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CSJ - SC17-03-1997 6498

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1997 6498
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

2EPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAWMIREZ GOMEZ

Santaféde Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. CC-6498

Procede ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que correspeon ntodmo aa l confíicto suscitado entre tos Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Cañ y PrimerCoiv il Municipal de Manizales, para conocer del proceso ejecutivo singuiar de menor cuantía incoado por FREDY URBANO GONZALEZ contra ta sociedad CORPORACION DE

MEDICINA INTEGRAL LIMITADA "COMEDF'”.

ANTECEDENTES 1.- En ta demanda ejecutiva que por conducto de apoderado judicial formuló FREDY URBANO GONZALEZ contra ta

sociedad CORPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LIMITADA

TEPUBLICA DE COLOMBIA JERO Ccbdos “COMEDP, para obtener el pago efectivo de tos servicios profesionales a que se refiere tas facturas base de recaudo ejecutivo (fots. 2-4, C-1), el ejecutante afirmó que ta sociedad demandada tiene su "sede principal en Manizales y agencia en Cal? y que su representante legal es “mayor de edad y vecino de Manizales”. Por ello, en el capitulo de competencia indicó que ta competencia del juez escogido surge por ser ese el "lugar del cumplimiento de fa obligación” y porque allí “la demandada tene su

domicilio? (fois, 11-14, ¡b.). igualmente, en el hecho segundo se afirma que las “fecturas” base de la ejecución fueron presentadas “para obtener su pago ante fa agencia de fa sociedad demandada en esta ciudad”, con resultados negativos. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ca, a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 13 de noviembre de 1985 (fol. 15, C-1), rechazó por falta de competencia territorial la demanda presentada, al considerar que ninguna de las circunstancias señaladas por el ejecutante para atribuir la competencia a los jueces de esa comprensión territorial concurren en el subjudice, razón por la cual ordenó remitir tas diiigencias al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Manizales, a quien consideró competente para conocer por estar allí radicado el domicilio principal de ta sociedad ejecutada. REPÚBLICA DE COLOMBIA 000238 ve Sauprera de Justicia JERG. 8 Señaló, en efecto, que el higar indicado en el título para el cumplimiento de ta obligación sólo debe tenerse en cuenta para el pago voluntario del crédito, mas no para su cobro compulsivo. De otro tado, ta regla contenida en el artículo 23, num7eo., rdel aC. lde P. C., no puede tenerse en cuenta porque tos servicios profesionales prestados por el ejecutante fueron llevados a cabo en la ciudad de Buenaventura, Vale, “no pudiéndose predicar que tales servicios están vincufados a la agencia que la sociedad aquí ejecutada tiene en esta ciudad". 3.- Llegadas tas diligencias a su destino, el

Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, despacho al cual le fueron repartidas, mediante en auto de 17 de diciembre de 1996 (fots. 19-24, C-1), se dectaró a su vez incompetente para conocery dispuso su remisión a esta Corporación para dirimir el confiicto negativo de competencia que igualmente suscitó. Argumentó para elo que si bien en los títulos ejecutivos consta que los servicios prestados por el ejecutante lo fueen rla ociudnad de Buenaventura, el pago de la obligacidóebne reafizarse en la ciudad de Cali por estar allí radicado el domicilio del ejecutante, tal como to indica el art 876 del Código de Comercio. Además, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad (fol. 9), claramente indica que ta sociedad ejecutada tiene establecida una agencia en dicha ciudad, lo cual hace suponer que “la intención de ta creación de esa Agencia (sic.) es para que atienda tos negocios de la Principal (sic.), en el Departamento del

REPUBLICA DE COLOMBIA SS 000239 eS

pe Fo de Jasticia JFRG. CC-6498 Valle”, tuego por este aspecto ta competencia también se radica en los jueces municipales de dicha ciudad por haberto querido de esa manera voluntariamente el ejecutante, en virtud de ta facultad de elección que te confiere el art 23, numeral! 7o., C. de P. C.. SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, ta Corte es ta competente para definirlo tal

como to señala el art. 16, in fine, de ta ley 270 de 1996, “Estatutaria de ta Administración de Justicia”. 2.- La competencia, es decir, ta distribución de ta jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el tegistador mediante el establecimiento de tos filamados factores determinantes de ta competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de tas partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 10. del C. de P. C.), el segundo consulta el tugar de ubicación de tos bienes o del suceso de los hechos (art 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tene en cuenta el tugar de cumplimdiele cnonttraoto , confalo nrumemrale 5 0. del artículo citado.

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000240 Ate Huprema de Justicia JFRG. CC-6498 A la regla general aludida se suma la especial contenida en el numeral 7o. del mismo precepto, adicionado por el art 46 del decret26o51 de 1991, según el cual el competentpaera conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de uno cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad, el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, tratándose de asuntos vincutados a tas mismas. Mas, cuando el proceso to origina un

contrato ta tey también atribuye competencia al juez del tugar de su cumplimiento, a elección del demandante, según el fuero contractual al que se hizo referencia.

3. Ahora, para determinar la competencia territorial cuando el fuero es concurrente, a elección del demandante, como ocurre con los domicilios aludidos y el tugar del cumplimiento del contrato, debe tenerse en cuenta únicamente ta situación planteada en ta demanda, porque como to ha sostenido esta Corporación “esa etección debe estar... fincada en tas circunstancias de hecho que obran en la demanda y que determinan ta competencia tega! del juez en relación con el factor determinante de la misma por razón del territorio”, siempre que se desprendan inequívocamente de ella, pues si así no ocurre no tiene otra altemativa que inadmitirla a efectos de establecertas (art 85, numteo., rdela C. lde P. C.) y no conveen rel tsuicedráneso ede la parte.

Y Arto de 19 de muyo de 1995, no pubicado, exp. No. 5438.

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000241 se Saprema de Justicia JFRG. CC-6498 Lo anterior, desde tuego, sin perjuicio de ta oposición que pueda formutar el demandado en ta oportunidad procesal correspondiente, porque como bien se anotó en el mismo antecedente judicial, la determinación de ta competencia territorial por parte del demandante está “sujeta a controversia, como quiera que el demandado puede objetarta proponiendo la respectiva excepción previa”. 4.- En el subyudice el ejecutante señaló que por “la naturateza del caso, fa cuantía y el lugar del cumplimiento de fa

obligación y porque fa demandada tiene domicilio en Cali pese a que su sede principal es en Manizates”, el juez competente para conocer era el de aquella ciudad. Por supuesto, “fa naturaleza del caso” y “su cuantía”, son circunstancias que por no venir involucradas en el marco del conflicto propuesto, no deben tenerse en cuenta para resolver lo que corresponda. Respecto del tugar del cumplimiento de ta obligación, es preciso anotar que tos títilos base de recaudo ejecno uson ttítiulosv vaolor es, sino, por el contrario, se trata simpldee umnose dnoctumeento s contentidev ounsas cuentasde cobro por los servicios de cirugía oral y maxilofacial prestadpoor se l ejecutaa nvatrieas personas. Por esta razón, ta doctdre ila nCaort e que cita el despacho judicial al cual inicialmente se te repartió ta demanda, en cuanto tos títutos valores no son contratos y por ende no es dable apícar ta regía prevista en el art. 23, numeral 50., del C. REPUStICA DE COLOMBIA + Suprema de Justicia de P. C., resuita ajena para determinar ta competencia territorial en el caso concreto. Ahora, si bien tos servicios profesionales fueron prestados en ta ciudad de Buenaventura, pues allí es donde el profesional de la medicina ene establecido su consultorio según se desprende del texto de tos citados documentos, ello no quiere decir que ese sea el lugar del cumplimiento de ta prestación a cargo de la sociedad ejecutada, fuera de no aparecer en elos consignada

expresamente esa circunstancia. Empero, to que realmente emerge del contexto de ta demanda es que el ejecutante afirmó en el hecho segundo que dichos documentos “se presentaron para obtener su pago ante ta agencia de fa sociedad demandada en eta ciudadCal+, en fas oficinas de COMEDF, y que en el acápite de “COMPETENCIA” escogió como juez competente el municipal de dicha entidad territorial por ser “el lugar del cumplimiento de ta obligación”. En ese orden, ante las manifestaciones claras de ta parte ejecutante en cuanto al lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas de tos documentos traídos como base de recaudo ejeclous ctualies,v seo r,epit e, no son títulos valores, no cabe alternativa distinta que concluir que por esa sota circunstancia el juez municipal competente para conocer de ta demanda ejecutiva es el de ta ciudad de Caf, sin perjuicio de la oposición que al respecto pueda formutar la parte ejecutada en ta oportunidad procesal correspondiente.

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000743 JFRG. CC-6498 5.- Otro de los fueros o foros concurrentes con el tugar del cumplimiento de la obligación que tuvo en cuenta el ejecutante para atribuir la competencia territorial al juez civil municipal de Cat, fue el relativo al domicilio de ta agencia de ta sociedad ejecutada en esa ciudad. Así to señaló expresamente cuando eliminó el juez de "su sede principal...en Manizales”. A pesar de elo y fuera de no aparecer acreditado en el expediente que ta sociedad ejecutada tenga establecida una agencia en ta ciudad de Buenaventura, Valle, lugar donde fueron prestados tos servicios profesionales, no se ve ta

razón por la cual el juez a quien inicialmente se le repartió la demanda, haya enviado el proceso a su homólogo del domicifio principal de ta ejecutada, cuando esa no fue la elección del ejecutante, menos aseverando que ta prestación de dichos servicios estaban vinculados a “COMEDI" de Buerraventura, porque si así hubiere ocurrido y estuviere acreditada la existencia de esa otra agencia, ha debido, entonces, remitir tas diligencias a este municipio y no a la ciudad de Manizales. 7.- En consecuencia, con ta salvedad hecha relativa a que la parte ejecutada puede objetar la competencia territoria)] elegida por el ejecutante, en la oportunidad procesal correspondiente, debe decirse que, por ahora, el juez competente para conocer de ta demanda ejecutiva es el civil municipal de Cali y no el de Manizales.

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000244 pte Saprema de Justicia JFRG. CC-6498 Además, es bueno advertir como el caso también parece extraño, por lo menosco n los elementos con que hasta ahora se cuenta, a la jurisdicción civil, pues tratándose del cobro de unos honorarios profesionales, eventualmente la competencia se radicaría en los jueces laborales, de conformidad con lo preven ila slety 5o0 de 1990,art . 20., en concordanccoin ae l decreto 458 de 1958. DECISIÓN En mérito de to expueslta oCo,rt e Supremade Justicia, Sata de Casación Civy Aigralria ;

RESUELVE: Primero: Dectarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cal, es el competente para conocer del proceso

ejecutivo singutar de menor cuantía incoado por FREDY URBANO GONZALEZ contra ta sociedad CORPORACION DE MEDICINA

INTEGRAL LIMITADA "COMED'”.

Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado

Primero Civil Municipal de Manizales. Oficiese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REPUBLICA DE COLOMBIA

000245

JFRG. CC-6498

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JORGE e, ÁSTILLO RUGELES

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