CSJ - SC17-03-1997 6518
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1997 6518
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
HRrerelaio
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6518
Se procede a resolver el confiicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, para conocer del proceso ordinario incoado por RODRIGO HUMBERTO GONZALEZ VALBUENA contra ALFONSO PARRA PEREZ y la sociedad
TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA $. A.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 14 de abril de 1994, dirigida al Juez Civil del Circuito de Guaduas (Cund.), a quien se consideró competente por el lugar donde ocurrieron los hechos, kitometro 78, paraje rural “Puerto Libre”, comprensión territorial del
REPUBLICA DE COLOMBIA
000270 JFRG. CC-6518 ne Saprema de Justicia municipio de Puerto Salgar (Cund.), el señor RODRIGO HUMBERTO GONZALEZ VALBUENA convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a ALFONSO PARRA PEREZ y a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA $. A., ambos con domicilio en la ciudad de Ibagué (Tol.), para que, previos los trámites de rigor, se dectare que éstos son civilmente responsables de “todos los daños y perjuicios de fndote económico materia! y moraf", causados como
consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 1993 en el sitio señalado, entre los automotores de placa NEJ 124 y WT 4697, con ta obligación de resarcirlos. 2.- Admitida la demanda, trabada la relación jurídico procesal y adelantado el proceso hasta la etapa de alegaciones de conctusión (fol. 199, C-1), el juzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 1996 (fots. 201-203, ib.) se declaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Puerto Salgar pertenecía a ese circuito judicial, a partir del 1o. de julio de 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la división territorial nacional en la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds.) al considerarto competente para seguir conociendo, “independientemente de la fecha en (7) 000271 JFRG. CC-6518 que...fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre”. 3.- Recibidas las difigencias en el citado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 (fol. 206, C-1) no avocó el conocimiento de tas mismas, razón por la cual provocó el conficto negativo de competencia, para cuya decisión remitió a esta Corporación.
Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse ta demanda, es “fa determinante de fa competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificarta posteriormente, salvo casos excepcionales, razón por la cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para los negocios que se generaron a partir de fa vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anterioridad, como el presente, porque elo implicaría darte “efecto retroactivo a tal
ACUERDO”.
SE CONSIDERA
1Se advierte, primeramente, que como el confíicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, ta Corte es ta competente para definirlo tal como lo señata el art 16, in fine, de la tey 270 de 19896, “Estatutaria de ta Administración de Justicia”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
000772 JFRG. CC-6518 2.- El conocimiento de la pretensión que se ventila en el sub-judice se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de conformidad con el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar (Cund.), lugar donde ocurrieron tos hechos que originaron ta responsabilidad civil extracontractual, se encontraba asignado a ese circuito judicial. Sin embargo, ta incorporación del citado municipio a esa unidad temitorial judicial, fue variada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1936 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos
85, numeral 6o., 89 y 200 de ta ley 270 de 1996, con miras a fijar ta “División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria (...)”. El Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado a partir de su vigencia al circuito judicial de La Dorada, integrante a su vez del Distrito Judicial de Manizales (art. 1o., numeral 13.4). El Acuerdo citado empezó a regir el 10. de juño de 1996, fecha a partir de la cual, según el art. 6o., los despachos judiciales asumirían "la nueva competencia territorial que tes corresponda”, excepción hecha de los nuevos circuitos judiciales creados, para tos cuales se autorizó su funcionamiento en la medida en que se creen y provean los despachos judiciales, rigiendo hasta entonces la competencia territorial existente (art 7o. ibídem), y “de fos procesos y asuntos de segunda instancia”, evento en el cual los
REPUBLICA DE COLOMBIA
000273 ne S, de Jasteci JERG. CC-6518 “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación” (art. 50. éjusdem). 3.- Ahora, si el artículo 23, numeral 80., del C. de P. C.) establece que en los procesos por responsabilidad civil extracontractual también será competente “el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Salgar a ta unidad territorial del circuito judicial de Guaduas, la competencia para el conocimiento del
presente asunto pasó, a partir del lo. de juijo de 1996, al Juez Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto aún no se había proferido sentencia de primera instancia. Desde tuego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que su remisión obedeció a ta variación introducida en el ámbito territorial por el Acuerdo mencionado, en virtud de ta facultad que te confirió la ley al Consejo Superior de ta Judicatura, Sata Administrativa. Dicho organismo extendió su campo de aplicación a los procesos en los cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por ta cual al juzgador no le era dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no se trataba de un problema de retroactividad, vedado, entre otras cosas, en el derecho procesal, salvo el principio de la favorabilidad, sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato de la normatividad.
REPUBLICA DE COLOMBIA
JFRG. CC-6518
Sobre el particular esta Corporación señaló que el Acuerdo mencionado fue dictado por ta autoridad competente “en ejercicio de tas facultades que te otorga ta Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de fa que se trata, comenzó a regir el 1”. de julio del año en curso, fecha en fa cual tos despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda” salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5%. Ibldem, “tos despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de tos procesos y asuntos de
segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir ta división judicial prevista en el presente acuerdo”, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia”. 4.- En ese orden, ta competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de to señatado en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, así el municipio de Puerto Salgar (Cund.) no coincida con la división político administrativa del país, especialmente porque el estado de ta actuación no permite subsumirta en ta excepción contemplada en el art 60. citado, al cual necesariamente se debe remitir para la sotución del conflicto. Auto de 29 de juño de 19988, reiterado en proveido de 29 de octubre de 1992, exp. 6232.
REPUBLICA DE COLOMBIA
000275
JFRG. CC-6518
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Dectarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por RODRIGO HUMBERTO GONZALEZ VALBUENA contra ALFONSO PARRA PEREZ y la sociedad
TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber to así decidido al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
000276
JPRG. CC-6518 | t y
=