CSJ - SC17-03-1951
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1951
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 015 de 1951
ACCIÓN DE PAGO DEL VALOR DE UNAS MEJORAS—CUANDO
SE COBRA DESPUÉS DE EFECTUADA LA PARTICIÓN DE LA
HERENCIA UNA DEUDA QUE GRAVABA EL PATRIMONIO DEL
DIFUNTO, SI NO SE DEMANDA A TODOS LOS QUE FUERON
HEREDEROS, LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL HEREDERO
O HEREDEROS NO DEMANDADOS QUEDA INSOLUTA, PERO
NO GRAVA A LOS DEMÁS—POR EL SOLO HECHO DE EXISTIR
MEJORAS PLANTADAS POR UN TERCERO EN UN PREDIO QUE
FUE DEL CAUSANTE NO SE PUEDE DECIR QUE HAY UNA
DEUDA HEREDITARIA POR EL VALOR DE LAS MISMAS—
REFORMATIO IN PEJUS—CUANDO EL SUPERIOR PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE LA ÚNICA PARTE RECURRENTE. 1—Propiamente el pasivo de una sucesión consta de las obligaciones que en vida había contraído el difunto, las cuales se llaman deudas hereditarias; de las que impone en su testamento a su patrimonio por medio de asignaciones a título singular o legados, los cuales se denominan "deudas testamentarias", y de los gastos necesarios para seguir el juicio de sucesión, como honorarios de abogados, papel sellado, impuestos fiscales, prescindiendo de las asignaciones forzosas. Establece el artículo 739, inciso 2(), del Código Civil, que si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
En este mismo orden de ideas, si se ha sembrado en terreno ajeno a ciencia y paciencia del dueño, si al fallecer éste, sus herederos se distribuyen el bien, y con él la mejora, serán obligados al pago de ésta. El artículo 1411 del C. C. expresa que "las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus sucesores. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias". Según el artículo 1155, los herederos responden de todas las obligaciones transmisibles del difunto y de las cargas testamentarias que no se imponen a determinadas personas. Luego, de una manera general, puede decirse que son los herederos quienes deben satisfacer las deudas hereditarias. Estas deudas son una carga de la universalidad que constituye el patrimonio de una sucesión, pero no de cada objeto en particular de los que ésta comprende. De ahí, que todos aquellos que tienen derecho a los bienes de aquella universalidad, es decir, al activo de ella, que son los herederos, deban pagar las deudas de que se trata, que forman el pasivo sucesoral, proporcionalmente a la parte o cuota que les corresponda del activo. Naturalmente, deben tenerse en cuenta las obligaciones hipotecarias y las indivisibles. Las obligaciones son divisibles o indivisibles, según tengan o no tengan por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual, o de cuota. La obligación de pagar una suma de dinero es divisible (artículo 150 del C. C.).
Ahora bien: el Tribunal, sin entrar al fondo de la
cuestión, sin dilucidar si estaba o no probada la existencia de mejoras plantadas por don Gonzalo en vida de sus padres, y si éstas lo fueron a ciencia y paciencia de los mismos, y que no habiéndose inventariado por separado como bienes de terceros, al verificarse la partición, en el supuesto de que tales mejoras fueran una realidad, su valor sería una deuda herencial, de ellas se habrían aprovechado los partícipes de la herencia y tomada como deuda de la misma, cada heredero estaría sólo obligado “a responder a prorrata de su cuota hereditaria", resultado que sería el mismo si se considera la obligación nacida simplemente del fallo, al tenor del artículo 1583, inciso 1º, del C. Civil. De donde concluye el Tribunal que, habiéndose omitido uno de los obligados, la cuota que se dejó de cobrar a éste grava a los demás, de lo cual toma base para declarar, como lo hizo, que está evidenciada la excepción de petición de modo indebido. Conclusión errónea, porque siendo en sí la obligación de tal naturaleza divisible, comoquiera que se cobra una suma de dinero, lo legal hubiera sido distribuir su monto entre los diversos herederos a prorrata de su cuota herencial, dejando insoluta la correspondiente al heredero no demandado. Si el demandante pide más de lo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda, y lo condena a pagar al demandado las costas, etc. (artículo 210, C. Judicial). 2. —Por el sólo hecho de existir en uno de los predios de
una sucesión mejoras pertenecientes a un tercero plantadas con consentimiento del dueño del inmueble, no se puede considerar que es una deuda hereditaria el valor de ese bien. El inciso 2? del artículo 739 del C. C. no dice que por el hecho de edificar o plantar en tierra ajena, el dueño queda obligado al pago de la mejora, sino que para recobrar éste su tierra, tendrá que pagar el valor de lo edificado, plantado o sembrado. 3. —Para absolver a los demandados de los cargos aducidos contra ellos en el libelo de demanda, no será óbice la solución dada por el Tribunal al litigio, al declarar probada la excepción perentoria temporal de "ineptitud sustantiva de la parte demandada", por cuanto en el presente asunto se observa que el recurrente ataca esa solución dada por el Tribunal, sometiendo voluntariamente a la Sala la decisión sobre el particular, buscando una definición del asunto con una sentencia de fondo. Así, pues, por el querer del actor, el principio de la "reformatio in pejus" no obra en el presente caso (artículo 494 del C. Judicial). Mediante la fórmula de la "reformado in pejus", se significa que en virtud de la apelación propuesta por el vencido parcial, éste pueda, desde luego, obtener una decisión mejor, más ventajosa, pero no una decisión que empeore la situación que le creó la sentencia. Pero, como lo ha dicho esta Sala, el límite que le impide reformar la resolución de que conoce como Juez ad quem, está constituido por la propia voluntad del recurrente, que es libre
para someter a la decisión del superior sus propios intereses con la amplitud que quiera darle a su recurso. Cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable, pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario, combatiendo por ilegal la solución que lo favorece, no existe la limitación para resolver el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2098
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
PETICIONARIO:
Gonzalo Muñoz
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo diez y siete de mil novecientos cincuenta y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por don Gonzalo Muñoz en el ordinario que sigue contra Josefina Valencia de Hubach, Guiomar Valencia de Nannetti y otros, en su calidad de herederos de Saturia Muñoz de Muñoz e Ignacio Muñoz, para el pago de unas mejoras. Antecedentes Ante el Juez Primero del Circuito de Popayán y con fecha diez y ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, el mentado señor Muño: demandó a las personas dichas, para que se les condene como herederos de los cónyuges Ignacio Muñoz y
Saturia Muñoz de Muñoz, a prorrata de sus cuotas hereditarias, a pagarle la suma de diez y seis mil setecientos cincuenta pesos, valor de las mejoras que dice plantó en un lote de terreno que formó parte del inmueble denominado “El Convenio", perteneciente a la mortuoria de dichos cónyuges, cuyos linderos determina; por los intereses de la expresada suma al seis por ciento (6%) anual, desde el veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta, en que quedó registrada "la partición material" del aludido inmueble, hasta cuando se satisfaga definitivamente la obligación, y por las costas del juicio. Los hechos de la demanda Estos pueden sintetizarse así: que los referidos señores Muñoz y de Muñoz fueron cónyuges entre sí y en su matrimonio procrearon varios hijos, que se enumeran. Que los mismos adquirieron cuantiosos bienes, entre los, cuales se cuenta la finca "Calaguala", ubicada en el Distrito de Puracé, de la cual formó parte el lote de terreno denominado "El Convenio", cuyos linderos se demarcan, en el cual los padres del demandante le señalaron una porción o zona de montaña a la margen derecha del río Cauca, para que a sus propias expensas plantara mejoras para su provecho exclusivo. Que allí el demandante, mediante las labores requeridas en tales menesteres, "logró formar un potrero de no menos de ciento treinta y cinco plazas de pastos de diversas clases en lo que hoy se conoce con los nombres de potreros de 'El Retiro',
'La María' y ‘La Cumbre’, que fueron conocidos desde entonces 'como montaña trabajada de 'La María'; que tales mejoras se plantaron sin estorbo, ni limitación alguna de sus padres, ni de sus descendientes. De esta manera, el demandante vino a ser dueño único de lo que con esfuerzo, y trabajo logró cultivar allí y así se le reconoció por sus padres y los herederos de éstos y el vecindario. Que su padre, al dar en arrendamiento en mil novecientos treinta y tres, la zona en cuestión del predio de 'Calagua', exceptuó expresamente la parcela de sus cultivos; que muerta su señora madre, doña Saturia dje Muñoz, fueron reconocidos como herederos las siguientes personas; Gonzalo, Jorge, Ignacio C. Muñoz Muñoz en persona; Alicia, Eugenia y Josefina Doria Muñoz, en representación de su madre María Muñoz; a Josefina, Guiomar, Luz, Guillermo León, Álvaro Pío Valencia, en representación de su señora madre Josefina Muñoz de Valencia; Alina y Carlos Ignacio Muñoz A. en representación de su padre Carlos Muñoz M. y a don Ignacio Muñoz C. en su calidad de cónyuge sobreviviente; con la muerte de doña Saturia, entre el cónyuge sobreviviente y los descendientes de aquélla, se formó una "comunidad en el lote de "El Convenio", compuesta de varias dehesas y un lote de montaña, que en les respectivos inventarios y avalúes se estimó en $ 129.000 equivalentes a otras tantas acciones de dominio", y se distribuyeron en la respectiva partición herencial
en la siguiente proporción: "A don Ignacio Muñoz, cónyuge sobreviviente……$ 28.568-60 "A la estirpe Valencia Muñoz, formada por Josefina, Luz, Guiomar, Guillermo León y Álvaro Pío Valencia en representación de su finada madre señora Josefina Muñoz de Valencia, por partes iguales…………………………………………………………………8.556-25 "A la estirpe Doria-Muñoz, constituida por Alicia, Josefina y Eugenia Doria Muñoz, en representación de su madre doña María Muñoz de Doria, por partes iguales…………………………$32.942-09 "A la estirpe Muñoz-Ayerbe, formada por Carlos Ignacio y Alina Muñoz Ayerbe, en representación de su padre señor Carlos Muñoz Muñoz, por partes iguales…………………………..$ 25.812-79 “A los mismos y por partes iguales para el pago de deudas 10.000-00 "A don Gonzalo Muñoz…………………………………..18.620-00 "A don Ignacio Cruz Muñoz Muñoz, representado en el presente juicio por doña María Delgado v. de Muñoz………3.499-74 Total………………………………………………………129.000-00". A la muerte de don Ignacio, cónyuge sobreviviente, como ya se dijo, fueron tenidos como sus herederos personalmente, Gonzalo, Jorge, Ignacio C. Muñoz Muñoz; Alicia, Eugenia y Josefina Doria Muñoz, en representación de su madre doña María ya nombrada; Josefina, Guiomar, Luz, Guillermo León, Álvaro Pío Valencia, en representación de su madre doña Josefina de Valencia; Carlos Ignacio y Alina Muñoz Ayerbe, en representación
de su padre don Carlos Muñoz, y sus bienes, entre los cuales se contaba su cuota de $ 28.568 en el predio de "El Convenio", se distribuyeron entre los mismos herederos. A la muerte del heredero Carlos Muñoz, le sucedió su esposa María Delgado de Muñoz y sus hermanos o descendientes de éstos en su caso. Que para facilitar la distribución de los bienes dejados por don Ignacio, los herederos mayores en su propio nombre y los menores asistidos por sus representantes legales, firmaron un acuerdo o convenio el dos y tres de marzo de mil novecientos treinta y ocho, sentando las bases de la distribución y partición herencial, del cual aparece: "También se conviene, de manera durativa, en que la adjudicación hecha a don Gonzalo Muñoz Muñoz y a los Valencias, en "Calaguala", se hará tomando como base, para el primero el lote de montaña al precio del avalúo de la sucesión quedando, por lo tanto, en favor exclusivo de don Gonzalo Muñoz Muñoz, los trabajos hechos por él en dicho lote. Igual cosa se hará con los señores Valencias en los lotes de "La Merced" y "El Convenio "que ellos tienen trabajados". "Tal contrato fue tomado en cuenta en dicho juicio tanto por los peritos al avaluar el lote de "El Convenio" como por el partidor doctor Marco Antonio Constaín, quien insertó en la declaración "c", como parte integrante de su trabajo de partición, el convenio transcrito sobre mejoras de los comuneros mencionados. "Los interesados en ese juicio pidieron al Juez que aprobara la
partición presentada por dicho doctor Constaín, y así lo hizo ese funcionario, ordenando que se registrara la partición y la sentencia aprobatoria. "El 22 de abril de 1938, el doctor Manuel Caicedo Arroyo como apoderado de los comuneros Gonzalo Muñoz M. y Nepomuceno Ordóñez, éste como comprador de algunas acciones de dominio, demandó con intervención de todos los comuneros, la división material del lote de terreno denominado "El Convenio", la cual fue .decretada por el Juzgado Segundo Civil de este Circuito en providencia de fecha 19 de mayo de 1938. "Dentro de este juicio, dicho abogado, en nombre del comunero Gonzalo Muñoz M., pidió al Juzgado que mediante el trámite de una articulación y con intervención de las personas que eran parte de él, se reconociera en favor de don Gonzalo Muñoz M. el dominio de las mejoras plantadas por éste en el predio de "El Convenio", a ciencia y paciencia de los antiguos propietarios de ese inmueble, y se dispusiera, en consecuencia, que ellas no fueran objeto de división material y que a tal efecto se computara el terreno donde estaban radicadas, al precio de treinta pesos hectárea, que era el precio fijado a la hectárea de montaña en el juicio de sucesión de don Ignacio Muñoz C. "Ése Juzgado, en auto de fecha 16 de febrero de 1940, puso fin al incidente decretando en parte lo pedido: pero el Tribunal, sin entrar en consideraciones de fondo relacionadas con el derecho controvertido, revocó la providencia en auto de fecha 29 de abril de
1940, quedando los partidores en libertad de adjudicar a cualquier comunero y al precio del avalúo las mejoras de propiedad exclusiva del comunero Gonzalo Muñoz Muñoz. "El 9 de septiembre de 1940, los partidores señores doctor Mario Tomás Mosquera y doctor Guillermo A. Barragán presentaron al Juzgado su trabajo de partición material del lote de "El Convenio", sin tomar en cuenta esas mejoras o su precio, haciendo, entre otras, las siguientes adjudicaciones: A don Gonzalo Muñoz Muñoz su cuota equivalente a cincuenta y tres mil novecientos veintiún pesos setenta y siete centavos, de los ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete pesos con veinte centavos en que fue avaluado el lote de "El Convenio", adjudicándole el potrero de "San Roque", parte del potrero de "La María", parte del potrero de "Lomitas", el potrero de "La Cumbre", unos lotes de montañas, y con parte del terreno donde había plantado sus mejoras en el potrero de "La María", el cual tiene una superficie de seis plazas con siete mil novecientas veinticinco varas cuadradas. "Al comunero Carlos Ignacio Muñoz Ayerbe se le adjudicó una cuota equivalente a veintidós mil novecientos treinta y mueve pesos con treinta y cinco centavos, de los ciento sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete pesos con veinte centavos en que fue avaluado .el lote de "El Convenio", en el potrero de "El Retiro", el
resto del potrero de "La María" y todo el potrero de "El Semillero", en donde estaban precisamente radicadas las mejoras de don Gonzalo Muñoz M. en una superficie de ciento veintinueve plazas con cinco mil quinientas cuarenta y seis varas cuadradas. "Don Gonzalo Muñoz M., por virtud de la adjudicación hecha a Carlos Ignacio Muñoz dentro del juicio de división material de "El Convenio", fue despojado de sus mejoras, y por consiguiente, perdió el derecho de retención que tenía sobre ellas, mejoras éstas radicadas en un lote de terreno de "El Convenio", alinderadas así: ''Por el Oriente, cerca en medio con el potrero y montaña ''La María", por el Sur, el río Cauca; por el Norte, el potrero de "El Retiro" y "La María", siguiendo la cerca que construyó Gonzalo Muñoz M. y por el Occidente, con el potrero de "El Retiro". "El valor de la plaza de potrero de pasto artficial, excluyendo el terreno, es de ciento cincuenta pesos ($ 150-00) lo que da un valor total de diez y seis mil setecientos cincuenta pesos ($ 16.75000) para las ciento veintinueve plazas con cinco mil trescientas cuarenta y siete varas cuadradas, haciendo la deducción de la parte de ese valor que le ''corresponde pagar a mi poderdante señor Gonzalo Muñoz Muñoz. "A don Gonzalo Muñoz Muñoz no se le ha pagado hasta la fecha el valor de las mejoras anotadas, en la extensión expresada,
no obstante el reconocimiento que siempre han hecho de ellas los herederos de don Ignacio Muñoz C. y doña Saturia Muñoz de Muñoz, siendo actualmente el poseedor de ellas don Carlos Ignacio Muñoz A. uno de los herederos de los causantes Muñoz". Que por el hecho de haber perdido el demandante la posesión y el derecho de retención sobre sus mejoras,, tiene acción personal para obtener se le cubra su valor, ya que nadie puede enriquecerse a costa ajena; que en sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos once, la Corte Suprema, al fallar un caso semejante, declaró que al ser despojado el cultivador de la mejora plantada en suelo ajeno, al dueño de ella no le queda otra acción que la personal contra el antiguo propietario de la tierra. Que los herederos que ha señalado como demandados, son los continuadores de las personas de los causantes dichos, doña Saturia y don Ignacio, y los representan en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, entre los cuales se .encuentran el de satisfacer el valor de tales mejoras. Admitida la demanda y ordenado correr el traslado respectivo, fue contestada por la mayor parte de los demandados, obrando en representación de los menores sus representantes legales. La demandada Alina Muñoz de Zambrano la contestó, alegando que entre los herederos de los causantes Muñoz, existía don Manuel Dolores, quien se omitió entre los demandados. Excepcional diciendo que siendo ella menor de edad, su derecho en las dichas mortuorias fue vendido en remate público, que por consiguiente, quien lo compró, la sustituyó en todas sus
obligaciones y derechos dependientes de él. El representante de la señora Alicia Doria de Ángulo contesta aceptando unos hechos y negando otros, y declara que el documento de arreglo entre los herederos sobre la liquidación de la mortuoria de don Ignacio, es nulo, por haberse otorgado en nombre de unos menores sin los requisitos de ley. El apoderado de la señora María Delgado v. de Muñoz excepcional, entre otros motivos, por haberse dirigido la demanda contra persona distinta de la obligada. Sentencia de primera instancia El señor Juez del conocimiento falló el litigio con fecha veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, condenando a los demandados como herederos en las sucesiones nombradas, al pago de la suma demandada y los intereses en la forma pedida. Declaró nulo el acuerdo o convenio celebrado entre los herederos en documento de dos y tres de marzo de mil novecientos treinta y ocho, objetado como tal por los demandados. Sin costas. La sentencia recurrida De la providencia de primera instancia apelaron el demandante señor Muñoz y la mayor parte de los demandados. Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, allí se le dio la tramitación de rigor y al final de la actuación correspondiente, se definió por sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y siete, en la cual se revoca la decisión del inferior, y en su lugar se declara probada la excepción perentoria de petición de un modo indebido, forma en la cual se absuelve —dice— a los demandados. Observa el Tribunal, que los cuantiosos bienes de la
sucesión de don Ignacio Muñoz y esposa, se distribuyeron entre todos sus herederos, y entre ellos se cuenta don Manuel Dolores Muñoz, "de quien ni siquiera se hace mención en la demanda". A la muerte del señor Ignacio Cruz Muñoz, hijo también de los esposos Muñoz, su herencia se liquidó entre su viuda doña María Delgado y los hermanos Muñoz Muñoz, entre quienes también figuró don Manuel Dolores. Este señor aparece, pues, como copartícipe entre las tres sucesiones de que se ha hecho mérito, sin que conste, como en el caso de otro copartícipe, que tal persona se hubiese desprendido, siquiera en parte, de sus derechos en favor del actor en la litis. Que de la demanda se desprende que las mejoras cuyo valor reclama don Gonzalo, fueron puestas en vida de los cónyuges Muñoz; por consiguiente, "en el supuesto de dar por cierta su plantación', su reconocimiento y pago corrió desde un principio a cargo de los dueños del terreno, según doctrina del artículo 739 del
C. C.; y si se admite —continúa el Tribunal— que los dadores de don Gonzalo fallecieron sin haber hecho el pago de los pastizales puestos en sus tierras, y luego a virtud de la declaración de la herencia el heredero demandante fue desposeído, salta a la vista que la obligación desde, sus comienzos surge como hereditaria".
Encuentra el juzgador que en las sucesiones de los Muñoz no se inventarió el lote de "El Convenio", excluyendo las mejoras de terceros; que en los pasivos de tales mortuorias no se relacionó suma alguna como precio de ellas. Que al efectuar "la partición
material de 'El Convenio' actuaron los peritos tomando en cuenta su valor como potrero y no simplemente como terreno, lo que está indicando que los sucesores de doña Saturia y don Ignacio derivaron beneficio por tal concepto al distribuírseles y adjudicárseles el bien ajeno". Que en el caso de que prosperara la acción instaurada y como consecuencia se declarara la condena al pago de las prestaciones que relaciona la parte petitoria del libelo, en el fondo no sería otra cosa que condenarlos al pago de lo que se habían beneficiado. Que al tenor del artículo 1411 del C. C., cada heredero sólo estaría obligado a prorrata de su cuota hereditaria, y si se tiene tal obligación como originada en si fallo, al tenor del artículo 1583, inciso 19, se trataría de una obligación divisible, en que cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de su cuota, y la del insolvente no agravaría a sus codeudores. Que no habiendo el actor comprendido en la demanda a su hermano Manuel Dolores y se persigue la condena sobre la totalidad del valor de las mejoras, con la única deducción de la parte que corresponde al demandante, fácilmente se observa — añade— "que se pretende obligar a unos herederos a responder de la cuota que en la deuda correspondería a don Manuel Dolores, y esta sola consideración, sin que sea necesario entrar en otras, pone de manifiesto que el actor ha pedido en forma indebida", lo que llevó al Tribunal a declarar —a su juicio— "probada la excepción perentoria de ese nombre", que motivó la revocación del fallo, absolviendo por ello a los demandados.
En desacuerdo con el proveído del juzgador, el demandante ocurrió en casación. En la Corte, el juicio ha tenido la tramitación requerida y siendo la oportunidad legal, se procede a fallar teniendo en cuenta lo siguiente: Las causales de casación alegadas Acusa la sentencia el recurrente por la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., aduciendo contra ella cuatro cargos, de los cuales la Sala escoge los dos primeros, facultada por el artículo 538 del mencionado Código, los cuales encuentra probados, y por tener estrecha relación entre sí, a saber: El de violación directa del inciso 2° del artículo 739 del C. C. y falta de aplicación de los artículos 1041, 1155, 1302 y 1411 del Código en mención. El de interpretación errónea de los artículos 1.538, inciso 19, y 1.302 del mismo Código. Dice que el juzgador no le dio aplicación en el caso del pleito al artículo 739, en el inciso señalado, a pesar de ser una de las bases del derecho alegado y que tal error lo llevó a dejar de aplicar las otras disposiciones indicadas en el aparte a) "que radican en los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias, la obligación nacida del artículo 739, inciso 29, por quedar ellos en lugar de la persona fallecida como poseedores de los bienes relictos". Que la interpretación dada por el sentenciador a los artículos 1.583, incisos 1º y 49, y 1.302 lo llevó también a violar directamente tales preceptos; "en efecto —agrega—la sentencia
reconoce la procedencia de la acción con base en el articulo 739 del
C. C. y el carácter de obligación divisible que tiene el derecho demandado, sea que proceda de la sucesión o de la sentencia la obligación de pagar las cuotas debidas por el valor de las mejoras de don Gonzalo Muñoz". Que sin embargo la sentencia absuelve a los demandados, fundada en que por no haberse dirigido la acción también contra el heredero Manuel Dolores Muñoz, piensa el Tribunal que la cuota de éste gravaría a los demás codeudores.
Que aún admitiendo que el heredero así nombrado fuese deudor en una cuota del valor cíe las mejoras puestas por el demandante y que se hubiese omitido su nombre, debiendo incluirse en la demanda, que estando probada la obligación por parte de los herederos de pagar la mejora siendo ésta divisible, la no inclusión de uno de ellos no implica la absolución de los restantes, sino que interpretando debidamente los preceptos citados, ha debido condenarse a los demandados a pagar el valor de las cuotas correspondientes, deducida la del heredero no incluido. Lo contrario entraña —dice—el desconocimiento de la divisibilidad de la obligación. Que esto es tanto más ilegal, cuanto que en la demanda se pidió que los demandados fueran condenados "a prorrata de sus cuotas hereditarias". Que el Tribunal interpretó erradamente el precepto, al considerar la obligación "como un todo divisible entre los codeudores", comprendiendo a don Manuel Dolores, mas pensó erradamente, que la cuota de éste no podía excluirse, sino que había que incorporarla en el monto divisible entre los demandados,
apartándose en esto del texto de la ley, que obliga a cada uno de los codeudores solamente en la cuota que le corresponde. "Es decir, que saca de la ley la consecuencia contraria de lo que dice su texto". Esto —dice—en el supuesto del Tribunal de que el heredero Manuel Dolores estaba obligado a pagar una cuota de la deuda a cargo de la sucesión Muñoz, pero lo demostrado es que tal heredero no entró en la partición de los bienes inventariados, pues a él se le había pagado su hijuela en otros bienes, por convenio especial, que no es materia del juicio. Por tanto, termina, "debió haberse aplicado el numeral 4 del artículo 1.583 del C. C. pues por acuerdo de los interesados en la mortuoria se convino que un grupo de herederos, los demandados, se hicieran cargo de la obligación de reconocer el valor de las mejoras de don Gonzalo, incorporadas en los inventarios”. Que cuando por testamento, o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total, o contra cada uno de los reconocidos como tales por la parte que le corresponda a prorrata (artículo 1.538, inciso 4). Que el prorrateo ha debido verificarse exclusivamente entre los herederos que echaron sobre sus hombros el pago de las mejoras. Que por tal causa, se apreció indebidamente la prueba donde tal estipulación se hizo, lo mismo que la diligencia de partición de la herencia en
los numerales 7º y 9º visibles al folio 46 del cuaderno número 20.
Se considera: Propiamente, el pasivo de una sucesión consta de las obligaciones que en vida había contraído el difunto, las cuales se llaman deudas hereditarias: de las que impone en su testamento a su patrimonio por medio de asignaciones a título singular o legados, los cuales se denominan "deudas testamentarias", y de los gastos necesarios para seguir el juicio de sucesión, como honorarios de abogados, papel sellado, impuestos fiscales, prescindiendo de las asignaciones forzosas.
Establece el artículo 739, inciso 2 del Código Civil, que si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. En este mismo orden de ideas, si se ha sembrado en terreno ajeno a ciencia y paciencia del dueño, si al fallecer éste, sus herederos se distribuyen el bien, y con él la mejora, serán obligados al pago de ésta. El artículo 1.411 del C. C. expresa que "las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias". Según el artículo 1155, los herederos responden de todas las obligaciones trasmisibles del difunto y de las cargas testamentarias que no se imponen a determinadas personas. Luego, de una manera general, puede decirse que son
los herederos quienes deben satisfacer las deudas hereditarias. Estas deudas son una carga de la universalidad que constituye el patrimonio de una sucesión, pero no de cada objeto en particular de los que ésta comprende. De ahí, que todos aquellos que tienen derecho a los bienes de aquella universalidad, es decir, al activo de ella, que son los herederos, deban pagar las deudas de que se trata, que forman el pasivo sucesoral, proporcionalmente a la
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