CSJ - SC17-02-1993 136
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-02-1993 136
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
AAA REPUBLICA DE COLOMBIA yA S S a d Y 136 + Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafe de Bogotd D.C., 17? FEB. 1993
Referencia: Expediente No. 4283
Se decide por la Corte el conflicto de Jurisdiccidn Y suscitado entres las Salas Civil yy de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario iniciado por MARIA LUZ DILMA LOPEZ MARTINEZ
contra ABEL ANGEL MARIA BEJARANO URREGO.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetdá, Departamento de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de octubre de 1992 cuaderno 1, folios 192 a 200, declard la existencia de una sociedad de hecho entre María Luz Dilma hLdpez Martínez y Abel Angel María Bejarano, a partir del 30 de enero de 1992, y ordend la disolucidn y liquidacidn de la misma.
2. La apoderada de la parte demandada en ese proceso, interpuso el recurso de apelacidn contra la sentencia mencionada, el cual fue concedido por auto de 12 de
1 JEPUBLICA DE COLOMBIA LAO a 137 > Ieprema de Husticia noviembre de 1992 (f1. 204, C-1).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de lo. de diciembre de 1992 (folio 2, cuaderno 2), dispuso enviar el
expediente a la Sala de Familia del mismo Tribunal, por considerar que por la naturaleza de la pretensidn, como quiera que se persigue la declaracidn de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, el asunto corresponde a la jurisdiccidn de familia, conforme a lo prescito por la ley 54 de 1990 , -
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Dsitrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de su Magistrado Ponente en el caso sub lite, decidid "provocar conflicto negativo de competencia" con la Sala Civil del mismo Tribunal, para cuya "decisidn ordend enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, que ahora se ocupa de ello en esta providencia.
11. CONSIDERACIONES
1. Conocida la posicidn de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de' que los conflictos suscitados entre despachos ¿judiciales de la jurisdiccidn civil y la de familia son. simples conflictos de competencia al interior de la jurisdiccidn ordinaria, de los cuales, .
2 REPUBLICA DE COLOMBIA sah )aC 00 en consecuencia, no debe conocer ese organismo judicial , para dirimirlos, criterio jurisprudencial que no es compartido por la Corte Suprema de Justicia como ya se ha dicho, entre otras en providencia de lo. de julio de 1992, esta Corporacidn procederd sin embargo a desatar este conflicto, "como máximo tribunal de justicia ordinaria” (Artfículo 234 C. Nal.), bajo la consideración de que asi lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado y, de otro, porque una
decisidn en contrario equivaldría a dejar un proceso sin Juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna conel derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia" (artículo 229 C. N.), derecho deste fundamental para la convivencia pacifica de los asociados (auto lo. de julio de 1992, expediente No. 3940)
2. A ralz de la expedicidn de la Ley 54 de 1990 la Legislación Colombiana reconoce la existencia de tres especies de sociedades de hecho, a saber: la civil, la comercial y la proveniente de la "unidn marital de hecho", cada una de las cuales se rige por normas propias, tanto en el plano sustantivo como en el procesal.
3. Esta Corporacidn en providencia de 16 de julio de 1992, dictada en el conflicto de competencia suscitado en el proceso ordinario de MARIA INES ORDUZ DE GONZALEZ contra JULIO CAMARGO BERNAL, expresd al respecto que
3 1¿BLICA DE COLOMBIA haa a ed Hrema de Justicia "es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o econdmicos, aun entre concubinos, quienes, por no . reunir quizeds los presupuestos requeridos para convertirse en nucleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la accidn antes de que existiera la Ley 54, acudieron a esas otras modalidades". Por ello, no puede asignarse el conocimiento de procesos con la pretensidn de que se declare la existencia de una sociedad de hecho, civil o comercial, entre:
Ñ concubinos, o el proceso en que se pretenda la declaracidn de una unidn marital de hecho, siempre a los jueces de familia, puesto que "unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas", como lo dijo la Corte en la providencia citada y, por ello, no puede asignarse su conocimiento, "sin distingo a la jurisdiccidn de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, adn en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expidan durante su desarrollo”.
3. En el caso de autos, observa la Corte .que la pretensidn de la actora en este proceso persigue que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, fuera del marco trazado por la Ley 54 de 1990, razdn por la cual, acorde con la ¡jurisprudencia de esta Corporacidn a que se hizo ya mencidn en los numerales precedentes, la competencia para conocer de
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PUBLICA DE COLOMBIA
Y 140 ¡eS - Heprema de HJasticia este proceso corresponde a la jurisdicción civil y, por ello en esta etapa procesal a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual se remitird el expediente para lo de su cargo DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: - Dirimir el conflicto de jurisdiccidn suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario ¡iniciado por MARIA LUZ DILMA LOPEZ MARTINEZ
contra ABEL ANGEL MARIA BEJARANO URREGO, en el sentido de que la competencia para conocer del recurso de apelación ¡interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, corresponde a la Sala Civil del mencionado Tribunal, a la cual se remitird el expediente para los efectos legales. ComunTquese lo aquí decidido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo pertinente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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Pprema de Fasticia Referencia : Expediente No. 4283 a Ln, da a SII 7, ERE pa O O pa RA
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