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CSJ - SC1646-2025 (2019-00048-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1646-2025 (2019-00048-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC1646-2025 Radicación n.° 11001-31-03-035-2019-00048-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que instauró éste en contra de Diana María López Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión1

El demandante pidió que se declarara civilmente responsable a Diana María López Álvarez « por los daños y perjuicios causados con motivo del proceso ejecutivo de alimentos incoada (sic) en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez bajo el radicado 11001311001420140034500». Que, en consecuencia, se 1 Cuaderno del Juzgado. Fl. 205. 1Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 condenara a la demandada a pagar la suma de $684.067.066 a título de daño emergente y $135.505.120 por concepto de lucro cesante, ambas sumas indexadas. Deprecó, asimismo, « que se condene a Diana María López Álvarez

a pagar los daños y perjuicios morales ocasionados a Roberto Ignacio Angulo Rodríguez… hasta por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes». Pidió condena en costas.

2. La causa petendi2

El señor Roberto Ignacio Angulo Rodríguez dijo ser padre de una menor de edad cuya madre es Diana María López Álvarez. Que «acordaron cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas mediante acta de conciliación No. 08563 R.U.G. No. 1-09-5278 del 19 de septiembre de 2009 ». Narró que en dicho convenio se estipuló: « custodia y cuidado personal: compartida entre ambas partes, 15 días con cada padre a partir del 21 de noviembre de 2009… cuota alimentaria: a cargo de la madre Diana María López Álvarez en un 100%... Vivienda: a cargo del padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por la suma de 4833.000, para el pago de arriendo y servicios de la hija… Salud: a cargo de la progenitora que la tiene afiliada al sistema general de salud a través de Ecopetrol, entidad donde labora. Los gastos que no cubra el servicio médico a cargo de cada padre en un 50%... Educación: los gastos que se causen a cargo de cada padre en un 50%... Niñera: a cargo del padre en un 100%... Vestuario: tres mudas de ropa a cargo de cada padre, por la

suma de $150.000 cada una… Visitas: sin restricciones para el padre cuando la madre la tenga en su lugar de residencia. Para la madre cuando el padre tenga la menor, la visita será cada 8 días los días sábados. Y acordaron alternación en las fechas especiales, como vacaciones, navidad, fin de año, etc.». 2 Cuaderno del Juzgado. Fls. 199-205. 2Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 Indicó que Diana María López Álvarez inició proceso ejecutivo de alimentos donde adujo que «Roberto Ignacio Angulo Rodríguez había incumplido su obligación respecto de la cuota alimentaria por conceptos de vivienda – arrendamiento, niñera y del 50% de los gastos educativos de los años 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, sin que existiera justificación para ello». La entonces demandante también alegó «daños morales y económicos a su propia hija…». La cuantía de las pretensiones se fijó en $58.443.212. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá. El juez inadmitió la demanda, la cual fue subsanada, retirando las pretensiones por concepto de gastos de niñera «y el apoderado judicial realizó ajustes a la demanda». Relató que el juzgado volvió a inadmitir la demanda, « mediante auto del 30 de mayo de 2014, por lo que la

demanda». Relató que el juzgado volvió a inadmitir la demanda, « mediante auto del 30 de mayo de 2014, por lo que la demanda fue nuevamente subsanada». Indicó que «mediante auto del 18 de julio de 2014, el juzgado 14 de familia de Bogotá negó parcialmente las pretensiones de la demanda en cuanto a las cuotas de vivienda – arrendamiento y rechazó la pretensión de la suspensión del derecho a la custodia y cuidado personal de la menor Sara Angulo López, por no corresponder a un proceso ejecutivo. El apoderado interpuso recurso de reposición» . Con todo, puntualizó, « en la misma providencia… libró orden de pago en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por los siguientes conceptos: … por $11.399.154,96 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2012, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual… por $11.857.401,00 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2013, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual… por $6.195.492,06 por cánones de arrendamiento adeudados de los meses de enero a junio de 2014, más intereses 3Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 civiles a una tasa del 6% efectivo anual… por $13.103.200 por concepto de gastos de educación, que corresponde al 50% de los gastos a que obligara el padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez como

concepto de gastos de educación, que corresponde al 50% de los gastos a que obligara el padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez como demandado en este proceso. Además, por las cuotas ordinarias y extraordinarias que a partir del mes de julio de 2014 y en lo sucesivo se causen de conformidad con el inciso 2º del artículo 498 del Código Civil». El sentenciador decretó también « el embargo de la cuota alimentaria, mediante oficio al pagador de la sociedad RIAR S.A.S. de forma permanente en la suma de $1.032.582,01 que corresponde al año 2014. Igualmente se decretó la prohibición de salida del país del demandado Roberto Ignacio Angulo Rodríguez de conformidad con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como el reporte a la CIFIN y DATACREDITO de la mora del demandado ». De otra parte, «mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el Juzgado 14 de familia de Bogotá resolvió el recurso de reposición, adicionando la orden de pago respecto de los cánones adeudados por viviendaarrendamiento del año 2011, denegando la reposición de las cuotas de vivienda-arrendamiento del año 2013 y denegó también la petición acerca de la suspensión del derecho a la custodia y cuidado personal de la menor… por no corresponder a un proceso ejecutivo ». Señaló que, en esta misma providencia, « el despacho judicial ordenó reponer parcialmente la orden de pago, adicionando el siguiente concepto: … por $10.774.248,60 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2011, más intereses civiles a una tasa del

reponer parcialmente la orden de pago, adicionando el siguiente concepto: … por $10.774.248,60 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2011, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual». Y que, « mediante otra providencia del 19 de septiembre de 2014 se aceptó caución presentada por la demandante Diana María López Álvarez y se ordenaron las siguientes medidas cautelares, limitando las sumas embargadas a la suma de $91.162.000:… embargo del 20% del salario, primas legales y extralegales, bonificaciones y demás devengos percibidos por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez en la sociedad RIAR S.A.S., de la cual es representante legal… embargo del vehículo de marca Dodge placas MBW618 modelo 2012 de propiedad de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez… Embargo del inmueble denominado El Gacal, predio 4Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 urbano en Bogotá, de propiedad de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez, número de matrícula inmobiliaria 50N-842688 ». Relató, pues, que posteriormente se decretó el secuestro de tal inmueble, diligencia que se practicó el 14 de enero de 2015. Expuso que contestó la demanda oportunamente y que presentó excepciones, « las cuales denominó así: … pago total de las obligaciones alimentarias objeto de la acción ejecutiva de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por compensación de obligaciones

Expuso que contestó la demanda oportunamente y que presentó excepciones, « las cuales denominó así: … pago total de las obligaciones alimentarias objeto de la acción ejecutiva de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por compensación de obligaciones alimentarias a cargo de Diana María López Álvarez, quien no ha asumido el pago total de la cuota alimentaria que le corresponde, de acuerdo al acta de conciliación que sirvió de base para la ejecución alimentaria. Se expuso que la madre Diana María López Álvarez le adeuda al padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez la suma de $57.450.000, que corresponden a 15 días calendario de cada mes, a partir de diciembre de 2009 hasta julio de 2015, fecha en que se presentó la contestación de la demanda, por pagos realizados de más, por abonos a la cuenta bancaria de la señora Diana María López Álvarez en el Citibank y pagos realizado directamente a las instituciones educativas donde cursaba sus estudios la menor… Cobro de lo no debido, incluyendo sumas de dinero que le entregó Ecopetrol, empresa para la cual labora Diana María López que concede auxilio educativo de los gastos por este concepto a la menor… en un 90% de acuerdo a convención colectiva de trabajo. Conforme a lo anterior, el gasto realmente pendiente a cargo del padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez es de $1.420.100 equivalente al 50% del gasto por este

concepto, a la fecha de contestación de la demanda… Inexistencia de la obligación – bono educativo cobro de conceptos que no corresponden a la cuota alimentaria de educación, por el auxilio citado de Ecopetrol… aclaración al acta de conciliación del 9 de septiembre de 2009, donde se estableció que los valores pagados por concepto de arrendamiento se otorgaban hasta que Diana María López Álvarez mejorara su vivienda, ya que había vendido su propiedad y para la fecha de la conciliación no tenía vivienda propia. Se anexó audio de la audiencia 5Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 del acta de conciliación donde consta lo anterior ». Indicó que Diana María López Álvarez « adquirió vivienda propia mediante escritura 5085 del 23 de septiembre de 2010… como consta en el certificado de tradición de libertad… ». Adujo que, « en su interrogatorio de parte [manifestó] que Diana María López Álvarez presentó información en el momento del acta de conciliación del 9 de septiembre de 2009 que lo indujo a creer que ella se encontraba en situación financiera precaria, por lo que el apoyo de arrendamiento se realizaría solo hasta que ella adquiriera una nueva vivienda, como en efecto lo hizo en el año 2010. Además, indicó que desconocía que Diana María López Álvarez recibiera un auxilio educativo de Ecopetrol del 90% de los gastos por este concepto, por lo que obligó al pago del 50% de estos gastos ». Por su parte, la entonces demandante, en su interrogatorio de parte señaló que « efectivamente recibía un auxilio educativo de Ecopetrol y que los cobros del proceso eran del año 2013, señalando

su parte, la entonces demandante, en su interrogatorio de parte señaló que « efectivamente recibía un auxilio educativo de Ecopetrol y que los cobros del proceso eran del año 2013, señalando que no tenía claro el porcentaje de la ayuda y que no recordaba si Roberto Ignacio Angulo Rodríguez le realizó algún pago por concepto de arrendamiento». Refirió que, « mediante comunicación del 03 de diciembre de 2015, la oficina de registro de instrumentos públicos Bogotá Zona Norte, canceló oficiosamente la medida cautelar dictada en el proceso ejecutivo de alimentos, porque se registró oficio que ordenó el registro de embargo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez». Aludió a otros testimonios rendidos dentro del proceso de alimentos y relató que Ecopetrol S.A. expidió certificado del 10 de agosto de 2016 donde señaló los pagos realizados por concepto de gastos educativos de la menor en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. También indicó que « el contador público Orlando Cubillos Ladino expidió certificación con fines judiciales acerca de la situación precaria financiera de Roberto Ignacio 6Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 Angulo Rodríguez y de la sociedad RIAR S.A.S. de la cual es su representante legal, manifestando las razones que no le han permitido… cumplir con sus obligaciones». Señaló que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá profirió

representante legal, manifestando las razones que no le han permitido… cumplir con sus obligaciones». Señaló que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá profirió sentencia el 18 de septiembre de 2017 « en la que declaró fundada y probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido». Que la decisión, se «fundamentó … en que Ecopetrol fue la entidad que asumió los gastos educativos de la menor Sara Angulo López y de acuerdo con la certificación expedida por el Colegio Andino donde cursaba sus estudios, no se probó que hubiera gastos adicionales a los no cubiertos por Ecopetrol». Asimismo, que «respecto de la cuota de vivienda-arrendamiento, se demostró en el proceso con el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 50N20470584 que Diana María López Álvarez es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle 152 A No. 54 C – 17… con registro del 28 de septiembre de 2010, por lo que no se probó que existiera un contrato de arrendamiento». De modo que, estimó el demandante, «concluye el despacho 24 de familia que Roberto Ignacio Angulo Rodríguez no adeuda ningún valor por concepto del 50% de los gastos de educación de su menor hija, así como tampoco adeuda ningún valor

por concepto de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 y hasta la fecha de la sentencia». Añadió que «en la misma sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de educación que se causaron a partir del mes de julio de 2014 y los intereses legales sobre las mismas del 6% efectivo anual y ordenando practicar la liquidación del crédito y ordenó el remate, previo avalúo de los bienes embargados y secuestrados». Alegó que «la decisión no es coherente ni congruente, al señalarse en las consideraciones que Roberto Ignacio Angulo Rodríguez no debe ningún valor por concepto de educación ni arrendamiento, pero ordenando seguir la ejecución sobre cuotas por concepto de educación, por lo que solicitó la aclaración». Adujo que el entonces apoderado de la demandante « renunció 7Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 inmediatamente se conoció la sentencia proferida por el juzgado 24 de familia de Bogotá», de modo que «Diana María López Álvarez interpuso de manera personal recurso de apelación en contra de la citada sentencia…». Que, ella «constituyó patrimonio de familia inembargable sobre el bien ubicado en la Calle 152 A No. 54 C – 17… mediante solicitud realizada en la notaría 29 de Bogotá, documento

inscrito ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte el 26 de enero de 2018 », y «traspasó su vehículo de marca Mitsubishi línea outlander modelo 2017 de placas DNM539 a nombre de su menor hija… el 17 de febrero de 2018 ». Pues bien, señaló, el sentenciador rechazó el recurso de apelación y negó la aclaración solicitada, «considerando que la parte resolutiva no ofrece verdadero motivo de duda». Sostuvo que «Diana María López Álvarez debe a Roberto Ignacio Angulo Rodríguez al menos, la suma de $53.480.357, por concepto de pagos educativos pagados en exceso respecto de la cuota alimentaria de su hija menor, según el acta de conciliación No. 08563 R.U.G. No. 1-09-5278 del 19 de septiembre de 2009 ». Que, « causó perjuicios morales y económicos a Roberto Ignacio Angulo Rodríguez al iniciar trámite de demanda ejecutiva de alimentos, cuando en realidad no existía mérito para ello y solicitar y adelantar medidas cautelares en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez». Pues, señaló, «causó ahogamiento financiero al demandante, quien posteriormente a la acción ejecutiva de alimentos adelantada en su contra, fue demandado por el Banco Colpatria mediante un proceso ejecutivo mixto

por esta entidad financiera ». Estimó que « el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez de parte del Banco Colpatria cursó en el Juzgado 37 civil del circuito de Bogotá mediante el radicado 11001310303720150092400 y se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia, en el juzgado 3 civil del circuito de ejecución de sentencias ». Y advirtió que la entonces 8Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 demandante promovió acción de tutela contra la sentencia del juzgado de familia, sin éxito.

3. Posición de la parte demandada Diana María López Álvarez se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérito3: i) «cobro de lo no debido »; ii) «mala fe por temeridad e intimidación»; iii) «ejercicio legítimo y razonable de representante legal de la menor que se encuentra constitucionalmente garantizada»; iv) «cumplimiento de los deberes como madre»; v) «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual invocada»; vi) «derechos fundamentales de los menores »; vii) «protección en el ámbito internacional de los derechos de los niños» ; viii) «daño causado e imputado a mi representada por hechos ajenos» ; ix) «otros procesos judiciales»; x) «reclamación excesiva de perjuicios»;

  1. «abuso del derecho»; y xii) la «genérica, innominada o ecuménica».

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. –con sentencia del 18 de agosto de 2022 4declaró probadas las excepciones de «ejercicio legítimo y razonable como representante legal de la menor», «cumplimiento de los deberes como madre» y «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil». Negó las pretensiones de la demanda. Condenó al actor en costas y agencias en derecho.

5. Sentencia de segunda instancia 3 Cuaderno del Juzgado. Fls. 749 y ss.4 Cuaderno del Juzgado. Archivo digital «037ActContAudienciaArt373CGP.pdf».

9Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 Al resolver la alzada presentada por el demandante, la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 29 de septiembre de 2022confirmó la decisión del a quo. Condenó en costas y ordenó liquidar agencias en derecho. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el apelante «dejó por fuera de reparo y sustentación algunos de los principales argumentos que esgrimió la juez a quo que conciernen al origen de los daños patrimoniales y de entidad personal que dijo haber sufrido el hoy inconforme e incluso a la ausencia de prueba de los hechos

patrimoniales y de entidad personal que dijo haber sufrido el hoy inconforme e incluso a la ausencia de prueba de los hechos constitutivos de los perjuicios en cuyo resarcimiento insiste la parte actora»5. Así, lo relativo a que las medidas cautelares que se practicaron en el proceso ejecutivo no afectaron al demandante. Tampoco se cuestionó « que no se acreditó que los problemas económicos y de entidad anímica y personal que dijo haber sufrido el señor Angulo Rodríguez tuvieron origen anterior a la radicación de la demanda ejecutiva en su contra (denuncia por posible maltrato físico a una de sus empleadas, a la cual habría hecho referencia la emisora W Radio) »6. Ni que la entonces demandante actuó en defensa de los intereses de su hija menor de edad, o que «el juez de familia ordenó seguir, parcialmente, con la ejecución y que el embargo que recayó sobre el inmueble de propiedad del demandante se levantó con motivo de haberse promovido un proceso 5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 5. 6 Ibidem. 10Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 ejecutivo con garantía real que adelanta el Banco Colpatria S.A. »7. El Colegiado puntualizó, pues, que «esas apreciaciones que quedaron fuera de la alzada conciernen a lo que el éxito de la demanda en estudio exigía de la parte actora, esto es, la acreditación de la concurrencia de varios factores a) la existencia de una conducta

quedaron fuera de la alzada conciernen a lo que el éxito de la demanda en estudio exigía de la parte actora, esto es, la acreditación de la concurrencia de varios factores a) la existencia de una conducta antijurídica, temeridad o mala fe del sujeto respecto de quien se dirige la acción, b) el perjuicio sufrido y c) la relación o nexo de causalidad »8. Asimismo, sostuvo que la sentenciadora de primer grado no encontró acreditados los perjuicios alegados por el demandante, «que pudieran habilitar siquiera parcialmente el éxito de la demanda, ni tampoco la apelante ilustró sobre las razones por cuyo vigor se imponía concluir que sí se demostraron tales perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales»9. Adicionó que el apelante «incluyó dentro de sus reparos algunas temáticas que no sustentó y, al sustentar su recurso ante el Tribunal agregó puntos que no fueron materia de reparo en la oportunidad que prevé el numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P »10. De modo que, advirtió, el fallo versaría solo sobre los alegatos concretos presentados por el apelante. En este orden de ideas, sostuvo el ad quem, «es ostensible la inocuidad de los reparos que fueron oportunamente sustentados por el apelante, quien, en últimas, prácticamente se

contentó con ofrecer una breve invocación de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda con que tuvo inicio este litigio »11. Y es que, « ante la precariedad por la forma en que se planteó la alzada en estudio, en el criterio del Tribunal no es factible tener por cierto que la parte actora acreditó la concurrencia de los requisitos inherentes a esa fuente de la responsabilidad patrimonial que, entre 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. pág. 6.11 Ibidem. 11Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 otras normas regula el artículo 79 del C.G. del P, vale decir “a) la existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b) el perjuicio sufrido y, desde luego, c) la relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por este”… »12. De una parte, no se acreditó el abuso del derecho a litigar por cuanto « la prueba de la temeridad en cabeza de la señora López Álvarez… no se puede encontrar en las simples resultas del proceso ejecutivo, en el que ella no actuó propiamente como demandante »13. Además, «ello es medular, ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia que profirió el ya mencionado juez de familia, se dejó registrado que la señora López Álvarez, quien actuó en nombre de su menor hija, hubiera incurrido en comportamientos contrarios a la buena fe o en forma temeraria »14. Y es que, advirtió el Colegiado, « que

registrado que la señora López Álvarez, quien actuó en nombre de su menor hija, hubiera incurrido en comportamientos contrarios a la buena fe o en forma temeraria »14. Y es que, advirtió el Colegiado, « que en la sentencia que se profirió en el proceso ejecutivo impulsado por la señora López Álvarez en nombre de su menor hija se hubiera acogido la excepción de cobro de lo no debido respecto de la mayoría de pretensiones, no es per se jurídicamente reprochable, en tanto que, se insiste, a partir de los reparos sustentados por el apelante, no hay forma de colegir que la parte actora acreditó que tal actuación obedeció a una intención torticera y no al legítimo ejercicio de su derecho de acción de la acreedora frente al deudor de su descendiente »15. En fin, «no se infirmó… la presunción de buena fe que favorece a la ejecutante parcialmente vencida»16. Tampoco hay medios suasorios que acrediten los perjuicios reclamados. Ni el a quo los encontró acreditados, ni el apelante señaló las razones que deberían llevar a modificar las consideraciones del sentenciador en este 12 Ibidem. pág. 7.13 Ibidem. 14 Ibidem. pág. 8.15 Ibidem. 16 Ibidem. 12Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 sentido. Sostuvo el Tribunal que « por vía de ejemplo se memora que en la demanda el señor Angulo Rodríguez reclamó cantidades altas de dinero $571.818.890, a título “sobrecostos por embargo

sentido. Sostuvo el Tribunal que « por vía de ejemplo se memora que en la demanda el señor Angulo Rodríguez reclamó cantidades altas de dinero $571.818.890, a título “sobrecostos por embargo inmueble” y $53.879.057 de “otros conceptos (embargo vehículo) que la juez de primera instancia encontró carentes de respaldo probatorio »17. Y es que, « sobre ellos nada tiene que agregar el Tribunal ante la actitud silente de la parte inconforme, quien, en su libelo inicial, ni tampoco en segunda instancia expresó de dónde salieron tan cuantiosas sumas por conceptos que no se ven tan relevantes »18. Lo propio ocurrió con los perjuicios morales que dijo haber padecido el demandante. En efecto, advirtió el Colegiado, «en la sentencia apelada se dijo, con soporte en el testimonio de una sicóloga que asistió al hoy recurrente, que la afectación emocional que entonces sufriera el hoy apelante, devino, muy principalmente de factores distintos (publicación que habría hecho la emisora W Radio por posible maltrato físico, del demandante a una de sus empleadas). Tampoco el apelante extendió su ataque a la apreciación que, de esa cualificada testigo, sicóloga, efectuó la sentenciadora de primer grado»19. De modo que el perjuicio alegado no es cierto. De otra parte, señaló el Tribunal, « cabe reiterar que la

afectación económica y emocional de la que se duele el accionado, el juez a quo la encontró derivada, no del adelantamiento del proceso ejecutivo, ni de la medida de embargo que dispuso el juez de familia, sino a otras circunstancias que, en rigor, el apelante no atacó, según le incumbía con motivo de lo que se registró en la primera de las consideraciones»20. Agregó que, «a partir de lo expresado por algunos de los testigos y de las pruebas documentales, en la sentencia apelada se dijo que la causa de los problemas económicos y de entidad anímica y personal que dijo haber sufrido el señor Angulo Rodríguez 17 Ibidem. 18 Ibidem. pág. 9.19 Ibidem. 20 Ibidem. pág. 10. 13Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 tuvieron un origen anterior a la radicación de la demanda ejecutiva en su contra (publicación que habría hecho la emisora W Radio por posible maltrato físico, del demandante a una de sus empleadas). Véase que, en todo caso, el hecho de que el juez de familia no hubiera ordenado el levantamiento de las medidas cautelares se debió a que, como ya se dijo con anterioridad, dicho juzgador dispuso seguir con la ejecución »21. En otras palabras, «como quiera que no se acreditaron los perjuicios que merezcan ser resarcidos, emerge que no era dable revocar la sentencia de primer grado »22. Por lo demás, estimó el sentenciador de segundo grado, «no encuentra relevancia para el éxito de la apelación -y de la demanda- … el hecho de que en el

sentencia de primer grado »22. Por lo demás, estimó el sentenciador de segundo grado, «no encuentra relevancia para el éxito de la apelación -y de la demanda- … el hecho de que en el proceso ejecutivo no se hubiera aprobado aún la liquidación del crédito. Cualquier reconocimiento a esos respectos iría en contravía con el principio de congruencia que regula el art. 281 del C.G. del P., por cuanto tal vicisitud no hizo parte del petitum de la demanda. Además, cualquier demora en esa tramitación no podía dejar de ser atribuible, también al aquí demandante, como quiera que el artículo 446 del C. G. del P. Prevé que cualquiera de las partes en un proceso ejecutivo puede presentar la respectiva liquidación del crédito y de las costas y de ser el caso su actualización»23.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocante presentó un solo cargo. El embate fue admitido y se estudia a continuación.

CARGO ÚNICO 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. pág. 11. 14Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 Con sustento en la causal segunda, acusó a la sentencia de quebrantar las normas contenidas en los artículos 83 de la Constitución Política, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, y el 78 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso. Señaló la configuración de yerros fácticos de cara a los preceptos denunciados. En apoyo de su embate, presentó los siguientes razonamientos:

General del Proceso. Señaló la configuración de yerros fácticos de cara a los preceptos denunciados. En apoyo de su embate, presentó los siguientes razonamientos: 1.- Adujo que el Tribunal ignoró « las pruebas documentales relativas al: 1. Acta de conciliación del 19 de noviembre de 2009; 2. La demanda ejecutiva y su subsanación donde Diana López (sic) (a) pago de los arriendos para los años 2011 a 2014 hasta junio; (b) gastos de educación para 2013 y 2014; cuando la demandada tenía pleno conocimiento de que: (a) desde septiembre de 2010 contaba con vivienda propia; (b) que Ecopetrol pagaba el 90% de los gastos de educación de la menor, por lo que no incurriría en el gasto que indicaba en la demanda ejecutiva; 3. La sentencia que tuvo por probada la excepción del cobro de lo no debido que evidencia que la Demandada omitió de mala fe información relevante desde el inicio del proceso, que sin duda demuestra el abuso al derecho a litigar»24. También acusó al Colegiado de preterir «por completo el interrogatorio de parte rendido por la señora Diana López en el proceso objeto de esta Demanda de Casación, donde se demostraba con total suficiencia y claridad que la aquí demandada obró de mala fe y en

abuso de su derecho a litigar, pues respondió con evasivas o contrario al tenor literal del Acta de Conciliación sobre la cuota alimentaria »25. Y sostuvo que el ad quem le restó mérito suasorio al dictamen pericial, «el cual demuestra el perjuicio cierto y directo sufrido por el 24 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 13.25 Ibidem. pág. 14. 15Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 demandante fruto del ejercicio abusivo del acceso a la justicia por parte de Diana López»26. 2

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