CSJ - SC17-03-1994 4070
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1994 4070
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
y "IPYBLICA DE COLOMBIA , Seprema de Aticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafe de Bogota, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Ref: Expediente No. 4070
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario promovido por Justo Pastor Gdmez Ramírez frente a Francisco Arturo y María Alcira Gdmez Ranfrez, herederos de Miguel Antonio Gdmez Ranírez, lo mismo que e e a contra herederos indeterminados de este udJltimo y personas indeteruninadas.
T. ANTECEDENTES 1.- Por demanda dirigida al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Departamento de Antioquia, el citado Justo Pastor Gdmez Ramírez solicitd que con audiencia de los referidos demandados se declare que "por haber poseído de manera pacifica, notoria e ¡ininterrumpida por mds de veinte años... es propietario sobre el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda
1 “PUBLICA DE COLOMBIA 823 y que tiene el folio de matrícula No. 018-0052307”. 2.- La aludida pretensidn se hace descansar en los hechos que seguidamente se relatan: a) El Presbítero Miguel Antonio Gdnmez Ranmfrez la.e.p.d.) fisura como poseedor inscrito del inmueble
urbano objeto de la declaracidn de pertenencia, pero hace mds de 20 años que es posedo materialmente por el demandante, de "manera pacifica, ininterrumpida y notoria”, quien realiza en dl actos de señor y dueno, tales como mantenimiento, reformas, instalacidn de servicios publicos y refaccionaniento. b) El Presbítero Gdmez Ranfrez fallecid en Pereira el 3 de marzo de 1991, y "los unicos herederos conocidos son los demandados y adn ino se ha iniciado el proceso sucesorio”. 3.- Los demandados Francisco Arturo y María Elcira Gdnmez Ramírez descorrieron oportunamente el traslado del libelo, manifestando que no es cierto que el actor sea poseedor del inmueble; que Miguel Antonio Gdnmez Ranírez siempre ejercid, hasta el día de su muerte, su derecho de dominio sobre el bien, visitadndolo año tras año y permaneciendo en dl semanas enteras, suninistrándole a su hermano Justo Pastor Gdmez Ramírez lo necesario para cancelar el impuesto predial, lo misoo que la vivienda, pues aquel conservaba una 2 — "IPUBLICA DE COLOMBIA 829 , Seprema de Acsticia habitación en el inmueble, que para su uso mantenia completamente dotada. En consecuencia, los citados demandados se opusieron a las pretensiones del actor, excepcionando que éste no tiene "el derecho que invoca, por cuanto nunca ha tenido la posesidn del inmueble, sino que, mds bien, ha sido un mero tenedor con título precario”. Por conducto de curador ad-litem, los herederos indeterminados de Miguel Antonio Gdnez Ramírez y las
personas indeterminadas legalmente emplazadas, descorrieron el traslado de la demanda manifestando estarse a lo probado en el proceso. 4.- Agotado el trdámite de rigor, el a quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 18 de febrero de 1392, en Ja cual denegd las sduplicas de la demanda, imponiendo costas al actor. 5.- Inconforme con lo asf resuelto, el demandante interpuso recurso de apelacidn para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien lo desatd mediante sentencia de 20de mayo de 1992, confirmatoria de lo decidido por el a quo, en la que, ademds, condend al demandante-recurrente a pagar las costas de la segunda instancia.
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II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Considera el sentenciador que la matrícula inmobiliaria No. 0180052507 como el contenido del libelo demuestran que Miguel Antonio Gdmez Ranfrez adquirid en 1956 el inmueble objeto de la pretensidn, por compra hecha a Pastor María Giraldo C.; que esa adquisicidn la hizo el citado comprador para que su madre abandonase el campo y viniese a vivir en ella, pero que, fallecida esta, aquel permitid que la ocupasen su hermano Justor Pastor y su cuñado Jonds Zuluaga, como generosa ayuda para ellos, reservándose en la edificacidn una habitacidn con sus muebles y enseres personales, que le servía de alojamiento al presbítero, quien trasladado por sus
superiores a Pereira, realizaba continuas visitas a El Santuario, que coincidiían con el pago de los impuestos del inmueble, segun lo relatan "los sacerdotes citados como testigos... y su cuñado Jonds Zuluaga... ” Apoydndose en el relato del dltimo de esos testigos, el Tribunal señala a continuacidn que Miguel Antonio Gdmez Ramírez "venfía a pagar el impuesto y a visitar su hermana, pago que hacía directamente o a traves de su hermano Justo, razdn por la cual en la Tesorería se dice que deste, el ocupante del inmueble, era quien pagaba los impuestos. Es decir, el recaudador sdlo vela el acto del pago, pero no podía saber el origen del dinero, no alejado de los ingresos del sacerdote”; a todo lo cual agrega que el demandante "tenla” que 4 "IPUBLICA DE COLOMBIA 99¡ )AL taL , Saprema de AKHcsbticia respetar el cuarto de su hermano donde edste mantenía sus implementos personales; que las versiones recogidas en el proceso indican el hecho de la ocupacidn del actor, "pero no permiten deducir el desconociniento del derecho del padre Miguel, porque deste continuaba visitando su casa, donde tenfía el cuarto de su cama, y pagando ¡impuestos directamente o a traves de su hermano”. Para corroborar su aserto, el ad quem retoma nuevamente la declaracidn de Jonds Zuluaga, indicando que deste, pese Aa ocupar la parte mds valiosa de la edificacidn, "no se atreve a decir que dl es el dueño, por el
contrario reconoce los derechos de su cuñado y afirma, con humildad y honradez, que el padre le dijo ”...que trabajaba en el porque ya estaba muy pobre, no hicimos convenio de ninguna clase por escrito. Siempre que el venía a la casa aquíY me encontraba y aquí dormía dl y habitaba, y en la carpintería guardaba el carro cuando venia, lo parqueaba o se le abría campo para que sirviera de garaje y siempre lo conocí a dl como dueño o reconocí a dl como dueño hasta que murid...”. El citado declarante, prosigue el Tribunal, no es testigo sospechoso, pues "si alguien estaba en condiciones de ganar era este ciudadano, quien alidndose con Justo Pastor podfa invocar, en forma simultánea la prescripcidn”. De las exposiciones hechas por los sacerdotes citados 5 "IPUBLICA DE COLOMBIA 832 como testigos, concluye luego el Tribunal, no sin antes hacer mencidn expresa del credito que les atribuye, que éstos "coinciden con la oposicidn al reclamo del actor, en el sentido de afirmar que don Miguel Antonio Gdmez Ramírez jamds dejd de ejercer actos de señor y dueño sobre su inmueble y que nunca sus hermanos y cunados le desconocieron esos derechos"; del propio modo que destaca “que una prueba irregularmente aportada, cual es el trabajo de particidn en Ja sucesidn intestada del sacerdote Miguel Antonio Gdnez Ramírez, avala la deduccidn judicial. En dicho trabajo se reconoce el cardcter de heredero a Justo Pastor Gdmez Ranmfrez y a través de el a sus hijos, sobre los bienes del
sacerdote, incluyendo el inmueble aquí disputado. Es decir, el actor entrd a la sucesidn reconociendo el derecho de dominio de don Miguel y se sometid al resultado de la misma, porque no tenía el verdadero cardcter de poseedor”. Finaliza diciendo el sentenciador ad quem, que en el proceso no milita prueba iddnea de la posesidn del demandante, pues si bien es verdad que tiene la “tenencia” de la cosa, no ocurre Jo mismo respecto del dnimo de señor y dueño, comoquiera que "el padre Miguel ejercía su derecho de doninio de tres formas distintas, cuales son, el nanteniniento de su habitacidn en la propiedad, el pago de impuestos directamente o a traves de su hermano y las visitas periddicas al bien”. EPUBLICA DE COLOMBIA Ji. LA DEMANDA DE CASACTION Un udJnico cargo, con estribo en la causal primera de casacidn, propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en la violacidn indirecta de los artículos 762, 763, 764, 770, 775, 780, 787, 2512, 2513, 2514, 2518, 2522, 2527, 2532, 2534 del C.C.; lo de la Ley 50 de 1936; 174, 177, 187 y 183 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciacidn de las pruebas. Los yerros de apreciacidn probatoria en que incurrid el Tribunal se hacen consistir por el recurrente en: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Miguel Antonio Gdmez Ramírez ejercid actos de señor y dueño sobre el
inmueble, hasta el día de su muerte; y b) no dar por demostrado, estaándolo, que el demandante fue poseedor del mismo bien por tiempo superior a los 20 años, "comoquiera que vivid en del con su faoilia, sin reconocer derecho ajeno y realizando actos de tal". Indica para sustentarlo el recurrente, que a conclusidn muy diferente de la sacada por el Tribunal se llega “de la simple lectura desprevenida de las afirmaciones hechas por los distintos declarantes...”, y con esa finalidad relaciona a continuacidn los apartes que del considera destacados de las declaraciones de monseñor Luis Gdmez, Ivdn Castaño, Alejandro Pineda Giraldo, 7 2EPUBLICA DE COLOMBIA 834 5 Saprema de Justicia Luis Eoilio Gdoez, Argemiro Zuluaga, Jorge Iván Giraldo, Camilo Gdmez y Marco Antonio Gonzdlez, lo mismo que el contenido de la inspeccidn judicial y de las certificaciones de las Empresas Departamentales de Antioquia, obrantes en el cuaderno principal. Errd de igual forma el Tribunal, dice el casacionista, al afirmar que "las visitas del Padre Miguel eran periddicas y coincidían con el pago de los impuestos, como claramente lo relatan los sacerdotes citados como testigos'”, pues ninguno de los sacerdotes declarantes, prosigue, hacen esa manifestacidn, y porque ademds no es necesario esfuerzo alguno para concluir que "cercend el real contenido de la prueba...”, decidiendo en forma contraria a lo demostrado por la misma, al atribuirle mayor poder de conviccidn al testimonio de
Jonds Zuluaga, tachado oportunamente. En otro aparte de su censura el recurrente combate los argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para desestimar la tacha formulada contra el testigo Jonds Zuluaga dada su calidad de cdnyuge de la demandada María Elcira Gdmez Ramírez y tener, consecuentemente, "intereds en que no prosperara el proceso para que así su esposa recibiera mayor derecho en la herencia, sobre todo el inmueble", añadiendo a lo anterior que el desacierto del Tribunal fue tanto mayor al relievar el testimonio de Jonds Zuluaga sobre el de todos los dends cuando dedste no dio la razdn de su dicho, y al haber 8 TIPUBLICA DE COLOMBIA % Seprema de AKcticia otorgado valor probatorio al trabajo de particidn efectuado en la sucesidn de Miguel Antonio Gdmez RanTrez, aportado extempordneamente a esta actuacidn. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia para que, como juzgador de instancia, la Corte revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA 1.- Dada la soberanía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas, y la presuncidn de acierto con que, así mismo, llegan precedidos los fallos emitidos por ellos al recurso de casacidn, la doctrina de la Corte tiene declarado en forma repetida que como «este recurso se endereza a desquiciar aquella presuncidn, se trata entonces de un remedio extraordinario, estricto y en extreno exigente, sometido por entero a principios legales, entre ellos el dispositivo, sin cuya observancia se torna ineficaz. r
a h Precisamente, en vista del cardcter extraordinario de este recurso, la Corte ha expuesto, en relacidn con los errores de apreciacidn probatoria, que el recurrente no puede pretender convertir la casacidn en una tercera instancia, planteando en su demanda un nuevo andlisis global de los medios de conviccidn, pues de conformidad con la ley su actividad debe centrarse a demostrar que el yerro cometido es manifiesto, por cuanto dnicamente 9 1¡PUBLICA DE COLOMBIA el que reviste esa entidad puede derrumbar el fallo en el recurso extraordinario. Siendo, como se dijo, autdnomo el juzgador de instancia en la apreciacidn de las pruebas, sus conclusiones al respecto son ¡intocables en casacidn, a menos que el recurrente demuestre en ellas la comisidn de un yerro con cardcter de evidente, desacierto que al decir de la Sala se presenta cuando "es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso...”
(G.J. LXXVIII, 972).
Por ende, si la conclusidn probatoria del sentenciador de ¡instancia es una de las alternativas ofrecidas por los medios de conviccidn, o si el fallo atacado no se sitdúa abiertamente por fuera de lo razonable, o si no contraviene la evidencia del proceso, la decisidn no puede quebrarse en casacidn, asi el recurrente intente otro andlisis mds profundo o mds 1ldgico.
2.- En el caso litigado, el casacionista luego de hacer un resumen de los distintos medios probatorios que actdúan en el proceso, concreta los yerros apreciativos del Tribunal diciendo que: a) Ninguno de los sacerdotes declarantes afirma, cual lo dedujo aquél, que las visitas del sacerdote Miguel Antonio Gdnmez Ranfrez "eran periddicas y coincidían con el pago de 10 tEPUBLICA DE COLOMBIA los impuestos..." ; b) cercend el real contenido de la prueba dando mayor significado a la declaracidn de Jonds Zuluaga, quien no dio la razón de su dicho respecto de los pagos de impuestos hechos directamente por el sacerdote Miguel, o los que efectud valiéndose del actor; c) ignord la prueba docunental relativa al pago por parte del demandante de las instalaciones de servicios publicos,.l o mismo que las declaraciones de Iván Giraldo Salazar y Marco Antonio Gonzalez alusivas al pago del impuesto predial, hecho por la misma parte; d) no aprecid las mejoras hechas por el actor, descritas en la inspeccidn judicial; e) aprecid el testimonio de Jonds Zuluaga pese a la tacha por sospecha que se le formuld; f) aprecid el trabajo de particidn aprobado en la sucesidn del sacerdote Miguel Antonio Gdmez Ranírez, no obstante haberse traido al proceso en forma extemporánea. 3.- En cumplimiento de la labor de parangdn que le corresponde desplegar, la Corte observa cdmo la conclusidn del Tribunal tocante con el primero de esos
yerros, tiene soporte no sdlo en la declaracidn de los sacerdotes Luis Gdmez, Ivdn Castaño Gdmez y Camilo Gdnez Gdmez, sino ademds en el dicho del testigo Jonds Zuluaga, pues” eso es lo que brota de su fallo cuando afirma que "Estas visitas eran periddicas y coincidían con el pago de los impuestos, como claramente lo relatan los sacerdotes citados como testigos en la localidad ya mencionada y su cuñado Jones Zuluaga, 11 TEPUBLICA DE COLOMBIA 833 quien durante la inspeccidn judicial explicd al señor juez la forma como funcionaban las cosas en la propiedad de don Miguel” (flio 17 vto. C. 3). No obstante que la censura omite combatir el ultimo de esos pilares fdcticos de la conclusidn, es decir, el relato de Jonds Zuluaga, haciendo diminuto y, por consiguiente, defectuoso el ataque, allí no paran, empero, los reparos que caben hacer al censor: En efecto, el primero de esos declarantes refiere que el padre Miguel "venfía frecuentemente a esta ciudad... a su casa y pasaba semanas ahi", m "...venía a esta ciudad una oO dos veces por año y se hospedaba en su casa"; preguntado acerca de si el actor pagaba alguna suma al padre Miguel por vivir en el inmueble, contestd: "No se, antes creo que el padre Miguel venía cada año a pagar ¡impuestos de su casa y a arreglar asuntos de su padre quien murid en esta ciudad, porque varias veces conversd con dl sobre bdveda y osarios...” (flios 2 a
5, C. 2). Camilo Gdmez Gdnez indica que "sdlamente se que Justo vivía ahf y que el padre venía en vacaciones...”, "El padre Miguel trabajaba en la Didcesis de Pereira y alld estuvo todo el tiempo hasta la nuerte, pues... venía a sus vacaciones a El Santuario a la casa que habitaba Justo". En ese mismo orden de ideas, Jonds Zuluaga refiere, por su parte, que el padre HMigue'l visitaba cada año El Santuario; que venía a pagar los impuestos "y a visitar la única hermana que tenfía..."; que en algunas ocasiones el impuesto predial lo pagaba personalmente y en otras lo 12 tTPUBLICA DE COLOMBIA 839 hacia por conducto de Justo. De manera que, pese al ningun aporte ofrecido en este campo por la declaracidn del sacerdote ¡vdán Castaño Gdmez, si el error del Tribunal se configura, como lo asevera el casacionista, porque ninguno de los sacerdotes declarantes afirma que las visitas del padre Miguel “eran periddicas y coincidían con el pago de los impuestos”, dicho yerro tampoco queda demostrado en el ataque organizado en el cargo, pues lo que esas pruebas demuestran, sin faltar a la ldgica de las cosas, es que las visitas del padre Miguel sY eran realmente periddicas, y fuera de eso, que no solo coincidían con el pago de los impuestos, sino que era este mismo quien lo hacia directamente o por conducto de Justo. Por manera que, tras el defecto notado, el error apreciativo puesto de presente no tiene la indispensable connotacidn de evidente, dada la
ninguna arbitrariedad del sentenciador en esa conclusidn. 4.- El segundo yerro cometido por el Tribunal se hace consistir, segun se dijo, en que edste cercend el real contenido de la prueba, dando mayor enfasis a la declaracidn de Jonds Zuluaga, quien no dio la razdn de su dicho respecto de los pagos de ¡impuestos hechos directamente por el padre Miguel, ni acerca de los que éste efectud por "conducto del actor. A esta acusacidn es preciso responder que por cuanto el testigo Jonds Zuluaga es la persona a quien la totalidad de los declarantes señalan como ocupante de la planta baja del 13 12 PUBLICA DE COLOMBIA 840 inmueble pretendido en usucapidn, esa circunstancia por sY «sola le da margen para estar informado acerca de quién es el poseedor o propietario del bien, habilitdndolo para rendir declaracidn en torno a los actos determinantes de esos fendmenos, mayormente cuando del se califica de mero tenedor. A más de lo anterior, es de ver que como al rendir su testimonio Jonds Zuluaga declara que la porcidn del bien que detenta es de propiedad del padre Miguel, quien le permitid explotar de antaño en ella un taller de ebanistería, como un generoso aporte econdnico de su parte, no puede ignorarse que esa situacidn le otorgd a este tenedor un especial y necesario conocimiento sobre los viajes realizados por el levita a El Santuario, con mds veras si era en ese taller donde este guardaba su vehículo. Ahora, si el sacerdote Miguel Antonio Gdaez Ramírez se alojaba, cual lo describe el testigo, en el
propio ¡inmueble pretendido en pertenencia y más exactamente en una habitacidn reservada para dl en la segunda planta de la edificacidn que a su turno servía de vivienda al demandante Justo Pastor Gdmez Ranmfrez, hermano suyo y cuñado del declarante, esta adicional circunstancia de inmediacidn tuvo que permitirle, a no dudarlo, conocer los movimientos de su benefactor. No puede entonces sostenerse en forma tajante que el mencionado declarante dejd de expresar la ciencia de su dicho al afirmar, sin dar mds detalles, que su cuñado, el sacerdote en nmencidn, aprovechaba sus viajes a El Santuario para visitar a su hermana, la esposa del 14
“IJYBLICA DE COLOMBIA
| 841 declarante, y pagar los impuestos del inmueble, lo que hacía personalmente o por conducto de Justo Pastor; y, por ende, no puede deducirse error de hecho evidente del sentenciador cuando sin más predmbulos atribuyd el suficiente poder de conviccidn a la mentada prueba. Algo mds, otorgar nayor eficacia probatoria a un medio que a otro, es funcidn propia de la soberanía del juzgador, que no estructura por sí misma yerro fdctico capaz de producir la rotura de un fallo en casacidn. 5mo .- Al confirmar, sin particulares comentarios sobre el punto, la totalidad del fallo del a quo, el Tribunal prodijd las consideraciones de edste en cuanto expresd: "Empero, aparte de los servicios de energía y telefono que aparecen a nombre del actor, sin que por otra parte
se sepa desde cudndo, nada dicen los autos con respecto a actos incuestionables de dueño por parte de aquel toda vez que, al parecer, ninguna mejora le introdujo al inmueble, limitadndose simplemente a ocuparlo con su familia; ocupacidn que por demds tampoco fue excluyente del señorío por el titular inscrito el Pro. Miguel Antonio Gdmez Ramirez quien, como a una sola voz lo afirman los testigos, cuando visitaba esta poblacidn lo que hacia en forma regular una o dos veces al año, se alojaba en la casa. En ningun momento hubo en consecuencia dejacidn de su'parte del dnimus domini...” (fls. 81l y 82 C. 10). Siendo asf, no puede sostenerse, cual lo hace el casacionista, que el Tribunal ¡ignord la prueba documental relativa al pago 157 " “SYBLICA DE COLOMBIA y Seprema de Justicia 842 de las instalaciones de servicios publicos efectuado por el actor, como se le enrostra en el especifico aparte del yerro de que se trata. Obviamente, si el ad quem advirtid que los servicios de energía y telefono aparecen a nombre del actor, fue porque necesariamente observd la prueba documental obrante en tal sentido en el procesoy , por consiguiente, no pudo preternitirla, incurriendo en esa modalidad de yerro fdctico que se le achaca. Por otra parte, al puntualizar el Tribunal, con apoyo en la versidn de Jonds Zuluaga, que "el recaudador sdlo vela el acto de pago pero no podía saber el origen del dinero, no distinto a los ingresos del sacerdote” (eL. 32 C.2), dicho juzgador tampoco ignord sino que hizo
clara alusidn al testimonio de Ivdn Giraldo Salazar, quien como empleado de Catastro manifestd que Justo Pastor Gdmez Ramfrez "ha venido pagando desde 1976 fecha en la cual ue vinculd a trabajar yo ahí”. Es cierto, por lo demds, que el Tribunal no hace referencia al testimonio de Marco Antonio Gonzdlez, quien da fe de los pagos del predial hechos por el actor, pero adn así es preciso advertir que si se hiciera actuar esa prueba, no por eso la conclusidn del ad quem tendría que ser forzosamente distinta, cual lo exige la naturaleza del error fáctico evidente, pues sin violentar el sentido comun de las cosas, la calificacidn de los hechos del proceso efectuada por el Tribunal se acomoda a la realidad probatoria de la 16
SBLICA DE COLOMBIA
843 Haprema de Jasticia actuacidn. No se aprecia, por tanto, el desacierto cometido por el juzgador en este otro aspecto del ataque. 6.- Conforme con la parte ya transcrita del fallo del a quo, el Tribunal dejd de apreciar ciertamente las mejoras efectuadas por el demandante y descritas en la inspeccidn judicial. Sin embargo, pertinente es ver cómo esa omisidn tampoco constituye a criterio de la Corte error fdctico trascendente, por cuanto, como en esa misma diligencia se destaca (fl. 31 C. 2), dichas mejoras son de reciente data y, por eso, no estructuran os acto posesorio con la antiguedad requerida para usucapir, que llevara a variar la decisidn. Reiteradamente ha expuesto la Corte, que En casacidn
los yerros que mo son trascendentes carecend e valor iopugnativo, pues a pesar de que existen, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del fallo y, por ende, son ineficaces para estribar la casacidn de este” (CXLVII, pdg. 38). T.- La apreciacidn del testimonio de Jonds Zuluaga hecha por el Tribunal a pesar de la tacha formulada contra del a consecuencia de ser el esposo de la demandada Haría Elcira Gdnez RanTrez, tampoco constituye error de la naturaleza comentada por parte del «sentenciador, pues la explicacidn dada por dste al otorgarle el poder de conviccidn que le niega la e 17 “GBLICA DE COLOMBIA 844 censura, ninguna contrariedad introduce a Ja realidad del proceso. En efecto, añade el Tribunal que "si alguien estaba en condiciones de ganar era este ciudadano, quien alidndose con Justo Pastor podía invocar en forma simultánea la prescripcidn. Es decir (continda), si alguien pierde al reconocer honradamente los derechos del padre Miguel es Jonds Zuluaga, el agradecido cuñado de Justo Pastor y del titular del dominio del bien”; reflexiones éstas que no son ildgicas ni arbitrarias si se tiene en cuenta que el material probatorio demuestra que el citado testigo ha detentado materialmente y por espacio superior a los 20 años continuos el local del primer piso del ¡inmueble sin retribuir por dicho concepto pago alguno, circunstancias que si bien es verdad no estructuran por sí mismas las bases legales de la declaracidn judicial
de pertenencia, no es extraño que pudieran estimular en el testigo la ambicidn de hacerse adjudicar la porcidn del inmueble en su poder, posibilidad frente a la cual no es ildgico pensar que si su inclinacidn estuviera dada por la alternativa de no ser objetivo cuando se le llanmd a declarar en este proceso, fácil le hubiera resultado invocar los hechos ya descritos, por cuanto le reportarfan tanto o mayor beneficio del que derivaría de cenirse a la verdad para favorecer a su esposa. No advierte por tanto la Corte el yerro que el casacionista coloca en cabeza del Tribunal, al apreciarse por este ese testimonio. 18 HIBLICA DE COLOMBIA so iQ 8.- Para decidir como lo hizo, el Tribunal se basd en "la prueba recogida conforme al rito procesal civil", trayendo a colacidn, a manera de simple refuerzo, tal como se desprende de sus propias palabras, "una prueba irregularmente aportada, cual es el trabajo de particidn en la sucesidn intestada del sacerdote Miguel Antonio Gdmez Ramírez...”, partición a la que se le impartid aprobacidn judicial con el consentimiento de los herederos del aquí actor, quedando en firme la adjudicacidn de las hijuelas asignadas para la totalidad de los herederos del sacerdote Miguel Antonio Gdmez Ramírez, incluso para quienes lo son en representacidn del demandante, respecto del inmueble pretendido en usucapidn. Por eso, si como es fadcil inferirlo, el Tribunal sdlo dedujo de esta dltima prueba una razdn de mds para su decisidn, no puede
adnitirse que al hacerlo incurrid en el error denunciado, en vista de que como el nismo lo acotd, su decisidn fue fruto de las pruebas legalmente practicadas, y por cuanto la supresidn de ese medio no varía necesariamente el resultado del examen de los hechos, que obligue, por fuerza de las circunstancias, otra conclusidn. 9.- Al margen de las consideraciones anteriores, pertinente es notár cdmo en virtud de la no aceptacidn del desistimiento parcial de la demanda, la pretensidn del actor usucapiente siguid gravitando en torno de la totalidad del inmueble en comento, esto es, incluso 19 ¡PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia totalidad del inmueble en comento, esto es, incluso sobre la porcidn de dl en poder de Jonds Zuluaga, y esa circunstancia, aunada a la realidad emergente del proceso en cuanto a que la detentacidn, por tiempo superior a los 20 años, la ejercitd el testigo en nombre y por cuenta del extinto Miguel Antonio Gdmez Ramírez, segun se desprende de lo que relata, hace ioposible la ¡prosperidad de la pretensidn sobre el globo general; conclusidn esta udltima de la cual se infiere por demds que auncuando, por obra de la actividad del recurrente, los yerros que denuncia estuvieron ciertamente demostrados, eéstos no tendrían la virtud de producir el desquiciamiento del fallo, por ser intrascendente. DECISION En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, administrando
justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Costas del recurso de casacidn a cargo de la parte demandante. Cdpiese, notifíquese y devudilvase oportunamente al Tribunal de origen. 20 IFJBLICA DE COLOMSIA , Seprema de Haslicia
Referencia: Expediente No. 4070
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ALBERTO OSPINA BOETRO
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