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CSJ - SC17-03-1997 6535

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC17-03-1997 6535
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Aerelarca

TEPUBLICA DE COLOMBIA

E 000310 a do db

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. CC-6535

Se procede a resolver el confiicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, para conocer del proceso especial promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL” contra ta sociedad INVERSIONES DOM LIMITADA, para ta imposición de servidumbre legal de gasoduy ctrtánsoit o con ocupación permanente petrolera.

ANTECEDENTES

4La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL” presentó demanda contra la sociedad INVERSIONES DOM LIMITADA, propietaria del predio denominado

1EPUBLICA DE COLOMBIA 0060311

JFRG, CC-£935 e o de Haste . “ Hato Gyrolando”, situado en la vereda “Guarumo”, comprensión territorial del municipio de Puerto Salgar (Cund.), para que por los trámites del procedimiento especial señalado en el art 111 del decreto 222 de 1983, se imponga, sobre dicho inmueble, servidumbre legal de gasoducto con ocupación permanente petrolera, a fin de impulsar el programa del Gobierno Nacional para masificar el consumo del gas natural en todo el país. La demanda se dirigió al Juez Promiscuo del

Circuito de Guaduas a quien se consideró competente para conocer, por la calidad de las partes y el lugar de “ubicación del predio” simiente, el cual se pretende afectar en un área de 8920 metros cuadrados. 2.- Admitida la demanda, trabada la relación jurídico procesal con oposición de la parte demandada y abierto a pruebas el proceso, todo luego de la imposición provisional del gravamen, el juzgado de conocimiento en auto de 31 de octubre de 1996 (fols. 95-97) se dectaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Puerto Salgar pertenecía a ese circuito judicial, a partir del 10. de juño de 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó ta división territorial nacional en la jurisdicción ordinaria. bb

PUBLICA DE COLOMBIA

000312 3 Seprema de Jasticia JERG. CC-6535 Por to anterior, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds.) al considerario competente para seguir conociendo, “independientemente de la fecha en que...fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre”. » 3.- Recibidas tas diligencias en el citado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1936 (fol, 206, C-1) no avocó el conocimiento de tas mismas, razón por ta cual provocó el conflicto negativo de competencia, para cuya decisión

remitió el proceso a esta Corporación. Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, es “la determinante de la competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificarta posteriormente, salvo casos excepcionales, razón por ta cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para tos negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anterioridad, como el presente, porque ello implicaría darte “efecto retroactivo a tal

ACUERDO”.

SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, ta Corte es la competente para definirto tal

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000313 JFRG. CC-6535 como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- El conocimiento de la pretensión que se ventila en el subjudice se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de conformidad con el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar (Cund.), lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se pretende imponer la servidumbre legal de gasoducto con ocupación permantenie petrolera, se encontraba asignado a ese circuito judicial Sin embargo, ta incorporación del citado municipio a esa unidad territorial judicial, fue variada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura, Sala

Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 85, numeral 6o., 89 y 200 de la ley 270 de 1986, con miras a fiiar la “División del Terntorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria (.)”. El Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias. que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado, a partir de su vigencia, al circuito judicial de La Dorarit a su vez integrante del Distnto Judicial de Manizales (art 36 numeral 13.4). El Acuerdo citado empezó a regir el lo de guio de 1996, fecha a partr de la cual, según el ari. 60., los despachos judiciales asumirían “la nueva competencia territorial que Les corresponda", excepción hecha de los nuevos circulos ¡udiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamiento en la medida ed

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000314 JFRG. CC-6535 en que se creen y provean los despachos judiciales, nglendo hasta entonces ta competencia temtonal existente (art 7o. ibicierm y Je tos procesos y asuntos de segunda instancia”, evento en el cual los “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación” (art. 50 éjusdern) 3Ahora, si la competencia territonal para conocer de los procesos de imposición de sermdumbre la adscnbe ta ley, de manera privativa (art. 23, numeral 100. el C de P C)a los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Salgar a 3

unidad territorial del circuito judicial de Guaduas, la compelenc:a para el conocimiento del presente asunto pasó, a partir del lo e julio de 1996, al Juez Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto aun no se había dictado sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso ro podia rehusar su conocimiento como quiera que la remsicn obedeció a la vanación introducida en el ámbito temtonal por €: Acuerdo mencionado, en virtud de la facultad que le confirió lá ley a Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dict.. organismo extendió su campo de aplicación a los procesos en ¿cs cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por tá cuen a juzgador no le era dable entrar a cuestionar, pues a deci verdas in. se trataba de un problema de relroacividad, vedado, entre olrss cosas, en el derecho procesal, salvo el principio de la favorabihrias

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000315 JFRG. CC-6535 e Suprema de Justicia sino de un asunto concerniente al efecto general inmediato de ta normatividad. Sobre el particular esta Corporación señaló que el Acuerdo mencionado fue dictado por ta autoridad competenie “en ejercicio de las facultades que fe otorga la Ley 270 de 1996 y que según el artículo sexto del mismo, la modificación de la cirvisión territorial de la que se lata. comenzó a regir el 1”. de julio dei año en curso. “fecha en la cual los despachos judiciales asunuián la nueva competencia lermitorial que les corresponda” salvo en

cuanto a que. de conformidad con el arlículo 5% bbidem tos despachos judiciales conlinuarán conociendo, hasta la terminació1: de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos_ds segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que pala cada caso. entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”. salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, O sea en la prmeta instancia” . 4.- En ese orden, la competencia para conoce: del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de lo señalafit en el citado Acuerdo, al Juzgado Cil del Circuito de La Dorada 2: politico administrativa del pais, especialmente porque el estar. 1-0 actuación no permite subsunuria en la excepción contempiada 1 -= -. . — oo - > - " Auto de 29 de juSo de 19936, reñterado en proveido de 29 de octubre de 199.2 exp $222

REPUBLICA DE COLOMBIA

000316 JERG. CC-6535 art. 60. citado, al cual necesanamenie se debe remitir para la solución del coníticto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Ciml del Circuito de La Dorada es el competenie para conocer del proceso especial incoado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra ta sociedad INVERSIONES DOM LIMITADA, para ta imposición de servidumbre legal de

gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera.

Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

.” -

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

TEPUBLICA DE COLOMBIA

000317 JFRG. CC-6535 ¿e Suprema de Justicia

A BECHARA SIMANCAS

0238

/ A .RZÁRLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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