitó a reproducir la auto-atribución hecha por la demandante, respecto a la calidad que invocó para obtener la resolución del contrato de obra, sin comprometer 19 Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01 su juicio, de allí que empleara la locución «como» después de asignar su titularidad a aquélla. Pretender una interpretación diferente es tergiversar la ilación de los argumentos de la sentencia, máxime por cuanto, como ya se dijo, la excepción propuesta por el convocado no fue analizada ni decidida. Por ende, ante la ausencia de una resolución judicial, era forzoso que el ad quem revisara las pruebas tendientes a establecer la legitimación en la causa por activa de la promotora, en descrédito de la incongruencia invocada.

6. Por las razones expuestas se desestima la acusación inic

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