CSJ - SC17-02-1993 142
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-02-1993 142
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
JPA pa
¡CA DEC Lo A 142
> 181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Phrema de Aasticia
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 47 FEB. 1993
Referencia: Expediente No.4135
Se decide por la Corte el recurso de queja in <> terpuesto por JOSE ELIECER DELGADO ACERO contra el auto de — 13 de agosto de 1992, que denegó el recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 1992, proferido por la Sala de Familiadet Fribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que recha zó la solicitud de levantamiento de la reserva del proceso de adop ción de los menores Diomedes Jesús y Maria Elena Delgado Quin1 tero. l — ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado constituido para el efec to, José Eliécer Delgado Acero, en memorial que obra a folios 10 a 14 de este cuaderno (len copias), solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia-, el levantamiento de la reserva que ampara el "proceso de adopción radicado bajo el número 855 de 1991, en el Juzgado Tercero de Familia" de Cú- cuta "relativo a la adopción de los menores Diomedes Jesús y María Elena Delgado Quintero". ¿A DE Col a Om : 8/a 14 =-2bema de Assticia 2.- Como fundamentos de su petición, adujo el Ls
solicitante, en resumen los siguientes hechos: 2.1.- Que en unión de Vitelma QuinteroQuintero, con quien convivió por algún tiempo, fueron proctreados: los menores Diomedes Jesús y María Elena Delgado Quintero, el pri mero nacido en Cúcuta el 5 de junio de 1986 y la segunda en Tibú, Norte de Santander, el 15 de julio de 1987. 2.2.- Que en razón del abandono de Vitelma Quintero Quintero del domicilio común, el solicitante José Elié- cer Delgado Acero hubo de asumir por completo el cuidado personal de los menores citádos, el cual se le dificultó en extremo por la necesidad de salir del hogar al trabajo. 2.3.- En tales condiciones, en los últimos días de abril de 1990 acudió al Asilo Andressen de Cúcuta, con el objeto de solicitar a la directora de ese establecimiento le prestara su colaboración para el cuidado personal de los niños, a lo cual accedió la religiosa encargada de la dirección del mismo, mientras mejoraba su situación económica. 2.4.- Dadas sus dificultades laborales, Jo sé Eliécer Delgado Acero "resolvió irse a trabajar a Venezuela y le avisó a la Madre Superiora del Asilo sobre esa circunstancia, y la preocupación que tenía ante la posibilidad que se presentara la mamá de los niños a reclamarlos, ante lo cual se dijo por la religiosa que no había ningún peligro de ese orden ya que los niños solo se le entregarían a él cuando mejorara su situación y se los
144 Hiprema ade Aasticia quisiera llevar" (folio 11 de este cuaderno,en copias). . 2.5.- Á su regreso de Venezuela, el 21 de octubre de 1991, el solicitante se encontró con la sorpresa de que sus hijos "habían sido dados en adopción y ya estaban en otro -- país", bajo el supuesto "falso o al menos equivocado de abandono de los menores, cuestión que no corresponde a la realidad, que rom pe con los principios cristianos y los derechos humanos fundamentales del niño circunstancias estas que son motivo de investiga-- ción por la Procuraduría General de la Nación, ya que al parecer, son situaciones reiteradas que si bien van envueltas en el 'formalismo legal! entrañan violación de derechos y garantías constitucio nales y legales y que se están cometiendo con auspicio de profesio nales vinculados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar yabogados en ejercicio de la profesión" (folios 11 y 12 de este cua derno, en copias). Y 2.6.- Con la "colaboración de la Curia Dio cesana de Cúcuta se logró establecer que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de este Distrito Judicial, había cursado elproceso de adopción propuesto al parecer por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", radicado "bajo él No.855 de 1991", en el cual se decretó la de los menores Diomedes Jesús y MaríaElena Delgado Quintero al que se refiere esta petición. 2.7.- Con la referida colaboración de laCuria Diocesana de Cúcuta se ha logrado averiguar que los meno
res cuya adopción fue decretada en el proceso citado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, "están domicilia «5 a DE col Om . B, 4 ema de Aasticia dos en Estados Unidos, en la ciudad de New York, que correspon den a los nombres de REISETER AAR MARIA ELENA Y REISETER AAR DIOMEDES JESUS" (folio 11 de este cuaderno, en copias). 3.- Agotado el trámite incidental pertinente (ar tículo 114 Decreto 2737 de 1989), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 27 de julio de 1992 (folios 28 a 34 de este cuaderno, en copias), decidió no acceder a la solicitud de levantamiento de reserva del proceso de adopción de losmenores Diomedes Jesús y María Elema Delgado Quintero, radicado bajo el No.855 de 1991, por considerar que por haberse cumplido "bajo la suprema. vigilancia del Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dependencia que según el visitador de la Procuraduría cumplió con todos los trámites legales, for zoso es concluír que no existen graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva del proceso de adopción de los menores Diomedes Jesús y María Elena Delgado Quintero" (folid 33 de este cuaderno, en copias). 4.- Interpuesto por el peticionario el recurso de apelación contra el auto que decidió el incidente en forma negativa a lo pedido, el tribunal, en auto de 13 de agosto de 1992
(folio 35 a 37 de este cuaderno, en copias) decidió no concederla apelación, por considerar que el Código del Menor (Decreto 27 37 de 1989), en su artículo 114, le atribuyó competencia a los Tri bunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del incidente de levantamiento de reserva de los procesos de adopción, en forA DE Cor > .” Os Bra 14 =5tema de AKAasticia ma directa y siri que en dicha norma se hubiere consagrado expresamente la apelabilidad puesto que con las providencias del Tribunal no procedeel recurso de apelación y el artículo 25 del C. de P.C. no le concede competencia funcional" a la Corte para conocer de este recurso, ni es aplicable tampoco para este efecto el artículo 351 del.Código de Procedimiento Civil. 5.- Interpuesto entonces el recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación de la providencia que resolvió el incidente aludido, subsidiariamente se pidieron copias para ocurrir en queja ante esta Corporación, las que fueron ordenadas en auto de 7 de septiembre dé 1992, ante la prosperidad del citado recurso de reposición (folios 40 y 41 de este cuaderno, en copias). 1D —- CONSIDERACIONES 1.- En atención a la trascendencia familiar y so cial de la adopción, dispuso el Código del Menor, en beneficio de éste que "todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdicciona les propios del proceso de adopción, serán reservados por el términode treinta (30) años". Sin embargo, señala el mismo precepto que esta
reserva no es absoluta, cuando su normatividad autoriza su lévantamien to cuando se presenten "graves motivos" que así lo justifiquen o para el efecto del recurso extraordinario de revisión, prescribiendo para - - cuando fuere el caso, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial "or denará el levantamiento, previo un trámite incidental". (inciso final del artículo 114 del Decreto 2737 de 1989). S« a DE cor Om B; 4 3dY =-6ma de Aasticia 2.- Siendo así las cosas, resulta imperativo pre cisar previamente la naturaleza de la decisión relativa al levantamiento de dicha reserva, conforme a su vigencia y sus particularidades. 2.1.- Tratándose el inciso final del artículo 114 del Decreto ley 2737 de 1989 de una disposición de carácter legalfamiliar relativa a los menores, resulta forzoso precisar su alcance con forme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Luego, para la correcta interpretación de la normatividad atinente a la decisión sobre levantamiento de la reserva en materia de adopción, será necesario partir del criterio consti : tucional de que, por la protección de derechos fundamentales que hade envolver, tiene una connotación especial. Importancia que se traduce en que ella deberá respetar el derecho fundamental del niño a "tener una familia y no ser separado de ella", con el consiguiente beneficio pa terno a mantener la unidad de la familia; e igualmente debe darle protección "contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secues tro....'" y concederle garantía para "los demás derechos consagradosen la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratifi_ cados por Colombia". Por otra parte, la especial naturaleza que constitucionalmente también debe asumir esta decisión, encuentran igualmente su respaldo en las normas de orden público del Código del Menor (Decreto No.2737 de 1989), que "se aplicarán de preferencia adisposiciones contenidas en otras leyes" (artículo 18). Porque las "nor mas de protección al menor" y las relativas a "la competencia y procedimientos para garantizar los derechos del menor (art. lo., numerales «pa DE cor 7 o m8, 148 “ema de Austicia 2 y 5, del Código del Menor), como lo es la que regula la decisión del . levantamiento de la reserva en la adopción, deben interpretarse confor me a los principios rectores, como son entre otros el del "interés supe rior del menor" (art.20 ibidem), el de la interpretación de acuerdo con la finalidad de "la protección del menor" (art.22), el del respeto a "sus garantías constitucionales y procesales" (art.17) y el de la necesidadd e que se tomen las medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráfi co y el secuestro de menores, y las adopciones ilegales" (art.27). 2.2.- Luego, siendo de carácter constitucio nal y legal el principio de interpretación prevalente del interés superior, y protector de los derechos de los menores que entran en juego en la: tramitación y eficacia de las adopciones, es preciso concluir indubitablemente que en el inciso final del artículo 114 del Código del Menor citado, se consagra en su exacto sentido un procedimiento especial con una decisión final también especial para el levantamiento de la reserva en ma teria. de adopcio. nes. 1 En efecto, no obstante de señalarseen el mencionado precepto que se trata de un "trámite incidental", en el fondo, de acuerdo con los criterios arriba mencionados, se recogepor su importancia y trascendencia un procedimiento especial. Ciertamente, en primer lugar hay que señalar que su existencia es independiente y autónoma tanto del proceso de adopción que le precediera como del recurso extraordinario de revisión que eventualmente pueda for mulársele a la sentencia, aunque ciertamente relacionado con uno y - - otro. En segundo término, dicho procedimiento envuelve' una reclamación especial del derecho a conocer, por causas legales y en forma par ticular (directamente o a través de copias), los documentos y actuacioHifrema de Acsticia nes administrativas y jurisdiccionales propios del proceso de adopción, . lo que se aduce como excepción a la reserva establecida de manera general en esta materia. Por consiguiente, la calificación legal de "trámite incidental” no elimina estas características, sino que, por'el contrario; su conformación particular unida a su finalidad protectora de los menores, asegura que realmente se trate de "un proceso especial y breve" - destinado a resolver el levantamiento o no de la reserva, según se abra paso o no al derecho especial allí reclamado. De allí se desprende que la providencia que le ponga fin a dicho trámite resuelve la pretensión especial men cionada y no puede considerarsele como un simple auto interlocutorio, -
sino que, más: bien se asimila excepcional y sustancialmente a lo que la doctrina denomina "sentencias interlocutorias", que encuentran su respaldo legal, de una parte, en la naturaleza especial de protección supe rior que encierra, tal como se acabó de ver, y de la otra porque contie ne una decisión sobre la pretensión especial que se formula a la iniciación de trámite incidental especial. Porque efectivamente, las sentencias interlocutorias, que expresamente admiten algunos códigos (Véscovi Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá 1984, página 253; Carnelutti Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Editorial Uthea, Tomo lll, 1944, págs. 354 y ss.), son, al decir de Eduar do J. Couture "aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio", cuyo carácter interlocutorio obedece a que normalmente "es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirimé controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.....", tal como ocurre con las sentencias de excepciones proferidas en trámite incidental", y que por "los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que ese tipo de resoluciones tiene sobre otras de su ¡CA DE c Lo ¿0 v Mm A 1v 7 . Iafrema de Aasticia mismo género (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Edicio nes de Palma 1958, págs. 301 y ss.). Y ello es aceptable cuando "al márgen del pensamiento legal, se configuren los incidentes y las audien_
cias al rebelde como procesos especiales que reciben una decisión propia, igual que cualesquiera otros" (Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, Ediciones 1968, Tomo |, págs. 514 y ss.). 3.- Ahora bien, teniendo esta providencia de levantamiento o nó el carácter de una sentencia interlocutoria, respecto de la cual la ley no ha señalado que carezca de recurso de apelación, - resulta forzoso darle aplicación a la garantía constitucional de la doble instancia en virtud dé la cual "toda sentencia judicial podrá ser apela da o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley" (art.31, in ciso lo. de la Constitución Política). Lo cual se traduce tanto en la ape labilidad de dicha providencia judicial como en la atribución constitucio nal al superior jerárquico de su Autor la competencia para el conocimien to correspondiente, que, en el caso sub-examine, lo es la' Corte Supre ma de Justicia como superior jerárquico del Tribunal Superior de Distri to que adoptó la decisión del caso. Conclusión esta que, por lo demás, guarda armonía con los principios prevalentes de protección al menor y los beneficios paternos a que arriba se hizo alusión. 4.- Viene de lo dicho, que a contrario de lo sos tenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el auto proferido por su Sala de Familia el 27 de julio de 1992 (folios 28 a 34 de este cuaderno, en copias), es apelable y, como consecuencia de ello re sulta contrario a derecho el auto del 13 de agosto de 1992 (fls.35 a 37 de este cuaderno, en copias), que denegó la concesión del recurso de
apelación contra aquel. CA DE co y9 1%] Loma la e -10- . 7 Iáhrema de AKHsticia 100 — DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: lo. REVOCASE por ser contrario a derecho elauto de agosto 13 de 1992 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 35 a 37 de este cuaderno, en copias), mediante el cual se denegó el recurso de apelación inter-- puesto contra el auto de 27 de julio de 1992 (fls. 28 a 34 de este cuaderno, en copias), que resolvió negativamente la solicitud de levanta-- miento de la reserva del proceso de adopción de los menores Diomedes Jesús y María Elena Delgado Quintero.
20. En concecuencia, concédese el recurso deapelación interpuesto contra el auto de 27 de julio de 1992, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCúcuta a que se refiere el numeral anterior y, para su tratamiento, so licitese al mencionado tribunal el envio del expediente en Su integridad.
Cópiese y notifíquese. Wa hd E NTRA
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3392 -11- : Phrema de Acsticia
Referencia: Expediente No.4135
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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