CSJ - SC1694-2025 (2024-01289-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1694-2025 (2024-01289-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC1694-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el recurso de anulación formulado por la sociedad mexicana Reaseguradora Patria S. A. frente al laudo arbitral internacional de 8 de noviembre de 2023 y el laudo complementario de 10 de marzo de 2024, proferidos por el tribunal que se conformó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir la controversia suscitada entre BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión extraordinaria Reaseguradora Patria S.A. solicitó la anulación del laudo internacional junto con el laudo adicional que negó su corrección e interpretación. En el primero se impuso condenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 2 en favor de la convocante con ocasión del contrato de reaseguro pactado entre las partes.
B. Los hechos del litigio
1. En compendio, BBVA Seguros de Vida Colombia S.
A. en su calidad de cedente suscribió con Patria S. A. como reaseguradora, en el año 2020, un convenio de Reaseguro de «exceso de pérdidas por riesgo y por evento» distinguido con nota de cobertura B122420BPLY1010, cuyo objeto era el amparar los negocios de seguro celebrados por la primera, cuya especificación obra en las condiciones particulares y que corresponden a los ramos de vida y accidentes personales.
En esa convención se estipuló, en la condición general IV, que «el REASEGURADOR debe indemnizar a la CEDENTE la parte de todo siniestro o serie de siniestros derivados de un mismo acontecimiento o evento, cuyo coste neto definitivo original exceda de la PRIORIDAD pactada, cifrada en 400 millones de pesos colombianos».
2. En esa misma anualidad, la OMS declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud de Colombia declaró el estado de emergencia sanitaria por dicha causa en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 (Res. 385, 12 mar.); sin embargo, con el trasegar del tiempo aquella situación se intensificó y mantuvo incluso en años posteriores, registrándose 952.371 casos confirmados y 28.803 muertes
al 18 de octubre de 2020, siendo el sexto país en el mundo yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 3 el tercero en Latinoamérica con más casos confirmados del señalado virus.
3. En atención a ello, BBVA, por intermedio del corredor de reaseguros AON notició, el 22 de octubre de 2020, la reclamación WXL 2020 – COVID 19 a sus reaseguradores de «Exceso de Pérdidas por Riesgo y por Evento en los ramos de vida y accidentes personales», por cuanto había reportado cada uno de los siniestros pagados en el ramo de vida, de cuyos excedentes, con cargo al reaseguro con la nota de cobertura B122420BPLY1010, correspondía a la Reaseguradora Patria S.A. la cobertura del 5%.
4. El 14 de enero de 2021, el corredor de reaseguros AON dio a conocer a BBVA Seguros de Vida S. A. la respuesta de la Reaseguradora Patria sobre su reclamación, según la cual: «(…) después de analizar el requerimiento de la cedente, les informamos que el siniestro que se reclama es improcedente debido a la naturaleza propia del contrato, en tanto que la pandemia no se configura como un riesgo catastrófico y por ende no es motivo de cobertura en el contrato de reaseguro cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2020»,
desconociendo que, en virtud de la estipulación contractual acordada, su responsabilidad como «reaseguradora» era por el exceso sobre la prioridad del 5%, es decir, la suma en pesos colombianos de $1.230’131.932,oo. m/cte., encontrándose en mora de sufragar dicho valor desde el 20 de octubre de 2020. Con todo, la cedente BBVA precisó que sobrellevó múltiples siniestros con cargo a « los contratos de seguro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 4 vida, por la muerte de personas aseguradas causadas por un solo acontecimiento o evento: el COVID 19, cuyo monto de $24.576.068.051 excede la prioridad por un solo evento »
[Archivo MEMORIAL DEMANDA BBVA SEGUROS CONTRA
REASEGURADORA PATRIA.pdf].
C. El petitum BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. deprecó acceder a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ha asumido siniestros de muerte causados por un solo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19, cuyo monto de $24.576.068.051 excede de la PRIORIDAD del Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales celebrado con REASEGURADORA PATRIA S.A. distinguido con la Nota de
Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales celebrado con REASEGURADORA PATRIA S.A. distinguido con la Nota de Cobertura número B122420BPLY1010. SEGUNDA. Que se declare que estos siniestros de muerte de personas aseguradas causadas por un solo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19, cuyo monto excede de la PRIORIDAD del Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales distinguido con la Nota de Cobertura B122420BPLY101, configuran un siniestro con cargo al mismo. TERCERA. Que se declare que, en adición a lo anterior, también configuran un siniestro del Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales distinguido con la Nota de Cobertura número B122420BPLY101, los siniestros de muerte de personas aseguradas causadas por el mismo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19, que se acrediten en el proceso arbitral e, incluso, con posterioridad al mismo. CUARTA. Que se declare que REASEGURADORA PATRIA S.A. se encuentra en mora de pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA
proceso arbitral e, incluso, con posterioridad al mismo. CUARTA. Que se declare que REASEGURADORA PATRIA S.A. se encuentra en mora de pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. su obligación proveniente del Contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 5 Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales distinguido con la Nota de Cobertura B122420BPLY10, desde el 22 de noviembre de 2020. QUINTA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a REASEGURADORA PATRIA S.A. a pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. la suma de $1.230.131.932, así como también la correspondiente a los siniestros de muerte de personas aseguradas causadas por el mismo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19 que se acrediten en el proceso arbitral e, incluso, con posterioridad al mismo. SEXTA. Que se condene a REASEGURADORA PATRIA S.A. a reconocer y pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 22 de noviembre de 2020 hasta que el pago se produzca, en relación con los siniestros
intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 22 de noviembre de 2020 hasta que el pago se produzca, en relación con los siniestros reclamados en octubre de 2020, y sobre los reclamados en los meses posteriores, a partir de la remisión mensual de siniestros. SÉPTIMA. Que se condene a REASEGURADORA PATRIA S.A. al pago a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de los gastos del presente proceso y las agencias en derecho [Archivo
MEMORIAL DEMANDA BBVA SEGUROS CONTRA
REASEGURADORA PATRIA.pdf].
D. El trámite surtido ante el tribunal de arbitramento
1. El Tribunal Arbitral se constituyó el 15 de marzo de 2022 y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó a sus miembros el 30 de marzo siguiente, por lo que, se fijó como lugar de funcionamiento la capital de la República, admitió la demanda y corrió traslado de esta al extremo pasivo [Subcarpeta 00. Ordenes procesales y comunicaciones de Tribunal].
2. La antagonista se opuso a las súplicas del escrito inicial el 13 de septiembre de 2022 y adujo tres grupos de medios exceptivos, a saber: (i) un primer conjunto queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00
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denominó: “LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19 NO HACE
6 denominó: “LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19 NO HACE PARTE DE LA COBERTURA DEL CONTRATO ”, en el que se encuentran los siguientes: «inexistencia de acto dispositivo conjunto o individual que incluyera a la pandemia del covid-19 en la cobertura del contrato (etapa de formación y conclusión del contrato)»; «el contenido del contrato permite ver que la pandemia del covid-19 no está en la cobertura del contrato (contenido del contrato) »; «el comportamiento de las partes permite ver que la pandemia del covid-19 no está en la cobertura del contrato (comportamiento de las partes). [la reclamación se dio por «un giro diferente al esperado»]»; « si existiera ambigüedad respecto de la cobertura de la pandemia del covid-19, debe resolverse en contra del estipulante (interpretación contra proferentem) »; y «si existiera ambigüedad respecto de la cobertura de la pandemia del covid-19, debe resolverse en contra del estipulante (interpretación contra proferentem)».
La segunda agrupación la tituló: “LA ENFERMEDAD DE LA COVID-19 Y LAS MUERTES QUE ELLA PUDIERE HABER CAUSADO NO SON «UN EVENTO». NO SE PUEDEN SUMAR LAS MUERTES, PORQUE NO HAY UNIVOCIDAD DE EVENTO. LA TESIS DE BBVA SEGUROS NO PASA EL TEST DE UNIDAD (THE "UNITIES" DOCTRINE) ” y en esta planteó las defensas de «Ausencia de explicación y sustentación de BBVA SEGUROS. Evade exponer por qué, en su dicho, la pandemia del COVID19 es «un evento »; «Tergiversación de las fuentes formales del derecho
las defensas de «Ausencia de explicación y sustentación de BBVA SEGUROS. Evade exponer por qué, en su dicho, la pandemia del COVID19 es «un evento »; «Tergiversación de las fuentes formales del derecho colombiano. Injustificado desprecio de la demandante por jurisprudencia foránea» y; «La enfermedad de la COVID-19 no pasa el Test de Unidad». Finalmente, en el último que nombró: «AD CAUTELAM» desarrolló las excepciones relacionadas con que el riesgo aún de considerarse que se hallaba cubierto «la cuantía no es la que pretende»; «no probaron el nexo»; «no probaron el pago»; y si se determinara que la convocada es responsable «deberánRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 7 respetarse los demás límites sustanciales y temporales del contrato» [Archivo BBVA Seguros de Vida vs Patria - RE - Contestación a demanda.pdf].
3. En memorial de 25 de noviembre de 2021, las partes informaron al tribunal de arbitramento que acordaron la modificación del acuerdo arbitral, cuyo texto presentaron aclarando que esta nueva estipulación dejaba sin efectos la cláusula compromisoria primigenia [archivo Reaseguradora Patria - Comunicaci¾n al Centro - Informa acuerdo en nueva clßusula c..pdf) y (email.pdf), sub-carpeta Modificación Cláusula Arbitral, carpeta Proceso Reaseguradora parte 1].
4. Posteriormente, los extremos procesales solicitaron,
c..pdf) y (email.pdf), sub-carpeta Modificación Cláusula Arbitral, carpeta Proceso Reaseguradora parte 1].
4. Posteriormente, los extremos procesales solicitaron, de consuno, la suspensión del procedimiento y reprogramación de las audiencias (13 en. 2023), lo que el Tribunal consintió hasta el 15 de febrero de esa anualidad, por lo que después de fijar nueva fecha, llevó a cabo la audiencia de pruebas a que refiere el artículo 3.25, numeral 1° del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (13 mar. 2023); no obstante, dado que las partes el día 17 de ese mes, volvieron a deprecar la suspensión, se accedió a tal pedimento con efectos hasta el 18 de abril siguiente [Sub-carpeta 00. Ordenes procesales y comunicaciones de Tribunal].
5. Atendiendo las contingencias presentadas en el
decurso del trámite, a través de «orden procesal No. 5» de 25 de abril de aquella anualidad, prorrogó el término para proferir el laudo por seis (6) meses adicionales, contados desde el «día 16 de mayo del 2023, conforme obra en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 8 resolutiva de la presente Orden Procesal», estableciéndose como límite para adoptar el laudo el 12 de noviembre de 2023
8 resolutiva de la presente Orden Procesal», estableciéndose como límite para adoptar el laudo el 12 de noviembre de 2023 [Archivo 05. Orden Procesal N° 5.pdf], el cual, fue corregido en «orden procesal No. 8» de 31 de octubre de ese año, indicando que dicho lapso vencería «el día dieciséis (16) de noviembre de 2023» [Archivo 08. Orden Procesal 8.pdf].
6. Oportunamente, los extremos del diferendo presentaron sus alegaciones conclusivas y el 8 de noviembre de 2023 se profirió el laudo arbitral.
E. El laudo impugnado
1. Luego de hallar satisfechos los presupuestos procesales y escrutado lo atinente a la competencia del tribunal, abordó las problemáticas sustanciales debatidas en torno al contrato de reaseguro, la modalidad adoptada en la convención celebrada por las partes y sus coberturas para concluir finalmente que prosperaban parcialmente las aspiraciones de la reclamante, al encontrarse fundadas, también de manera fragmentaria, una de las excepciones esgrimidas por la llamada al trámite. En la parte resolutiva, se dispuso: «1. Declarar probadas las pretensiones primera, segunda y tercera, conforme a lo razonado en la parte motiva.
2. Declarar probadas parcialmente las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima, conforme a lo arriba analizado.
3. Denegar las excepciones propuestas por la parte convocada
2. Declarar probadas parcialmente las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima, conforme a lo arriba analizado.
3. Denegar las excepciones propuestas por la parte convocada denominadas: “LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19 NORadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00
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HACE PARTE DE LA COBERTURA DEL CONTRATO”, y “LA
ENFERMEDAD DE LA COVID-19 Y LAS MUERTES QUE ELLA
PUDIERE HABER CAUSADO NO SON «UN EVENTO». NO SE PUEDEN SUMAR LAS MUERTES, PORQUE NO HAY UNIVOCIDAD DE EVENTO”, de conformidad con las consideraciones del presente laudo.
4. Declarar que se hace lugar parcialmente a la tercera excepción denominada: “AD CAUTELAM”, en los términos arriba razonados.
5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se resuelve dictar las siguientes condenas: 5.1. Condenar a la parte convocada REASEGURADORA PATRIA S.A a pagar a favor de la parte convocante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., la suma de en $828.803.402,55, pesos colombianos, junto con los intereses bancarios moratorios previstos en el derecho colombiano, según se peticiona en la demanda, intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, pero desde la fecha de notificación del presente laudo, según lo certifique la secretaria del
demanda, intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, pero desde la fecha de notificación del presente laudo, según lo certifique la secretaria del Tribunal. 5.2. Condenar en costas y en agencias en derecho a la parte convocada, en un setenta por ciento, según se dejó expresado en la parte considerativa» [Archivo 134693_LAUDO_FINAL.pdf].
2. Ambos extremos de la contienda presentaron solicitudes de interpretación y corrección, que dieron origen a que el 8 de marzo de 2024 se profiriera un «laudo aclaratorio» que declaró infundado el pedimento formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. e improcedentes las peticiones elevadas por Reaseguradora Patria S.A. [Archivo
BBVA PATRIA Laudo Aclaratorio Final.pdf].
II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIORadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00
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1. El 17 de octubre de la pasada anualidad, esta Corporación admitió el remedio extraordinario planteado por la sociedad Reaseguradora Patria S.A. [Archivo: 0041Auto.pdf,
Consecutivo 24 ESAV]
2. La sociedad convocada se opuso al mismo, para lo cual allegó memorial como soporte de su réplica [Archivo
0044Constancia_secretarial.pdf, Consecutivo 26 ESAV].
III. FUNDAMENTOS DE LA ANULACIÓN La recurrente invocó la configuración de las causales
que se resumen a continuación:
1. « EL LAUDO CONTIENE DECISIONES QUE
EXCEDEN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO DE
ARBITRAJE».
Con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente alegó que la competencia de los árbitros estaba restringida a «las controversias entre las partes al Contrato de Reaseguro, que tenía una vigencia (1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020) y términos específicos »; sin embargo, estos concedieron «condenas a la convocante por siniestros supuestamente ocurridos después de finalizada la vigencia del Contrato de Reaseguro contentivo del acuerdo de arbitraje que a su turno le da su competencia, porque incluyó en su decisión siniestros del año 2021: en el cual NO fue suscrito contrato alguno entre las Partes» (negrilla del texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 11 Expresó que el Tribunal Arbitral tomó « como base del 5% de participación de PATRIA-RE en la alegada pérdida de BBVAvalores que BBVA dijo que correspondían a siniestros del año 2021, acumulando todo lo que dijo haber pagado por concepto de indemnizaciones por muertes causadas por COVID-19 en 2020 y
acumulando todo lo que dijo haber pagado por concepto de indemnizaciones por muertes causadas por COVID-19 en 2020 y 2021»; por tanto, en su criterio, « terminó concediendo indemnizaciones de reaseguramiento para un periodo no cobijado por el Contrato de Reaseguro»; máxime cuando «duplicó el techo máximo de condena al que podía llegar el Tribunal -sin discutir los varios errores de fondo que lo llevaron al condenarpues en lugar de reasegurar los 503 presuntos siniestros cobijados por el contrato, reaseguró de facto, sin contrato, otros 526 siniestros ocurridos en el año 2021», grupo de siniestros que constituían el 51% de la condena que, «no estaban reasegurados por ningún contrato entre las partes, pero sí resultaron reasegurados por el laudo internacional proferido motu proprio o en el vacío, sin competencia para ello », lo cual, derivó de «un error de atención sobre los propios límites de la competencia que duplica el alcance económico del fallo». De esta manera, afirmó la impugnante, el colegiado «excedió (…) la ejecución de su mandato jurisdiccional convencional» decidiendo sobre un asunto « no cobijado por el acuerdo de arbitraje, que era su única y limitada fuente de competencia convencional para decidir»; lo cual, no era más que «un craso error
decidiendo sobre un asunto « no cobijado por el acuerdo de arbitraje, que era su única y limitada fuente de competencia convencional para decidir»; lo cual, no era más que «un craso error de atención y de negligencia que, con o sin dolo, llevó al Tribunal a decidir sobre fechas y datos extracontractuales », dado que, no quiso enmendarlo al momento de dirimir su solicitud de corrección matemática del laudo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00
12 2. «EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL NO SE AJUSTÓ AL ACUERDO DE LAS PARTES – A LOS ÁRBITROS SE LES VENCIÓ EL
TÉRMINO REGLAMENTARIO PARA EMITIR EL LAUDO
ACLARATORIO, EL CUAL PRORROGARON UNA VEZ VENCIDO Y
ACTUANDO SIN COMPETENCIA, VICIANDO TODO EL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL».
Con sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 108 del estatuto arbitral, la impugnante pidió la anulación del laudo por cuanto el panel arbitral «dejó vencer el término de 30 días previsto en el artículo 3.35 del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá para emitir la decisión complementaria de la sentencia arbitral, y posteriormente lo intentó prorrogar cuando ya estaba vencido»; en mayor medida porque «las solicitudes de corrección presentadas por las partes debían ser resueltas dentro de los
sentencia arbitral, y posteriormente lo intentó prorrogar cuando ya estaba vencido»; en mayor medida porque «las solicitudes de corrección presentadas por las partes debían ser resueltas dentro de los 30 días calendario siguientes, respectivamente, al 1 de diciembre de 2023 y al 11 de diciembre de 2023. Estos términos vencieron, con silencio del Tribunal, respectivamente el 31 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024», momento para el cual el comentado plazo de 30 días había fenecido, desacatando el «acuerdo de procedimiento entre las partes al que se refiere la causal de anulación invocada, vinculante y obligatorio para el Tribunal». Corolario de ello, esgrimió que se configuró «una falsedad documental» porque se «[prefechó] irregularmente una decisión que presuntamente fue realmente adoptada el 24 de enero de 2024, y que fue notificada en esta última fecha, no en diciembre»; toda vez que, al verificar las propiedades del documento electrónico (.pdf) conRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 13 calenda 28 de diciembre de 2023, «que contiene la decisión de prórroga notificada - supuestamenteun mes y cuatro días después de la fecha en que supuestamente fue adoptada» mediante el comando Ctrl + D, en su criterio, se observa que ese archivo « no fue creado en la fecha que dice el texto del documento, el 28 de diciembre de 2023, sino que esto ocurrió el 24 de enero de 2024 a las 9:48:53 a.m. -
Ctrl + D, en su criterio, se observa que ese archivo « no fue creado en la fecha que dice el texto del documento, el 28 de diciembre de 2023, sino que esto ocurrió el 24 de enero de 2024 a las 9:48:53 a.m. - ese fue el momento en que fue creado el documento que contiene la decisión arbitral, el .pdf-; menos de 10 minutos antes de haber sido enviada la decisión a las partes por correo electrónico». Concluyó que era indudable que «el Laudo Impugnado, el laudo completo, fue emitido por fuera del término que era de obligatorio cumplimiento bajo las reglas procedimentales acordadas por las partes y aceptadas por los árbitros », toda vez que «la providencia complementaria del 10 de marzo de 2024 hace un todo con la providencia expedida el 8 de noviembre de 2023, conforme lo disponen tanto el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá como el artículo 106 de la Ley 1563 de 2012».
3. «EL LAUDO ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO
INTERNACIONAL DE COLOMBIA».
Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la convocante solicitó la anulación del laudo, porque estima que se transgredieron principios de ius cogens u orden público internacional de Colombia, por cuanto, (i) «los árbitros delegaron su indelegable jurisdicción – reconocen en el laudo que la valoración de
se transgredieron principios de ius cogens u orden público internacional de Colombia, por cuanto, (i) «los árbitros delegaron su indelegable jurisdicción – reconocen en el laudo que la valoración de las pruebas, para determinar la condena, la hizo la secretaria delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 14 tribunal y no los árbitros »; (ii) «los árbitros derogaron ad hoc el alcance general, homogéneo, homogeneizador y trasnacional de las normas internacionales de información financiera (NIIF), que hacen parte del orden público internacional de Colombia por ser el lenguaje económico que permite la existencia del comercio internacional y de la fiscalización contable fidedigna» y; (iii) «los árbitros aplicaron por analogía una norma sancionatoria – el artículo de agencias en derecho del CGP, que estaba expresamente excluido por las partes del acuerdo de arbitraje». 3.1. En cuanto al primer aspecto, enunció que los árbitros quebrantaron el debido proceso en el trámite arbitral al delegar la valoración probatoria en la secretaria de ese cuerpo colegiado, en tanto, « [e]n el Laudo obra expresa manifestación de que las conclusiones sacadas sobre las Pruebas documentales C-15, C-16 y C-17 son las que la Secretaria le dijo al Tribunal que estas decían », porque en la página 95 de esa providencia, se enunció que « “Los riesgos asegurados a la
Tribunal que estas decían », porque en la página 95 de esa providencia, se enunció que « “Los riesgos asegurados a la reaseguradora, consistentes en los cúmulos de siniestros acaecidos y soportados por la aseguradora con relación a los seguros de vida y accidentes personales, se hallan demostrados, según lo anunció la secretaria al Tribunal, por petición que se le realizó ”». Con base en ello, afirmó que « [esa] confesión de delegación del poder jurisdiccional en funcionario carente de habilitación convencional ni constitucional para ello, constituye plena prueba de que el Laudo es contrario al orden público internacional de Colombia» y, por tanto, « los árbitros delegaron negligentemente su indelegable jurisdicción -que incluye la potestad, derecho y deber, de valorar las pruebas del proceso ellos mismos (principio de inmediación)», tantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 15 más, «[l]a declaración de estar demostrados “los cúmulos de siniestros acaecidos y soportados por la aseguradora” no la podían hacer los árbitros sino motu proprio, no por interpuesta persona». Sostuvo que esa presunta delegación «de la jurisdicción en la Secretaria, por efecto del error de atención que esta cometió al tener en cuenta valores del año sin contrato, llevó al Tribunal a tener en sus cálculos muertes y otros datos reportados en un espacio temporal
la Secretaria, por efecto del error de atención que esta cometió al tener en cuenta valores del año sin contrato, llevó al Tribunal a tener en sus cálculos muertes y otros datos reportados en un espacio temporal diferente de la vigencia 2020» insistiendo en que, esa anualidad, era la «única cobijada por el Contrato de Reaseguro de este caso (1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020), que es, entre otras cosas, la única vigencia frente a la que el Tribunal tenía competencia para pronunciarse» y, por contera, dicho yerro «[l]levó a que los árbitros delimitaran para efectos de la condena impuesta en el laudo un universo de 1026 muertes y datos, cuando solo podían tenerse, en principio, 503 muertes y datos individuales, que eran los que correspondían a un (1) año de vigencia de contrato, no a dos (2) años, porque para el segundo año no había contrato de reaseguro». 3.2. Frente al segundo tópico, aseveró que el Tribunal derogó ad hoc «el régimen existente en Colombia y en la mayoría del mundo contemporáneo llamado Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS en inglés)» porque en su opinión, «se inventaron que a las aseguradoras les aplica un régimen contable diferente -no identificado siquiera en la decisión al (sic) de las NIIF sobre las cuales se basó el dictamen pericial practicado en el proceso sobre este punto de hecho -si BBVA pagó o no pagó los siniestros en las cuantías que dijo» , teniendo por comprobada la cuantía y ocurrencia del
basó el dictamen pericial practicado en el proceso sobre este punto de hecho -si BBVA pagó o no pagó los siniestros en las cuantías que dijo» , teniendo por comprobada la cuantía y ocurrencia del siniestro reasegurado «con el solo dicho de la propia parte que pedíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 16 las condenas» sin ningún tipo de soporte contable de egreso; cercenando «el principio básico de trato equitativo de las partes, reflejado en el artículo 91 del Estatuto Arbitral » al evidenciarse un estándar probatorio desigual, dado que le «desechó un dictamen pericial sustentado y no contradicho con mejor prueba, por razón arbitraria que atenta contra la seguridad jurídica del país por su manifiesto excepcionalísimo en el entendimiento de la naturaleza y alcance [de] la contabilidad». Lo anterior, porque en la página 97 del laudo, el Tribunal consideró que «[l]a contadora-auditora, Deicy Suárez, señala que no pudo evidenciar el pago, pero no tiene experiencia en contabilidad de seguros, tampoco conoce las normas de seguros, ni la operatividad administrativa y contable en la materia, ni el modo como se acredita el pago de una obligación aseguraticia, de modo tal, que su credibilidad para el Tribunal resulta desvanecida », afirmación ésta que, en su opinión, descalificó el dictamen técnico contable
acredita el pago de una obligación aseguraticia, de modo tal, que su credibilidad para el Tribunal resulta desvanecida », afirmación ésta que, en su opinión, descalificó el dictamen técnico contable presentado por aquella, « sobre que no está demostrada la cuantía de la pérdida objeto de reaseguro según la pretensión de la Demandante conforme a las leyes y a la ciencia de la contabilidad », aseveración que «es completamente contraria al alcance general y homogéneo que el ordenamiento jurídico colombiano le confiere a las NIIF, conforme se deduce nítidamente de la Ley marco 1314 de 2009». 3.3. Con todo, refirió en torno al último tema que los árbitros aplicaron analógicamente preceptos sancionatorios sobre costas procesales (arts. 365 y 366 C.G.P.) que las partes habían excluido del procedimiento, pues ellas acordaron que el panel arbitral debía «limitarse a aplicar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 17 disposiciones del Reglamento en la materia»; a pesar de lo anterior, se «concedió (…) a la Demandante unas agencias en derecho bajo ley procesal colombiana y conforme a las tasas del Consejo Superior de la Judicatura, decisión completamente imprevisible en tanto comporta un cambio de reglas de juego, pues, como consta en la Orden Procesal No. 1, el CGP no era parte de la ley adjetiva del trámite arbitral». Coligió que condenarla «por costos jurídicos desechando
cambio de reglas de juego, pues, como consta en la Orden Procesal No. 1, el CGP no era parte de la ley adjetiva del trámite arbitral». Coligió que condenarla «por costos jurídicos desechando ilícitamente el Reglamento y los mismos parámetros que para otros rubros (peritos, por ejemplo, fueron aplicados), llevó a una cuadruplicación de la condena en
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