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CSJ - SC1644-2025 (2019-63458-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1644-2025 (2019-63458-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

SC1644-2025 Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Ludesa de Colombia S.A.S. –en reorganización, frente a la sentencia que el 21 de julio de 2023 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de competencia desleal promovido contra Primax Colombia S.A. y Organización Terpel S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones A través de demanda judicial presentada el 12 de noviembre de 2019, Ludesa de Colombia S.A.S. – en reorganización (en adelante Ludesa) pidió declarar que las convocadas incurrieron en los actos desleales previstos en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 256 de 1996, debido al diseño, planificación y ejecución de « una estrategia sistemática tendiente a sacar[la] deslealmente del mercado».Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios causados, que tasó en la suma de $122.306’953.213 por concepto de daño emergente y lucro cesante.

2. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. En el año 1996, Ludesa 1 celebró un contrato de distribución con ExxonMobil (hoy Primax Colombia S.A.),

emergente y lucro cesante.

2. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. En el año 1996, Ludesa 1 celebró un contrato de distribución con ExxonMobil (hoy Primax Colombia S.A.), con el objeto de comercializar lubricantes Mobil. A partir del año 2003, ExxonMobil ejecutó una estrategia de consolidación de mercado consistente en tener menos distribuidores pero con mayor solidez y presencia en el mercado, en virtud de la cual Ludesa realizó grandes inversiones para ampliar su capacidad operativa e incurrió en cuantiosos gastos de adquisición, operación y capital de trabajo, obteniendo importantes incentivos por el cumplimiento de metas. 2.2. A lo largo de su relación, las partes celebraron varios contratos de distribución 2 en los que se pactó la exclusividad de comercialización, se impuso el volumen de compra mínimo y se incluyeron obligaciones tendientes a «garantizar la permanencia del vínculo », como la participación en planes de continuidad de negocios, adquisición y sucesión. 1 Informa la actora que Ludesa nació « de la unión de los esfuerzos de las compañías CASAMOTOR S.A.S. y LUBRICANTES DE LA SABANA S.A.», motivo por el cual sostiene que, a pesar del cambio de razón social, tipo societario o composición accionaria, todos los hechos relatados refieren a Ludesa. 2 Verificadas las pruebas, se encuentra que la compañía demandante nació a la vida jurídica el 11 de

septiembre de 2013, tal como consta en el certificado de existencia y representación obrante a folio 54 del archivo pdf “ 057 - REFORMA DE LA DEMANDA (Parte 1) ” del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital, motivo por el cual el único contrato suscrito por Ludesa es el del 1° nov. 2013. 2Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 2.3. A partir del año 2015, ExxonMobil modificó las condiciones de comercialización de manera progresiva y sistemática, en contravía de la operación tradicional, sometiendo a la actora a « una gravosa variación de las reglas comerciales», quien resistió múltiples atropellos « sin saber que ello era apenas el inicio de la estrategia diseñada para sacarlo del mercado y lograr la terminación desleal de su vínculo contractual»3. 2.4. El último contrato de distribución fue suscrito el 1° de noviembre de 2013, con una vigencia de tres años. En noviembre de 2016, ExxonMobil «de manera unilateral y atípicamente» decidió prorrogar el contrato por sólo seis meses, cuando las renovaciones previas habían sido de tres años. 2.5. El 28 de febrero de 2017 –es decir, durante la vigencia de la primera prórroga del contrato– Ludesa elevó solicitud de reorganización empresarial, a pesar de lo cual ExxonMobil exigió cuantiosos pagos de deudas, suspendió los pedidos y demandó nuevas capitalizaciones «como condición para extender la relación comercial por un año más». 2.6. Tras la primera prórroga de seis meses, el 1° de

ExxonMobil exigió cuantiosos pagos de deudas, suspendió los pedidos y demandó nuevas capitalizaciones «como condición para extender la relación comercial por un año más». 2.6. Tras la primera prórroga de seis meses, el 1° de junio de 2017 se acordó una segunda por el mismo plazo, extendiendo la vigencia del contrato hasta el día 30 de noviembre de 2017. Mediante escrito recibido el 25 de octubre de 2017, ExxonMobil comunicó a Ludesa su 3 Dentro de los «sucesos más graves» destaca las alzas de precios, la autorización a los concesionarios para la venta del producto, los mayores descuentos brindados a aquellos y la eliminación de bonificaciones, hechos que la actora ubica en el año 2015. Así mismo, la pérdida de clientes, la reducción del cupo de crédito y nuevos aumentos de precios en el año 2016. 3Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 decisión de no renovar el convenio, «terminación que fue el punto cumbre de la estrategia planeada por ambas demandadas (…) para sacar, sistemática y progresivamente del mercado a Ludesa». 2.7. El contrato terminó el 30 de noviembre de 2017 debido a la decisión unilateral de ExxonMobil y a pesar de que los nuevos planes de negocio y las conversaciones entre las partes siempre apuntaron a su continuidad. En tal

virtud, dicha terminación constituyó un acto desleal porque a pesar de que «la expectativa de duración del vínculo era más que legítima», las convocadas decidieron sacar a la actora del mercado para que Terpel asumiera la venta directa del producto a través de su propio esquema de distribución.

3. Actuación procesal 3.1. Notificada de la admisión de la demanda, la convocada Primax Colombia S.A. dio contestación y propuso las excepciones de « prescripción» y veintiocho defensas más, a través de las cuales se opuso a las pretensiones, alegando, entre otras, la ausencia de actos desleales, la finalización del contrato por vencimiento del plazo4 y la inexistencia de la obligación de prorrogar el convenio. Frente al contrato celebrado el 1° de noviembre de 2013, resaltó que, mediante comunicación de 20 de octubre de 2017, ExxonMobil comunicó a Ludesa su decisión de no 4 En lo que atañe al contrato celebrado con Ludesa, destacó que su vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2016 y que por expresa disposición contractual ese término podía ser ampliado máximo por un año. En ese sentido, las partes acordaron prorrogarlo por un mes –hasta el 30 de noviembre de 2016– y después, mediante otrosí extendieron su vigencia por seis meses más, en dos oportunidades – la segunda hasta el 30 de noviembre de 2017–.

4Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 prorrogarlo debido a los graves incumplimientos de la actora.

la segunda hasta el 30 de noviembre de 2017–. 4Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 prorrogarlo debido a los graves incumplimientos de la actora. 3.2. Organización Terpel S.A. se opuso a las pretensiones excepcionando « prescripción» y otros diecinueve medios de defensa, por medio de los cuales acompañó la oposición de Primax de Colombia y afirmó que la operación de integración entre las empresas se dio en el año 2018, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato con Ludesa, motivo por el cual no participó en modo alguno en las supuestas maniobras demandadas. 3.3. Mediante sentencia anticipada de 21 de junio de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por las convocadas, por considerar que los hechos denunciados como desleales eran conocidos desde el 28 de febrero de 2017 , cuando fueron expuestos por Ludesa en su solicitud de reorganización empresarial. 3.4. Inconforme con esa decisión, la demandante apeló. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 5Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 (i) La acción está fundamentada en un cúmulo de actos desplegados por las convocadas que, en conjunto, determinaron la crisis de la empresa accionante y la «pérdida

(i) La acción está fundamentada en un cúmulo de actos desplegados por las convocadas que, en conjunto, determinaron la crisis de la empresa accionante y la «pérdida de peso en el ámbito que antes dominaba ». El primer grupo de las supuestas acciones desleales « corresponde a la promoción de operaciones de adquisición o cesión de derechos y la incitación a que Ludesa invirtiera recursos económicos para su propio crecimiento », hechos que, conforme a lo manifestado en la demanda, se materializaron entre los años 2002 y 2013. (ii) Otra serie de actos desleales, consistentes en la reducción y eliminación del cupo de crédito, disminución del margen de intermediación y la concesión de mejores precios a otros distribuidores, ocurrieron entre el año 2015 y el mes de abril de 2017, según lo narrado por la actora. Así mismo, denunció como conductas desleales «las de imposición de prórrogas de los contratos durante 6 meses », conducta que tildó de sospechosa debido a que siempre habían sido por tres años. Sostuvo la demandante que «la primera extensión por tal tiempo le fue informada a la convocante en noviembre de 2016, la siguiente se fijó hasta el 31 de mayo de 2017 y, la última se señaló “por 6 meses a partir del 1 de junio de 2017”». (iii) La demanda también hizo mención de la operación de integración de las convocadas, que calificó como «un elemento en el inicio de la ejecución de actos que, con el tiempo, fueron dando forma a las conductas desleales desarrolladas

operación de integración de las convocadas, que calificó como «un elemento en el inicio de la ejecución de actos que, con el tiempo, fueron dando forma a las conductas desleales desarrolladas por la pasiva », acción que, según se indicó, se ejecutó mediante la comunicación de intención remitida a la 6Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de diciembre de 2016. Así mismo, la eliminación del código de distribuidor y la supuesta exigencia irregular de cuantiosos pagos fueron hechos que se produjeron en el mes de abril de 2017. (iv) En tal virtud, concluyó el Tribunal que «de la confrontación de aquellos supuestos “actos desleales demandados” especificados en la demanda, con las fechas en las que Ludesa alegó que los mismos se produjeron, resulta evidente que las datas de su conjeturada ocurrencia abarcaron el período comprendido entre el año 2002 y hasta el 1 de junio de 2017, cuando la demandante y Primax decidieron prorrogar, por última vez, su vínculo contractual por 6 meses». (v) En ese sentido, para el colegiado fue claro que «la supuesta maniobra orquestada por la parte citada, constituida por una serie de actos con fines deshonestos, ajenos a la buena fe y a las

prácticas propias de una sana competencia, tuvo como hecho final la última prolongación del contrato, la que empezó el 1 de junio de 2017 y que, por supuesto, fue de conocimiento de ambas contratantes. No se alegó –ni se demostró- por la demandante, que luego de tal momento hubiese tenido lugar algún supuesto acto de competencia desleal». (viii) Además, encontró carente de prueba el alegato de la apelante conforme al cual aseguró que, en septiembre de 2017, ExxonMobil y Ludesa celebraron reuniones para explorar la posibilidad de suscribir un nuevo contrato que tendría efectos en el año 2018. Tal afirmación no fue de recibo para la magistratura porque, además de encontrarse huérfana de demostración, fue negada « en forma rotunda » por 7Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 las citadas, y, lo más importante, ese hecho no fue denunciado en la demanda como una conducta desleal, sino que se expuso para indicar que en las convocadas no había preocupación alguna por la situación financiera de Ludesa aun estando en reorganización, « más no que per se fuera una acción desleal». (ix) Así las cosas, el Tribunal no encontró yerro en la decisión de primer grado en la medida en que la presentación de la demanda el 12 de noviembre de 2019, «sucedió luego de transcurridos más de los dos años previstos en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ello si se toma como hito temporal para el inicio del conteo el último de los actos acusados en dicho escrito como constitutivos de competencia desleal », esto es, la firma

artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ello si se toma como hito temporal para el inicio del conteo el último de los actos acusados en dicho escrito como constitutivos de competencia desleal », esto es, la firma de la última prórroga del contrato, que tuvo lugar el 1° de junio de 2017. En consecuencia, confirmó la declaratoria de prescripción de la acción de competencia desleal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, la convocante formuló una única censura con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar indirectamente el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por errores de hecho manifiestos y trascendentes que llevaron al Tribunal a declarar probada, sin estarlo, la prescripción de la acción de 8Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 competencia desleal; errores que giran en torno a dos conclusiones: (i) que la maniobra desleal orquestada por las convocadas tuvo como hecho final la última prórroga del contrato; y (ii) que no se alegó ni probó que después del 1° de junio de 2017 hubiese tenido lugar algún acto de competencia desleal. Frente al primer yerro denunciado, consistente en basar el dies a quo de la prescripción en el día en que se firmó la última prórroga del contrato (1° de junio de 2017), acusa al colegiado de incurrir en equivocación porque «consideró erróneamente que el último acto que hace parte del acto de

firmó la última prórroga del contrato (1° de junio de 2017), acusa al colegiado de incurrir en equivocación porque «consideró erróneamente que el último acto que hace parte del acto de competencia desleal de la parte demandada consistió en haber reducido el plazo del último contrato de distribución a 6 meses, cuando la razón según las pretensiones para que Ludesa promoviera demanda (…) fue porque estos provocaron su salida del mercado, hecho que se concretó cuando terminó el contrato de distribución (30 de noviembre de 2017)». Ese desacierto es consecuencia de (i) la tergiversación del último contrato celebrado, pues se tomó como inicio del término de prescripción la fecha de su entrada en vigencia en contravía de su contenido material, del que se desprende que su fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2017, « que fue cuando se consolidó el acto de competencia desleal demandado»; y (ii) la omisión de la comunicación enviada por ExxonMobil el 16 de noviembre de 2017, en la que informó sobre la terminación del contrato el día 30 siguiente, de modo que era esa última fecha la que debía tenerse en cuenta a efectos de contar el término prescriptivo. 9Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 Además, es consecuencia de la indebida apreciación de la demanda, en la que incurrió el Tribunal al haberse alejado de su tenor y no tener en cuenta que la causa de la reclamación fue la estrategia sistemática y malintencionada puesta en marcha por las convocadas con el propósito de sacar a Ludesa del mercado, lo que se desprende con

reclamación fue la estrategia sistemática y malintencionada puesta en marcha por las convocadas con el propósito de sacar a Ludesa del mercado, lo que se desprende con claridad de las pretensiones 1°, 3°, 6° y 9° de la demanda reformada, y de los hechos 3.4.15, 3.5.16, 3.5.23, 3.6.1, 3.6.4, 3.7.2., 3.7.6, y 3.7.8, en los que se relató dicha estrategia desleal. En tal virtud, denuncia que el colegiado «apreció de manera incorrecta la demanda, en su acápite de hechos y pretensiones, ya que extravió su análisis al dejar de tener en cuenta el hecho fundamental sobre el cual giró la demanda de competencia desleal: la salida del mercado de Ludesa a causa de la maniobra desleal de los demandados, y no el término de duración del contrato ». Por esa vía, si el libelo anunciaba sin lugar a equívoco que el acto desleal denunciado fue el de planificar y ejecutar una estrategia tendiente a sacar a la censora del mercado, debía entenderse que ese hecho se concretó cuando el contrato fue terminado sin una nueva renovación y no antes, esto debido a que mientras el pacto estuvo vigente, Ludesa siguió participando en el mercado de distribución de lubricantes Mobil. Finalmente, el colegiado incurrió en error al considerar que el último acto integrante de la maniobra desleal

Ludesa siguió participando en el mercado de distribución de lubricantes Mobil. Finalmente, el colegiado incurrió en error al considerar que el último acto integrante de la maniobra desleal denunciada consistió en haber reducido el plazo contractual 10Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 a seis meses, « cuando lo cierto es que el otrosí que antecedió a ese último contrato también se celebró por un plazo de 6 meses», de modo que « el que se redujera en dos ocasiones el plazo del contrato de distribución a 6 meses no fue la causa de la demanda de competencia desleal de Ludesa, pues ello sería propio de un reclamo de naturaleza contractual» que no corresponde al tipo de acción instaurada. Así las cosas, la prescripción de la acción se debía contabilizar desde la fecha de terminación del último contrato y no desde su inicio, como erradamente concluyó el ad quem, porque el acto que se denunció como desleal no fue la duración de la prórroga del contrato sino su terminación y la posterior salida de la actora del mercado. Además, mal haría en fijarse el inicio del conteo en una fecha en la que estaba vigente el acuerdo, pues al estar las partes en una relación negocial, « solo a partir de su rompimiento es que surgió la posibilidad de la institución de la competencia desleal que es de naturaleza eminente extracontractual». El segundo error endilgado a la sentencia de

impugnada atañe a la consideración del colegiado conforme a la cual, con posterioridad al 1° de junio de 2017 no se alegaron ni demostraron otros actos desleales, sin que la sola referencia a las negociaciones de septiembre de 2017, en las que se exploró la posibilidad de celebrar un nuevo contrato para el año 2018, sirviera para desvirtuar esa conclusión. Afirma la casacionista que esos actos posteriores sí fueron alegados en la demanda y, además, estaban 11Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 respaldados por las pruebas aportadas, motivo por el cual acusa al ad quem en incurrir en error de hecho determinado por: (i) la indebida apreciación de la demanda reformada, en la que se alegó como conducta desleal enmarcada en la prohibición general el que las convocadas le hayan « hecho creer a Ludesa, con hechos directos y objetivos que la relación contractual continuaría después del 30 de noviembre de 2017»; (ii) la omisión de sendos correos electrónicos 5, por medio de los cuales ExxonMobil envió a la actora información sobre cantidades, tipo de lubricante, precios y descuentos que estarían vigentes hasta el año 2018; (iii) la pretermisión de los contratos de comodato celebrados entre Ludesa y terceros para el apoyo a la venta de los productos distribuidos por aquella, con vigencias que se extendían hasta julio de 2018; y (iv) la omisión del formato de inscripción en el programa de Fondo de Desarrollo de Marca

distribuidos por aquella, con vigencias que se extendían hasta julio de 2018; y (iv) la omisión del formato de inscripción en el programa de Fondo de Desarrollo de Marca para Distribuidores, con vigencia al 31 de diciembre de 2017. La existencia de tales probanzas derrumba el argumento del Tribunal conforme al cual los actos desleales posteriores al 1° de junio de 2017 se encuentran huérfanos de prueba, ya que los medios de convicción omitidos dan cuenta de que, efectivamente, las convocadas hicieron creer a la actora con hechos objetivos que el contrato continuaría después del 30 de noviembre de 2017. 5 Específicamente, los correos enviados por ExxonMobil a Ludesa los días 7 de marzo, 21 de marzo, 31 de mayo, 23 de agosto, 26 de septiembre, 3 de octubre, 22 de octubre, 24 de octubre de 2017, todos los cuales contenían precios y rangos de descuento cuya vigencia excedía el término del contrato, en lo que se apoya la actora para sostener que la contraparte siempre le hizo creer que el contrato sería renovado. 12Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 Los errores son trascendentes puesto que si se hubiese tomado como dies a quo la fecha de terminación del contrato (30 de noviembre de 2017) y se hubiese visto que

sí se alegaron y demostraron actos desleales posteriores al 1° de junio de 2017, se habría concluido que la acción no estaba prescrita cuando se presentó la demanda el día 12 de noviembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Las acciones de competencia desleal y su prescripción La Ley 256 de 1996, sobre prácticas comerciales desleales, prohíbe aquellos actos realizados en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulten contrarios a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, o estén encaminados a afectar la competencia.

El artículo 20 ib. consagra dos tipos de acciones, una declarativa y de condena6, orientada a hacer cesar la infracción y obtener la reparación de los daños causados con las conductas censuradas; y una preventiva o de prohibición, dirigida a evitar la realización del acto desleal, en virtud de la cual se otorga legitimidad a quien crea que puede resultar afectado por aquellos para « solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha 6 E n virtud de la cual « el afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante». 13Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno».

demandante». 13Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno». El artículo 23 de la Ley 256 de 1996 establece el término dentro del cual es posible acudir a la jurisdicción, al señalar que «las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto».

2. El doble plazo prescriptivo consagrado en la Ley 256 de 1996

El referido artículo 23 establece dos momentos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo de la acción: el primero es uno subjetivo, determinado por el efectivo conocimiento del sujeto pasivo respecto de la persona que ejecutó el acto desleal; y el segundo es uno objetivo, que corre en todo caso y sin consideración diferente al momento de realización de la conducta reprochada. Estos plazos prescriptivos no son sucesivos. Por el contrario, son excluyentes, de modo que el dies a quo del término corre a partir del momento del efectivo conocimiento del infractor por parte del perjudicado, o desde el momento en que se realiza la conducta. Lo que ocurra primero determinará la procedencia de la

término corre a partir del momento del efectivo conocimiento del infractor por parte del perjudicado, o desde el momento en que se realiza la conducta. Lo que ocurra primero determinará la procedencia de la 14Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 declaratoria de la prescripción de la acción de competencia desleal. En lo que atañe al conocimiento del demandante como dies a quo del término subjetivo de prescripción, vale resaltar que, a diferencia del plazo de tres años establecido para la prescripción que corre de manera objetiva a partir del momento de la realización del acto desleal, el término de dos años está determinado por una circunstancia subjetiva e interna del convocante, a saber, su efectivo conocimiento del acto desleal y la persona infractora . Este tipo de prescripción se funda en la regla de descubrimiento reconocida por la jurisprudencia anglosajona, en virtud de la cual el conocimiento del hecho dañoso por parte del perjudicado resulta determinante a la hora de verificar su oportunidad de acceso a la justicia. Sobre la primera parte del canon 23, que es la que interesa para el caso que ahora se estudia, ha sostenido la Sala: En efecto, la primera parte de la disposición consagra una prescripción extintiva subjetiva de dos años, pues depende del momento en que el legitimado para reclamar conozca, identifique, individualice o sepa quién cometió la conducta contraria a la leal competencia económica . Se

prescripción extintiva subjetiva de dos años, pues depende del momento en que el legitimado para reclamar conozca, identifique, individualice o sepa quién cometió la conducta contraria a la leal competencia económica . Se trata, como se ha dicho, de una regla fundada en la discovery rule, y permite que el término de prescripción empiece a computarse desde que el legitimado tenga consciencia no sólo de la conducta desleal, sino también de quién la perpetró. Si bien es una regla bastante subjetiva (conocimiento) y podría referirse a lo que pasa en el interior del legitimado, 15Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 y ello podría dificultar demostrar el dies a quo del plazo prescriptivo, para ello existe libertad demostrativa y el demandado podrá cumplir su carga de acreditación acudiendo a múltiples medios de convicción como documentos que den cuenta de reclamaciones efectuadas por los comportamientos, testimonios que permitan establecer desde qué fecha sabía el demandante del perpetrador, confesión (…), indicios, o cualquier otro. Se destaca que, si el legitimado conoce el comportamiento desleal, pero aún no su responsable, no puede comenzar a contarse el término subjetivo de prescripción . Eso sí, no podrá, en todo caso, transcurrir más de los tres años de la otra forma de prescripción a la que se hará referencia más adelante

(CSJ, SC370-2023).

En tal virtud, la labor de identificación del dies a quo del término prescriptivo basado en el conocimiento de la persona que realizó el acto desleal reviste singular

(CSJ, SC370-2023).

En tal virtud, la labor de identificación del dies a quo del término prescriptivo basado en el conocimiento de la persona que realizó el acto desleal reviste singular importancia en la medida en que se trata de una íntima convicción del demandante, que debe emerger inequívoca a través de los medios de prueba, los cuales deben mostrar sin ambages el momento en que aquél supo de la existencia de la conducta desleal y también de quién la ejecutó. Por esa razón, la determinación de ese hito inicial del término prescriptivo exige certeza y precisión. Aunque eventualmente podrían coincidir el momento de realización de la conducta y el momento del conocimiento del infractor por parte del actor, se trata de dos circunstancias diferentes (ejecución – conocimiento) que exigen una concienzuda labor de identificación en la que concurren el esfuerzo probatorio del demandado, quien tiene la carga de demostrar que esa circunstancia íntima y subjetiva del actor ha sido desentrañada y se encuentra demostrada; y el 16Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 ejercicio valorativo del juzgador, quien debe escudriñar en las pruebas para saber a ciencia cierta cuándo el actor supo del acto desleal y cuándo identificó a la persona que lo realizó. La Sala resalta que esa situación subjetiva que constituye el dies a quo de la prescripción bienal corresponde al conocimiento real –no presunto– de la

realizó. La Sala resalta que esa situación subjetiva que constituye el dies a quo de la prescripción bienal corresponde al conocimiento real –no presunto– de la persona infractora, mismo que, como es lógico, supone necesaria e ineludiblemente el conocimiento de la existencia de la conducta que se considera desleal. Por esa vía, para que el actor pueda saber quién fue el infractor, es indispensable que esté enterado de la comisión del acto, pues de otra manera no tendría la convicción de estar ante un ilícito concurrencial que le permita acudir a las acciones de competencia desleal 7 –esto, por supuesto, con independencia de que su alegato sea o no exitoso ante la justicia–. Así, la exigencia del conocimiento del demandante se configura como la circunstancia que determina el inicio del cómputo del plazo, de modo que cuando el juzgador analiza este tipo de prescripción debe determinar con certeza 7 En sentencia STS5700 de 25 de julio de 2002, el Tribunal Supremo Español se refirió al plazo subjetivo de prescripción de la acción de competencia desleal, que en esa legislación es de un año y exige la concurrencia del conocimiento del infractor y de la posibilidad de ejercicio de la acción. En esa oportunidad sostuvo: «El artículo 21 obliga a que se tenga en cuenta los dos requisitos que

comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir con ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en

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