CSJ - SC17-03-1997 6531
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-03-1997 6531
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
2EPUBLICA DE COLOMBIA : 000295 e Saprdee mJusatic ia O. Jo J00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santaféde Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6531
Se procede a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorpaara dconaoce,r del proceso ordinario incoado por ROSENDO GOMEZ contra MIGUEL
ANGEL GODOY CARDENAS y RUBEN ALFONSO SABOGAL
ZAMORA.
ANTECEDENTES 1.- El señor ROSENDO GOMEZ, quien afirmó ser mayor de edad, domiciliado y residente en La Dorada, Caidas, presentó demanda contra MIGUEL ANGEL GODOY CARDENAS y RUBEN ALFONSO SABOGAL ZAMORA, tendiente a que, previos
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000296 2% Saprera de Justicia JFRG. CC-6531 tos trámites de rigor, sean dectarados civilmente responsables de tos daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de junio de 1990 en el kilometro 55, autopista Medellín, comprensión territorial del municipio de Puerto Salgar, entre tos automotores de placa HI 5420 y SS 5086, con la obligación
de resarcirlos. La demanda se dirigió al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, a quien se señaló competente para asumir su conocimiento por la cuantía de tas pretensiones y por “el lugar de residencia” del demandante, además de citarse en el capituto respectivo el art. 23, numeral 80., del C. de P. C., que hace relación al tugar donde ocurrió el hecho (fol. 23), por desconoceparras ees a época el domicilio de los demandados. 2.- Admitida la demanda, trabada ta relación jurídico procesal con un curador adHitem designado a tos demandados, previo su emplazamiento, y estando el proceso en la etapa probatoria, el juzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 1996 (fols. 207-209), se declaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Puerto Salgar pertenecía a ese circuito judicial, a partir del lo. de juio de 1995 entró a integrar el de La Dorada (Cds.), en virtud de to dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cusae flijó la división territorial nacien ota njuriasdilcció n ordinaria.
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Por to anterior, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds.) al considerarlo competente para seguir conociendo, “independientemente de fa fecha en que...fue iniciado y def estadio procesal en que el mismo se
encuentre”. 3.- Recibidas las diligencias en el citado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 (fol. 211), no avocó el conocimiento de tas mismas, razón por ta cual provocó el confíicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación para su decisión. Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, es “la determinante de fa competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificarta posteriormente, salvo casos excepcionales, razón por ta cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para fos negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anterioridad, como el presente, porque ello implicaría darte “efecto retroactivo a tal
ACUERDO”.
SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es ta competente para definirto tal
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000298 > Faprema de Justicia JFRG. CC-6531 como to señala el art. 16, in fine, de la tey 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Según el demandante el conocimiento del presente proceso correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por el lugar de su residencia, no obstante señalar como sitio de ta misma el municipio de La Dorada y advertir en el hecho tercero que por su profesión de agricultor y ganadero realiza
sus tabores en Puerto Salgar, vereda El Guayabo Bajo, Finca La Gloria, además de citar como fundamento de ta competencia territoreil aalrt 23, numeral 8, del C. de P. C., relativo al tugar donde ocurrió el hecho. Entendido, entonces, que por las anteriores circunstancias ta competencia termitorial se radicó en el citado despacho judicial, debe anotarse que ta incorporación del municipio de Puerto Salgar al circuito judicial de Guaduas mediante ej decreto 2270 de 1989, fue variada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayod e 1996 expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 85, numera6l0. , 89 y 200 de ta ley 270 de 19396, con miras a fijar la “División Territorial Nacional para efectos Judiciales en ta jurisdicción ordinaria (...)”. En efecto, el Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado, a partir de su vigencia, al circuito judicial de La Dorada, a su vez integrante del Distrito Judicial de Manizales (art 1o., numeral 13.4).
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000299 El Acuerdo citado empezó a regir el to. de juio de 1986, fecha a partir de ta cual, según el art. 6o., tos despachos judiciales asumirían “fl nueva competencia territorial que tes corresponda”, excepción hecha de los nuevos circuitos judiciales creados, para los cuates se autorizó su funcionamienetn ot a medida
en que se creen y provean los despachos judiciales, rigiendo hasta entonces ta competencia territorial existente (art 7o. ibídem), y “de fos procesos y asuntos de segunda instancia”, evento en el cual tos “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de ta correspondiente actuación” (art. 50. éjusdem). 3.- Ahora, si el artículo 23, numeral 80., del C. de P. C.), regutafivo de la competencia territorial, establece que en los procesos por responsabilidad civil extracontractual también será competente “el juez que corresponda al kigar donde ocurrió el hecho”, es ctaro que al haber dejado de perteneces el municipio de Puerto Salgar a ta unidad territorial del circuito judicial de Guaduas, ta competencia para el conocimiento del presente asunto pasó, a partir del %o. de juio de 1996, al Juez Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto aún no se había proferido sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que la remisión obedeció a ta variación introducida en el ámbito territorial por el Acuerdo mencionado, en virtud de ta facultad que le confirió la ley al Consejo Superior de ta Judicatura, Sala Administrativa. Dicho
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S 000300 > Suprema de Justicia JFRG. CC-6531 organismo extendió su campo de apícación a tos procesos en los cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por ta cua! al juzganod loe rer a dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no
se trataba de un problema de retroactividad, vedado, entre otras cosas, en el derecho procesal, salvo el principio de ta favorabilidad, sino de un asunto concermiente al efecto general inmediato de la normatividad. Sobre el particutar esta Corporación señaló que el Acuerdo mencionado fue dictado por ta autoridad competente “en ejercicio de las facultades que te otorga fa Ley 270 de 199€, y que, según el artículo sexto del mismo, fa modificación de la división terride tfao qrue ise atlrat a, comena rzegiór el f”. de juldeil oañ o en curso, fecha en fa cual tos despachos judiciales asumirán fa nueva competencia territorial que les corresponda”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5. Ibídem, “tos despachos judiciates continuarán conociendo, hasta la terminación de fa correspondiente actuación, de fos procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir fa división judicial prevista en el presente acuerdo”, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en ta preámbulo del proceso, o sea en fa primera instancia” . 4.- En ese orden, ta competeparna ccionoace r del presente procse eenscueontr a adscren ivirttuda d,e lo señalado Y Auto de 29 de juso de 19998, reiterado en proveido de 29 de octubre de 1892, exp. 6282.
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000301 Suprema de Justicia JEFRG. CC-6531 en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, así
el municipio de Puerto Salgar (Cund.) no coincida con ta división político administrativa del país, especialmente porque el estado de la actuación no permite subsumirta en ta excepción contemplada en el art 6o. citado, al cual necesariamente se debe remitir para la solución del confíicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civy Aigralria ; RESUELVE: Primero: Dectarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario promovido por ROSENDO GOMEZ contra
MIGUEL ANGEL GODOY CARDENAS y RUBEN ALFONSO
SABOGAL ZAMORA.
Segundo. Remitir ej expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber to así decidido al Juzgado Promdel iCircsuitoc deu Guoadua s.
NOTIFKQUESE Y CUMPLASE
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