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CSJ - SC17-03-1994 4168

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1994 4168
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

“20TT . ' 801

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA NE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil nove cientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4168

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leo Nel Chaves Agudelo contra la sentencia de 28 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. en el proceso ordinario adelantado por Luis Efrain y Diva Graciela Chaves Montenegro contra el aquí recurrente: María Teresa Chaves Vela y Leonel Flórez Ramírez, este último en su propio nombre y como heredero de Hortencia Ramírez. ANTECEDENTES 1.- Por demanda de 4 de julio de 1990, los mencionados demandantes solicitaron que con audiencia de los referidos demandados. se declarase que aquellos son dueños del bien raíz descrito en el hecho primero de la demanda, sin perjuicio del derecho de usufructo que tiene Graciela Montenegro: que, por consiguiente, el remate efectuado en el proceso ejecutivo de que da cuenta los hechos sexto y séptimo de esta demanda, le es inoponible a] 8 2 2 a los demandantes Luis Efrain y Dira Graciela Chaves Hontenegro: que se condenase a los demandados a restituir a Jos demandantes. junto con Jos frutos. el. bien controvertido. para el evento en que se hubiese entregado a los rematanies. v por demás. se ordenase la cancelación

del registro del remate. 11.- Los demandantes apovyaron sus pretensiones en los hechos siguientes: a) Mediante escritura pública No. 1082 de 28 de mayo de 1974 de la Notaría Primera del Círuculo de Ipiales. Cristobal Flárez Chaves dio en venta a Luis Efrain Chaves dos apartamentos. situados en el Municipio de Ipiales. descritos como se indica en el hecho primero de la demanda. b) Por escritura pública No. 659 de 19 de agosto de 1978. de la misma Notaría. luis Efrain Chaves dio en venta a Diva Graciela y luis Ffrain Chares Montenegro. los dos apartamentos. respecto de Jos cuales subsiste un derecho de usufructo en favor de Graciela Montenegro viuda de Chaves. c) Aconteció que Leonel Flórez Ramírez. como heredero de Cristobal Flórez y en interés de la sociedad convugal que éste formó con Hortencia Ramírez. demandó a Luis Efrain Chaves. solicitando. entre otras pretensiones. la nulidad absoluta y rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1082 antes citada. las que le fueron 80 3 3 despachadas desfavorablemente en las ¡instancias y en casación. Posteriormente. con motivo de un proceso abreviado. el referido Leonel Flórez entregó a los demandantes los apartamentos materia del litigio. d) “En el Juzgado trece (113) civil del circuito de Rogotá. cursa proceso ejecutivo de María Teresa Chaves Vela. contra tlortencia Ramírez Vda. de Flórez y Leonel Flórez Ramaiez vy de Leo Nel Chaves

Agudelo contra herederos de Hortensia Ramírez Vda. de Flórez vw Leonel Flórez Ramirez este último a nombre propio y como representante de las sucesiones de sus citados padres en su condición de único hijo”. e) "Dentro del proceso ejecutivo referido en el hecho Go. inmediatamente anterior de este libelo de demanda. los doctores Leon Nel Chaves Agudelo y María Teresa Chaves Vela a la sazón padre e hijo han rematado el inmueble de mis mandantes y que por esta «demanda pretenden”. f) "Hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la entrega del bien rematado”. IT1.- Enterados los demandados de las pretensiones de los demandantes, sólo Leo Nel Chaves Agudelo y María Chaves Vela respondieron la demanda. oponiéndose a las súplicas de la demanda. 1VY.- A su vez el demandado Leo Nel Chaves Agudelo formuló demanda de reconvención contra los 804 4 demandantes principales. cn procuia de que se le declarase dueño del hien por «¿dl rematado en el Ju?7gado [6 Civil del Circuita de Santafé de Bogotá: que se declarase que los contratos contenidos «n las escrituras públicas 1082 de 238 de mayo de 1974 y 639 de 1% de agosto de 19'S. sólo contienen una venta de mejoras. sin que los contrademandados tuviesen en su favor el derecho de retención: que se condenase a los demandados. por abuso del derecho. a pagarle los perjuicios ocasionados. V.- Las pretensiones precedentes las apora el demandante en mútua petición en hechos que

seguidamente se compendian: a) En un predio situado en la carrera 1) con calle 1SA de Ipiales. que en 1959 había adquirido Cristobal Flórez Chaves del MWMunicipio de Ipiales. el cencionado Cristobal vv su esposa Hortensia Ramírez construyeron un edificio de dos plantas. del cual vendieron parte a Oscar Mereno y otros. partiéndolo con éstos en dos casas o edificios independientes. según escritura No. 858 de 231 de azoste de 1967. b) Luego. Cristobal Flórez Chaves vendió a Luis Efrain Chaves. según escritura No. 1082 de 10 de mayo de 1974 de la Notaría Primera de Ipiales. los dos apartamentos y la terraza. reservándose el vendedor el derecho de usufructo mientras él y su esposa Hortensia Ramírez vivieran. pero el 1egistro de dicho acto no implica tradicción del dominio, como quiera que la mencionada escritura se otoreú estando en vigencia la Loy 5 182 de 193438. 144 de 1908 y sus decretos reglamentarios. habiéndose omitido la confección de reglamento y su protocolización conjunta. le que originó que mediante resolución posterior la Oficina de Registro de Ipiales indicara que el negocio recavó sobre venta de mejoras. c) la primera planta del edificio y los dos apartamentos fueron materia de medidas preventivas de embargo y secuestro en procesos de ejecución adelantados por los contrademandantes contra Leonel Flórez. Hortensia Ramírez y la sucesión ¡líquida de Ciistobal Flórez y

luego rematados por leo Yel Chaves y su hija. motivo por el cual su título de adquisición o dominio prevalece. añadiendo que Jos contrademandados han abusado del derecho de litigar. que de han ocasionado perjuicios. VI.- Los contrademandados se opusieron a las pretensiones de la «demanda de mútua petición. y adelantado el Jitigio en esas condiciones. el Juzgado le puso fin a la primera instancia con sentencia de 31 de enero de 1992. mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda principal. se negaron las excepciones propuestas y las peticiones de la reconvención. VIT.- inconforme el demandado y contrademandante Leo Nel Chaves Agudelo con la resolución precedente. interpuso contra ella el recurso de apelación. habiendo terminado el segundo grado con fallo de 28 de julia de 1992. confirmatorio del proferido por el a-quo. por lo que la misma parte interpuso. contra lo oo )O 6 así decidido. el recurso de casación. que por estar tramitado procede la Corte a dec:dirlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL tina vez que el ad-quem refiere los antecedentes del litigio. apoya su decisión en los asertos sigujentes: a) Que los demandantes del libelo principal reclaman la protección judicial del derecho de dominio que tienen en dos apartamentos localizados en los pisos segundo y tercero. así como la terraza. de un edificio de tres plantas. ubicado en la carrerall No. 1494 de la ciudad de lipiales. vv que según contrato de

compraventa contenido en la escritura pública No. 619 de 19 de agosto de 1978. también pretenden que se declare que el remate "de la posesión de ese bien efectuado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Rogotá en favor del doctor Leo Nel Chaves Agudelo, es ¡inoponible a Luis Efraín y Diva Graciela Chaves Montenegro”. b) Que ante estas circunstancias. es preciso determinar los alcances jurídicos del contrato de compraventa, por el que. quienes demandan. adquirieron el derecho de dominio sobre ese inmueble. “Por escritura pública No. 1082 de 23 de mavo de 1974. corrida en la Notaría Primera de Ipiales. Cristóbal Flórez Chaves... vende a favor de Luis Efrain Chaves: "el derecho de dominio vw posesión material que tiene v le corresponde en 84u7 dos (2) apartamentos. localizados en el segundo y tercer piso. así como la respectiva terraza. de un edificia de tres pisos... (cláusula primera). En la cláusula quinta. se especifica que: “El vendedor se reserva el derecho de usufructo de lo vendido hasta los últimos días de su vida y de su esposa señora Hortencia Ramírez de Flórez: ... '. Se trata. entonces. de la venta del derecho de dominio y posesión de la nuda propiedad de los bienes especificados en la escritura. con reserva del derecho de usufructo en favor del vendedor. c) Que por el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 639 de 19 de agosto de 1978. Luis Ffrain Chaves v Graciela Montenegro de

Chaves venden a Luis Efrain y Diva Graciela Chaves Montenegro. los mismos derechos adquiridos y especificados en el contrato de compraventa de que trata la escritura pública No. 1082 de 23 de mayo de 1974. d) Que quienes demandan. en el libelo principal, amparados en un contrato de compraventa presumiblemente válido. son los titulares del derecho de dominio del inueble. con el gravamen del usufructo. que aquí se controvierte. pues no tienen más ni menos derechos que los allí estipulados. Esto en razón de que todo contrato legalmente celebrado es lev para los contratantes. y no puede ser invalidado sino por mútuo consentimiento o por causas legales. según lo dispone el artículo 1602 del C.C. Agrega el Tribunal que ese acuerdo de voluntades. en tanto no atente contra normas de orden público vy no sea invalidado pos mútuo consentimiento. sc¡ 00 8 está lilamado a producir todos los efectos jurídicos queridos por las partes. y aquí. esa intención contractual se pone de manifiesta en que Luis Efraín Chaves y Graciela Montenegro de Chaves. querían transferir. en favor de sus hijos Lluis Efrain y Diva Graciela Chaves Montenegro. el derecho de dominio de los dos apartamentos v terraza controvertidos. e) Que si el atudido contrata de compraventa ha sido inscrito en el competente registro. como así ocurrió. tiene el vigor de transferir el derecho de dominico. porque la tradición es el modo de adquisición de ese derecho. que consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otro. habiendo por parte del tradente

la facultad e intención de transferir. y por parte del adquirente, la capacidad e intención de adquirir el dominio. Por el modo de la tradición. no sólo se adquiere el dominio sino los demas derechos reales. y tratándose de bienes inmuebles. el referido modo se perfecciona con el registro de la escritura pública que contiene el acto jurídico. Para que la tradición sea válida. se requiere un título translaticio de dominio. como el de venta. permuta. donación. etc. (art. 745 del C(.C.J). Y la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa. según el art. ”?56 del C.C.. por la inscripción del título translaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los propio acontece con la tradición de derecho de usufructo constituído en esta clase de bienes. f) Que los demandantes han recorrido los anteriores pasos jurídicos. que consisten en el contrato q de compraventa mediante escritura pública vy su registro en la competente oficina. y Ja entega de los inmuebles (dos apartamentos y terraza) del tradente a los adquirentes. Luego el Ti ibunal aborda el punto referente al régimen jurídico de la propiedad horizontal. y al efecto sienta las reflexiones siguientes: a) Que a este linaje de propiedad <e refieren las leves 132 de 1948. 16 de 1983 y el Decreto 1365 de 1986. en donde se señalan las reglas generales. a fin de que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso. así como Jos departamentos de la casa de un salo piso. cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública. va sea

directamente o por un pasaje común. puedan pertenecer a diferentes propietarios. b) Que lo que caracteriza la institución de la propiedad horizontal. es el de que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento. Y comunero en los bienes afectados el uso común. como pasillos. escaleras, etc. c) Que según el artículo lo. de la ler 16 de 1985, la ¡lamada propiedad horizontal. que se rige por la ley 182 de 1948. y por el estatuto antes citado. "es una forma de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble v sujeta las áreas de éste destinadas al uso Oo servicio 810 10 común de tados o parte de los propietarios de aquéllas al dominio de la persona jurídica que nace conforme con las disposiciones de esta lev'”. d) Que el inmueble referido en la demanda. consistente en dos apartamentos ubicados en el segundo y tercer piso. con terraza. si bien se encuentran individualizados con entradas comunes. no está sujeto al régimen de propiedad horizontal. Pero. es que aún frente a la propiedad por pisos. no puede predicarse un modo especial, distinto de los previstos en el Código Civil. para adquirir ese dominio. pues como lo sostiene la doctrina particular. todas las formas de adquisición empleadas en la propiedad son válidas respecto de la propiedad horizontal. e) Que de lo hasta aquí dicho. se desprende, que la falta de constitución del régimen de propiedad horizontal. no puede invalidar el contrato de compraventa referido en el proceso. tal como lo dijo la Corte en sentencia de 21 de enero de 1961. al afirmar que

"a los jueces corresponde declarar la verdad de tales transferencias. sim que sea óbice el instrumento y su inscripción en el registro público porque lo que prima en las relaciones contractuales es la voluntad de las partes. --- Las sentencias no crean derechos en el campo patrimonial; se Jimitna a reconocer y declarar los preexistentes. adquiridos conforme con los iftulos. que son causas generadoras de la adquisición del derecho real, y los modos. cuvo fin es realizar o ejecutar los títulos”. Esto pone de presente que los contratos de 811 1 compraventa contenidos en las escrituras públicas 1082 de 28 de mavo de 1984 y 659 de 19 de agosto de 1978. que han sido registrados en la Oficinade Instrumentos Públicos. producen los efectos jurídicos propios de esos actos. Frente a esos derechos derivados del dominio. son inoponibles los remates de los mismos bienes. cuando éstos. por haber sido enajenados en vida de Cristóbal Flórez y antes de iniciarse ejecución contra los bienes de dicho tradente. pasaron a formar parte del patrimonio de los hoy demandantes. A la muerte de Cristóbal Flárez. esos bienes pertenecían a luis Ffraín Chaves y luego a dos hijos de éstos. f) Finalmente expresa el ad-quem que si resultan ser válidas las enajenaciones efectuadas mediante Jos contratos de compraventa contenidos en las escrituras precedentes. que permiten declarar prósperas las pretensiones de la demanda principal. se tiene. obviamente, que las de la demanda de reconvención. como lo afirma el a-quo en su fallo. deben desecharse. Por

consiguiente, como la decisión del fallador de primer grado se encuentra ajustada a la realidad procesal. «debe confirmarse, pues su análisis respecto del tema tratado, así lo amerita. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos. ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación. farmula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. los que serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto indirecta de los artículos 667. 669. “40. 739. 762. 946. 947. 9530. 961. 98i y 1602 del C.C.: lo.. 20.. “o0.. 10 y 12 de la Ley 182 de 1948: 60. de la Lev 16 de 1985; y. Jo. y Jo. del Decreto 3335 de 1959. a consecuencia de "errores de hecho” cometidos por el ad-quem en la apreciación de las pruebas. Comienza el recurrente por transcribir algunos pasajes del fallo del Tribunal. luego de lo cual expresa que "las conclusiones que acaban de transcribirse.... partiendo de la interpretación que le da el art. 1602 del C.C. ...es decir. que el contrato ha de entendérselo no de venta de mejoras porque la escritura afirma otra cosa. dichas conclusiones aparte del error jurídico que comete el Tribunal en la interpretación del tal artículo. resultan d ela apreciación errónea que el mismo comete en el análisis probatorio. como se ve en los errores que van a apuntarse": a) Que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte traída como prueba al proceso por

los demandantes. porque en ella no se resolvió dominio alguno en favor de Luis Efrain Chaves. b) Que el contrato. según el Tribunal. fue inscrito debidamente. Empero. aquí el error salta a la vista. ya que el registro origina! de las escrituras 1082 13 Y 689 fue corregido en virtud de la ordenada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Rogotá en auto de S de julio de 1983, y para dar cumplimiento a la Resolución 7061 en que se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Ipiales hacer la inscripción debidamente. y no como se había hecho. lo que originó que el Registrador de esa ciudad a su vez profirió Ja Resolución No. 00% de 23 de marzo de 1984. De suerte que no es. como lo dice el Tribunal. que las escrituras mencionadas "fueron registradas competentemente".. c) que el ad-quem incurrió en error de hecho "al no ver que los apartamentos v terraza no pueden identificarse con el suelo o dominio del bien raiz sobre que se levantan: como aparece de las escrituras de ventas de parte del lote número sjete. hechas con anterioridad a la No. 1082. de cuva lectura resulta según Jos artículos 729 vw 738. la que se dice vender por aquel la no fue más que edificaciones accesorias al dominio del inmueble. vale decir mejoras. No objeto de ser tradidas. como si se tratase de derechos reales a la manera como Jo permiten Jos artículos 740 vy siguientes del C.C.”". d) Que el sentenciador incurre en nuevo yerro cuando afirma que la venta fue del derecho de

dominio y posesión de los apartamentos. no sólo porque hubo inscripción de los títulos que tiene la virtud de transferir el derecho de dominio sino por la entrega que hizo Cristóbal Flórez Chaves a Luis Efrain Chaves y éste a sus hijos. verro que se configura al no haber visto que no ha habido tal entrega y menos que los demandantes o su 14 causante Luis Efrain Chaves hayan tenido materialmente en su poder los apartamentos. o sea. el Tribunal no tuvo en cuenta la diligencia de depósito practicada sobre el edificio (suelo v apartamentos). realizada el 18 de noviembre de 1975 en la que consta que esa posesión quedó en manos de Secuestre; ni la diligencia de 2i de julio de 1979. "en que consta que se me entregá como remolador: así la diligencia de 18 de julio de 1980. de sucuestro. decretada en el ejecutivo adelantado por María Teresa Chaves Vela en el Juzgado Trece Civil del Circuito: "ni la diligencia de levantamiento de secuestro de los apartamentos y terraza. de 23 de julio de 1989. en donde se entregó a Leonel Chaves v a la citada María Teresa "la posesión de los apartamentos v terraza ": tampoco tuvo en cuenta Jos incidentes de levantamiento de secuestro promovidos ante el Juzgado Trece Civil del Circuito. primero por Luis Efrain Chaves. y luego por sus hijos los demandantes. ¡incidentes que fueron resueltos por el Tribunal superior de Bogotá en forma desfavorable a los promotores. Jo cual se traduce en que el ad-quem no apreció "toda la prueba documental en que consta lo que

se acaba de decir". e) "El sentenciador en esto cometiendo un error de hecho manifiesto. tiene con las escrituras 1082 y 659. no obstante que en la hoja de matrícula que obra en el proceso. que se levantó con el nuevo sistema de registro establecido por el Decreto 1250 de 190. -2440010529que ellas no versan sobre derecho de dominio sino de mejoras. tiene como demostrado la propiedad o declaración de dominio que selicitan en su demanda Luis 81) 15 Efraín Chaves Montenegro 1 Diva Graciela Chaves Montenegro. entendiendo así. que las mejoras o edificaciones levantadas sobre el inmueble de Cristóbal Flórez Chaves. hoy de sus causahabientes a título singular o rematadores de los derechos de posesión de los apartamentos tantas veces referidos. por tales escrituras y folio de propiedad se ha cancelado la posesión inscrita que sobre el lote 3 7 que perdura en cabeza de Cristóbal Flórez Chaves. hoy de los representantes de su herencia wv de la sociedad convugal disuelta. por su muerte. que se formó con su cónyuge Hortensia Ramírez. Mejoras que por el fenómeno de la accesión corresponden a quien tiene la propiedad del suelo del edificio, y que. ellos. tan sólo por medio de dichas escrituras son titulares de un crédito por el valor de las mismas. "En suma. los errores apuntados. lógicamente pueden reducirse a que el sentenciador, objetiva o materialmente. tiene como prueba de dominio para los actores. las dos mencionadas escrituras. desconociendo la existencia. en el proceso. de todas las actuaciones anteriores llevadas a efecto en los Juzgados

13 yv 16 Civiles del Circuito de Bogotá. con las cuales aparece probado. lo contrario”. CARGO SEGUNDO Por éste. acusase la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 946. 947. 0950 v 961 del C.C.. a consecuencia de error de derecho comet ido en la estimación de las pruebas. 816 16 La censura. una vez que transcribe unos pasajes de la sentencia de la Corte de 25 de junia de 1981. atinente a los presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria. afirma que el Tribunal "le da dominio a la parte actora con dichas escrituras o títulos. que no demuestran tradición alguna. sino. como está dicho un derecho de crédito por valor de las edificaciones de la parte alta del edificio”. que no tienen mérito de prueba dle señorío. y al concederles eficacia probatoria quebrantó. como violación medio. los artículos lo.. o y 11 de la ley 182 de 1948 + 2o. de la ley 16 de 1985. Y añade el recurrente que quebrantó por "infracción directa y aplicación indebida” el artículo 946 del C.C.. "debido a ese error de derecho". Enseguida sostiene la censura que “siendo inseparables el derecho exclusivo sobre el departamento o piso y el derecho sobre el suelo. a partir de la vigencia del estatuto sobre propiedad horizontal no habiéndose cumplido con las normas de dicho estatuto ne era procedente reivindicar únicamente mejora so edificaciones". A continuación afirma Ja censura. para rematar el cargo. lo siguiente:

“Además. comparados los títulos (escrituras) si así pueden lamarse que trae la parte actora con los que militan en nuestro favor (escritura de adquisición de los cónvuges del Jote No. 7. al Municipio de Ipiales: escritura de división de ese lote. por venta 1 que ambos cónyuges hicieron a la familia Moreno Orejuela. y remates y autos aprobatorios referentes a la parte del lote No. < sobre la cual ambos cónvuges consirureron la totalidad del edificio. ¡emates debidamente registrados surtidos en los ejecutivos de los Juzgados 13 y 16 que con las escrituras mencionadas v los certificados del Registrador o folios «de matrícula que militan en el expediente muestran una serie interrumpida y perfectamente escalonada de posesiones ¡inscritas que configuran la propiedad de nuestra parte). de la comparación digo. resulta que en toda caso es preferente nuestra situación a la de dos demandantes en este litigio invistiéndonos de una verdadera titularidad dominical. "Queda configurado en este cargo. por consiguiente. el error de derecho del sentenciador y la indebida aplicación al caso debatido. que hizo de los artículos citados que integran. con los demás que allí se mencionan. el Título XXIi del Libro 2o. del Código Civil. "Y a contrario sensu. el sentenciador. por no haber despachado favorablemente a nosotros la demanda de reconvención -dejado de aplicar. mejor dicho. para declarar el dominio imprecado por nosotros esas disposiciones que reglan la acción de dominio 0

reivindicatoriavioló tales disposiciones del C.C.. por no haberlas aplicado siendo del caso hacerio. ya que está probado el dominio de Ja totalidad del edificio (suelo y edificaciones) de acuerdo a los títulos y demás prueba presentados por los contrademandantes Leo Neil Chaves Agudelo y María Teresa Chaves Vela”. 813 12

SE CONSIDERA

1. Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso extraordinario de casación. llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto. tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa hava hecho el Juzgador de segundo grado. Y como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso. sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación. en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem. al efectuar tal apreciación incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración. puesto que la distinta estimación que de la prueba haga el impuenante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido. ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda diferir del criterio que hava tenido el Juzgador para llegar a la conclusión motivo del ataque. 2.- En efecto. “cuando la acusación a la sentencia dél Tribunal viene centrada por la causal primera de casación. por vía indirecta. concretamente por

error de hecho en la apreciación de las pruebas. la doctrina de Ja Corte. con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía. ha sostenido de manera reiterada v uniforme. que el vyerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto. lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan 19 notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciociniom" o en otros términos. que sea de la entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza. porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada. son. según el criterio de la Corporación. "los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad. sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico” (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 197]; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977). Abordando la Corte el preciso punto que se viene analizando. ha sostenido en decisiones numerosas. que cuando cumple su fundamental misión de actuar como Tribunal de casación únicamente puede ocuparse de los precisos temas que le proponga el recurrente y sólo puede aplicar las apreciaciones del fallador atinentes a puntos de hecho. "cuando formulando un ataque en esa Órbita se muestra Ja comisión de un error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos. es decir. yerro que emerja

con esplendor bajo su sola circunstancia de su enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la lógica o no contradigan la realidad procesal. se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial hava dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de ¡instancia no admiten censura en casación. basta que no degeneren en 20 arbitrariedad, por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común. aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil. más severo. más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. Y aún en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas subre el acierto 0 desatino del sentenciador en Jas conclusiones fácticas. mientras no aparezca que existe contraevidencia. es obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza no en Ja duda" (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964, Nro. 107. pág. 288). De ahí que la Corte hayva sostenido. en pos del criterio que se acaba de sentar. que el yverroa de facto se configura cuando la única ponderación y conclusión que admite la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que propone el recurrente: por el contrario, si dentro del campo de la lógica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusión que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposición con la que saca y propone la

censura en el cargo. no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto. porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada. 3.- Hechas las anteriores precisiones. también es oportuno hacer otras. que tienen que ver con el despacho de los cargos formulados por la parte recurrente. En efecto. es pertinente reiterar que 'es extraño, en el ámbito de la causal primera de casación. que el recurrente pretenda una revisión general de la 821 situación de hecho planteada. como si se tratara de una instancia más y no de un medio de ¡mpuegnación 4 extraordinario. Según la técnica del recurso de casación. no se trata en él de autorizar o permitir al recurrente ensayar un análisis diverso al verificado por el juzgador para sacar consecuencias contrarias a ls obtenidas por éste. porgue en tales circunstancias forsozamente ha de prevalecer el juicia sacada por el ad-quem. por venir protegido, como se dijo ab_initio. por la presunción de acierto. De lo contrario. el recurso de casación no pasaría de ser una instancia más. vw ello no encuentra respaldo en el derecho que regula dicho recurso. Ciertamente en el punto que se viene e estudiando. ha sostenido la Corporación que siendo extraordinario el recurso de casación vy. por ende. una tercera instancia es diáfano que no basta en este medio 1 de impuenación. como sí es propio en las instancias que le preceden. ensavar simplemente por el impuenador un análisis distinto del que hizo el Tribunal para

contraponerio al de éste. No es suficiente hacer un exámen más profundo. para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad-quem hara hecho en su sentencia. Porque. si el tema de discusión en el recurso extraordinaria no es el planteado en la demanda o en las defensas del

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