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CSJ - SC17-03-1954 - [021]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1954 - [021]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 021 de 1954

ACCIÓN DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE

COMPRAVENTA POR LESIÓN ENORME. —EL CATASTRO DE

LA PROPIEDAD RAÍZ NO ES PRUEBA LEGAL DEL

VERDADERO VALOR DE LOS INMUEBLES. —PARA QUE

PUEDA HABERSE INCURRIDO EN MANIFIESTO ERROR DE

HECHO EN LA APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA, SE REQUIERE

ANTE TODO QUE ESTA SEA A TODAS LUCES CONDUCENTE Y EFICAZ 1. —El avalúo catastral no es prueba conducente y eficaz para determinar dentro de un juicio sobre rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme, el verdadero valor que tenía la finca materia del contrato, porque el avalúo en el catastro tiene una finalidad exclusivamente fiscal: la de deducir un tributo. Pero la ley en ninguna parte ha dicho que ese avalúo represente el real valor de la finca en las transacciones comerciales, con el carácter de obligatorio. Apenas puede concedérsele el mérito de un indicio corroborante de las conclusiones que obtenga el sentenciador luego de examinar la prueba pericial, que es la pertinente para justipreciar en juicio el valor de las cosas. 2. —En manifiesto error de hecho en la apreciación de una prueba se incide sólo cuando siendo a todas luces conducente y eficaz la prueba, se la aprecia objetivamente en un sentido contrario a la evidencia, o deja de dársele la apreciación que debiera corresponderle, pasándola en silencio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

PETICIONARIO:

Bernardo Beltrán Achuri, Marcos Suárez Vásquez y Sara Garzón de Suárez

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ

Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, a diez y siete de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. En demanda ordinaria presentada por medio de apoderado ante el Juez del Circuito de Roldanillo el 26 de julio de 1950, Bernardo Beltrán Achuri, Marcos Suárez Vásquez y Sara Garzón de Suárez pidieron contra Ana Débora Soto de Osorio lo siguiente: Que se declare rescindido el contrato de permuta entre demandantes y demandada que se convino por medio de escritura pública número 1219 de 15 de septiembre de 1949, otorgada en Tuluá. por medio de la cual los primeros transfirieron a la segunda un lote de terreno de quince hectáreas, con cultivos de café, plátano, caña y pastos, más cuatro casas, rozas de maíz y cercas, ubicado en el paraje de San Pablo, jurisdicción de Roldanillo y alinderado como allí se dice, transferencia que hicieron a cambio de otro predio igualmente cultivado y alinderado "con cabida superficial que oscila entre cuatro y siete plazas más o menos", situado en Piedra-Gorda, jurisdicción de Tuluá, de propiedad de Ana Débora Soto de Osorio, quien asimismo, por medio de la citada escritura pública, hizo a los actuales demandantes la transferencia de dominio correspondiente, a título de permuta. Como

consecuencia de esta primera declaración, en el libelo se pidió: “...la demandada restituirá a mis poderdantes dicho inmueble con los frutos durante el tiempo en que estuvo la finca en su poder, o sea con el precio (de los frutos que se detallan), más seis semovientes caballares..., o su precio, y la montura o su precio, ...en total $ 3.950,00; que mis poderdantes están a su vez en disposición de entregar la finca que permutó la demandada, con el precio del maíz recogido en ella, o sea la suma de veinte pesos líquidos". Y en una tercera y última petición dijeron literalmente: "Si la demandada no consintiere en la rescisión, completará el justo precio del inmueble, con deducción de una décima parte, o sea la cantidad de $ 8.130,00 moneda corriente, lo cual deberá expresar en la contestación de la demanda". La rescisión impetrada se funda en el hecho 3º de la demanda, según el cual la finca de los demandantes valía el día de la entrega ocho mil pesos ($ 8.000,00), en tanto que la de la señora Soto de Osorio apenas tenía entonces un precio de ochocientos pesos ($ 800,00). Así configuran aquellos la lesión enorme. Finalizó la primera instancia con fallo definitivo en que se acogieron, en lo general, las súplicas de la parte actora, pues tan sólo se denegó el pago de frutos pedidos a la demandada, a quien, por otra parte, se dejó la opción de consentir en la rescisión o de completar el justo precio de la finca de "San Pablo", con la

deducción que autoriza la ley, señalándole, además, térmico para cumplir esta última obligación. El fallo del Juez, contra el que interpuso apelación la señora Soto de Osorio, fue revocado por el que profirió el Tribunal Superior de Buga con fecha 15 de abril de 1952, para absolver a la recurrente de todos los cargos que se le formularon. No hubo condena de costas en la instancia. Los demandantes consideraron que la sentencia del Tribunal viola indirectamente la ley sustantiva. Y por ello se alzaron en casación, a virtud de recurso que les fue concedido. Como las ritualidades que le son propias están cumplidas, entra la Corte a fallarlo. Son dos los cargos que formula el recurrente, invocando el motivo primero del artículo 520 del Código Judicial, como pasa a verse: 1º)—Violación de los artículos 1946, 1947, 1948 y 1958 del Código Civil por error manifiesto de hecho y por error de derecho en que incurrió el Tribunal al no dar por probado el valor real de las fincas permutadas, con las certificaciones de los Tesoreros Municipales de Roldanillo y de Tuluá sobre avalúo catastral de las mismas. Al efecto, dice el recurrente, tales instrumentos públicos demuestran "de bulto la lesión enorme", ya que una finca, la de la demandada no tenía en el año de la celebración de la permuta, sino Un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) de valor; al paso que por ese entonces la de los recurrentes fue catastralmente justipreciada en Cuatro mil 'pesos ($ 4.000.00). Este, el error manifiesto de

hecho. El de derecho se demuestra con la consideración de que siendo dichos certificados oficiales plena prueba de lo que en ellos se da fe, según el artículo 632 del Código Judicial, al no apreciarlos el sentenciador, les restó el mérito de convicción judicial que les otorga la ley.

Se considera: Lo dicho al respecto por el Tribunal, —por cierto, con palabras textuales de esta Corte, a las que no creyó indispensable encerrar entre comillas, pero que sí presentó como de su propia cosecha—, fue lo siguiente, que es copia tomada de la sentencia de casación de 30 de julio de 1943, publicada en el número 1.998, página 616, de la GACETA JUDICIAL; "Las leyes de procedimiento no indican de manera categórica cómo debe demostrarse esta situación jurídica que se refiere al justo precio de la cosa al tiempo del contrato; mas jurisprudencia repetida y constante, dando interpretación a la norma legal que establece que en toda causa cuyo esclarecimiento dependa de apreciaciones o avalúos ha de hacerse la regulación mediante la prueba pericial, ha fijado o entendido que siendo el fundamento objetivo de la lesión enorme la consecuencia de simple relación entre la cuantía del precio convenido y el que realmente hubiese sido justo, para llegar a conocer este indispensable extremo, ha de aprovecharse precisamente esta prueba del dictamen pericial, para con certeza poder determinarlo. Tiene entendido la jurisprudencia que la prueba pericial es la adecuada, la eficaz, para poder definir con acierto acciones sobre rescisión por lesión enorme, como es la contemplada en esta controversia". De tal suerte excluyó el Tribunal los

certificados catastrales como prueba idónea y suficiente de la lesión enorme, objeto de la demanda. Esta tesis de la Corte, expuesta por el Tribunal con aparente originalidad suya, ya había sido consagrada en casación con anterioridad a 1943, y si se quiere, en términos de más categórica nitidez, como se desprende de este paso contenido en sentencia de la misma Corte, fechada el 29 de octubre de 1912: "El catastro de la propiedad raíz no es prueba legal del verdadero valor de los inmuebles" (G. J. tomo XXII, pág. 114). El fundamento de la tesis es bien sencillo. El avalúo en el catastro tiene una finalidad exclusivamente fiscal: la de deducir un tributo. Pero la ley en ninguna parte ha dicho que ese avalúo represente el real valor de la finca en las transacciones comerciales, con el carácter de obligatorio. Apenas puede concedérsele el mérito de un indicio corroborante de las conclusiones que obtenga el sentenciador luego de examinar la prueba pericial, que es la pertinente para justipreciar en juicio el valor de las cosas. No negó el Tribunal, por otra parte, el carácter de instrumentos públicos a los certificados en referencia, ni, por tanto, que ellos acrediten haberse verificado los avalúos oficiales de que allí se da cuenta. Por lo mismo no incurrió en error de derecho el sentenciador. Y al limitarse a desconocer eficacia probatoria a tales instrumentos respecto del punto controvertido en la litis, mal pudo incurrir en manifiesto error de hecho porque en éste sólo se incide cuando siendo a todas luces conducente y eficaz la prueba,

se la aprecia objetivamente en un sentido contrario a la evidencia, o deja de dársele la apreciación que debiera corresponderle, pasándola en silencio. No prospera el cargo. 2° Violación de los artículos 1946, 1947, 1948 y 1958 por error evidente de hecho en la apreciación del dictamen pericial producido dentro del juicio. Se refiere el recurrente al paso del fallo en que se observa que el dictamen pericial no dice relación expresa al valor que las fincas permutadas tenían a la época de celebrarse el contrato. Igualmente el demandante en casación alude a este aparte de la sentencia: "... y el (avalúo) que (los peritos) dieron de $ 10.000.00 para las fincas (de los demandantes), de ninguna manera puede aceptarse, debido a que estaban en abierta contradicción con los datos que reposan en el proceso y que pudieran servir para reforzar tal dictaminación. Estos datos se refieren a los certificados de avalúo catastral de los Tesoreros de Tuluá y Roldanillo y al precio convenido por los otorgantes en la escritura. En ningún punto coinciden, ni en cuanto a los avalúos que se determinan (sic), ni siquiera a la extensión territorial de las propiedades". Para demostrar el error evidente de hecho en las anteriores apreciaciones del juzgador se sostiene en la demanda acusatoria lo siguiente: que, si confrontadas las medidas de cierta especie (hectáreas) que expresa la escritura número 1219 de 1949, con las medidas de otra especie (plazas), relacionadas en los certificados

de catastro, respecto de un mismo globo de tierra (el de los demandantes) se hubiera hecho luego por el sentenciador la conversión de unas medidas en otras, éste no hubiera afirmado que tales instrumentos revelan absoluta falta de coincidencia en la cabida del mismo inmueble; que "la diferencia en la extensión en tales probanzas —así lo dice el recurrente— no es apreciable, pues los peritos no eran ingenieros para medir con toda precisión tierras, menos los expertos del catastro, ni las partes contratantes"; que el Tribunal ha debido presumir haberse rendido el dictamen pericial tomando en cuenta el momento que se ajustó el contrato de permuta, pues a esa época se refirió la solicitud de la prueba; que "en el avalúo catastral figuraba en 1950 la finca de Roldanillo con valor de $ 4.000.00; pero el avalúo catastral de la de Tuluá figuraba en 1950, con valor de $ 1.500.00: suponiendo bajo el avalúo catastral de Roldanillo, la diferencia produce la lesión"; y que "si los peritos expusieron que la una finca, la de Roldanillo, es de diez mil pesos, y la otra, de mil pesos, hay una diferencia muy apreciable, que sobrepasa en la mitad el precio", con lo cual también se acredita manifiestamente la lesión enorme. El simple planteamiento de la resumida argumentación demuestra, sin necesidad de una detenida exposición de motivos, que es de notoria improcedencia, puesto que para el intento de llevar a la Corte la convicción de haberse incurrido en el fallo de cuya casación se trata en manifiesto error de hecho, el recurrente

se ha visto en el forzoso caso de indicar, como medios para descubrirlo, la realización de operaciones matemáticas sobre conversión de medidas, la sustitución del Juez respecto de peritos en funciones que a éstos correspondían, pero en las cuales no resultaron expertos; la aplicación de presunciones sobre la época a la cual quisieron referirse esos peritos, y la confrontación de documentos públicos de los cuales, a juicio del recurrente, se deduce una idéntica conclusión, no obstante la disparidad cuantitativa de los presupuestos que en ellos se enuncian. Todas estas operaciones de orden práctico y mental, son, desde luego, ajenas a la comprobación de un error de hecho evidente, el cual, por su propia defectuosa calidad, tiene que ostentarse sin esfuerzos dialécticos como contrario a una realidad indiscutible. Basta lo dicho para demostrar que el segundo cargo en estudio también comporta ineludiblemente su propio fracaso. Más en el supuesto —concedido tan sólo en gracia a la amplitud de criterio— de que pudiera prosperar la acusación, tendríase que en el fallo consecuencial de instancia, la Corte tropezaría con la ineficacia probatoria del llamado dictamen pericial. Este, en efecto, carece de toda fundamentación, pues los peritos se limitaron a describir los linderos de las fincas examinadas y a exponer el avalúo predial, dejando de lado toda consideración que explicara lo que para los dictaminantes fue verdadero justiprecio. Tal omisión explica sobradamente algunas de las críticas que el Tribunal dirige contra el aludido dictamen, del cual dice, entre otras aseveraciones, que "demuestra por parte de los peritos absoluta

carencia de conocimientos en la materia, si se observa que en nada tuvieron en cuenta los cultivos, cómo obtuvieron las dimensiones de los terrenos, plantaciones que encontraron, edificaciones, que valían las que hubieran existido al tiempo del contrato, etc... Nótese, agrega el sentenciador, que el dictamen aparece rendido en el mes de junio de 1951 y presentado al despacho del señor Juez el mismo día en que tomaron posesión del cargo, según la nota secretarial puesta al pie del escrito (fs. 7 y 8 y vto. del cuaderno de pruebas), tratándose, como se trata, de bienes raíces ubicados en distintos municipios y en regiones distantes la una de la otra". Ese concepto pericial, rendido sin que sus autores comprometieran explícitamente la ciencia que era de suponérseles, y en circunstancias que los exhiben como apartados de las cosas que debían examinar, hallase en rebeldía contra las directivas que traza el artículo 721 del Código Judicial y, por ende, está privado de toda fuerza legal de convicción. Así, en la hipótesis graciosa de que la Corte pudiera fallar en instancia porque hallara fundamentado algún cargo contra la sentencia del Tribunal, llegaría forzosamente a la misma decisión proferida por éste, lo que haría innecesaria la casación, según lo tiene establecido una invariable jurisprudencia, ya inveterada. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia definitiva _ proferida por el Tribunal

Superior con fecha quince de abril de mil novecientos cincuenta y dos en el ordinario promovido por Bernardo Beltrán Achuri, Marcos Suárez Vásquez y Sara Garzón de Suárez contra Ana Débora Soto de Osorio. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. —Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. —Eduardo Rodríguez Piñeres. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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