CSJ - SC17-03-1988-367
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1988-367
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
REPUBLICA DE COLOMBIA id,
Corte Saúprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 7039
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha en el preceso ejecutivo singular promovido por la sociedad DEPOSITO
PRINCIPAL DE DROGAS LTDA. contra JAIME ALBERTO
MONTES NARANJO.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 19 a 22 del cuaderno No.1, la sociedad DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., convocó a un proceso ejecutivo singular de menor cuantía a JAIME ALBERTO MONTES NARANJO, domiciliado en Santefée de Bogotá, para que, surtida la tramitación legal pertinente se ordene al demandado pagar a la parte actora siete (7) facturas cambiarias, por la sumas de $291.787.00, $278.354.00, $5298.767.00, $214.853.00, $354.616.00, $457.703.00 REPUBLICA DE COLOMBIA 000368 y $292.684.00, mas los intereses corrientes y moratorios correspondientes, facturas cambiarias que, según la sociedad demandante, se hicieron exigibles el 12 de agosto de 1996, el 19 de
agosto de 1996, el 26 de agosto de 1986, el 26 de agosto de 1996, el 7 de septembre de 19986, el 16 de septiembre de 1996 y el 6 de septiembre de 1996, en su orden (fls. 19 a 20, cuaderno No. 1). 2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 22 de agosto de 1997 (fl. 24, cuaderno No. 1), declaró su incompetencia para conocer de este proceso, por considerar que ella corresponde al Juzgado Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por ser ese el lugar “donde el demandado puede recibir notificaciones”, según “se desprende de la lectura del certificado de la Cámara de Comercio y los documentos presentados como base del recaudo” (fl. 24, cuaderno No. 1). 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, al que correspondió por reparto, a su turno, en auto de 21 de enero de 1998, visible a folios 27 a 28 del cuaderno No. 1, se declaró también incompetente para conocer de este proceso, bajo la consideración de que en la demanda se indicó que el demandado tiene domicilio en Santafé de Bogotá, y que en ella se indicó una dirección de esta ciudad como el lugar donde el demandado podrá recibir notificaciones. 4.- Recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de competencia así planteado, a ello se procede ahora pcr esta Corporación. PLP. Exp.7039 2
REPUBLICA DE COLOMBIA E /
000369 | CONSIDERACIONES 4.- En relación con la determinación de la competencia para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, se recuerda por la Corte que: 1.1.- El legislador, para asignar la competencia para el conocimiento de un proceso determinado, acude a los denominados “factores” de la misma, entre los que se encuentra el territorial, en cuya virtud, se precisa cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional ha de conocer de ese proceso. 1.2.- Conforme al artículo 23 del Código de ¡0 Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se determina teniendo en cuenta para el efecto los “fueros” o “foros”, a saber. el personal o general, el real y el contractual, de los cuales, cuando coinciden a lo menos dos, se origina el denominado fuero concurrente. 1.3.- Por lo que hace al fuero general o personal, la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en los procesos contenciosos, la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado, y, en caso de que respecto de éste existiare pluralidad de domicilios, al de cualquiera de ellos, salvo que el litigio se refiera a asunto vinculado PLP. Exp. 7039 3 REPU3LICA DE COLOMBIA 090370 exclusivamente a uno de dichos domicilios, evento en el que la competencia corresponderá al juez de ese lugar. 2.- En relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores, ha de observarse que: 2.1.- El artículo 621 del Código de Comercio,
dispone que, cuando “no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho” incorporado en el título-valor, la obligación habrá de cumplirse en el “domicilio del creador del título” y, para el caso de que tuviere varios, autoriza al tenedor del mismo para cumplir la obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el título respectivo se señalan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 3.- Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un título-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Sí lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en PLP. Exp.7039 4 REPUBLICA DE COLOMBIA _ o d 000371 cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado. 4.- En el caso de autos, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá y no al Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por las razones que van a expresarse:
4.1.- Entendido el domicilio como el lugar donde reside una persona, con el ánimo de permanecer en él, o como aquél municipio donde tiene el asiento principal de sus negocios, donde se ejerce habitualmente profesión u oficio, conforme a lo preceptuado por los artículos 76 y 78 del Código Civil, la consecuencia inmediata es la de que el domicilio no puede confundirse con ia simple residencia y la mediata, es la de que una persona puede tener uno o varios domicilios, caso este último O que acontece cuando, además del domicilio personal también se tienen otros domicilios, como el correspondiente al municipio donde la persona tiene una explotación comercial (Arts. 83 y 80 C. C.) determinada (vgr. un establecimiento de comercio, como el destinado a la venta de medicamentos). De allí que en este segundo evento, a diferencia del primero, exista para el demandante la facultad de seleccionar cualquiera de los varios domicilios del demandado, para convocario allí a responder, sin perjuicio de que éste último, si lo estima pertinente, pueda controvertir esa determinación mediante las excepciones correspondientes, so pena de saneamiento en caso de silencio (Arts. 23, numeral 1, 97, numeral 2 y 143 inciso quinto, C.P.C.). PLP. Exp.7039 5 REPUBLICA DE COLOMBIA e 000372 4.2. De esta suerte, si en la demanda que obra a folios 19 a 22 del cuaderno No. 1, se afirma que el demandado es JAIME ALBERTO MONTES NARANJO, quien tiene domicilio en
Santafé de Bogotá, y se señala, además, de manera expresa que con él se pueden surtir notificaciones personales “en la carrera 12 No. 17-51, oficina 302 de Santafé de Bogotá” (fis. 19 y 22, cuaderno citado), a ello ha de estarse para determinar, ab-initio, a qué despacho judicial corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio de que, si el demandado así lo estima procedente, formule la excepción correspondiente, asunto éste en el cual no puede ser sustituido por el Juzgador, como tampoco resulta admisible que éste, a pretexto de interpretar la demanda decida no tener en cuenta el texto explícito de ésta en cuanto al domicilio del demandado y el lugar en ella señalado para surtir las notificaciones, pues tal proceder resulta contra-legem. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), en el sentido de que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad DEPOSITO PRINCIPAL DE PLP. Exp. 7039 6 AAA AAAA —e AE O00m—gqg>>q IO—Oe A— A——A +++>++«« Sy SN DROGAS LTDA,, contra, JAIME ALBERTO MONTES NARANJO, es el primero de los despachos judiciales mencionados, y no el En consecuencia, cnvíiese el expediente al Juzgado Treinía y Siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y
comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, para los fines pertinentes. Notifíquese ¿)or3 cfautol3
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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JORGE AGTÓNTO CASTILLO RUGELES
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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