CSJ - SC16927-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16927-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC16927-2014 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 (Aprobada en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de 29 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Consulgei Ltda. contra Hay Group. I.- EL LITIGIO 1.- Pidió la accionante declarar que Hay Group dio por terminado unilateralmente y sin que mediara justa causa, el 1° de octubre de 1996, el contrato de agencia Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 comercial que las unía desde el 21 de septiembre de 1981, por lo que debe pagarle (folios 262 y 263): a.-) Novecientos ocho mil quinientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con diez centavos (US$908.534,10) por la prestación establecida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio. b.-) La indemnización del inciso segundo de la misma norma, como retribución por el esfuerzo para «acreditar las marcas, productos y servicios de Hay Group», conforme a
tasación pericial. c.-) Ochocientos siete mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$807.590) por perjuicios materiales «equivalentes a la utilidad posible y dejada de percibir (…) en los últimos 5 años». d.-) Trescientos noventa y cinco mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$395.319) por el incumplimiento en la recompra del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de Consulgei Ltda. 2.- Relaciona como hechos constitutivos de reclamo los que se resumen a continuación (folios 251 al 261, cuaderno 1): a.-) Hay Associates (hoy Hay Group) adelantó actividades en éste país de «consultoría a empresas en las 2 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 áreas de compensación ejecutiva, valuación y prácticas de correlación de cargos y encuestas salariales», desde septiembre de 1976 hasta marzo de 1981, cuando tomó la decisión de retirarse y enajenar la participación que tenía en la filial Hay de Colombia Ltda. a José Oriol Tey Pando y Daniel Cristancho Quintero. b.-) Entre septiembre y octubre de esa anualidad, Hay Associates y Hay de Colombia Ltda. pactaron «contrato de agencia comercial», que incluyó un cambio de denominación en esta última por el de «Consultores de Gerencia», estableciendo la posibilidad de que la primera readquiriera la participación societaria en los términos en que la misma existía a su retiro, «de variar las condiciones
en Colombia para la inversión extranjera». c.-) El acuerdo se hizo por un (1) año, «renovable automática e indefinidamente, a menos que mediase un preaviso escrito efectuado por cualquiera de las partes» por igual lapso, y con una remuneración del noventa por ciento (90%) «de la facturación derivada de la utilización de su metodología y tecnología» en el territorio colombiano, pero pudiendo «prestar sus servicios a clientes de Hay en países vecinos», siempre que mediaren «acuerdos previos y específicos» al respecto. d.-) El 28 de julio de 1982 se ratificó el vínculo, tornándose su duración en indefinida, conservando la «posibilidad de dar un preaviso escrito, con un año de anticipación, para darlo por terminado». 3 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 e.-) Hay de Colombia Ltda. cambió su razón social por Consulgei Ltda. y cumplió a cabalidad con los «deberes y responsabilidades como agente comercial de Hay logrando aumentar significativamente su participación en el mercado» en las áreas convenidas, pasando las ventas de veinticinco mil dólares (US$25.000) en 1981 a un millón trescientos cincuenta mil dólares (US$1’350.000) en 1996. f.-) En junio de 1995, el director para Latinoamérica de la agenciada manifestó verbalmente la intención de dar por terminado el nexo, lo que informó por escrito el 14 de junio de 1995, iniciándose las negociaciones para la «compra de Consulgei Ltda. por parte de Hay Group», como
se ratificó en comunicación de 5 de octubre de 1995, llevándose a cabo varias reuniones con tal fin. g.-) El 8 de abril de 1996 se llegó a un «preacuerdo para buscar así la terminación conjunta del contrato de agencia comercial», a partir del primero de octubre de ese año, cuando «Hay abriera oficinas en el país» y sin que Consulgei Ltda. tuviera que «cancelar los valores a su cargo; resultantes a favor de Hay en la cuenta corriente de la Agencia Comercial», renunciando ésta a «las prestaciones e indemnizaciones que como agente comercial le corresponderían de acuerdo con la Ley Colombiana». h.-) Se produjo un cruce de correspondencia entre mayo y agosto de 1996, pero en vista de un cambio de posición, el 26 de agosto, se rechazó la conducta de Hay 4 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 Group de «dar por terminado el contrato por considerar que no existía ninguna justa causa que le fuese imputable al agente», reservándose ejercer derecho de retención. i.-) A pesar de que los involucrados siguieron dialogando, Hay Group, el 1° de octubre de 1996, «notificó a Consulgei Ltda. su decisión unilateral de dar por terminado, a partir de ese mismo día el contrato», aduciendo operaciones en Ecuador sin autorización expresa, que se incumplieron los pagos acordados y la representación de una empresa competidora «en el mismo ramo de actividades», lo que no corresponde a la realidad ni encaja dentro de las causales del artículo 1325 del Código de Comercio.
j.-) En los tres (3) años previos a esa fecha se facturaron dos millones cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta y siete dólares con setenta centavos (US$2’422.757,70), de los cuales el noventa por ciento (90%), esto es, dos millones ciento ochenta mil cuatrocientos ochenta y un dólares con noventa y tres centavos (US$2’180.481,93) correspondieron a la remuneración de Consulgei, para un promedio anual de ingresos de setecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete dólares con treinta y un centavos (US$726.827,31) y una doceava de sesenta mil quinientos sesenta y ocho dólares con noventa y cuatro centavos (US$60.568,94). k.-) Como la alianza rigió del 21 de septiembre de 1981 al 1° de octubre de 1996, durante quince (15) años y 5 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 diez (10) días, la prestación comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio en favor de Consulgei Ltda. asciende a novecientos ocho mil quinientos treinta y cuatro dólares con diez centavos (US$908.534,10). l.-) La ruptura abrupta del lazo ocasionó una pérdida de oportunidad, al dejar de recibir utilidades anuales estimadas en ciento sesenta y un mil quinientos diecisiete dólares (US$161.517) durante un lustro, además de los perjuicios derivados del «incumplimiento de la obligación de
reconstruir Hay de Colombia Ltda., como previamente existía al momento de suscripción del contrato de agencia comercial que fue aceptada plenamente por Hay en el contrato suscrito el 21 de septiembre de 1981». 3.- La demandada, una vez notificada, se opuso y planteó como defensas las de «inexistencia de contrato de agencia comercial», «terminación por justa causa de la relación contractual» y «prescripción» (folios 107 al 118, cuaderno 1). Simultáneamente reconvino para que se declarara que Consulgei Ltda. incumplió «el pacto de que dan cuenta los documentos suscritos por las partes de este proceso el 21 de septiembre de 1981 y 14 de junio de 1982», por lo que «la retención de documentos, bases de datos y otros materiales» de su propiedad es indebida y debe ser indemnizada por los perjuicios padecidos (folios 1 al 6, cuaderno 2). 6 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 4.- Consulgei Ltda. planteó la «validez y oponibilidad del contrato de agencia comercial celebrado entre las partes desde el 21 de septiembre de 1981», «ejecución de buena fe de un contrato de agencia comercial por parte de mi representada Consulgei Limitada desde el 21 de septiembre de 1981», «la demandada reconviniente Hay Group desconoce sus propios actos al desconocer la naturaleza de agencia comercial que tiene el contrato que celebró con Consulgei Limitada desde el 21 de septiembre de 1981», «carencia de acción» y «contrato no cumplido» (folios 12 al 18,
cuaderno 2). 5.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió «desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, y consecuentemente, declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de agencia», así mismo «desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención», en sentencia que apelaron ambas partes (folios 1030 al 1070, cuaderno 1). 6.- El superior la confirmó (folios 97 al 131, cuaderno 7). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se sintetizan así: 1.- La agencia comercial, de acuerdo con la jurisprudencia, es una especie de intermediación en la cual 7 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 «el agente tiene su propia empresa, la dirige independientemente, su actividad se dirige a promover o explotar los negocios del agenciado con miras a crear, aumentar o mantener una clientela para el mismo, labor que requiere de cierta duración y con derecho a una remuneración», siendo su principal característica la «promoción del negocio en beneficio exclusivo del agenciado», lo que la deslinda de relaciones afines como el suministro y la concesión. En este orden de ideas de «los instrumentos de convicción arrimados al plenario» no se advierte un vínculo de tal naturaleza. 2.- El a quo hizo un minucioso estudio de los medios de prueba, particularmente los pactos escritos de 21 de septiembre de 1981 y 14 de junio de 1982, «por lo que no le asiste la razón a la censora en torno a que se ignoraron las
documentales referidas, a la hora de desentrañar el debate». Cosa muy distinta es que el recurrente no comparta lo que de ellos extrajo, encontrándose «ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el A-quo, en torno a que del material probatorio recaudado, no se desprende la existencia de un contrato de agencia mercantil». 3.- De todas maneras al revisar el acuerdo privado entre Hay de Colombia Ltda. y Hay Associates se percibe que «Consulgei Ltda. no tendría la obligación o el encargo contractual de conquistar mercados, porque el mercado ya existía, ni tampoco tendría la función de promover o explotar negocios de la demandada» sino que continuaría 8 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 prestándolos pero por su propia cuenta «valiéndose de la tecnología, banco de datos, procedimientos y demás, de Hay, a cambio del pago de una comisión equivalente al diez por ciento (10%) de su facturación neta en las áreas de compensación», de lo que también da cuenta el testimonio de Yolanda Mosquera Franco. 4.- La modificación de 14 de junio de 1992, que no se puede desligar de lo ajustado en un comienzo, solo implicó que «la “remuneración” pactada, equivale es al pago que hace Consulgei Ltda. a Hay Group, por el uso de sus tecnologías, y no de la contraprestación por los servicios prestados», continuando así con la connotación «de “comisión” que paga es la demandante a la demandada por el uso de sus tecnologías y demás herramientas».
5.- En cuanto a la aplicación del artículo 1622 del Código Civil, es de tener en cuenta el alcance del principio de la «autonomía de la voluntad» y que la reclamación se refiere a un «contrato nominado y regulado por el estatuto comercial», por lo que «su existencia deviene de la concurrencia de los elementos que la misma norma impone, y no de la buena fe de las partes, o de que al contrato se le dé el nombre que indica el marco legal que lo regula, ni que las partes en las etapas, pre, post o contractual se refieran a él en tal o cual sentido, o de su mera intención». Como los vinculados ejecutaron el convenio «durante un extenso período de tiempo» de conformidad con el clausulado, que es lo que le quita el carácter de agencia 9 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 comercial, «no puede desembocarse en este por la vía del contrato realidad», porque «no se materializó en el papel, ni en la práctica». 6.- No hay motivos para acceder a las exigencias de la reconviniente, pues, no existe claridad sobre la periodicidad de los pagos, para verificar su insatisfacción, y tampoco se precisó cuáles fueron los elementos indebidamente retenidos por Consulgei Ltda. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo ataque se formula contra lo resuelto por el ad quem con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. ÚNICO CARGO Reseña la violación indirecta de los artículos 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1330 y
1331 del Código de Comercio, por errores de hecho en la valoración probatoria.
Desarrolla la acusación así: 1.- No se apreciaron adecuadamente el libelo, la reconvención, las mutuas contestaciones, los «documentos de Información que Consulgei le remitió a la demandada y que esta adjunta», «los documentos de 21 de septiembre de 1981 y de 14 de julio de 1982», las declaraciones de José
10 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 Oriol Tey y Yolanda Mosquera, el dictamen que rindió ésta, la certificación del Revisor Fiscal de la accionante, la carta de terminación del contrato y «las confesiones espontáneas contenidas en la demanda y la contestación». 2.- Las equivocaciones del sentenciador consisten en que: a.-) Se enlazaron los documentos de 21 de septiembre de 1981 y 14 de julio de 1982 «con una relación de dependencia tal que lo hacen decir que, teniendo en cuenta el primero, lo que no se modificó en el segundo quedó vigente del primero», siendo que no se hacen citas recíprocas y tienen «vida propia e independiente». Por esa razón se le restó al último «alcance probatorio», siendo que en él «se encuentran tanto las estipulaciones esenciales de un contrato de agencia comercial, como una accidental, consistente en que el empresario corre con los gastos de la agencia», que eran descontados directamente de la «suma pagada por el cliente conservado o captado por Consulgei». b.-) Se estimó en el fallo que la promotora obró para
sí y no para su adversario, pero «como el contrato es de tracto sucesivo no es necesario probar cada cumplimiento, basta con probar el contrato, para que lo que se requiera sea la prueba del incumplimiento». c.-) A pesar de que se le dio relevancia a la comunicación de 1° de octubre de 1996 para «determinar que la demandada dio por terminado el contrato», no la tuvo 11 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 en cuenta para verificar que la impugnante «si estaba cumpliendo su obligación de actuar en nombre y para Hay, por la vía negativa, por cuanto no alegó dicha causal de incumplimiento». d.-) Hay preterición parcial de los testimonios de Yolanda Mosquera y José Oriol Tey, en vista de que no les da el valor que ostentan de que «en la documental dirigida a los clientes Consulgei se presentaba y obraba explícitamente como representante de Hay» y decía ser su agente. e.-) Los dictámenes en firme sobre los «ingresos y la liquidación de comisiones para Consulgei durante los años 1983 a 1996» fueron descartados, siendo que «ellos son contestes en indicar las comisiones devengadas por la demandante». f.-) Los «documentos de información que Consulgei le remitió a la demandada y que ésta adjunta», lo que conlleva su reconocimiento, tampoco fueron apreciados, pues, de haberlo hecho y conjugarlos con «la carta de terminación del contrato, en la cual no se alega como motivo el incumplimiento de la obligación de obrar para y en nombre
de Hay, habría concluido que si había un contrato de agencia y que ese fue precisamente el que Hay dio por terminado». CONSIDERACIONES 1.- Consulgei Ltda. buscó el reconocimiento de la prestación económica y las indemnizaciones contempladas 12 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 en el artículo 1324 del Código de Comercio, como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de agencia comercial que mantuvo con la opositora, del 21 de septiembre de 1981 al 1° de octubre de 1996. 2.- La sentencia de segunda instancia fue confirmatoria de lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar los reclamos dinerarios de Consulgei Ltda., porque no encontró demostrado que el nexo que la unió a su contraparte tuvieron su génesis en un contrato de agencia comercial. 3.- Acude en casación la gestora alegando el desconocimiento de los medios de prueba obrantes en el expediente, de los cuales se deduce que lo acordado entre las partes si corresponde a lo que anuncia en el libelo, razón por la cual proceden sus aspiraciones. 4.- No obstante que la contradictora en su réplica indica «algunas deficiencias de orden técnico de la demanda que resultan insuperables en casación», es de resaltar que no impugnó el auto admisorio de la misma, siendo esa la oportunidad para el efecto, ya que como lo precisó la Sala en SC9072-2014 «cualquier disconformidad del opositor sobre el particular [refiriéndose a problemas de técnica] la debió discutir mediante reposición contra el auto admisorio
del libelo de casación, lo que no hizo». 13 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 Aunque esa omisión no obsta para que en la sentencia de casación se reexaminen las debilidades que imposibiliten estudiar de fondo el tema propuesto, la verdad es que las flaquezas que se recalcan en esta oportunidad no son de una trascendencia tal que impidan superarlas en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por lo que se entenderán, más bien, como constitutivas de «oposición a que la sentencia sea casada». 5.- Los ataques por la vía indirecta, cuando se dirigen a la comisión de un error de facto manifiesto en la apreciación de las pruebas, requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocación, por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en litigio. La Corte sobre esta causal tiene dicho que (…) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso
extraordinario escoltada de la presunción de acierto” (CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524). 14 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 6.- El comercio de bienes y servicios conlleva la implementación de políticas de expansión, que faciliten a las empresas poner el producto en manos del mayor número de consumidores posibles, ya sea directamente o con la asistencia de diferentes formas de intermediación. Si se acude a terceros con el fin de acrecentar el mercado, esa identidad de propósito puede generar dudas sobre cuál es la variable acordada para dicha participación y las diferencias irreconciliables con estos, en caso de que se sometan al arbitrio de la justicia, exigen del fallador desentrañar la naturaleza de la relación y, acto seguido, verificar si se cumplieron a cabalidad las obligaciones recíprocas adquiridas. La Corte en SC de 10 de septiembre de 2013, rad. 2005-00333-01, señaló como La economía de libre mercado, en la que rige la ley de la oferta y la demanda, exige de los empresarios implementar políticas de distribución de sus productos, de tal manera que los hagan accesibles a su destinatario final, ya sea en forma directa o con el apoyo de terceros asociados. Cuando se opta por acudir a comercializadores externos, son varios los nexos, en los que el fabricante puede tener diferente grado de injerencia, que conduzcan a esos fines (…) Las similitudes entre las múltiples formas de colaboración que se pueden concertar para la
expansión de los mercados, ya sea que busquen fortalecer actividades de distribución, comercialización o promoción, e incluso todas ellas en conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las diferencian y que se constituyen en la 15 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 mejor manera de comprobar la verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una denominación que no corresponde o son el producto de actos originados en acuerdos verbales entre las partes (…) Desde esa óptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera que sea la denominación que se le dé, se documentan los términos en que se acometerá la penetración del mercado, la labor de los jueces se focaliza en verificar si lo escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase de contrato señalado, si en la ejecución se llevan a cabo aspectos ajenos a lo que se consignó y si existe una distorsión tal que lo desvirtúe en su esencia, debiendo prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera se requiera invocar su simulación o invalidación. 7.- Define el artículo 1317 del Código de Comercio el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
La Corporación en el pronunciamiento de 10 de septiembre de 2013, antes referido, recordó como lo que caracteriza este tipo de negociación es a.-) Que como su objeto es “promover o explotar negocios” del agenciado, implica un trabajo de intermediación entre este último y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. Así mismo, que como la actividad se ejecuta en favor de quien confiere el encargo, actuando el agente por cuenta ajena, recibe en contraprestación una 16 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 remuneración dependiendo, en principio, de los negocios celebrados (…) b.-) Que los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente (…) c.-) Que existe independencia y autonomía del agente, por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que éste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, al tenor del artículo 1321 ibídem (…) d.-) Que tiene un ánimo de estabilidad o permanencia, en la medida que se refiere a la promoción continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo que excluye de entrada los encargos esporádicos y ocasionales (…) e.-) Que el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional (…) De los anteriores condicionamientos cobra
relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida. 8.- Tienen relevancia para los efectos de la censura propuesta estos aspectos: a.-) Que por medio de la escritura pública 4247 de 20 de agosto de 1976, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, se constituyó la sociedad Hay de Colombia Limitada (folio 3, cuaderno 1). b.-) Que en «acuerdo privado» (21 sep. 1981), Hay Associates se comprometió a transferirles a José Oriol Tey Pando y Daniel Cristancho Quintero la participación de que 17 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 era titular en Hay de Colombia Ltda. Allí mismo convinieron los términos como se seguiría desenvolviendo el objeto social de la persona jurídica afectada con la mutación (folios 5 al 11, cuaderno 1). c.-) Que posteriormente (14 jun. 1982) «Hay Asociates» (sic) y Hay de Colombia Ltda., celebraron «contrato de agencia comercial» para la «representación exclusiva del empresario en todo lo relacionado con la prestación de servicios de consultoría en empresas en las áreas de compensación, valuación y prácticas de correlación de cargos, así como elaboración de encuestas salariales» (folio 13). d.-) Que Hay Group, aduciendo ser sucesor de Hay Associates, notificó a «Consulgei, anteriormente Hay de
Colombia Ltda.» (1 oct. 1996) la terminación por justa causa del contrato «comprendido en los documentos firmados por dichas compañías el 21 de septiembre de 1.981 y el 14 de junio de 1.982» (folio 13, cuaderno 1). e.-) Que Consulgei Ltda. basó las expectativas económicas del litigio en «el contrato de agencia comercial que celebró con ella el 21 de septiembre de 1981 y que fue modificado el 14 de julio de 1982» (folio 26, cuaderno 1). f.-) Que Hay Group International Inc. excepcionó la «inexistencia de contrato de agencia comercial» y reconvino la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de lo que 18 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 fue pactado en esos mismos escritos (folios 112 y 1 al 6, cuadernos 1 y 2, respectivamente). g.-) Que la sentencia de primera instancia declaró probada la anterior defensa y negó las pretensiones de la impugnante (folio 1064, cuaderno 1). h.-) Que el Tribunal confirmó esa decisión, haciendo énfasis en que del acuerdo privado entre «Hay de Colombia Ltda y Hay Associates» de 21 de septiembre de 1981 y la modificación de 14 de junio de 1982, no emerge «que las partes materializaron un contrato de agencia comercial» (folios 97 al 131, cuaderno 7). i.-) Que se relacionan como «pruebas erróneamente apreciadas» (folio 25): (…) la demanda, contrademanda y sus contestaciones, los
documentos de información que Consulgei le remitió a la demandada y que ésta adjunta, visibles a folios 93 a 106 cdo. 1, los documentos de 21 de septiembre de 1981 y de 14 de julio de 1982 y los testimonios de José Oriol Tey y Yolanda Mosquera, el dictamen pericial de Yolanda Mosquera fls. 168 a 189 cdo 1, la certificación del Revisor Fiscal de Consulgei fls. 190 y 191 cdo. 1, la comunicación de 1° de octubre de 1996 y las confesiones espontáneas contenidas en la demanda y contestación. 9.- No se configuran los errores de hecho endilgados por las razones que se pasan a desarrollar: 19 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 a.-) Ningún reparo admite la valoración que le dio el juzgador a los documentos de fechas 21 de septiembre de 1981 y 14 de julio de 1982, tomándolos como complementarios e inescindibles, pues, así lo exigió la misma recurrente desde la demanda y fue admitido por la contradictora al contestar y reconvenir. Basta con resaltar que en los hechos del libelo de Consulgei Ltda., empezando por el tercero, se recalcó que A la terminación de sus actividades, Hay, enajenó la totalidad de su participación societaria en la sociedad Hay de Colombia Ltda, a los señores José Oriol Tey Pando y Daniel Cristancho Quintero y suscribió con esta sociedad un contrato de agencia comercial regulado por los términos acordados por las partes en el acuerdo
privado suscrito por los socios de Hay, Ian Sym-Smith y Charles
E. Fiero, en la ciudad de Filadelfia, Estado de Pennsylvania el 14 de octubre de 1981 y por los nuevos socios de Hay Colombia Ltda, antes citados, el día 21 de septiembre de 1981, en Bogotá.
Del quinto al trece se refieren a las diferentes estipulaciones allí contenidas y las características que, a criterio de la promotora, consolidan el «contrato de agencia comercial». Ya en el catorce se agrega que «Hay, en calidad de empresario, suscribió con Hay de Colombia Ltda o Consulgeyh (sic), en calidad de agente comercial, un escrito de ratificación y complementación del contrato de agencia comercial, el día 28 de julio de 1982» (resaltado ajeno al texto); en el quince recalca «las modificaciones 20 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 introducidas por las partes»; y del dieciséis al diecinueve llama la atención de lo que «se mantuvo». En concordancia con ese relato, la primera pretensión consistió en que se declarara que Hay Group terminó «de manera unilateral y sin mediar ninguna justa causa que sea imputable a Consulgei Limitada, el contrato de agencia comercial que celebró con ella el 21 de septiembre de 1981 y que fue modificado el 14 de julio de 1982, a partir del día primero (1°) de octubre de 1996». A su vez la opositora, si bien al contestar dijo que no era cierto el punto catorce, excepcionó la «terminación por
justa causa de la relación contractual» admitiendo la existencia de un «pacto celebrado por mi representada con la sociedad Colsulgei Ltda., recogido en los documentos de 21 de septiembre de 1981 y 14 de junio de 1982, cualquiera que fuese la denominación que jurídicamente le corresponda», lo que también le sirvió de sustento en sus aspiraciones al contrademandar. Bajo esa óptica ambos contendientes fueron pacíficos en que el «acuerdo privado entre Hay de Colombia Ltda. y Hay Associates» y el fechado 14 de junio de 1982, se complementaban y que lo consignado el 21 de septiembre de 1981, en lo que no se reformó el año siguiente, siguió rigiendo hasta el 1° de octubre de 1996. 21 Radicación n° 11001-31-03-033-2001-06494-01 Esas directrices las tuvo en cuenta el Tribunal cuando, al ahondar en el examen de esos medios demostrativos, señaló que No puede olvidarse, que la acción se hizo soportar, en el contrato celebrado el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), ya examinado, y en su modificación, realizada por las partes el c
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