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CSJ - SC17-03-1997 6528

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1997 6528
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

tEPUBLICA DE COLOMBIA » Siprena de Jasticia Asdto q4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, DC., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. CC-6328

Se procede a resolver el confhcto Je competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuuto ac Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, para conmover «Wei proceso ordinario incoado por RODOLFO RODRIGUEZ QUIRGGé£

contra JOSE HONORIO MAHECHA JOSE DE LOS SAiTOz.

HUEPA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPCÚRTES

FLORA “LOS PUERTOS LIMITADA” ANTECEDENTES 1.- En demanda diigida al Juez Presmstan «le <Circulio de Guaduas presentada el 11 de mayo de 1293 «+l cta :. demandante convocó a los también mencionados demandados «e

2EPUBLICA DE COLOMBIA

000283 JERG, CC 6528 quienes se dio tenían su domicillo en La Dorada (Cds ), a excejx Or de JOSE HONORIO MAHECHA, mayor de edad y domicihado er Puerto Salgar (Cungd ), para que, previos los trámites de un procesa ordinario de mayor cuantía. fueran declarados civwimemnes responsables de los daños y perjuicios causados con ocasior. «de! accidente de tránsito entre los auiomotores de placa TIJ 33€ y (3Y

1501, acaecido el 30 de agosio de 1994 en el kilometro n2 autopista Medellin, sitio “Onsagua” comprensión temionai del municipio de Puerto Salgar, con la obligación de resarcinlos El demandante atribuyó competencia al que? escogido, en razón a la cuantía de las pretensiones “y por el ligar de ocurrencia del accidente” (fol. 29) 2Admitida la demanda, trabada la relación juridico procesal y estando el proceso en la etapa prebaiona + juzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 1996 (30ls 121-123) se declaró incompetente para segur conectendo aduciendo que sí bien el municipio de Puerto Salgar pertenecia 3 ese circuito judicial a partir del 10 de juio de 1996 eniró a Integra: el de La Dorada (Cds ), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Mu 087 del mismo año emanado del Consejo Supenor de la Juriralur Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la división termica. nacional en la junsdicción ordinana. Por lo antenor, remitió el proceso 1 Hie2gaco Ciwil del Circuito de la Dorada (Cds ) al considerarlo compelen.- 2EPÚUBLICA DE COLOMBIA 000284 te SL, de Jaste . YJFRG. CC-6528 para seguir conociendo. “independieniemente de la fecha en que...fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre”. 3.- Recibidas las diligencias en el ciaro despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1936 ¿fol 206, C-1) no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la cua!

provocó el conflicio negativo de competencia. para cuya decisión remitió el proceso a esta Corporación. Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demenda, es "la determinante de la competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificarla posteriormente, salvo casos excepcionales razon por la cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para los negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anterioridad como el presente, porque ello impiicaria darte “efecio retroactivo a ia»

ACUERDO”.

SE CONSIDERA

1Se advierte, primeramente, que como ul conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgádus» «rt: diferente distnto judicial, la Corte es la competente para Geli ta como lo señala el ari 16, in fine, de la ley 270 de 1996. “EStaiuat a de la Administración de Justicia”.

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000285 2El conocimiento de la pretensión que se ventila en el sub-judice se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de conformidad con el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar (Cund.), tugar donde ocurrieron los hechos que generaron ta responsabilidad civi extracontractual, se encontraba asignado a ese circuito judicial Sir: embargo, la incorporación del citado municipio a esa unidad territorial judicial, fue vanada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo

de 1996 expedido por el Consejo Supenor de la Judicatura Sata Administrativa, en ejercicio de ta facultad otorgada por los artículos 85, numera! £o., 89 y 200 de ta ley 270 de 1996, con miras e fijar la “División del Territorio Nacional para efectos judiciales en fa jurisdicción ordinaria (.)”. El Acuerdo dispuso, ente otras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado, a partir de su vigencia, al circuito judicial de La Dorada a Su vez integrante del Distrito Judicial de Manizales (art 1o numeral 13.4). El Acuerdo citado empezó a regir el lo «e julo de 1996, fecha a partir de la cual, según el art. 6o., los despachos judiciales asumirían “fa nueva competencia territorial que tes corresponda”, excepción hecha de los nuevos circuitos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamiento en la merida en que se creen y provean tos despachos ¡udiciales, mgiendo hasta entonces la competencia temional existente (ari To ibidern; y, «+ los procesos y asuntos de segunda instancia” evento en el cual tae sed

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000286 JFRG. CC-6528 “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación” (art. 50. éjusdem») 3.- Ahora, si el articulo 23, numeral 80 del € de P. C.), regulativo de ta competencia territorial, establece que en los procesos por responsabilidad civil extracontractual también será competente "el juez que corresponda al lugar donde ocumó el

hecho”, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio Ge Puerto Salgar a la unidad terntorial del circuio judicial de “Suaduas ta competencia para el conocimiento del presente asunio pasó a partir del o de ¡uto de 1996, al Juez Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto aún no se había proferido sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que la remisión obedeció a la vanación introducida en el ámbito ternmtonal por e: Acuerdo mencionado, en virtud de ta facultad que te confino ta ley ai Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administralwa Dicho organismo extendió su campo de apkcacion a los procesos en lus cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por la cua! al juzgador no le era dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no se trataba de un problema de retroactividad, vedado ente (ias cosas, en el derecho procesal, saívo el principio de la favoral.iar. sino de un asunto concermente al efecto general mmnediato de Es normatividad

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000287

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Sobre el particular esta Corporación señalo que el Acuerdo mencionado fue dictado por la autondad competente “en ejercicio de fas facullades que le otorga la Ley 270 de 1996 y que según el artículo sexto del mismo. la modificación de la división territorial de la que se trata. comenzó a regir el 19. de ¡utio del 2ño en curso, “fecha en ta cual fos despachos judiciales asumiuán la

nueva compelencia territorial que les corresponda” salvo €: cuanto a que. de conformidad con el artículo 5% Ibiciem xs despachos judiciales continuarán conociendo hasta la terminacion de la correspondiente actuación. de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que pars cada caso, entre a regi la división judicia! prevista en el presente acuerdo”, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbuto del proceso o sea en la primer2 instancia” . 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscñta, en virtud de lo señaiació en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada asi el municipio de Puerto Salgar (Cund ) no coimcida con la civwsion polítco adminstrativa del país especialmente porque el estado de 1 actuación no penmite subsumirla en la excepción contemplada en e: art 6o. citado a! cual necesartamente se debe remibr para la solución del conflicto. Auto de 29 de juño de 19996. relterado en proseido de 29 de octubre de 1992 exp £222 b 000288

JERG. CC-6528

DECISIÓN En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana; RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cmil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por RODOLFO RODRIGUEZ QUIROGA

contra JOSE HONORIO MAHECHA, JOSE DE LOS SANTOS

HUEPA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES

FLORA “LOS PUERTOS LIMITADA” Segundo: Remutir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

1EPUBLICA DE COLOMBIA

000289 JFRG. CC-6528 ele Huprema de Justicia Ay A mm

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ASTILLO RUGELES

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CARLOS ESTE va JARAMILLO SCHLOSS

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JORGE SANTOS'BALLESTERO"

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