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CSJ - SC17-02-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-02-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

e

CORPE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION CIVIL.

Bogotá, febrero quince de mil novecientos sesenta y nueve (Aprobado según acta N%, 4 de fecha 14 de los corrientes.) Do conformidad con lo previsto on el artículo 461 ádo1 Go. Juéicial ve acepta el _dosistimiónto del rocurgo de cacas ción intorpuesto por 01 apoderado ás la parte demandada contra la scontencia do fecha 4 de septiombro do 1968 proforita por ol Príbunal Superior dol Distrito Judicial do Zunja en el juicio = ordinario soguido por duetintano Cano EA otros contra la gucosión do Florentino CCaadí ecdos = — Sin costaso Cépicco, notifiquoso y Govudivaso. UDEg a

GUILLERMO OSPXIIA FERNANDEZ o

e FLAVIO CABRERA DUSSAD.

AS . Ho pS

GRUESTO CEDIBL ANGEL. GESAR GOMBZ2 ISTRADA>

3

GUSZAVO PAJARDO PXUZOD, ENRIQUE 10PEZ DB LA PAYA, ' Horíborto Caloccds lo

Lady 00E3

—— OR SUIRFUA DE JUSTICIA=SALA DEB CASACION CIVIL

Bogotás diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

Magistrado Ponento: Dr. Cósar Génos Estrada.

(Aprobado Acta 12 3 do 12 de febrero de 1969) Se dedice el recurso de casación intorpuesto por la vocicdad “La Garantía A. Dichington So. contra la genA A A tencia de segunda instancia proferida por el Triítunal Supcrior 201 Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de junio de 1964, dentro del juicio oráinario proruesnto por aquélla contra la so» ciedad "Pextilos 280 Soho". PL IISIGIO La sociedad "Cooperta Incorporateá”, donicilíiado on Kenosha, Visconsín, Estados Unidos de Anérica, obtuvo del Miiniatorío de Ponento con fecha 30 de mayo de 1951, el regiotro a su fa vor de dos mareas de fábrica que conogtan en lop certificados nú- moro) 28258 y 28259, marcas que congísten cn lo ciguionto: a) cn cl conjunto de una otíqueta cuyo rasgo distintivo o característico es una "Y? invertida, quo se destaca en la parte nodía frontal del enquema do una pronda de vestir de uso interior y que renulta de coser un hilrálllo o galoncillo sobre la costura de la parto de la prenda; y b) en la palabra o dcnoninación "Y-PRO:2”, pola y coin distintivos ospeciales. Ámbao marcos están dcotinadas a diotinsuir artículos comprendidos en la clase 15 conternplada on el Pocreto 1707 de 1931. La sociedad mencionada pronovi6 anto la Inopección Primora Diotritalde Bogotá accíonco de angaro cániniotrativo contra varios comerciantes de la nisna ciudad, para quo so atatuvioran de vengor pantalones de uso interior para hombres y níñioco fabricados por La Garantía A. Dinhington S.ño” de Cali y por la firma "Tojádoo Cornaláa” de Cali, sobre la baso afirnada en las reg pectivao denandas de que eotas prendas de veotir presentaban una forma o torte que oran dol exclusivo uso de la cocicdad allí de- :”a : 0063 Icrandante, conforne a los cervtificadco de registro entes c1udi> Acds Totao accíonos de amparo aduiniotrativo, de uno do 3as cuas loco conoció on sogunda instancia la Alcaldía Uayor dol Distrito Topocial do Bogotá, fueron deciéidas advcraanente a las protene conca de la pocíiedad quercilar=to, con fundamento en que los cortificados de rogístro invocados por ésta angergban marcas €e £ó¿brica y no modelos industriales» Posteriormente la socíicdad "Textiles Ego Soño” de Dogo” $4, cn su condición do cesionaria de las morcas a que se ha venído haciondo roforencia, promovió acción de amparo 2úninistrativo anto la Alcalála Nunicipul de Cali, contra “La Garantía A. Dighington S.Ao", reclamando gue cesta viniera fabricando y ven” dicrdo pantalonciilos de. tejido de punto que oetentaban en su parto frontal una "Y" invertida cosida en forma idéntica a la contemplada en el cortifícado 28258 aludido. La Alcalaía de Ca1í fal16 la acción en sentído desfavorable a "Textiles Ego Boño”, aduciendo razcenos similares a las gue las autoridades de Bogotá

habían aducído en los casos atrás mencionados; pero habiendo sgubido en apclación a la Gobernación del Valle del Cauca el negocio, esta superioridad revocó lo resuelto en ia primera instan= cia y decretó el anraro podido. Con apoyo en los antecedentes que se dejan rolacionados, y diciendo fundaroe expresarente en el artículo 73 de la Loy 31 de 1925, La Garantía A» Dischington SoAo"? promovió demanda ordinaria ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contra "Pextiles Ego 3,40? de le nisma ciudad policitando que por gen= toncía 4efinitiva se hioivson siete declaraciones do las cuales sólo interesa transcribir aquí las tres últimos, pues lao cuatro primoraeg gucgaron fuera de debate a raiz del fallo do prizera inotancia dictado por cl Juzgado a-quo. Dichas tres últinas petíciones rezan así: “QUINTA: Que como el corto o forma do "Y" invortida de log pantalones do uso interior para hombres y nífloe que se fabri- ”-9068 can, no pueden ger patontadoo ni registrados cozo modelo industrial ni cotán patentados ni ronístrados a fayor de nínguna porgona o enti-o daé por tratarso do artículos de uso goneral, la socicdad 'foxtíleo Ego Sedo? no puede válida ná legalmente protondor cer propioctaria del modelo de pantaloncillos o calgoncilioo que po confeccionan on esa forma, ní s0ldcitar amparo adminictrativo con lao narcas de fabrica y conorcio en cuestión para impedir a otroo productoreo o fabricantos quo dejen de producir tales artículos con el corte o forma ya dcooritoy SEXLA: Que la socicdod anónima La Carantía-ADishington SoAo donicilianda on Cali (Doepartanonto dol Valle), no usurpa ni ha usurpao los derechos que tiene la sociodad 'Textíles Ego Soho? demicilinán on Bogotá Doño, vinculados en los reogíotroo do ou narcas de fábrica y de conercio, que congtan on loop cortificados Mos. 28258 y 28259 de fooha 30 do rayo de 1951, oxpeádidoo por 01 Minioterio do Pomonto-» División de Propicdad Industrial, quo concíston en el conjunto de una etiquota cuyo rasgo distintivo o caractoríztico lo constituye una "Y" invertida quo ge desta= ca en la parto nedia frontal del ogquena de una prenda de vostir do uso intoríor, y en la palabra o denominación Y-Pront” sola y oín diptintiívos espociales; y eSEPPIVA:S Quo como consecuencia de las doclaraciones antorioreo, la sociedad anónina LA GARADPIA=A. DISHINGROD SoAo, domiciliada en Cali (Departamento del Valilo), ha venido procedicnado lerxítimamente en la fabricación y vonta údo leo pantalones do uso intorior para hombres y niñog confeccionados on forma de aya invortida con las marcao DOV2L?Y, SPORPSUBAR, LADIPEB (Laní-

tox Driofo y Super Quality lanitex Laot Por Bver) y LA OARANZIA, WNotíficada la demanda, que no fue contostada, y prac= ticadao las prucbas petíéso por las partes, el Juzgado del conocinionto le puso fín a la primera inotancia por nentenciía de 30 007% do junio de 1962 declarando inprocedentos las cuatro prinorao peticionos de la demanda, acogiendo integramonto lo solicitado on lso peticiones quinta y soxta, y a6lo parcialnmonto lo solicitado on la poticiéón séptina. Apclada esta sentencipaor la parto denandada única mento, ed Tríbunal Superior de Bogotá medíanto fallo de 22 de junio de 1964 rovocó en toádso ocus partos el recurrido, y on su lugar nogó6 lao potícionos de la demanda y abaolvió a la parte dcrandada de los cargos que go lo formularon en clila, LA STUTEBCIA DOLL TRIBUNAL 1 Pribunal en ou sontencia, a vuelta de aprecier loo términos de las opucotas protensíones do las partos, dc destacar que “la acción de que aquí so trata se relaciona uniícanente con 91 pretondiéo derecho quo tenga la socicdad demandante para pro= áucir y vender ropa intoríor para hombres y niños, cn particu= lar pantaloncillog narcados con una "Y" invertida en su parto frontal", y do advertir quo no lo correapondía al Fríbunal rosolvor "aobreo irregularidades procedimentales que ce pulicron

cometer en la secuela do la acción aáninistrativa ya que al tenor del artículo 73 transcrito (4ludo a la Loy 31 de 1925) a26lo vo trata aquí de ventilar oucstíocones relacionadas con la legitío mídad o ilogalidad del proceder del demandante on la producción y vonta do artículos... o.divtínsuidos con una Y" invertida” ,on» tra on c01 fondo de la cuestión, y dice: "..oola sociedad PIUXPIS L33 EGO SoAo ha donmestrado ser propietaria de las narcao de fg= brica y conoreío de que dan cuenta los cortifícados 28258 y 28259 40 nayo 30 de 1951 y por lo tanto, puede tratar do congcguir la protocción do exe derocho narcario definido y detorminado en lao cortificacioneo aludiéas, on la precisa forma cono lo fue roconocido, os decir, no cono pinple distintivo edicional de la prenda, cino como ciomento estructural de la misma. Comparando / objetivamente lo3 modelos aportados por las sociedades litigantop, se tieno que a posar de user óstao distintas palabras en . 0073 sus productos, anbao, como signo principal y progdoninante, usan una "Y invertida formada por un hilaáíllo cosido en la parte frontal do la pronda, o sea, el signo caractorístico de la narca da fábrica y comercio de que da cuenta el cerfíficado 28258 Go 30 de mayo áe 1951. De nodo que mícntras no se obtenga la cancelación del respectivo registro , la parte Genandada puede impedir que otra porgona confecciono

prondas do uso intorior en las cualco se use la "Y" invertida y cogida en la parto frontal de la prenda. Zo vordod que on osto ¿informativo civil no oxiote documento que acredite diroctanento gue la sociodad denandada pea propietaria de un modolo industrial equivalente a la marca rogíotrada a eu favor. Pero la forna poculiar como le £ue conccdido el regiotro de la marca implicitamonte comprende ese modolo, porque sí bien, en la prinora parto so hadla del rasgo diotintivo o característico, on la segunda se dos. cartao l uso de la Y” invortiéan como etiqueta, ca decir, cono pínple oigno adicional del artículo y se autoriza su uso a nanora de ciemento estructural do1 mísmo, en otros términos, cono 'tipo para la fabricación industrisl%. No so trata del uso de la lotra en la forme en que fue registrada, que consiste en la pimplo autorización para esetanparla, imprimiírla, realzarla o rolievarla dircectanente en los artículos o mediante rótulos o etiquetas.So trata de la costura do telas con un hiladillo que forma la "Y" invertida y ol resultado de esa operación son necesariamente los calzoncillos que de tienpo atrás produce la parte denandada, El Qorccho de 'PEXPILES EGO Seoño? está amparado en las certifícacionos Nos. 28238 y 28259, de las cuales ve colige la facultad exclu= viva de producir prendas de veotir que sean el reoultado de cesa oporación mecánica. Por lo tanto mo pueádc considerarse legítimo

01 derecho reclamado por la sociedad accionante para confeccionar prendas de vestír do uso interior para hombres y niños ciguiendo íaóntico procodimiontoo 0072PAhora, 0% por la forna como fuó reogiotrada la marca cc incurrió por ol liinistorio en un error porque ímplicitanonte co autorigó un modelo industríal quo no le fué solícitado en for=- ma expresa cono tal, es cucotión quo no puedo congiderarso oujeta al proconto juicio. Como so dijo, mientras el regiotro obte nido no sta cancelado o modificado, cumple a la vez la finalidad de marca y de nodelo industrial porgue ol ?ribunal no puedo nodificar la forma cono fué concedido nodiante esta acción. Se trata de un hecho cunplido gue no puede ser desconocido.- Por lo tano to, estina el Tribunal que la conducta de la socicdad demandante, al producir y vender cal3oncilios para hombres y niños on la forza en que colo puede hacerlo 'PEXTILES EGO S.A, es ilegítima y usurpagora áe los derechos 0 égta, razón por la cual la sentencía apelada doberá ser revocada”. BL RECURSO DE CASACION La denanéa do casación propone un único cargo contra la sentencia del Príbunal, dentro do la caugal prinera, acusándola de cer víolatoría de ley ecustancial, por falta de aplicas ción, a consecuencia de crrores de hecho cometidos on la aprecia ción de la prueba. A1 explicar el cargo empieza el recurrente por decir

que el fríbunal, no odatanto reconocer que en el expodiento no exixto prucba de gue la gociedad demandada soa prorietaria de un nodelo industrial equivalente a la narca registrada a su fa= vor) encuentra tal prueba en los certificados de registro do nar» ca núnerog 28258 y 28259. Afirma luego que el texto de talca certificados no se presta a ninguna interprotación, pues ge refieren inoquivocanente a marcas de fábrica, y que es arbitraria por lo mísno la deducción ¿el Tribunal de que de díchos cortificados dcrive para la gociedod demandada la facultad exclusiva de producir prendas de vestir quo lleven en su parte frontal una "Y" invortióda resultanto de cogor a la prenda miena un híladillo o calencilldo, "de tal puerte-agrega» que el “ritunal anda descani70073 nado al imputar un orror al ¡inigtorio cn la 0 forma cono otorgó las marcas, lou cuales ja» | 3 nás protendloron ser nmodcloo induatrialeso.... | 3 Pretenécr, cono lo haco el Tribunal, que la 7 raroa catá conotituída por sl producto nmisno, z eg tranogredir el artículo 32 de la Ley 31 de 1925, según la cual > tia format do los artículos O productos no és registrablo como y marca. B1 artículo 10 do la ley 94 de 1931 expresa con claridad | ? qué es un nodelo industrial, y permite gu registro como tal, 09- | ? stablcciendo una diferencia con la narca descrita en el artículo

3 30 de la Loy 31 de 1925". 821 fribunal vío on los certificados de Ñ rogistro en roferencia, un toxto diferente al que roalnento tioy non, pueo en eiiog elaranente se leo que amparar una narcay y el y Sribunal pretendo que se reficren a un nodelo. Si "Poxtílos 2go Soho? en sólo titular de una marca, sólo ticne derecho a impedir que otra persone la enploo en oue productos, pero no a que 1cs É fabrique en dotorninsáa Zorra, pues la forma y la narea no gon y gueceptibles de confusién por oxpreoa prohibición do la ley. De ) cota suerte, pi la socicdad denandeda no eo titular de un noéslo y ínguotrial, la sociedad demandante no violó derecho ajeno alguno al fabricar los tipos de prenda interior de que se tratae.Tor- > nána ol recurrento diciendo textualmente : “Con base en lo ante= , rior acuso la sentencia recurrida, dentro de la causal prinera ' do econación, do sor violatoria, por lo haberlos aplicado, del arto f 30 de la Ley 31 d€e 1925, en el cul se exprosan los objoctos que puoden usarge como narcas3 del art, 32 de ls mioma Ley, según ol cual la Zornma que so dé a los productos por parto del fabricanto, no so pueúo considorar como marca, ni podrá registrarse cono tal, y cl artículo 10 de la Loy 94 de 1931 en el cual so oxpresa que / o6lo loy nuovos dibujos y modelos pueden sor registrados cono ta”

loo y no cono nmarcas.- La violación de cotos procoptos por parte 4c1 Pribtunsl es consecuencial dol orror do hecho ya anotado conciotente en haber visto en los certificados núnerog 28258 y 28259 0074 ya nombragdoo, cl anparo de una facultad diforente do la que on cilos so otorga, porque, sogún ou toxto se trata en el uno, de una Otigueta, y on el otro do una palabra, y ol Tríbunal dedujo que implicaban la facultad de producir pronéas que gcean resulta» do de una determinada operación. in otras palabras, concluyó quo la marca podía convortirse jurioprudencialmento en hodelo industrial". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es gabído que los preceptos de loy cuya violación abre paso a la causal primera de casación, con sólo los que tíconen la caliáaád de subotencialeo, o eca aquéllos que, según lo ha exprecado esta Corte, "rogulan en forma directa la conéucta de loo asoviados en frente de la díictribución y el goco do los derechos goneradoros do sus popibles intorosos” (GoJolo LXVI pág. 48),0, on otras palabras, aquéllas "normas atributivao o declaratíivas de derechoo" (G.J.P.1X11) págo 736)2-Lo cual oupono, dentro de la técnica del recurgo, gue cuando ol derecho tutclado por norneg de esa elaso deriva nq de una sola de ollas sino de la combí- nación de variao, es decir, cuando únicamento a baso do la con»

junción de éstas ee catructura uns propogición jurídica conpleta, la acusación por la causal primora oxigo necocariarente que el recurrente indique como infríngidas toas esas normas. Cade entonces exaninar sí en el presente caco los artículos 30 y 32 de la Loy 31 de 1925 y 10 de la Ley 94 de 1931, quo son los señalados en el recurso como infringidos, contienen por sí solos, o combinados entro sí, una proposición Jurídica conmplotao. Habída consideración a que los productos del talento y del íngonio son una propiedad de su autoros, sujeta al régiron de loyos especiales (arte 671 dol C.C.), es aponss lógico que estas loyes ecoreciales, ad reglamentar las diveresao forras que 2= gure tal tipo oopocial de propiedad, se ocupon prinoráialcento €e cotablecer cuáles gon aquéllos produotosy y señelon a cesto ce oS feoto lao condicionoyo y requisitos que en oí misma congidcrada dote rounir una creación del espíritu para adquirir la calidad de bien jurí- dico, y para ser apta por lo mícmo para fundar 01 consíguicnto derecho subjetivo on favor de gu autor. Bs a esta Gcterminación, precisamente, a lo que atien= den en el sector de la llamadn propiodaá industrial correspondionte a las marcas y a los dibujos y modelos industriales, las dis” peoiciones de los artículos 30 y 32 de la Ley 31 do 1925 y 10 de la Loy 94 €e 1931. En efocto, el ertículo 30 de la Loy 31 00 limita sa hacer una enunciación de tipos genéricos de neñales o signos gsusceptibica de ser utilizados cono narcasy, y 8 indícar las formas quo ellos pueden revestir; el artículo 32 de la mísgma ley on ous incisos primero y tercero (no se hace referencia an incivo segundo por versar sobre hipótesis que no viener al caso) jin= dica qué clases de señinles o signos no congidora la loy ecno narcas, excluyendo por lo tanto la posibilidad de eu regiatro, y Ccuá= los de ellos no pueden ni aún figurar cono parte integrante do uno marca; y 61 artículo 10 do la Ley 94, luogo de incorforar los díbujos y modelos industriales al régimen de la propicdad industrial, defino lo que se cntícnde por dibujo industrial y por no- áclo industrial, y excluye cono regisutrables, por no considerarlog nuovos, cicrtos nodelos y dibujos o partes ¿e los nismos que a11í mismo se especifican. En cfntosia, pues, las disposiciones citadas no hacen cosa distinta a fijar lo que legalmente puode conetítuir una nar. ca, un motelo industrial, e oa, en otras palabras, lo que puede llegar a constituir el objeto sobro el cual recaígan los docrcchos y obligaciones que respectivamente amparan y vancionan otras nornos de las niomas leyes en punto a marcas, dibujos y nodelos industriales» Se ve claro, entonces, que las comentadas disposicio- : 0078 noo no integran, ní individualnonto congideradao, ni conbinadas

ontro sí, una proposición jurídica conpleta, vino que apenas son rogulaéoras en parte del elemento material do otras normas conga= gratorias do dorochos subjetivos, os decir, quo aquéllas ticrnon caráctor meranente conmplenentarío de éstas. Aoí,puos, no habiondo soñalado el recurso como infrin-> gides esas otras normes a que ge ha aludido, cuya trascendencia para ol caso era cayor que la dc las que sí fuoron señaladas,la prooporidad del cargo no es posible. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprene de Justicia, Sala de Cavación Civil, adninioctrando justicia on nenbre de la Ropú» blica de Colombia y por autorided de la ley, HO CASA la sentencia dol Tríbunal Superior do Bogotá, de fecha veintidós (22) de junio áe mil novecientos sesenta y custro (1964), proferida en eote juí- cio ordinario propucato por “La Garantía A -.Dishington Soho? CON= a nn a A A 2 tra "Toxtilos Ego Señolo Costas en casación a cargo do la parte recurrento. Publíguezao, cópiezse, notifíguose, insérteco en la Gacota Juúicial y vuolva el expediente al Tribunal de origono pa,

GUILLERMO OSPICA PIRNANDESZ PLAVIO CABRERA DUSSAD

PRUPSTO CEDIEL ADOBÍ : GUSPAVO PAJARTO PIVZCU

CESAR 00153 ESTRACDA Y LOPBZ DE LA PAVA

Horitorto Cay O Á X A A

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