CSJ - SC17-02-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-02-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
0331 TA
COPIA O DOLONDIA
¿CORTE SÚPREMA: DE-SÚSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente : Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Begotá, diez y siete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete.
En grado de censulta coneco la Corporación de la sentencia proferida cl 23 de septiombro de 1956 por ol Tribunal Supe rior dol Dictelto Judictal de Cúcuta, que puso fin a la instancia dentro dol proceso Iniclado por MERCEDES MOCOLLON DE BLANCO fran toa HORIELSUN BLANCO. ieS 1.- Mediante denofida presentada el 12 de diclombre de 1.983, la roforida domondalis, por intermodio do mandatario judicial, solicitó que por los trámitos' do un preceso abrovlado se decratara lo seIICA Aena, - paración de cuerpos de su osposo HORIELSUN BLANCO, se declarara -- disuelto la secledad conyugal, se decretara la susponsión dofinitiva de la patria potestad due pl domandado tiene sobre sus hijos maneras y sa condenara y Sota Pagar una cuota alimentaria do quince mil pasos a - éstos y a la cónyugo.- - Como fundamento do las pretensionos, GXpuUso que contrajo matrimento ol día 7 de Agesto da 1.963 en la ciudad de Bu coramanga, habiendo sido precrcados varlos hijos, dos de los cuales, Egna Ruth y Rafael Arlol, son monoros de cdad; que la parto demandada
dosdo hace aproximadamente scls mosos abandonó el demicillo conyugal, desatendiendo de esta manera, sin justificación alguna los debares deesposo y padre; y que Igualmente ha maltratado o injuriado a la actora, CIA ADILA LL EELOmolA 0332 haciéndose asf imposible la paz y el sosiego domésticos. 3. - Sin la comparecencia del demandado, pues estuvo representado por Curador Ad Litem en razón a que hubo de emplazárscle conforme al artículo 318 del C. de P.Civil, se surtió la primera instancia; agotado el trámite correspondiente el Tribunal dictó sen tencia acogiendo las pretensiones del libelo, salvo en cuanto a la pérdi- - da de la patria potestad del demandado en relación con uno de los hijos por ser, para la fecha del fallo, mayor de edad, y respecto a la sumadeterminada que se le solicitó por concepto de alimentos, pues sobre este extremo resolvió que no estando establecida la cuantía, la condenadebía hacerse en abstracto. > Du It - CONSIDERACIONES DE LA CORTE tl. - Lós presupuestos procesales no admiten reparo alguno. 27 Ya legitimación en la causa y la existencia de la A ¿ sociedad conyugal, Ajedaron suficientemente demostradas, pues la copia notarial aportáya con el libelo da cuenta que demandante y demandado celebraron matrimonio. 3. - Es evidente, de acuerdo con la causa petendi expuesta en la demanda que por la actora se invocaron como motivosdeterminantes de la separación deprecada las causales previstas en los ordinales lo. y 3o. del artículo Mo. de la ley la. de 1.976, vale decir, el abandono de los deberes de esposo y padre, asf como los ultrajes y maltratamientos propinados por el demandado a su esposa.- 4.- En el sub lite, el Tribunal con apoyo en el tes-. 0333 CA NUBLIGA DE COLOMBIA timonio de Ana Teresa Prada Contreras, encontró plenamente establecida la primera de las causales referidas, Este testimonio - anota la Corte - es lo suficientemente responsivo, toda vez, que la deponente por haber sido vecina del lugar de residencia de las partes, explicó detalladamente la ausencia deldemandado del hogar y el Incumplimiento de sus respectivos deberes. Este medio de prueba, el cual cumple a satisfacción con los requisitos previstos en el artículo 228 del C, de P.Civil, junto con el indicio que contra el demandado existe por no haber comparecido al proceso ( art. 249 ibídem), pormitan, costat que este ha quebrantado, y continúa incumpliendo, los deberes impuestos por el legislador en relación con su esposa y sus hijos, cómo son, entre otros, los de cohabitación, auxilio y ayuda a su depile (arts, 113, 176 y 178 del C. C.), así como los atinentes a la qfiadza. educación y establecimiento debidos a éstos. MoPESISNON O mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de Septiembre de 1.986 pronunciada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente alTribunal de origen.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
CTOVCTLIDA DE BOLONIA
0334 A
ACA JU E AT e - 4EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HERCTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
AS
ALBERTO OSPINA BQTERO
DO Lo ZN e Inés Galvis dy Benavides Secretaria.