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CSJ - SC17-03-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

ei

  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAD E CASACION 'CIVIL BOGOTA, marzo diez y siete de mil novecientos sesenta y siete.

4 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Cabrera Dussán. Decide la Corte el recurso de casación intentado por la parte demantada,contra la sentencia de 31 de Bayo de 1965yprofe vida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales = en el juicio ordinario de _Rosalba o Rosalbina y Josefina Cárdenas 3 contra la sucesión de _Puperto Giraldo Alzate. =1il - EL LITIGIO Rosalba o Rosalbina y Josefina Cárdenas ¡nayores y ves _ cinas de Manizales y de Neira,respectivamente ¡demandaron por la vía ordinaria a Josefina Saranjo viuda de Gíraldosen su condición de = cónyuge sobrevivienty. y heredera reconocida de Ruperto Giraldoy¿pa= Ta que se hiciesen lás siguientes declaraciones y condenas: 18.,=-Qque lás demandantes son hijas “haturales de Ruperto ¿2y Giraldo, fallecido en Neira (Caldas) el 25 de noviembre de 1961; 20%.-Que en tal calidad Rosalba o Rosalbina y Josefina = C£rdenas,son herederas legitimarias del finado Ruperto Giraldo,en : los términos del artícu2l0 od e la ley %5 de 1936; 3% .-Queyen consecuencia) tener» derecho a que se les u - adjudique la herencia en la proporción legal y se les restituyan

las cosas herediterias,corporales € incorporáles muebles e íinmue-> blos, y aun aquélias de que el causante era mero tenedor y que hu>o bieren vuelto a sus legítimos dueños,en proporción a sus cuotas hereditarias; ka.-que la demandada Josefina Naranjo viuda de Giraldo, está en la obligación de devolver a la masa hereditaria lo que hubiere percibido desde el momento de la muerte de su esposospor cons cepto de frutos,cánones de arrendamiento,intereses,etc.3 58¿+=Que Rosalba o Rosalbina y Josefina Cárdenas t1ohen derecho dé herencia como hijas naturales del causante,no sólo sop> bre las cosas que antes.de la muerte pertenecían al d1runto, sing = también sobre los aumentos que posteriormente haya tenido y tenga” : la masa hereditaria; Y V A 62.-que Josefina Naranjo víuda de Giraldo como ocupante de la horencia dejada por Ruperto Gíraldo,debe entregar a las ¡de= mandantes,en su calidad de herederas lesitimarias del causante su yl cuota correspondiente con los frutos naturales y civiles, o el vao lor que tenfan o hubieren tenido,al momento de la percepción; y no si sólo los: percibidos síno los que las demandantes hubieran .podido = percibir',con mediana inteligencia y actividad,si los bienes equivas i lentes á sus cuotas hubiesen estado en su poder; 78%. Que Rosalba o Rosalbiria y Josefina Cáráenas,en = su calidad de herederas legiítimarias de Ruperto Ciraldo,tienén deo

recho aque en el juício de sucesión de éste se les ad judiquen los bienes de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias; 82.- Que el testamento otorgado por el causante Ruperto Giraldo Alzate contenido en la escritura número 1433 de fecha = 13 de septiembre de 1960 de la Notaría Segunda de Manizales,no tiene val1462 en cuanto menoscaba las legítimas rigorosas de Rosálba o Rosalbina y Josefina Cóárdenas; y 98%,= Que se condenél: en costas a la demandada en caso de oposición. | También se pidió que se ordenase la inscripción de la demanda en la ofícina de Registro del Circuito de Neira,y que se dispusiera que el Juez de dicho Círcuito,funcionario del conocimiento del juicio de sucesión de Ruperto Giraldo Alzatey3se abstuvie Ta de otorgar facultades a la cónyuge,reconocida como heredera, O a sus representantes legales,para enajenar o gravar bienes de la = sucesión» Los hechos de la demanda pueden sintetizarse ES] e.4S$ e 7 p267 así: Í — pesde comienzos del año de 192% existieron,de manera 1 A z rotoriayrelaciones sexuales estables entre Rupszto Gia - .raldo Alzate y María Rita Cpardenas, a quíen aquél sayu u b có de su hogar para llevarla a vivir a una finca de su propiedaó, situadaen la fracción de "El Cuayabo",en jurisdicción de Netraz =

mucho dospués de haber transcurrido 180 días desde cuando enmpoza= ron tales relaciones, Haría Rita dí6 a luz una niña el 10 de marzo de 1925, a avion dieron el nombre de Rosalbina y €s conocida soctal mente con el nombre de Rosalba; de la mísma unión nació una níña = llamada Josofina el 3 de julio de 19303 Ruperto Giraldo continuó = haciendo vida rmatiral,por varios años,con María Rita Cárdenas)y = cuando se soparó de ellaHlovó a vívir a su casa de la población = de Weíra, a las nombradas Rosalbina o Rosalba y Josefina Cárdenas; allí Ciraldo se dedicó a la crianza de sus hijas,con la ayuda de = su madre y de algunos otros parientes;como padre mantísimo que fué, les dió educación en planteles de la población de Neiraj a Rosalba la tuvo además estudiando por alguñ tiempo en Manizaloesz desde el nacimiento de las niñas y hastal a muerte de Ruperto Gíraldo,éste las trató como hijas suyas,proveyendo a su subsistencia mientras = estuvieron soltoras y prodigándoles siempre el trato de un amante padrej era tal el afecto de Círaldo para sus hijas,que cuando RO» salba contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 1939,con José Car donaysiguié viviendo con la pare Ja,en uná mísna casa,por espácio as]a de nueve afosy en vírtud del tratablento que Giraldo les prodígó = siempre a Rosalba y Josefína y por haberlas criado en forma perso»

nal y haber proveído a su subsistencia y estudio.los parientes y amÍgos del causante Ruperto,lo reputaron comó verdadero padre de = las demancantes; inclusive la misma esposa de Ciraldo las trató = siempre como hijas de su marido; Ruperto Giraldo y Ana Rita Cárdenas cohabitaron por espacio de ocho añios, y a Rosalba y Josefína a_quéd) les d1Ó tratod e hijas por un lapso mayor de diez; (im IÑ0o== 0268 pa Giraldo: contrajo matrimonio con Josefina Naranjo Arango en la PO= : blactén de: Hosra el 2 de octubre de 1949, y de dicho matrimonio no ' húbo' descenflonota; otorgó testamento abierto ante el Notario Segun» do de Mans ehles por escritura número 1433,e1 día 13 de septiembre de 19603porauto de 7 de diciembre de 1961,se declaró abíorto y ra= dícado en 8l Juzgado Promiscuo del Circutto de Neira su juício de - sucesión en el cual fué reconocida como heredera universal la cónyuge sobrevivionte,de acuerdo con el testamento. “La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora,negando algunos hechos y remitiéndose a la prueba de -otroso. | El Juez Promiscuo del Circuito de Neira,funcionario del conocimiento, prof1r16 sentencia el 6 de marzo de 196k.nmegando las peticiones de la demanda y absolviendo,en consecuencia, a la demandada de los cargos formulados. A Abierto el. segundo grado del juicio por apelación de la ¡parte demandante,el Tribunal Superíor del Distrito Judicial de Mani, zalessal desatar el recurso,revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar regolv1ó lo siguiente,en fallo de 31 de mayo de 1965; z WPrimero.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; -— "Segundo.-Se declara que las demandantes señoras Rosal> ba o RoshldIna Cárdenas, y Josefina Cárdenas,son hijas naturales = del extínto señor Ruperto Gíraldo Alzate quien falleció en la po= blación de Neíba (Caldas)el veinticinco (25) de noviembre de mil no veciontós sesenta y uno (1961); "Percero.- Se declara que las citadas Rosalba o Rosale bina Cárdenas y Josefina Cárdenas,en su calidad de hijas naturales del mencionado causante señor Ruperto Gíraldo Alzate,sosnus here= deras legítimarias en los términos del artículo20 de la ley 45 de 19365 o o "CuartooEn consecuencia, las señoras Rosalba o Rosalbína Cárdenas y Josefina Cárdenas,como hijas naturales y herederas YÑ y "o. 0269 r p legitimarias del señor Ruperto Giraldo Alzate,tienen derecho a que se les adjudique en la sucesión de dicho señor ,en la proporci ón legal, la herencia de él y se les reatituya en los bienes her edítartos en la mis

7 - o, ma proporción; "Quínto.-La denandada señora Josefina Naranjo dé G1raldo está en la obligación de dovolvar a la masa hereditaria lo = que hubiere percibido desde la fesha de la contestación de la de-: manda , por concepto de frutos civiles de los bicnos reliíctos. Tales frutos deberán estimarse por cl procedimiento previsto en el artí- culo, 593 del Codo “Sexto.- Las demandantes Rosalba o Rosalbina Cárde--: nas»,y Josefina Cárdenas,eñ su carácter de hijas naturales del señor Ruperto Giraldo Alzate,y en la proporción expresada,tienen derecho a participar en la herencia de dicho señor,no sólo sobre las cosas que al tiempo de su nuerte le pertenecíóh,sino también a los aumen= tos que posteriormenhtaeya tenido la herencia; + "Séptimo».- Las señoras Rosalba o Rosalbina y Josefina Cárdenas,en su calidad de herederas legitirarias del señor Ruparto Giraldo Alzate,tienen derecho a que en el juicio de sucesión de éste se las adjudiguen bienes de la herencia,en proporción a sus cuotas hereditarias,)reviviendo para elio el juicio sucesorioysí fue re necesario, y retrotrayéndolo al estado de partición,si ésta ya _se hubiere efectuado; "Octavo.-No tiene validéz el testamento otorgado por el señor Ruperto Giraldo Alzate por medio de la escritura N%- 1433 ,de fecha trece (13) de septiembre de 1960,otorgada en la Nota»

ría Segunda de Manizales,en cuanto dicho testamento menoscaba las legítimas rigorosas de las demandantes Rosalba o Rosalbina Cárdenas y Josefína Cárdenas; y %, "Noveno.+.-Se condena en costasyen ambas instancias, a le demandada señora Josefina” Naranjo de Círaldo". sad A 0% - 11 - - CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA ACUSADA adyierte el Tribunal qus la acción de declaratoria, de, par. ternidad nataral instaurada en este' juició;se funda en las causales consagradas ón los numerales + y 5% del artículo 42 de la ley 5 = de 1936. 7 Con relación a la primera de ellas sreferente a las relaciones sexuales estables y notorias de Ruperto Giraléo con María Ri ta Cárdenas »el fallo acusado analiza la prueba aportada al respecto vor la parte demandante» y advierte que si de 118 se deduce realrente la exí. stencia de aquellas Yolaciones hay falta de prueba en $5 cuanto a la: ¡época de su Intciaciónyde donde concluye que tales relaciones no son suficientes para estructurar la presunción establecida por el: “ordinal +% del artículo + de la loy +5 de 1936. Es decir,el Pribimal consideró que no estaba probado el requisito de la tenpáralidaS que la ley exige cuando se invoca la causal del nunetal 42 del. artículo 42 de la ley +5 ditada. Respocto de la segunda causaY; la posesión notoria del es

tado de hi jo náturál,el fallo reproduce los artículos 6% de la ley 45 en mención, y 398 y 399 del código cívil,para exponer luego el criterio de: Interpretación seguido por la doctrina en el particularjanota que las disposiciones que establecen el modo de probar la posesión notoria del estado de hi jo Legítimo deben aplicarse cuando se trata de estanlecer la posesión notoria del estado de hijo natu= raly y que los actos del padre consistentes en proveer a-la shbsistenciayeducación y establecimiento del pretendido hijo natural ,debon ser permanentes y regulares, y además públicos u ostensibles, porque ese'es el medio para que los deudos $ amigos y el vecindario en general, reputen que el padre trata al hijo-como talo El ?ribunal cita algunas. doctrinas de la Corte sobre log requisitos indispensables para configurar la posesión del esta=- do cív11l' de hijo natural,y teniendo en cuenta esas pautas,pasa aES | 027 si «analizar la pruoba testironial aducída por la parte “actora,consistente en las declaractonos de Gonsalo Bg tancur, Félix Serna,Milciades Carvajal,Carola o Carotna Gallo,Mantel Píneda,Antonio Tabares, Jesús Restrepo,Rícardo Yela,Zolla Rosa Henao,Sofía Córez de C., Alfonso 0tá1 varo, Juan de Jesús Eoyos;¿0ctavio Osorio,Rafael Carvajal Murillo y María laura Callo,para sacar Juego esta conclusión: “Del arálisis de todos estos testironios sobre la pOosesión notoria del estado de hitas naturales de las demandantes en relación con el fallecido señor Ruperto Giraldo, alegada por ellas como causal para obtoner la declaración fudícial de hijas naturales de dicho señor,)llega la fala a la conclusiónd e que en realidad ha sído derostrada esa posesión notoría en este juicio. Fl conjunto de testimonios.nurerosos por cierto, ofrecen serios motivos de credibilidad anto el exámen rás riguroso». Unos de estos testigos tuvieron conocimiento de los hechos por ellos afirrados,por haber vivido en la población de Neira, y en la voreda del "Guayabo" del mismo Município,en la cual se encuentra la finca de don Ruperto Giraldo; por haber frecuentado esa finca por Íiversos rotívos,lo que dió lugar a que pudieran obs ervar directa y personalmente el trato que Ruperto Giraláo deba a las demandantes mientras vivieron allí. Otros por su _ vecindad s la casa de la población de Neíra que ha':itaba el señor Ruperto Glraládo con st señora: madre ,y por la demandante Rosáalba,por lo cual' también tuvieron oportunidad de darse cuenta no solamente = dol trato que a Rosalba y a su hermana Josefina les daba el nismo Gíraidos,iino aún el que les daba la propia madre de éste,señiora Mao . ría Jesús Alzate,quien las trataba como a sus nietas, y llegaba has ta tener la costumbre de dormír con Rosalba en la mísna cama. Otros,

por habar tenido negocios con el señor Rupe”to Giíraldo,en virtud de los cuales les correspondió observar 0 forra muy dírecta el celo de Girgldo por que a las demandantes nada les faltara,como lo advierten entre otros los testigos Féltx Serna+Jesús Restrepo y Ricar0272 do Xejla. Y fodos er general por haber conocido tanto al finado Ru : E perto Gíraldo como a las demandantes, desde cuando éstas eran nifas. e. -o "Es así cómo de todos estos testimonios en conjunto, de nodo irrefratable,se llega :a la convicción de que el señor Ruperto Giraldo trataba a las demandantes como a sus hijas; recibía de é3e. 1¡ E tas el trato de padrez con su peculio personal atendía a todas sus necesidades natersalos, a su sostenimiento criánza y alojamiento; que en la misma forma atendía a la educación de Rosalba y Josefina Cárdenas; y 'que así mismo se preocupó de darles estado competente, os decir ,quée atendió también a su establecimiento ,apoyéndolas para que pudieran contraer matrimonio,haciendo de su bolsíllo los gastos de las bodas, y aún después de éstas dándoles apoyo económico go a los espospgs de. Rosalba y Josefina;'y queyfinalmente ¡después del satrimonio de Rosalba,Gíraldo fué a vivir al nuevo hogar formado n pi oo r c eo ln l a la y d ¿e 4m a en sd pa odsao,ysdeognúdne lvoi vi aó f irh ma as nt a nuc mu ea rn od so o s con tt er sa tj io g ososu matrímo=» |

matrímo=» | | "Por este medío se llega tarbién al conocimiento = : claro y 'perfocto de que el trato de hijas dado por el finado Giral=- " do a las derandantes fue un hecho públicamente conocido en la vere da de El Gayabo" y en la población de Heira,pues que Giraldo, le- + los de' tratar de ocultar ese trato ante los denás hacía gala de él y se rostraha orgulloso de ser el padre de las demandantes y de que éstas fueren sus hijas. Y por este mismo medio surge la phena convicción de que el vecindario del domicilio del señor Ruperto Gíral doyen virtud del tratamiento que éste daba a las actoras como a = Mijas suyas iy tratamiento que duró más de diez años,ese vecindario llogó a reputar al citado Giraldo. “como padre de Rosalba y Josefina Cárdenas". Ñ El sentenciador hace además alusión a las partá- das de nac: imiento y de matrimonio de las demandantes, a la de ma- + trinonio del causante con Josefina Naranjo y a la de defunción de A O... o 79273 uu A A Giraldo,para comentar : rp o . "Refuerza la argumentación precedente el hecho de oxig r r tir en el expediente las partidas de nacimiento de = ir las demandantes,1ads vatrimonidoel causante con! la o c demáa ñdada y la de defunción del mísmo don Ruperto Giraldo Alzate» Soglínesas partidas se tíene que Rosalba nació el 10 de marzo de

1925, y Josefiña el 3 de Julio de 1930; y que don Ruperto Giraldo se ltasó con la demandada el 2 de octubre de 1949, y. rolleció en la población de Neíra el 25 de noviémbre de 1961. También se encuon= tran en el' expediente las partidas de matriíponio de las denaridaño. ted¿conforme a las cuales Rosalba Cárdenas se casó con Juan. Joss SE. Cardona Arías el 25 de septiembre de 1939, y Josefina. Cárdenas, contrajo mm atrimonio con Ubaldo Franco el 1% do octubre de 195. Hiton= l cogi numerosos testigos,como se ha vistoymanifiestan acordéronte hapor conocido desde muy niñas a las demandantes (desde ración.nasillas dícen algunos de ellos),haber conocido igual=ente hast. la 1 i | “fecha de su muerte al señor Ruperto -Ciíraldo A., Y es por esas ra- Í emos que unos de ellos afirman que el trato de hijas dado por Gi4 rico a las demandantes duró desde que estaban pequeñas éstas hasta" cúando se Casaron,y otros dicen que ese mísmo trato auté hasta cliando se casé don Ruperto con la demandada, y todavía hay btros E testigos que extienden la duración de ese tratamiento hasta la = ilerto de don Ruperto,estas pruebas documentales con! 'ribuyena for- [tátecor aún más el valor probatorio de los testimonios fidedignos : Fque se dejan estudíadoSo

¡ "Estas razones no permiten a la Sala llegar a la ¿y misma convicción a que llegó el señor Juez de instancia,y,por el " cóntrarto,1a llevan a la convicción plena y completa de que en el cáso sub judice debe dárse por establecida la posesión notoria del dstado do hijas naturales de las demandantes en relación con el es ¿3 AS - ippsés de la dergfidada el fallecido señor Ruperto CírPaldo AlÍate,y pa sp consecuencia ¡debe pronunciarse la declaración judicial de A = d o o027% filiación riatural impetrada por las demandantes".

Ñ - IIIEL RECURSO.

Contra el fallo del Tribunal interpuso casación ' el apoderado de la parte demandada. Dos cargos se formulan con apoyo en la causal prirera del artículo 520 del código judicial ,que la Corte pasa a considerar. , , : Primer cargo +.- Está planteado por error de deré- cho en, La apreciación de la prueba testimonial en que se basó el = sentenctador para hacer la declaración de filiación natural. El recurrente después de efectuar lo que él llama análisis erítico de las declaraciones aportadas al juicio por la parte actora expresa que ellas no acreditan la permanente y autén= tica satisfacción de las necosidades económicas de las demandantes, por parté de su presunto padre natural Ruperto Giraldo Alzate,en or den a la atención de su subsistencia,educación y establecimiento, respecto. de lo cual sólo existen declaraciones que repiten mecántcamente las palebras de la ley3z dice que tampoco existe una fama =

pública que se derive "de la constante producción de los hechoseconómi.cos constitutivos del trato de padre"; que los testígos que accidentelnente se refieren a alla, "dan cuenta de una reputación = más o menos extendida,sín que precisen que la fama pública se infirió de una manera inequívoca del tratamiento de padre que don Ruvorto daba a las demandantes ,Rosalba O Rosalbina y Josefina Círdenas" que el tratamiento de padre a que se refieren los testigos, es deficiente en el hecho mismo y en sus circunstancias de modo y tiempo,pues el lapso decenariío de dicho tratamiento no está precisado por ningún testígo en cuanto a su iniciación y a su terminactón". Sogún el recurrente las declaracionesno reúnen los requisitos exigidos por el artículo 697 del código de procedimiento clv$l,para considerarlos como plena prueba,ní los del artículo 027: ¿ (27 399 del c.c. y de al11í concluye que el Tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prue= ba testimoníal,que lo llevó a infringir directamente o las disposiciones citadas, y los artículos Ye: ordinal 5, 6% y 20 de la ley 45 de 1936,398,1037,1047,127%,1321, 1322 y 1323 del código civil. la Corto consideras a. Vo indica el recurrente cuáles son las declaracionés carentes,en su opinión,de los requisitos exigidos por la loy gara considerarias como plena prueba,pues acusa el fallo del Tribu nal a través de un planteamiento global del problema probatorto,dez

pués de haber hecho una relasvión de los testironios aportados al = debate por la parte actora. En esta forma la censura busca; que la Corte se forne una convicción Zistínta de la que tuvo el sentencia= dor de segundo grado al apreciar en conjunto el haz probatorio quo lo llevó a estirar que la notoría posesión de estado de hijas naturales de las demandantes ¿respecto de Ruperto Ciraldo Alzato,estaba plenamente acreditada. En casación es pertinente atacar el fallo del Tribunal por errónea apreciación de puebas,pero demostrando = <= que incurrió en un error de hecho o en uno do derecho en la apreciación de determinada pruebg,colom odí'ce el numeral 1% dol artí- culo 52 del decreto número 528 de 196%. "Como quiera que en el recurso extraordinario -ha dicho la Corteno se trata de renovar el debate probatorio,cerra= do para siempre en la instancia,sino sólo de demostrar qhe la tarifa legal ha sido violada.si se alega error de derechyo; o de puntualizar contraevidencia procesal,si error manífiosto de hecho se. ínvocayestá fuera de duda que no alcanzará a ser destruída en Cao sación la sentencia acusada porque el recurrente engaye un estudio crítico diferente de la prueba testímonial,de recibo coro elenento de juicio en alegatos de conclusién,poro no ante la Corte Para contradecir el fallo de sesundo grado que llega cubierto por la pre o Ñ Y. A 027 sunción de que las pruebas fueron bíen apreciadas y el derecho corectamente aplicado por el Príbunal" (T.XC,pg+300)+ Pero es más: el falio. analiza las declaraciones a- - portadas por la parte demandante que el recurrente considera ral a=. | vreciadas; y las somete a un análisis crítico. ríguroso,siguiendo: = para ello las normas trazadas por la jurisprudencia,yrespecto de los: requisitos qué esa prueba debe llenar para que se estructure legalcente la posesión notoría del estado civil de hijo naturalo Del análisis de tales testimonios ytomados en su a a | conjunto yel sentenciador de segundo grado llegó a la conelusión de E qUe en reglidad estaba demostrada esa posesión respecto de Rosalba o Rosalbina y Josefina Cárdenas en relación con Ruperto Giraido Al- : sate. Anotó cómo tales declaraciones,por cierto nunerosasy "ofrecen ; serios motivos de: credíbilidad ante el exánen más ríguroso",porque , | os de los testigos tuvieron conocíniento de los hechos por haber l vivido en la población de Neira y en la fracción de "El Guayabo”; otros por haber frecuentado la fincá de Ruperto Ciraldo Alzate,tuvicron ocasión de observar dírectá y personalmente el trato que és> te daba a las demandantes míentras vivieron all1z $tros por su yecindad a la casa que Ruperto habitaba en Neíra con su señora madre, rotivo por el cual tuvieron también oportunidad de darse cuenta del trato que les daba a las demandantes el nombrado Giraldo, y a la =

vez el que les daba la propia madre de éste,María Jesús Alzate, = quien las consideraba coro níetas suyas y así las trataba; otros = por habpr tenido negocios con el nombrado Rupertoyen virtud de los cuales observaron directamente el cuidado de éste para con las actoras en el sentido de que nada les fatara;z y,en general,todos los declarantes ¿por haber conocido a Ruperto Giraldo y a las derandantos desde cuando eran nifiaso Fué así como el Tribunal 1log6 al convencisiento de que el trato de hijas dado por Ruperto Giraldo Alzate a Posalbáa o Rosalbina y Josefina Cárdenas ,Lué “un hecho público y noMD a o e 027? torío en la vereda de "El Guayabo" y en la población q de Neira,kecho que aquél no ocultaba,pues,por el con= trario,se mostraba orgullosode ser el padre de las . demandantes y de que éstas fueran sus hijas;por este redio surgió para el fallador la plena convicción de que el vecín- áírio del dorícilio del nombrado Giraldo,en virtud del tratamíento que éste daba a las actoras »llegó a reputarlo como padre de = í las demandantes. 74 También dedujo el sentenciador que el trato quo de í hijas naturales daba: Ruperto a Rosalba y Josefína Cárdenas ,furó = más de diez añosyporgue aun cuando ninguno de los testigos expresa las fechas de iniciación y terminaciónde ese lapsoyno es menos =

cierto que todos ellos se refieren a un periodo rayor," en forma tal que al juzgador no puede quedar duda de que el tradet hoija s dado por dicho señor a las actoras se prolongó por mas de ese tiem po". | O La apreciación así hecha por el Tribunal,que lo llevó al convencíniento de que estaba der ostrada la posesión notoria del, estado de hijas naturales de las demandantes respecto de Ruperto Giraldo Alzate,no puede ser variada por la Corte en casación, porque el sentenciador goza de autonomía para la apreciación de = los elementos de hecho a que se refieren las declaraciones ataca= das, y en virtud de esa autonónmía la Corte sólo podría varíar la estimación probatoria hecha por el ribuñal,en el caso de que éste hubiera incurrido en un error de derecho-en la valoraciónde las pruebas, o en un error de hecho ostensible en los autos. En casación de 13 de octubre de 1966,en el juício de luz Estela Poveda y otros contra la sucesión de Luís Jorge Pas jardozaún no publicada en la Caceta Judícial,dijo la Corte: "Es sabido que los Tribunales gozan de autonomía en el enjuiciamientode los hechos y,por ende,en la apreciación = de las pruebas y la Corte,con ocasión del recurso extraordinario ES de casación,no puede variar esa apreciación sino en la hipótesis iV A A aoL A e A A A e P 027 de que,conella,el fallador se segundo ¿rado haya violado la ley, siendo necósario que el recurrente denuestrá, haberse incurrido por

el sentenciador en un error de derecho, o en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en lós autos". ,S1ypuesyel fallador al analizar los testinonios aportados for la parte demandante,los valoró teniendo én cuenta los' hechos por ellos relatados y sus circunstancias de'modo tíempo y i lugar ,y sá ¿por otra parte,no se advierte que en esa apreciación hu”. blese incurrido en el error de derecho que el recurrente le imputa, el cargo pesulta inane y debe desecharse. o | : Segundo _cargo.- Bajo este rubro expresa el autor o del recurso que “sí la Sala considera que hay ausencia de los su »' puestos de Hecho constitutivos de la posesión notória del estado =. civil de: hs las naturales de las demandantes ¿en relación con su presunto yádre natural, don Ruperto Giraldo Alzate,que el Tribunal dió por establecidos ,invoco un error de hecho evidente, por parte del sentenciador y así lo planteo. En tal caso la violación de las disposiciones sustantivas,por modo indirecto, a que se refiere el cargo anterior,la doy por reproducida en el presente". - oSsb serva: : No hay aquí un cargo debidamente formulado,con la técnica que el recurso de casación exíge,pues cargos condicionales no son admísibles en el recurso extraordinario,en donde ra de exponerse la causal que se aduzca' para pedir la infirmación del fallo,indicando:en forma clara y precisa sus fundamentos y citando = las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.Cuando sean varias las causales del recurso,por randato de la ley han de exrionerse en capítulos separados los fundanentos relativos a cada una. No es,pues)de recibo en casación dar por reproducidas las dispoziciones citadas como violadas en un cargo anterior,y las prue das a que se refiere ejercargoypara configurar uno nuevOo Cuando se alega un error de hecho,es indispensable citar la prueba que se dejó de apreciar o aquélia que se apre 0270 ció en forma ostensiblemente contraria a lo que ella expresa, y también las disposiciones que se conside» ran infringidas,índicando la forra de su violáción. Hada de esto se cumplió en el caso en estudio, y el cargo debe.rechazarse,en consecuencia. RESOLUCICN En mérito de lo expuesto,la Corte Sunreza de Justicia, Sála de Casación Civil,administrando justícia en nombre de' la República de Colombia y por autoridad de la ley,NO CASA la sentencia : ERA de troínta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y. cinco (1965) proferida por el Tribunal Suparior del Distrito Jusigial de Hanízales,en el juicio ordinario de Rosalba o Rosalbina Cárdenas ¿ontra la sucesiióónn de RupertoGi raldo Alzate. (<a Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiose,publíquese,notifíquesa,Insértese en la Caceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de orígeno

SURIQUE LOPEZ D3 LA PAVA PLAVIO CABRPRA DUSSAN

ANIBAL CARDOSO GAITAN CUSPAVO PAJARDO PI' ENZON

ICHACIO COMPZ POSSE ARTURO C.POSADA .

Ricardo Ramírez L.. Secretario N y

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