CSJ - SC17-03-1993 160
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1993 160
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A ? l 160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7
SALA DE CASACION CIVIL »
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, diecisiete de marzo de mil > mr novecientos noventa y tres.
YI Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de septiembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por INES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ frente JOAQUIN CASAS FAJARDO.
Fm Z 4 | - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 4 de marzo de 1986, que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Bogotá, INES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ, por medio de procurador judicial, demandaron a JOAQUIN — CASAS FAJARDO, para que por los trámites de un proceso ordinarío de mayor cuantía se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones: "1. Mis poderdantes, INES y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ, tienen derecho a recoger el 50% de la hijuela que le correspondió a JOAQUIN CASAS FAJARDO, en la sucesión e de ANA CASAS DE CASAS. "2. El demandado está obligado a pagar a los demandantes, el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes re- ónah ;Gd uf clamados en este libelo desde el día en que entró en posesión de los.
mismos y hasta cuando su entrega a mis poderdantes se efectúe; y no solamente de los frutos percibidos sino también los que hubiera ' podido percibir las demandantes con mediana inteligencia y cuidado. "3. El demandado, está obligado a entregar a las demandantes el 503 de la hijuela que él recibió en el mencionado proceso. "4. Inscríbase esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito. "5, Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso",
2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos sintetizados a continuación: 2.1. El 31 de mayo de 1982,falleció en Bogotá, lugar de su Último domicilio, la señora ANA CASAS DE CASAS. 2.2. La causante había contraído matrimonio cató- lico con Francisco José Casas Carrillo. 2.3. Francisco José Casas Carrillo falleció antes que la causante, cuyo proceso de sucesión se protocolizó mediante la escritura pública No.2197 de 28 de diciembre de 1929 de la Notaría Sa. de Bogotá. 2.4. En la fecha del fallecimiento de ANA CASAS DE CASAS su sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada. 2.5. La causante no dejó descendiente alguno le162 gítimo o extramatrimonial. Los parientes próximos fueron herma= nos legítimos. 2.6. La citada señora había otorgado testamento cerrado mediante escritura No. 5335 de 10 de octubre de 1967 de la Notaría 10a. de Bogotá.
2.7. En el numeral 3o. del testamento la causante había legado 100 fanegadas del predio El Páramo, por partesiguales,a JOSE JOAQUIN CASAS CASTAÑEDA y MARGARITA MANRIQUE DE CASAS. 2.8. Jesús Casas Manrique fue hijo de los anteriorménte citados. 2.9. Jesús Casas Manrique contrajo matrimonio con María Elvira Fajardo siendo hijos legítimos de este matrimonio JOSE JOAQUIN CASAS y CARLOS ROBERTO CASAS FAJARDO. 2.10. CARLOS ROBERTO CASAS FAJARDO contrajo matrimonio con Inés Gómez Delgado, el 26 de abril de 1951 y fueron hijos legítimos de ese matrimonio INES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ. 2.11. Jesús Casas Manrique era llamado a la sucesión en calidad de hijo de JOSE JOAQUIN CASAS CASTAÑEDA y MARGARITA MANRIQUE DE CASAS, a recibir el legado que le correspondía. 2.12. Jesús Manrique falleció el 13 de septiembre: de 1978, siendo sus herederos JOSE JOAQUIN y CARLOS CASAS FAJARDO, quienes eran llamados a recibir el legado en representación de su padre, en el sucesorio de ANA CASAS DE CASAS. orf ed[ 2.13. Carlos Roberto Casas Fajardo falleció el 21 de abril de 1978 y en representación sus hijas legítimasINES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ tenían
derecho a recibir el legado que le correspondía a su padre en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS. 2.14, El juicio de sucesión de la citada señora cursó en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el 19 de septiembre de 1980 se dictó sentencia aprobatoria de partición, y se protocolizó mediante escritura pública Nro. 1798 el 9 de octubre de 1981, en la Notaría 12 de Bogotá. 2.15. En la mencionada partición le fue adjudicado a JOSE JOAQUIN CASAS FAJARDO un legado por lasuma de $45.553,78, adjudicándole parte del predio denominado El Páramo determinado por su situación y linderos en la hijuela y en el hecho 15 de la demanda. 2.16. JOSE JOAQUIN CASAS FAJARDO está ocupando en calidad de legatario la totalidad del bien que se le adjudicó, del cual corresponde por legado a los demandantes el50% como hijos legítimos de Carlos Roberto Casas Fajardo, hermano de JOSE JOAQUIN, ambos hijos legítimos “de Jesús CasasManrique, a su vez hijo de JOSE JOAQUIN CASAS CASTAÑEDA. 2.17. Por lo anterior, las demandantes tienen acción de petición de herencia, para que se les adjudique el 508.
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado quien rechazó las pretensiones y en iuf e op cuanto a los hechos negó el lo. y el 120.; admitió como ciertos los numerados 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 18, dijo ser cierto el 13 en cuanto a la fecha del fallecimiento de Carlos Roberto Casas Fajardo, debiendo probarse la otra afirmación que contiene el hecho; al 16 manifestó ser ciertoen cuanto a que tiene la propiedad y la posesión del lote que se le adjudicó, pero que el derecho invocado debe probarse, y al :17 dijo no ser un hecho sino una afirmación de la:. demandante.
En la contestación de la demanda se propuso lasque se llamaron excepciones de carencia de derecho de las demandantes y la de inexistencia de la obligación. 4, Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el lo. de junio de 1989, mediante la cual dispuso: "7, - Declarar no probada la excepción propuesta por el demandado por intermedio de apoderado. "2. Declarar que las señoras INES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ tienen derecho a recoger el 50% de la herencia ocupada por el demandado JOAQUIN CASAS FAJARDO, en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS. "3. Ordénase rehacer la partición hecha en el proceso de sucesión de la señora ANA CASAS DE CASAS, para que se adecúe conforme a lo establecido en el punto segundo de. esta providencia. óarh :CC !dg "4, — La partición rehecha en los términos mencionados inscríbase en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad y en lo referente a las hijuelas que se deberán hacer a las demandantes, junto con la copia de esta providencia. "5. Condénase al señor JOAQUIN CASAS FAJARDO, a pagar a favor de las demandantes el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble objeto del proceso y que corresponden al 50% del valor de $2.000.00 por hectárea men- ' sualmente, desde el día.e n que entró en posesión del inmueble, ,hasta cuando la restitución se produzca. ! "6. Ordénase al demandado hacer la entrega de la parte del inmueble que se les adjudique a las demandantes, una vez rehecha la partición. 17, Condenar en costas al demandado”.
5. Apelada esta decisión por la parte demandada el Tribunal en su fallo de 6 de septiembre de 1990, resolvió: "Primero; CONFIRMAR los numerales lo. y 70. de la sentencia del lo. de junio de 1989, proferida por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Bogotá en este proceso. "Segundo: REVOCAR los numerales 30. y o de la misma providencia, de acuerdo con las razones expuestas en laparte motiva de ésta. "Tercero: MODIFICAR el numeral 2o. en el sentido de declarar que las señoras INES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ tienen derecho a recoger el 50% de la hijuela que fue adjudicada al demandado JOSE JOAQUIN CASAS FAJARDO en la sucesión de la señora ANA CASAS DE CASAS. "Cuarto: MODIFICAR el numeral 60., el cual quedará asi: En consecuencia de la declaración anterior, ORDENASE al demandado hacerles entrega de la parte del inmueble que les pertenece a las demandantes y que corresponde al 50% del que por concepto de la hijuela le fue adjudicado en la referida sucesión ( art. 337 del C. de P.C. D. 2282/1989). "Quinto: MODIFICAR el numeral 50.del mencionado fallo, en los siguientes términos: "CONDENAR al señor JOSE JOAQUIN CASASFAJARDO — a pagar a las demandantes el valor de los frutos civiles arrendamientos producidos por el inmueble objeto del proceso y que corresponden al 503 de $2.000.00 por cada hectárea, desde la fecha de la contestación de la demanda el 14 de enero de 1987 y hasta aquella en que se restituya el bien. "Sexto: CONDENAR en costas al apelante".
1) - FUNDAMENTOS DEL FALLO
“ DEL: TRIBUNAL.
6. El Tribunal luego de historiar el litigio y de s " 4 :167 encontrar reunidos los presupuestos procesalesdi,c e que con la acción propuesta persiguen las demandantes que le sea reconocido su derecho a recoger el 503 de la hijuela que le correspondió al demandado en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS, - ordenando en consecuencia que el mismo está obligado a entregar la parte que reclaman, por lo que no puede deducirse que se estuviera invocando la acción de petición de herencia, como se planteó en los hechos y se entendió por el fallador de instancia, porque lo estructurado fue una acción reivindicatoria,en cuanto no se trataba de probar el derecho que las peticionarias tenían en la herencia de la causante ocupada por el demandado, sino a obtener que a éste se condenase a entregarle la parte que le correspondía a su padre:en la hijuela que se le adjudicó por concepto del legado que esta hizo en su testamento, al tenor del artículo 1325 del C.Civil.
Seguidamente expresa que si bien es cierto el proceso se desarrolló y culminó en torno a la petición de herencia, también lo es que no puede sacrificarse el derecho invocado atendiendo solamente "la calificación que de ella hizo la par-' te actora en la demanda y que así mismo sirvió de base al fallo impugnado", si de las pretensiones y de: los hechos puede deducirse que otra era la acción propuesta, cuya prosperidad depende de lo que se probó en el proceso. A continuación nota el sentenciador que laCorte,en reiterada jurisprudencia.le señala al demandante para que en el escrito con el cual se propone iniciar un litigio, "exprese 'con claridad y precisión' lo que pretende y relate los l y a / a J hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente clasificados y numerados., conforme con lo ordenado'e n los numerales 5y6 del artículo 75 del C. de P.C." . Transcribe parte de fallo publicado en la G.J. No. CLXXVI!, 182, y concluye que la acción propuesta es la que tutela el artículo 1325 del C.Civil, porque las demandantes no pretenden un reconocimiento de herederas, en representación de su
padre, de mejor derecho frente al demandado, sino que en su condición de asignatario a título singular o legatarias por el derecho que le correspondía a su padre, se les restituya la parte correspondiente a la hijuela adjudicada al demandado en la sucesión de É la señora de CASAS. Abordando el Tribunal el estudio de la acción rei-: vindicatoria que entendió invocada, expresa que uno de los modos de adquirir el dominio es la sucesión por causa de muerte; que los legados que una persona hubiera hecho en su testamento de bienes, cuerpo cierto, confieren el dominio de éste al asignatario a título signular o legatario en el momento de fallecer el testador conforme se desprende del artículo 1013 ibídem; que constituyendo "asi el título de adquisición de todo legatario el testamento es incuestionable que al morir la testadora Ana Casas de Casas los asignatarios a título singular, a quienes ésta instituyó en su memoria testamentaria, adquirieron la propiedad de los bienes legados y, en consecuencia el derecho de reivindicarlos para ellos sin que preciseuna previa adjudicación, sentencia aprobatoria de partición y registro, como lo sostuvó la Corte en Casación de Y de octubre de 1977.
(G.J. CLV, 278)".
10 Posteriormente dice el Tribunal, que. las pruebas . demuestran que los hijos e hijas de José Joaquín Casas Castañeda y de Margarita Manrique de Casas, fueron instituídos legatarios de ANA DE CASAS como se deduce de la disposición testamentaria en donde se expresó: "(1) Distribuyo el Quinto predio ... en la región de 'El Páramo' .... en favor de mis causahabientes y de quienes los sucedan, en los siguientes legados proindiviso:.... B) A los hijos e hijas de mi hermano José Joaquín Casas Casta- ñeda y de se (sic) Margarita Manrique de Casas, por partes ¡guales, 100 fanegadas", como aparece en la hoja No. 9 de la escritura 1798 del 9 de octubre de 1981 de la Notaría Doce del Circulo de Bogotá, en que se protocolizó la sucesión de la citada causante ( fl. 26, cdno 1) y se insertó su testamento. Prosigue el sentenciador diciendo que está acreditado que dentro del proceso de sucesión de la citada señora, fueron reconocidos para dicho legado los hijos de los Casas Manrique, entre ellos Jesús Casas Manrique quien por medio de su hijo JOSE JOAQUIN CASAS FAJARDO por haber fallecido el '13 de septiembre de 1968, antes de la causante que murió el 31 de marzo de1969 "conforme a la referida disposición, según, la cual quienes sucedieran a los causahabientes de la testadora también fueron llamados a recoger la parte del legado que les pudiera correspondera los mismos, aunque en ningún caso por representación", como se dijo en el auto de reconocimiento, pues ella no tiene. cabida en los legados sino en las sucesiones intestadas y excepcionalmente en las tes11 tadas respecto de las legítimas rigurosas. A renglón seguido expresa que como Jesús Casas Manrique dejó otro hijo, Carlos Roberto Casas Fajardo, este tenía derecho a recoger parte del legado que le correspondía a su padre y que su hermano,e l demandado, ocupa en su totalidad porque operó el fenómeno de la sustitución como lo analizó el a quo. Sustitución que la define el artículo 1215 de C.Civil y quees la vul-. gar, como se dice en la obra Derecho de Sucesiones, la que deacuerdo con el artículo 1217 ejusdem, puede ser de varios grados, como ocurre cuando se nombra un sustituto al asignatario principal y otro para aquel mismo y así sucesivamente. Expone que el asignatario directo, Jesús Manrique falleció antes que el causante, uno de sus primeros sustitutos no hizo uso de su derecho ni concurrió a la sucesión de Ána Casas de Casas para que fuera reconocido,a su fallecimiento sus hijos INES ELVIRA y MARIA CONSUELO CASAS GOMEZ pasaron a ser sustitutas de su padre, de acuerdo con el artículo 1220 ibídem, aplicable a los hechos narrados. En consecuencia, estando probado el derecho de las demandantes en el 50% del legado asignado a Jesús Casas Manrique y poseído por el demandado JOAQUIN CASAS FAJARDO, como éste lo manifestó . en la contestación de la demanda, las pretensiones deben prosperar no como herederos de mejor derecho,sino en su condición de reivindicantes por lo que se modifica el numeral 2o., 171 12 de la sentencia, se revocan los numerales 30., Yo y 60. en cuanto "se dispuso la entrega que el demandado debe hacer de la parteque se la adjudique a las demandantes, una vez rehecha la partición". Seguidamente el sentenciador se refiere a la excepción de "carencia de derecho de las demandantes" y por consiguiente inexistencia de la obligación, fundada en que al padre de las causahabientes le caducó el derecho por no concurrir al proceso de sucesión de Ana Casas de Casas, para lo cual advierte que el derecho de transmisión no tiene lugar en el caso sub exámine, puesto que el legatario Jesús Casas Manrique falleció con anterioridad a la testadora Ana Casas de Casas, es decir cuando aún no se le había definido el legado materia de esta acción. Agrega de otra parte que no se requiere de previa adjudicación del objeto legado, ni de sentencia aprobatoria de la partición y su registro para que el asignatario pueda reclamarlo, pues "siendo título de adquisición el testamento y el modo de sucesión por causa de muerte, al ocurrir el deceso del testador aquel o quienes lo. sustituyan quedan legitimados para reivindicarlo contra el que esté en posesión de dicho objeto o de una cuota parte de éste". Así las cosas la excepción no resulta próspera. Por último afirma que las prestaciones mutuas deben ordenarse a petición de parte o de oficio, y como considera que el demandado es poseedor de buena fe reconoce el valor de los frutos civiles a partir de la contestación de la demanda, omitiendo hacer pronunciamietno sobre las mejoras. 13 172 DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero con base en la causal segunda que
se estudia delanteramente y el otro en la primera cuyo estudio se-hace a continuación. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
7. En el desarrollo del cargo se afirma por el casacionista, que en la demanda presentada después de señalar que al demandado JOSE JOAQUIN CASAS FAJARDO le fue adjudicada enla sucesión de Ana Casas de Casas la totalidad del terreno que tan solo en 50% le habla legado, que en el hecho 16 se afirma que aquel está ocupando la totalidad del bien adjudicado, "del cual corresponde por legado a mis poderdantes el 50%, como hijas legítimas de Carlos Roberto Casas Fajardo, hermano de José Joaquín, ambos hijos le gítimos de Jesús Casas Manrique quien a su vez fue hijo legítimo de José Joaquín Casas Castañeda"; que en el hecho1 6 se dijo: "Por lo anterior, mis poderdantes tienen acción de petición de herencia,para que se les adjudique el 503 del bien en mención" y que en el poder otorgado se expresa: 'Nosotras, Inés Elvira Casas Gómez y María Consuelo Casas Gómez ..... para que en nuestro nombre y representación inicie y culmine ante su despacho un proceso ordinario de mayor cuantía, de acción de petición de herencia contra el señor 14 Ñ José Joaquín Casas Fajardo, por hechos que nuestro apoderado relatar en la demanda ....'.
Seguidamente copia la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, y dice que las razones expuestas en
la motiva como fundamento de su decisión de revocar los numerales 30. y 4o. y modificar los numerales de la sentencia de primera instancia fueron : '.... Términos de los cuales ciertamente no puede deducirse que se estuviera invocando una acción de petición de herencia como se planteó en los hechos del libelo y como erradamente lo entendió el fallador de primera instancia en la sentencia materia de este recurso, pues lo que realmente se estructuró en la demanda fue una acción reivindicatoria ...' ( fl.12 de este C.). Agrega otro aparte de la sentencia acusada y expresa: "En síntesis mientras las demandantes ejercieron la acción de petición de herencia para pedir que el demandadó . les restituyera la parte del legado", en la sucesión de Ana Casas de Casas y el juez de primera instancia aceptó que tal acción era procedente, el tribunal encuentra que como la acción que han: debido ejercer - — era la reivindicatoria deja sin efecto la orden de rehacer la partie ción y ordena que el demandado entregue la cosa .juzgada. A continuación transcribe el artículo 305 del C. de P.Civil y afirma que basta con comparar la sentencia de segunda instancia con las pretensiones y con los hechos de la demanda, para ver que al revocar los numerales 30. y o. de la sentencia de primera instancia quedan sin efecto las previsiones de ella relativas a que la partición tenía que ser rehecha para incluir el derecho 15 1 pe 4 asignado a las demandantes y al demandado, como legatarios sustitutos de sus antecesores en el legado. Añade que las razones del Tribunal para revocar los citados numerales consisten en que la acción "que habrían debido intentar las demandantes" era la rei -. vindicatoria y no la de petición de herencia y que en lugar de denegar las pretensiones procede a corregir de plano la demanda para atribuirles una acción jamás intencionada por lo que el demandado nunca tuvo que afrontar un pleito de esa clase sino una acción calificada en la demanda como petición de herencia, para luego verse sorprendido que con los argumentos dados para que le revocaran la sentencia el Tribunal cambió la demanda "y terminó de ajusticiar al demandado". ( fl. 14 ). Expresa que la incongruencia se da también cuando el sentenciador funda su decisión en una -causa distinta de la alegada en la demanda, no solo porque la Corte cambió de criterio a patir del año de 1977 sino porque la reforma del artículo 305 del C. de P. Civil por el Decreto 2282 de 1989,así lo prevé. Por último nota que el perjuicio del demandado es enorme, resulta condenado a entregar una cuota del inmueble como resultado de una acción reivindicatoria nunca ejercida, pues como dijo la Corte: 'La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi ....'.(fl. 14 de este C.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. El artículo 368 del C. de Procedimiento Civil se16
ñalaba como causal segunda de casación "No estar la sentencia .. en consonancia con las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado". La modificación 183 del artículo lo. del Decreto 2282 amplió la causal,asi: No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o-con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Obedece la causal al mandato contenido en el artículo 305 ibídem y se refiere a yerros in procedendo,, por lo que es necesario que el ataque del fallo se haga por un viciode esa naturaleza. La ampliación de los motivos de inconsonan- “cia, empero, no implican que el vicio deje de ser de mera actividad procesal del fallador. Por eso siguen vigentes las enseñanzas de la jurisprudencia en cuanto que si la disonancia,de existir, proviene del entendimiento de la demanda o de alguna otra prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in ¡udicando, o mejor, el ataque tiene que apoyarse en yerro en el juicio. ' La Corte refiriéndose a esta causal, en sentencia de 6 de julio de 1981, aplicable todavía como se dijo, expresó: " .... para que proceda la atención del ataque por inconsonancia, requiérese además que se haya cometido por el sentenciador un auténtico vicio in procedendo, porque si la mencionada decisión proviene de la errada interpretación que de la demanda hace el juzgador, lo que se tipifica es, por el contrario, un vicio in ¡udicando,
denunciable no por la causal segunda sino por la primera de casación. "Dada la facultad de interpretación de la demanda — 17 que tiene el juez, éste puede conclufr, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada a que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como sele solicitó no comete incongruencia sino un vicio in iudicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación. Cosa distinta, es que, no obstante entender con certeza el alcance de la pretensión o el de la excepción, el sentenciadór resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente en relación con lo que incumbe hacerlo pero con larguezas o defectos que no debe. En este último evento es lógico que la decisión obedece a un motivo puramente formal que estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia. '"!"Al abordar este tema la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Mas como se trata “de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su especifica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente,como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo' (G.
J. Tomo CXLII, pág. 196 y 197, se destaca)".
En el presente caso el recurrente afirma la inconsonancia por no estar de acuerdo con los hechos de la demanda,pues 18 ] a mientras las demandantes ejercitaron una acción “de petición de herencia, el Tribunal encuentra que como la acción que han debido ejercer no era ésa sino la reivindicatoria "que nunca fue intentada", en lugar de denegar las pretensiones por no tener aquellas el derecho cuya tutela jurisdiccional impetraron, "procede a corregir la plana a las demandantes" para atribuirles unaacción que jamás ejercieron y que nunca tuvo que afrontar el demandado, viéndose sorprendido en sus argumentos para obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, que"sirvieron para cambiar la demanda y terminar de ajusticiar al demandado". Los hechos endilgados al Tribunal constituyen Un vicio in judicando, dado que la conclusión de que las demandantes invocaron fue una acción reivindicatoria, la dedujo de la interpretación que hizo de la demanda y, por lo mismo, el vicio en que pudo haber incurrido "de cambiar la demanda" ha debido atacarse por la causal primera. En efecto, dice el ad-quem: "..... Términos de los cuales ciertamente no puede deducirse que se estuviera invocando la acción de petición de herencia, como se planteó en los -.
hechos del libelo y como erradamente lo etendió el fallador de primera instancia en la sentencia materia de este recurso,pues lo que realmente se estructuró en la demanda fue una acción reivindicatoría, en cuanto no se trataba de probar .el derecho de las peticionarias en la herencia de la causante ocupada por el demandado encalidad de heredero, para que se les adjudicara y se les restituyeran las cosas hereditarias, conforme a lo dispuesto en el artículo1321 del C.C., sino a obtener que éste se condenase a entregarles l« 170 19 la parte que le correspondía a su padre en la hijuela que se le adjudicó en la sucesión de la causante, por concepto del legado que ésta hizo en su testamento, al tenor de lo establecido en artículo 1325 ibídem". En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1008-3, 1010, 1011, 1013-2,1014,1142, 1162, 1176, 1177, 1183, 1215, 1217, 946, 948, 949, 950, 952,961 y 964-3 del Código Civil por aplicación indebida y del artículo 305 del Códigod e Procedimiento Civil por falta de aplicación,como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda y de otras pruebas.
9. En el desarrollo del cargo el censor copiaparte de la sentencia del Tribunal ( fls. 15 y 16 de este C.),los
hechos 16, 17 y 18 de la demanda y parte del poder otorgado por las demandantes para presentar la demanda.
Expresa seguidamente que: el Tribunal al interpretar la demanda la adiciona, pues encuentra que lo que pretenden las demandantes es reivindicar la cuota parte de la cosa inmueble legada por Ana Casas de Casas y no lo que expresamente dice la demanda, o sea que ejercen la acción de petición de herencia "para recoger en representación de su padre lo que le corresponde en la hijuela adjudicada al demandado. También que el Tribunal recorta el tenor literal de la demanda, cuando so pretexto de 20 interpretarla, deja de ver que en el hecho 18 de ella, el abogado que la presentó funda las pretensiones en el poder otorgado "para promover una acción de petición de herencia", Precisa el censor que incurre el sentenciador en error evidente de hecho al darle al contenido objetivo de la demanda y al poder un sentido y alcance opuestos al que "cada una de esas piezas muestra", lo cual conduce a dar por demostrado sin estarlo que la acción ejercida por las demandantés no fue la de petición de herencia, sino la reivindicatoria de la cosa legada y decreta una reivindicación no pedida estimando que se en_cuentran probados todos los presupuestos axiológicos de esa acción.
Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas endilgados, son: a) En lo que concierne al dominio que alegan las demandantes sobre la cosa poseída por el demandado, el Tri bunal lo encuentra demostrado con la copia del testamento otor—
gado por Ana Casas de Casas en el cual deja a los hijos e hijas de José Joaquín Casas Castañeda y de Margarita Manrique de Casas cien fanegadas del llamado "Quinto Predio de la región del Páramo", legado que según el Tribunal fue recibido integramente por el demandado. b) En lo que respecta a que lo poseído por el demandado sea el mismo de que resultan dueñas las demandantes, el Tribunal estima que esa posesión se encuentra probada por la afirmación del demandado al contestar la demanda, sin tener en inuJ 21 . 15 cuenta para darle un valor a la respuesta del demandado, que este no se opuso a la acción reivindicatoria sino "que lo que aceptó al contestar la demanda fue precisamente el hecho de haberle sido atribuída la totalidad del legado en hijuela que le fue adjudicada en él proceso de sucesión". c) Incurre en error el Tribunal porque no se percata de que no existe prueba en el proceso que de fé de la coincidencia entre lo poseído por el demandado y lo reclamado en propiedadpor las demandantes, ya que "no habiéndose practicado en el proceso prueba alguna encaminada a demostrar esa coincidencia" la única que podría mostrar algo sería el dictamen pericial y éste se limitó a señalar el valor de los frutos que habría podido producir el inmueble. Finalizá. el censor en queel error de hecho ostensible consistente en darle a la demanda un alcance que no tiene para otorgarle otro, conduce a incurrir en abierta inconsonancia con manifiestaviolación del artículo 305 del C.de P.C. por falta de aplicación y viola las normas citadas como infringidas, pues las aplica el sentenciador para decretar la reinvindicación de la cosa legada sin que pueda hacerlo, porque esa acción no se intentó y no están probados sus elementos
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