🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC1649-2025 (2019-00325-01)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC1649-2025 (2019-00325-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC1649-2025 Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la demandante Digna Rosa Zúñiga Zúñiga interpuso frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso de impugnación del reconocimiento paterno que promovió contra Shara Gabriela Zúñiga Bastidas.

I. EL LITIGIO

1. La accionante solicitó declarar que la demandada no es hija extramatrimonial de Humberto Zúñiga Zúñiga y oficiar para lo pertinente, fin para el cual invocó los artículos 22#2, 28#2, 368, 369 y 386 del Código General del Proceso; 54 al 57 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3 y 9 de la Ley 45 de 1936; 5 de la Ley 75 de 1968; 248, 250 y 335 del Código Civil;Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 2 18 de la Ley 29 de 1982, y 42 de la Constitución Política, amén de las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006.

Refirió que Shara Gabriela Bastidas nació el 2 de

2 18 de la Ley 29 de 1982, y 42 de la Constitución Política, amén de las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006. Refirió que Shara Gabriela Bastidas nació el 2 de noviembre de 2004, siendo hija extramatrimonial de Sandra Patricia Bastidas, hecho que fue inscrito el 8 del mismo mes en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán. Aprovechando la «condición de debilidad mental » de Humberto Zúñiga Zúñiga, el 30 de junio de 2009 la madre lo llevó con artimañas a la precitada oficina pública e hizo que reconociera a la niña como hija extramatrimonial, quedando ésta con el apellido Zúñiga Bastidas. Igualmente, lo trasladó a la Notaría Tercera de Popayán y en el acta No. 3292-A le hizo atestar que cuando muriera el único bien de su propiedad (casa urbana) quedaría para la menor; y el 2 de julio siguiente «desbordó su ambición y nuevamente» le hizo manifestar ante la misma autoridad que la pequeña también sería beneficiaria de su pensión de jubilación del Fopep (acta No. 3317-A). Humberto no es padre de Shara Gabriela porque «sencillamente toda la familia sabía que era estéril » y no tuvo contacto sexual con la progenitora, al menos, antes del nacimiento de aquella, ni comunicó a sus hermanos o familiares que fuese su hija. Además, permaneció soltero toda su existencia, no hizo

nacimiento de aquella, ni comunicó a sus hermanos o familiares que fuese su hija. Además, permaneció soltero toda su existencia, no hizo vida marital con nadie, fue internado en un centro de reposoRadicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 3 gerontológico en estado de insanidad mental producto de la sordera y dificultad para hablar que padecía como consecuencia de su avanzada edad, tuvo su último domicilio en Popayán y, sin dejar descendientes, murió el 22 de febrero de 2019, día en el que sus restos fueron cremados. La promotora y Manuel Bolívar Zúñiga Zúñiga son hijos de los fallecidos Manuel A. Zúñiga y Licenia Zúñiga y hermanos de Humberto, por lo que ante la inexistencia del primer orden hereditario en la sucesión de éste son sus herederos universales. Del reconocimiento cuestionado se enteró el 23 de junio de 2019, cuando Sandra Patricia le entregó copia del registro civil y de las actas notariales. La misma le manifestó «no tener inconveniente en admitir el desconocimiento de paternidad demandada» (Archivo 001 ExpedienteParte 1, folios 45 al 48 y 57 y 58).

2. La convocada, entonces representada por su progenitora, se opuso a las pretensiones aduciendo que la actora conocía su existencia desde cuando sus padres

convivían, por lo que los retiró abruptamente de la casa de Humberto, obligándolos vivir en otro sitio, siendo tanta su animadversión hacia ella que el día en que éste murió «corrió» a desafiliarla del servicio de salud. Sostuvo que desde esta calenda hasta la presentación de la demanda pasaron más de 140 días, por lo que a su contradictora no le asiste derecho legal para adelantar la impugnación ( archivo 001 ExpedienteParte

1. Pdf, folios 74 al 77).

3. Inicialmente se decretó la prueba científica de ADN,Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 4 pero luego de algunas vicisitudes que impidieron realizarla, en audiencia de 23 de septiembre de 2021 el juez de conocimiento se abstuvo de insistir en su práctica, teniendo en cuenta el desarrollo procesal y por considerarla «inoficiosa»

(Archivo 02 VideoAudienciainstruccion 23-09-2021).

4. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en fallo de 1º de octubre de 2021, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la promotora (Archivo 058).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación que la vencida formuló, confirmó la anterior decisión con apoyo en las motivaciones que enseguida son materia de compendio.

El precedente constitucional 1 ha sostenido reiteradamente que la filiación es un atributo de la personalidad jurídica y un derecho fundamental que se

motivaciones que enseguida son materia de compendio. El precedente constitucional 1 ha sostenido reiteradamente que la filiación es un atributo de la personalidad jurídica y un derecho fundamental que se articula de manera indisoluble con otros principios del mismo rango, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, de la cual se «desprende un elemento integrador del estado civil de las personas (indivisible, indisponible e imprescriptible, artículo 1º, Decreto 1260/70), esto es, tener un nombre que las individualice e identifique ». Entraña un vínculo jurídico entre padres e hijos con obligaciones recíprocas de orden público que envuelven a la familia como una «institución sociológica y núcleo esencial de

1 T-488 de 1999, C 258 de 2015, T-071 de 2016 y T 207 de 2017.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 5 la sociedad, que en la actualidad es diversa, pluralista, extendida a nuevas formas de parentesco y reproducción». Cobra mayor relevancia cuando su titular es un niño, niña o adolescente, contexto en el cual se encuentra regulada por un conjunto normativo de orden público2 que sistematiza la declaración, modificación o extinción de las relaciones paterno–materno filiales, perspectiva desde la que se hallan los procesos legales de investigación e impugnación de la paternidad y/o maternidad, establecidos con el fin restituir la filiación o refutar la previamente reconocida o presumida,

los procesos legales de investigación e impugnación de la paternidad y/o maternidad, establecidos con el fin restituir la filiación o refutar la previamente reconocida o presumida, los primeros con carácter imprescriptible y los otros con términos preclusivos para incoarse (Ley 75 de 1968 y artículos 216 y siguientes del Código Civil, según las modificaciones introducidas por las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006). La jurisprudencia ha explicado que el legislador únicamente permite controvertir por vía de impugnación 3 la paternidad matrimonial, la «matrimonializada» (extendida a las uniones maritales de hecho) y la extramatrimonial, siendo pertinente ocuparse de esta última. Aunque el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable (artículo 2, Ley 75 de 1968), la Corte ha advertido que ello no suprime la posibilidad que tiene el padre que lo hace para impugnarlo, entendiendo que «sin

2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2005, Expediente 6600 1311 0002 1999 0137, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre del 2000. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Referencia:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre del 2000. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Referencia: Expediente No. 563.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 6 duda» es una de las personas con «interés» a que se refiere el inciso final del artículo 248 del Código Civil modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, al cual remite el 5º de la Ley 75 de 1968. La misma Ley 1060 también confiere legitimación: a) a los hijos en cualquier tiempo; b) a «los herederos, desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta (sic); o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días», derecho que cesará «si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público» (resaltado del Tribunal), artículo 7 que modificó el 219 civil; c) a los ascendientes del padre o la madre, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente con posterioridad a la muerte de éstos y a más tardar dentro de los 140 días siguientes al conocimiento del óbito (artículo 8 que modificó el 222 civil); y d) al hijo, así como a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros (artículo 406 del Código Civil en concordancia C-109 de 1995 de la Corte

y d) al hijo, así como a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros (artículo 406 del Código Civil en concordancia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, corroborado en CSJ SC 24 ab. 2021, expediente 2005-00078-01. En CSJ SC 26 sept. 2005, exp. 1999 0137, la Corte Suprema trató «[s]obre la legitimación que comprende la acepción ‘los que prueben un interés actual en ello’». Los conceptos de familia y filiación han de entenderse a la luz de la actual realidad jurídica y social, «que es en últimasRadicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 7 lo que el derecho positivo aspira regular», como la misma Corporación precisó en pronunciamiento del que se resalta que aquélla «…no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad» y que «en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia»4. Ninguna vocación de prosperidad tiene la alzada formulada por la demandante, quien bajos sus propias afirmaciones pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y acojan sus pretensiones, porque: a) Ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,

afirmaciones pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y acojan sus pretensiones, porque: a) Ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Humberto reconoció voluntariamente a Shara Gabriela como hija extramatrimonial, sin que se halle acreditado que su consentimiento estuviese viciado por error, fuerza o dolo, o que no estaba en capacidad de entender lo que hacía. La afirmación de la recurrente en el sentido que los testimonios así lo indican no es de recibo porque en ellos apenas se menciona que tenía problemas auditivos (sordera) que le dificultaban comunicarse. Aun aceptando que algún declarante mencionó, que «no lo está », que en ese momento no se hallaba en pleno uso de sus capacidades mentales o que su consentimiento se encontraba viciado, la decisión sería la misma, pues esa prueba no es suficiente para dejar sin efectos la declaración de voluntad realizada ante funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sin que

4 CSJ SC 8 ab. 2022, exp. 2012-00715-01.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 8 sea del caso explicar el tema de la capacidad legal que se presume y la necesidad del concepto de un experto (prueba idónea), con mayor razón si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. b) Ante la Notaría Tercera de Popayán refrendó esa declaración, cuando manifestó: «[s]oy el padre de SHARA

en la Ley 1996 de 2019. b) Ante la Notaría Tercera de Popayán refrendó esa declaración, cuando manifestó: «[s]oy el padre de SHARA GABRIELA ZÚÑIGA BASTIDAS» e indicó que «en caso de fallecer era su voluntad que la casa de su propiedad ‘quede a nombre de mi mencionada hija’ » (30 jun. 2009) y que «es mi deseo que la sustitución de la pensión se haga a favor de mi hija SHARA GABRIELA BASTIDAS, quien depende económica de mi» (2 jul. siguiente). En tal tesitura, el a quo hizo bien al negar las pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 219 Civil modificado por la Ley 1060 de 2006, del que se destaca que el derecho de los herederos a impugnar la paternidad o maternidad «cesará…si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público». No es que dicho fallador haya considerado que no se puede impugnar el reconocimiento voluntario, como erradamente afirma la apelante, sino que su derecho «a controvertirlo ha cesado por cuanto Humberto Zúñiga de manera libre y voluntaria (no se ha probado lo contrario), en pleno uso de su capacidad, la que se presume, reconoció como su hija a SHARA GABRIELA, no solo ante el Registrador del Estado Civil, sino también refrendándolo en dos ocasiones más, ante la Notaria Tercera

se presume, reconoció como su hija a SHARA GABRIELA, no solo ante el Registrador del Estado Civil, sino también refrendándolo en dos ocasiones más, ante la Notaria Tercera de Popayán, a quien le reiteró que ella era su hija».Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 9 La «acomodada diferencia» que la inconforme pretende introducir, para sostener que el registro civil es documento público, mas no instrumento público, pese a que así se define de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, tampoco sirve para el propósito, «pues el entendimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Civil es que cuando se reitera esa manifestación de voluntad, cuando se corrobra en otra actuación que no deja duda de la voluntad de hacer el reconocimiento, cesa el derecho de los herederos a impugnarlo». Las manifestaciones realizadas en la notaría, lejos de constituir indicio grave de algún vicio de consentimiento, lo que hacen «es poner en evidencia, reiterar, que el querer, la voluntad de HUMBERTO ZÚÑIGA, era el de reconocer como hija a SHARA GABRIELA, dejando constancia de ello como se enunció, en su registro civil de nacimiento, extinguiendo para la pretensa heredera, aquí demandante, el derecho a

impugnar tal paternidad, sin que esté en discusión que por el reconocimiento que el Causante hizo, la menor demandada es su hija» (sic), teniendo en cuenta que «jurisprudencialmente»5 se ha dicho que se protege la voluntad de quien ha hecho el reconocimiento libre y a sabiendas de lo que implica, conducta que se traduce en una garantía del derecho a la filiación, y que al haber fallecido «el progenitor», «no puede ser desconocido por los que no están autorizados legalmente así

5 En realidad, es un precedente horizontal de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Rad: 136/2015 (68001-3110-002-2010-00036-03), Sentencia del 16 de marzo de 2021, M.P. Dr. José Noé Barrera Sáenz.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 10 se consideren ser herederos », pues para ellos «el derecho de impugnar cesa con un alcance definitivo». Igualmente, se tiene en cuenta que en STC 1 nov. 2013, expediente 2013-02485-00, la Corte negó el amparo al advertir que el Tribunal arguyó «(…) que al reconocer Olivia Sarmiento de López de forma expresa como hija a Lyda Mónica López Sarmiento, al denunciarla como tal y firmar el registro civil de nacimiento de ésta, que indefectiblemente es un instrumento público a voces del artículo 251 inciso 3 del C.P.C (…) se extinguió para sus pretensos herederos, aquí

civil de nacimiento de ésta, que indefectiblemente es un instrumento público a voces del artículo 251 inciso 3 del C.P.C (…) se extinguió para sus pretensos herederos, aquí demandantes, en su índole de hermanos medios por línea paterna, el derecho de impugnar tal paternidad».

III. DEMANDA DE CASACIÓN La casacionista formuló cinco cargos, encauzando el primero y el cuarto por la causal prevista en el numeral dos del artículo 336 del Código General del Proceso; el segundo y el tercero en el motivo contemplado en el numeral uno ejusdem; y el último, según lo prevé el numeral tres ídem.

Inicialmente se resolverán el segundo y el tercer ataque, cuya determinación influirá en lo que se diga respecto del primero. Se hará conjuntamente, toda vez que la censora encaminó ambos por la senda directa y por presunta violación de las mismas disposiciones, con la particularidad que en aquél enfatiza la indebida aplicación del artículo 219 del Código Civil (artículo 7, Ley 1060 de 2006) mientras que en éste acentúa la preterición del 248 ibidem (artículo 11, LeyRadicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 11 1060)6 que a su juicio era el pertinente, en los dos casos poniendo de presente que para la impugnación de la paternidad extramatrimonial el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 remite exclusivamente al último precepto y que al no haber obrado de la manera propuesta el Tribunal vulneró su

poniendo de presente que para la impugnación de la paternidad extramatrimonial el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 remite exclusivamente al último precepto y que al no haber obrado de la manera propuesta el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior). A continuación se desatará el primer ataque, en tanto depende parcialmente de lo que se diga en los anteriores sobre la disposición llamada a disciplinar el caso, comoquiera que en él se invoca el artículo 248 del Código Civil como norma sustancial violada. Finalmente, se proveerá en torno a la cuarta y a la quinta censura, teniendo en cuenta la incompatibilidad que respecto de ellas se advierte, de conformidad con las razones que en su momento serán expresadas. SEGUNDO CARGO Denuncia la trasgresión directa de los artículos 219 y 248 del Código Civil, amén de los cánones 5º de la Ley 75 de 1968 y 29 de la Constitución Política. Sostiene que la primera disposición fue aplicada indebidamente, comoquiera que solamente es pertinente para impugnar la «legitimidad» de un hijo, mas no el

6 En lo sucesivo, mientras no se haga alguna precisión puntual, sólo se mencionará la nomenclatura del Código Civil, comprensiva de la reforma anotada.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 12 «reconocimiento de un hijo extramatrimonial» debatido en el

mencionará la nomenclatura del Código Civil, comprensiva de la reforma anotada.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 12 «reconocimiento de un hijo extramatrimonial» debatido en el sub judice, según se señaló en CSJ SC12907-2019. Amén de muchedumbre de sentencias de la Corte Suprema que enseñan «cuál es la norma sustancial del Código Civil para la resolución de estos casos, descartando de tajo la aplicación del artículo 219 ibídem (sic), una interpretación sistemática e histórica del contenido de esta última disposición, lleva a concluir que el enunciado normativo sobre el que se basa ella, no hace alusión a la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, sino a la impugnación de la legitimación que tiene su génesis en la presunción del artículo 214 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la ley 1060 de 2006». Ahora, la vulneración del artículo 5º de la Ley 75 de 1968 se produjo, por un lado, porque permite impugnar el reconocimiento, «cosa contraria a la sentencia que se ataca »; por otro, debido a que «autoriza a cualquier persona a ejercer ese derecho de impugnación de ese reconocimiento, solamente que esa persona debe probar un interés actual, pecuniario o moral, según corresponda en cada situación, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que ‘cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el

moral, según corresponda en cada situación, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que ‘cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento’», según el precedente jurisprudencial acabado de citar. La afrenta también se presentó por la falta de aplicación del «artículo 248 del Código Civil en comunión con el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 que subrogó aquel, porque éstasRadicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 13 eran las disposiciones que debieron ser llamadas a la resolución de la controversia jurídica; son estas normas las que autoriza (sic) a la demandante DIGNA ROSA ZUÑIGA a incoar la acción de ‘impugnación de reconocimiento de hija extramatrimonial’ que ostenta la demandada, conforme lo prevé el artículo 5 de la ley 75 de 1968», tal y como se dijo en SC1493-2019. Finalmente, la infracción del canon 29 superior derivó de que «a la resolución del litigio el fallador no llevó las normas legales establecidas por la ley para decidir la controversia », desconociendo «el derecho que tiene la demandante a impugnar el plurimencionado reconocimiento creando deslegitimación no existente en la norma, desconociendo el interés propio que le imparte la norma a la demandante, quien demostró su condición de sujeto autorizado por la ley, mostró su interés actual y su causa». Corolario, el sentenciador de segunda instancia «se

interés propio que le imparte la norma a la demandante, quien demostró su condición de sujeto autorizado por la ley, mostró su interés actual y su causa». Corolario, el sentenciador de segunda instancia «se equivocó evidentemente al elegir el artículo 219 del Código Civil como la norma señalada por la ley para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, siendo que la norma correcta lo era el artículo 248 ejusdem, disposición que de haber sido aplicada como lo manda la ley, la decisión final inexorablemente no hubiese sido otra diferente que acceder a las pretensiones de la demanda». TERCER CARGO Denuncia el quebrantamiento vía recta del artículo 248Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 14 del Código Civil subrogado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, por falta de aplicación, «porque éstas eran las disposiciones que debieron ser llamadas a la resolución de la controversia jurídica…» de acuerdo con lo planteado en el anterior ataque. Igualmente, del artículo 5º de la Ley 75 de 1968 y del 29 constitucional, por las mismas razones que allí suministró.

CONSIDERACIONES

1. Concerniente a los pleitos de impugnación de la paternidad y de la maternidad extramarital7, antes de la Ley 1060 de 2006 resultaba incontrovertible que la norma aplicable en todos los casos era el artículo 248 del Código Civil conforme su redacción vigente hasta entonces 8, en la

paternidad y de la maternidad extramarital7, antes de la Ley 1060 de 2006 resultaba incontrovertible que la norma aplicable en todos los casos era el artículo 248 del Código Civil conforme su redacción vigente hasta entonces 8, en la medida que el 5º de la Ley 75 de 1968 prevé que «[e]l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas…» en ese precepto y en el 336 íd.9, mientras que lo dispuesto en el artículo 219 original10 civil sólo resultaba pertinente para la impugnación de la paternidad presunta del hijo concebido

7 Término comprensivo de la surgida por fuera del matrimonio y de la unión marital de hecho, pues de conformidad con el Diccionario de la lengua española, marital es “P erteneciente o relativo al marido o a la vida conyugal” (https://dle.rae.es/marital, consultado 2 may. 2025, 10.04 a.m.). 8 “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante;

sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los (trescientos días) subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho” (aparte entre paréntesis, inexequible, CC C-310/2004). 9 Derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006 10 “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 15 dentro del matrimonio, pues su texto no dejaba dudas al partir del supuesto: «[s]i el marido muere » y, a renglón seguido, conferirle legitimación a sus «herederos», conclusión que reforzaba el hecho de encontrarse enmarcado en el Título X del Libro Primero que trata de la prole legítima. Sin embargo, la Ley 1060 que modificó de manera casi integral las reglas sobre la impugnación de la paternidad y la maternidad11 cambió sustancialmente la redacción de esa

X del Libro Primero que trata de la prole legítima. Sin embargo, la Ley 1060 que modificó de manera casi integral las reglas sobre la impugnación de la paternidad y la maternidad11 cambió sustancialmente la redacción de esa última norma, al establecer que Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. Aunque en vigor de la ya casi veintenaria normatividad persistió la idea que esta disposición solo era de recibo en las acciones de impugnación de la paternidad marital, amén de la maternidad con el mismo origen porque la menciona expresamente, abrió brecha el criterio sobre su aplicabilidad independientemente del origen de la filiación, lo cual desembocó en la unificación de posición que la Sala realizó

11 Sólo dejó intacto el artículo 220, atiente a la declaración de ilegitimidad del hijo nacido después de 300 días de la disolución del matrimonio.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 16 en la providencia CSJ SC1225-2022, a cuya reseña sobre

hijo nacido después de 300 días de la disolución del matrimonio.Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 16 en la providencia CSJ SC1225-2022, a cuya reseña sobre esos desarrollos jurisprudenciales se remite. En dicho precedente, que en esta ocasión ratifica 12, la Corte efectuó una interpretación del artículo 219 en clave constitucional, mediante la que esencialmente concluyó que el principio de igualdad entre los hijos proscribe cualquier discriminación con fundamento en su origen familiar, de tal forma que el precepto resulta aplicable en toda clase de procesos de impugnación de la paternidad o la maternidad promovidos por los herederos, sea ésta surgida del matrimonio, la unión marital o fuera de ellos. En esta ocasión cabe resaltar que una hermenéutica gramatical del precitado canon lleva a la misma inferencia, toda vez que su enunciado, conforme al cual «[l]os herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad… », es comprensivo de la originada en cualquiera de esos vínculos, en la medida que el titular del derecho que confiere se desplazó de «el marido» y de «los herederos del marido» a quienes se refería el anterior canon a «los herederos» sin ningún calificativo adicional. En tal medida, se impone el principio consistente en que allí donde el legislador no distingue no es viable que el

quienes se refería el anterior canon a «los herederos» sin ningún calificativo adicional. En tal medida, se impone el principio consistente en que allí donde el legislador no distingue no es viable que el intérprete lo haga, que va de la mano de la regla civil de la misma naturaleza con arreglo a la cual «[l]as palabras de la

12 La promotora ejerció acción de petición de herencia para que se declarara que es hija del fallecido XXXX, “y, por tanto, ostenta un mejor derecho hereditario que los convocados (herederos de tercer orden), razón por la cual, pidió que se les ordenara entregar «la totalidad de los bienes hereditarios» y los frutos naturales y civiles que hubieren producido”Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 17 ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal »13; es decir, si la disposición no señala un tipo especial de herederos como destinatarios de la prerrogativa que confiere, debe entenderse que cobija a todos los sucesores mortis causa que respondan a ese calificativo. Adicionalmente, sin perjuicio de la lectura sistemática que se realizó en la mencionada SC1225-2022, al hacerla

ahora en el contexto de la Ley 1060 de 2006, la Corte observa que la regla en comento trasciende el estanco matrimonial al que anteriormente se encontraba acotada la disposición que sustituyó para enmarcarse en el más amplio y comprensivo de la temática general de la impugnación, de tal forma que no queda limitada a la paternidad marital. En ese sentido, la ubicación en el Título X del Libro Primero del Código Civil no es criterio suficiente de aplicación privativa a los casos de impugnación de la paternidad o maternidad marital y de exclusión de la extramarital. De ser así, a la misma conclusión habría que llegar frente a otros preceptos que se encuentran en el mismo compartimento, lo cual no resiste la menor discusión, pues evidentemente ostentan un carácter g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...