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CSJ - SC17-03-1988-375

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1988-375
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cito AI PA ] 000375

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Ref: Expediente No. 7041

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha, en relación con la aprehensión de la demanda ejecutiva instaurada por

REINALDO RAMOS PERDOMO contra OVIDIO FONSECA y

O AMPARO ROMERO.

ANTECEDENTES %. Pretende la paríe demandante cobrar ajecubivamente la suma de $1.000.00800, a que alude una letra de cambio aceptada en su favor por los encausados, junto con los intereses moratorios pactados. Dijo en el iibeio genitor del proceso que los demancados eran ...todoa (sic.) mayores de edad y con este domicillo...”, O sea, Santaiíé de Bogotá, jugar en el cual

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REPUBLICA DE COLOMBIA Cost Sipioma de fautiia | 000376 presentó la respectiva demanda, señalamiento que, igualmente, hizo en el memorial poder adjuntado a la misma. A su vez, en el acápite de “CUANTIA Y COMPETENCIA” de su lacónico y deficiente escrito demandatorio, aseveró que el mencionado juzgado era competente en razón de la cuantía del asunto y el

lugar de cumplimiento de la obligación. Señaló, finalmente, en el acápite de notificaciones, que los ejecutados “residen” en Soacha, en la calle 5A No. 16 - 65.

2. El Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, al cual fue abonado el asunto, mediante el reparto pertinente, declaró inmediatamente su falta de competencia territorial para conocer del mismo, al considerar que el domicilio de los demandados era la ciudad de Soacha, lugar al cual ordenó remitirio.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, al que previo reparto fue enviado el expediente, declaró, a su vez, su falla de competencia, aduciendo, en sintesis, que el actor indicó con claridad que el domicilio de los demandados era esta capital, siendo suya la responsabilidad por afirmaciones de esa especie. Recalcó, así mismo, que la Corte ha distinguido entre el domicilio y el lugar donde la parte puede ser notificada.

Planteado en esos términos el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la que consideró competente para resciverlo.

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000377

SE CONSIDERA

1. Ciertamente, ha reiterado profusamente la Corte que debe distinguirse el domicilio del demandado del lugar en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento; desde luego que, como frecuentemente se ha dicho, el domicilio, en su acepción más amplia consiste en la residencia acompañada, real oO presuntivamente, del ánimo de permanecer ella (artículo 76 del Código Civil). Pero visto desde la perspectiva que los artículos

77 y 783 del mismo estatuto perfilan, debe entenderse como ”...el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su termtorio”, caso en el cual se denomina “domicilio civil” y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, O donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”, nociones todas estas que se conjugan en debida forma con las reglas procesales que determinan la competencia de los distintos funcionarios judiciales. ...En cambio, el sifio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suela acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (Fanseúnte) en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterario del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y JACR Exp.7041 3 000378 no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (Auto del 13 de junio de 1997, entre otros).

2. En ese orden de ideas, tómase, pues, evidente, que el Juzgado Trece Civil Municipal de Santafé de Bogotá, actuó precipitadamente al declararse incompetente para diligenciar la demanda sometida a su examen, puesto que está claro que el actor señaló en ella, y en el poder anexo, que los encausados fenían su domicilio en esta ciudad, manifestación

que por mandato legal es suficiente para fijar provisoriamente la competencia del juez; desde luego los demandados podrán hacer uso de los medios judiciales puestos a su alcance para controvertir esa aserción del demandante. Ahora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

3. De otro lado, no sobra advertir que, de conformidad con asentada y permanente jurisprudencia de ésta Corporación, en tratándose del cobro compulsivo de títulos valores, no es posible acudir a la regla del numeral 5” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de determinar la competencia, toda vez que esos instrumentos

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REPUBLICA DE COLOMBIA

EE 000379 están destinados, por regla general, a circular con abstracción del negocio subyacente que les dio origen y cuyo contenido es, usualmente, desconocido por los ulteriores tenedores del instrumento.

4. Corresponde, pues, al Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda, e, inclusive, si lo estima pertinente, podrá reclamar del actor las aclaraciones que considere apropiadas, y con base ellas, ahí si, adoptar las decisiones que sean del

caso. DECISIÓN Como quiera que el supuesto conflicto de aííibuciones que se resuelve es manifiestamente prematuro, se abstiene la Corte de pronunciarse al respecto. Regrese lo actuado al Juzgado Trece Civil Municipal de Santafé de Bogotá para que, en los términos señalados, aprehenda el conocimiento de la demanda y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha. Notifíquese Jony efect

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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000380

Referencia: Expediente No. 7041

E A == 1

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

57

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PIANETTA

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REPUBLICA DE COLOMBIA

000381

Referencia: Expediente No. 7041

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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