CSJ - SC17-03-1994 291
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1994 291
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
I¡EPUBLICA DE COLOMBIA / y O E 6
PF y Docs Vaca 231 , Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos A noventa y cuatro.
Ref: Expediente No. 4858
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia CORREO. de Barranquilla y Primero de Familia de Bucaramanga, para conocer del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por la Defensoría de Familia de Barranquilla, mm — e quien actuó en interés de la menor JULIETH ANDREA RUEDA, Pm me e o o hija de Irma Rueda, frente a EULISES PARRA JIMENEZ. == -
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 1992 una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, presentó demanda de investigación de paternidad contra el señor EULISES PARRA JAIMES, actuando en representación de los intereses de la menor JULIETH ' ANDREA RUEDA hija de la señora Irma Rueda (fls. 1 y 2, c.1), la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla (fl. 2v. ibídem).
“¡PUBLICA DE COLOMBIA
ES > Heprema de Justicia
2. Por auto del 15 de julio de 1992 (fl. 5, c.1), el Juzgado Cuarto de Familia admitió la demanda
y ordenó notificar y correr traslado de la misma al demandado, diligencia que se efectuó el 25 de febrero de 1993 (fl. 31, c.1).
3. El 8 de marzo de 1993 el demandado por intermedio de apoderado judicial dió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones (fls. 33 y 33v., c. 1).
4. Por auto del 2 de abril de 1993 (f£ls. 35 y 36, c. 1), se decretaron las pruebas del proceso.
5. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1993 (f£1l. 44, c.1), la madre de la menor JULIETA ANDREA solicitó “TRASLADAR DE JURISDICCION EL PROCESO” a la ciudad de Bucaramanga, afirmando que ella había establecido el domicilio en dicha ciudad, que el demandado residía en la misma y que la competencia por el factor territorial se determina por el domicilio del demandado. En diligencia de audiencia realizada el 10 de agosto de 1993 (fl. 45, c.1), el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla accedió a la anterior petición y ordenó enviar el proceso a la Oficina Judicial de Bucaramanga a fin de que fuese repartido, sustentando su decisión en el artículo 44 de la Constitución Nacional, Exp. 4858 2
sEPUBLICA DE COLOMBIA 233 3 Ieprema de Justicia según el cual los derechos de los menores prevalecen ante los de los demás.
6. El 10 de noviembre de 1993 (fl. 49,
c.1), el proceso fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Dicho juzgado por proveído del 19 de enero de 1994 -=(fls. 50 y 51, c.1) se declaró incompetente para conocer de aquél, sosteniendo que los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla que motivaron el envío del expediente, carecen de fundamento jurídico, toda vez que en la legislación civil se encuentran determinadas las eventualidades por las cuales luego de admitido un proceso en determinado Despacho Judicial, sin que por el demandado se alegue su incompetencia, puede éste apartarse de su conocimiento, siendo tales casos por impedimento, recusación, o acumulación, sin que exista disposición legal alguna que permita el cambio de radicación o alteración de la competencia por la variación del domicilio de una de las partes; en consecuencia, ' ordenó remitir las diligencias a -esta Corporación a fin de que se dirimiera el conflicto.
11. CONSIDERACIONES
7. Establece el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989 la competencia por el factor territorial Exp. 4858 3 4 a "¿PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia 234 para conocer de los procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial, fijándola en el Juez de: Familia o en su defecto el Juez Municipal del domicilio del menor.
8. La Corte en numerosas providencias en relación con el cambio de residencia del menor en trámite del proceso o en cumplimiento de la sentencia, ha
sostenido que la mutación de la residencia del menor beneficiario no constituye variaciónd e competencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio juriedictionis, la mantiene el competente al presentarse la demanda. Semejante criterio se ha acogido entre otros, en autos del 7 de mayo y 6 de diciembre de 1991, 27 de julio de 1992 y lo. de marzo de 1993. En estos últimos se reprodujo lo dicho en autos del 14 de mayo y 12 de junio de 1990, así: ",,.Resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente' de domicilio el expediente tuviese. que peregrinar acorde com los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el juez del domicilio del menor. Exp. 4858 4 REPUBLICA DE COLOMBIA + Seprema de Justicia ...Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar, en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia".
9. En el asunto sub-judice la demanda se presentó y se admitió por el Juez Cuarto de Familia de Barranquilla (Atlántico), por estar ubicada la residencia de JULIETH ANDREA em dicha ciudad. No discutida esa competencia territorial no puede ahora variarse por cambiar la menor de residencia. Por eso es a este órgano
judicial a quien corresponde seguir conociendo del asunto. Se ha dicho también, que si la parte no discute la competencia territorial en la oportunidad procesal pertinente, no le es dable al juzgador declarar incompetencia por ese factor ex officio.
10. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir conociendo del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por una Defensora de Familia de Barranquilla en defensa de los intereses de JULIETH ANDREA RUEDA, al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Exp. 4858 5
S“EPUBLICA DE COLOMBIA > Seprema de Justicia artículo 148 del C. de Procedimiento Civil en el sentido de notificar al demandado de este auto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Barranquilla y Primero de Familia de Bucaramanga, en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla es el competente para seguir conociendo del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial referido, Este juzgado dará cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de Procedimiento Civil. . En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Primero de Familia de Bucaramanga (Santander), con transcripción de 1 este proveído. :
Exp. 4858 6 » Hiprema de Justicia Líbrense los oficios del caso. Cópiese y Notifíquese.
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Exp. 4858