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CSJ - SC17-04-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-04-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, diecisiete (17) de abril de mil novecientos noz venta y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordi nario que Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara promovieron contra Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet. AZ o | — Antecedentes . 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso ordina rio de mayor cuantía al "establecimiento mercantil 'INGENIO LA CABAÑA MOISES SEINJET' representada (sic) por Abraham Seinjet Translateur o Issac Rabinovich Manevich", con el fin de que a este se le condenase a pagarles la indemnización de todos los perjuicios que les ocasionó, a los dos primeros por la muerte de su hijo Jaime González Fernández, y al úl timo por las lesiones recibidas, todo como resultante del-accidente automo E er viliario narrado como parte histórica del litigio. Recabóse que en la conVilarto_ndena ha de tenerse presente los intereses comerciales causados desde la condena misma y hasta el pago efectivo de ella, así como la corrección monetaria a que haya lugar en dicho interregno. 2.- Como causa petendi relátanse los hechos que seguida mente se recapitulan: : a.- El 5 de febrero de 1983, aproximadamente a las dos de la tar

de, en momentos en que el Jeep Toyota, de placa GU 1506, modelo 1969, de propiedad del "establecimiento mercantil Ingenio La Cabaña-MoisésSeinjet", y conducido por Fernando Valencia Upegui, "actualmente traba jador" del ingenio dicho, se desplazaba dentro del perímetro urbano de Puerto Tejada, más exactamente frente al parque infantil, atropelló violentamente a Jaime González Fernández y a Roosvelt Vergara, quienesallí se hallaban en "una amplia berma de 1.90 metros", a consecuencia - - 0228 2 2de lo cual el primero de ellos, quien apenas contaba con 22 años deedad, falleció debido al trauma cráneo-encefálico con' contusión cerebral severa que recibió; y el segundo, que a la sazón laboraba "para el In genio La Cabaña-Moisés Seinjet" sufrió las lesiones que, calificadas de gravísimas, se especifican en la demanda. b.- El estado de mantenimiento de dicho automotor era entonceslamentable, ya que "la biela del terminal perteneciente alsistema de di rección...se salió del lugar en que técnicamente era requerido para elbuen funcionamiento de esta, la cual...presentaba un desgaste total de su corporeidad física, falta de lubricación o de grasa, oxidación en sus diferentes partes...", sinembargo de todo lo cual, al momento del fatal accidente, era guiado, por una zona densamente poblada, a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, tanto, que en su recorrido se llevó "primero a los dos jóvenes, luego un poste de hierro para línea

telefónica, partió:unm grueso pálo de guayaba y finalmente fue detenido por un poste o puente ubicado en la salida del municipio, donde se estrelló y quedó totalmente desvaratado (sic) e impidiéndole la destrucción del jardín infantil. Nunca frenó y su recorrido luego del accidente fue aproximadamente 130 metros". Pero además el conductor carecía-de licencia de conducción, según las certificaciones de las autoridades de tránsito. Por todo ello sé estima que la culpa es atribuible tanto al conductor cuanto. a su patrono, y ambos deben responder solidariamente. Eo . Ss “a . c.- Jaime González, el occiso, "era hijo de Jorge González Muñoz y la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, laboraba para mantener asus progenitores y hermanos, :se destacó como buen futbolista e hizoparte de las selecciones de Puerto Tejada y la del Cauca". "Roosvelt Vergara al momento del accidente laboraba para la firma "INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET y con su salario sostenía a su madre". . 3.- Isaac Rabinovich, confirió dos poderes a un mismo, abogado (folios 17 y 19 del cuaderno principal), uno en "condición de 3 0221 - 3Gerente de la Sociedad demandada", y otro en "condición de Gerentedel Establecimiento de Comercio INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET", ambos para que "represente a la mencionada sociedad" en el procesoque por responsabilidad civil extracontractual se adelanta contra ellapor los demandantes. El apoderado así constituido, diciendo obrar en represen tación judicial de la "sociedad demandada", descorrió el traslado admitien do los hechos alusivos a la ocurrencia del accidente, su fecha, lugar y consecuencias, y aseveró no constarle los que refieren a la culpa que se le enrostra. - Como excepciones de mérito alegó "carencia de derechodel o de los actores", dado que "no está demostrada, ni creo que se demostrará, la relación de causa a efecto que se deriva del acto accidental que ha originado esta demanda". 4.- La primera instancia concluyó el 25 de marzo de 1988, mediante sentencia que pronunció el Juzgado Civil del Circuito de Caloto, en la que, desechando las excepciones, declaró civilmente responsable a | la "sociedad "INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET', hoy 'M. SEINJET Y CIA.:S. en C.-INGENIO LA CABAÑA! ", por el accidente automoviliario de marras, y, subsecuentemente, la condenó, in genere, a indemnizar todos los perjuicios materiales y morales, causados al "señor RUSVEL (sic) VERGARA TENORIO", así como los morales ocasionados a JorgeGonzález Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero, "con motivo del fallecimiento de su hijo JAIME GONZALEZ FERNANDEZ", teniendo presente que dichas condenas incluyen la corrección monetaria "a partir del díade la ejecutoria de esta decisión junto con los intereses legales...". 5.- Contra esa decisión interpusieron recurso de apela

ción la parte demandada y los codemandantes Jorge González y Ana Tulia Fernández. El Tribunal Superior de Popayán, al desatarlo, por sentencia de 14 de octubre de 1988 dispuso confirmar la responsabilidad ci vil declarada, así como el rechazo de las excepciones, pero con el agre gado de que "tampoco prospera, por inoportuna, la excepción de prescripción, y que la representación de la sociedad demandada corre prin cipalmente a cargo del socio gestor Moisés Seinjet Braiman". Los demás 0228 - Yuordenamientos los revocó y a trueco de ellos profirió las siguientes condenas: '30.- Condénase, in génere, a la sociedad demandada "M. Seinjet 8 Cía. S. en C. -Ingenio La Cabaña-', representada como se dijo enla parte motiva de esta providencia, a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, los perjuicios mate riales o de daño emergente que por causa de la muerte de su hijo Jaime González Fernández, hubieren podido sufrir. Su estimación se hará por el procedimiento del art. 308 del C. de P.C. y según los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia. "Ho.- Condénase a la precitada sociedad a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero la sumade $1.369.907.00, para cada uno, por concepto de indemnización pasada o consolidada. "So.- Condénase, in génere, a la mencionada sociedad a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, la cantidad que por concepto de lucro cesante o indemnizaciónfutura se determine por el procedimiento del art. 308 del C. de P. C. y de acuerdo con las pautas dadas en las motivacione'sde esta sentencia. "60.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Jory ge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández, el equivalenteC en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, por concepto de indemnización moral o pretium doloris. Esta suma podrá cobrarse con la certifica ción del Banco de la República sobre el valor que tenga entonces elgramo de oro. "7o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roo sevelt o Rusvel Vergara Tenorio, la suma de $1.181.329, por concepto de indemnización pasada o consolidada. "80.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roo sevelt o Rusvel Vergara Tenorio la suma de $3.257.445, por concepto de indemnización futura. 0229 -= 5 - "'90.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roo sevelt o Rusvel Vergara Tenorio, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro, por concepto de indemnización moral o pretium doloris. : '"'100.- Pague la sociedad demandada las costas del proceso. Liquí dense las de segunda instancia por la Secretaría del Tribunal". 6.- Contra el fallo de segundo grado interpuso la parte demandada, como se dejó advertido desde un comienzo, recurso de casa ción, el que, tramitado legalmente, se apresta ahora la Corte a dirimir.

ll — La sentencia del Tribunal Las primeras líneas del fallo están dedicadas a historiar el litigio como lo requieren las formas procesales, para luego empezarel Tribunal su disertación jurídica dando por “plenamente acreditada, por supuesto.que fue expresamente admitido por la demandada, la ocurrencia del accidente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritasen el libelo genitor del proceso. Seguidamente pone de presente la vincu lación laboral entre el conductor Fernando Valencia Upegui y la "sociedad demandada", cuando aquél en la indagatoria que rindió en la investigación penal aceptó que "...por la época del accidente, trabajaba para el Ingenio La Cabaña", y también, "que en ese día se transportaba deuna 'sección de Ingenio La Cabaña en Villarrica (Cauca)', trasladándose a su casa a almorzar. Esto último permite inferir que el señor Valencia Upegui ejercía en ese momento sus funciones de trabajador de la sociedad demandada. Así, pues, existe la relación causal entre la actividaddel trabajador y la empresa para la cual trabaja". Y, analizando el elemento culpa de la responsabilidad, - expresó el ad-quem: "En cuanto a la culpa del conductor del vehículo, ella aparece cla ramente establecida por los dictámenes periciales que obran en el expediente (cdno. +3, fls. 4, 18 y 21-22), según los cuales los hechos seprodujeron por el inadecuado mantenimiento mecánico de las partes encargadas de la dirección del automotor, vale decir, de la biela y el bra zo de acople, que ostensiblemente se encontraban desgastadas y por -

  • + 0230 = 6consiguiente propensas a desajustarse o zafarse, que fue lo que seguramente ocurrió, como claramente lo ratifica el testigo presencial Jaime Moli na (cdno. $3, fls. 55-56), quien advierte que el vehículo conducido por Valencia Upegui, transitaba a unos 80 kilómetros por hora y presentaba, momentos antes de atropellar a las victimas, lo que comúnmente se conoce como beri-beri. "De acuerdo con la declaración de Rusvel o Roosevelt Vergara Teno rio, una de las víctimas del accidente (cdno. $4, fls. 5-7), él iba conduciendo la bicicleta y su amigo Jaime González iba en la barra, lo cual hacían por la berma de la carretera, cuando fueron atropellados por el vehículo conducido por el señor Fernando Valencia Upegui. A pesar de estar violando la regla de tránsito que prohibe llevar personas en la barra de una bicicleta, no es posible imputar ninguna culpa a quienes en este caso lo hacian, pues la verdad es que transitaban por la zona de seguridad de la carretera, donde se supone que los vehiculos pueden parquear en condiciones normales, pero'no atropellar a las personas que por allí - transitan. Descarta pues el Tribunal cualquier clase de compensación de culpa, para los efectos del artículo 2357 del Código Civil". y En torno al mismo punto añadió el Tribunal que la culpa no la infirma el testimonio de Jaime Molina, pues el otro vehículo a que alude, no obstaculizó en nada al cáusante del daño "pues se hallaba haciendo el pare respectivo".

Destacando, en fin, que con el oficio UO-0500 de 3 de agosto de 1987, remitido por el Instituto de Tránsito del Departamento del Cauca, "se acredita que el vehículo de placas GU-1506, era de propiedad del 'Ingenio' La Cabaña-Moisés Seinjet', de donde se infiere que dicha sociedad era la dueña del automotor el día del accidente, vale de cir, el día 5 de febrero de 1983", concluyó el Tribunal del siguientemodo: y 5 yor> "Sobre los anteriores Supuestos se levanta la responsabilidad indirecta de la demandada, que obra en la áctualidad bajo la denóminación de 'M. Seinjet £ Cía. S. en C. -Ingenio La Cabaña-', y debe ella, por consiguiente, indemnizar los daños por lá muerte de una de las vic timas y las lesiones de la otra.''En cuanto'a los daños así reflexionó el sentenciador: - 7a.- Referente a los perjuicios por el óbito dicho, puntualizó que "Con los documentos allegados en la segunda instancia, se demuestraplenamente que Jaime Fernández o Jaime González Fernández era hijo ex tramatrimonial,de Ana Tulia Fernández Guerrero y.de Jorge GonzálezMuñoz, quien lo reconoció como su hijo natural". Destácase, asimismo, - que "El testimonio del señor Adolfo León Dominguez (cdno. $3, fls.68), demuestra la capacidad productiva de la víctima", acorde con el pasaje que de su versión testifical transcribe.

Y prosiguió: "Pero lo que también se demuestra es la dependencia

económica existente entre el fallecido, Jaime González Fernández, y sus padres, Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández. Algunos testigos, como Robinson Machado, José de Jesús Parra Becerra y Samuel Balanta (cdno. $3, fls. 57, 64 vto. y 67), dicen que Jaime González era un fut bolista con futuro promisorio, hombre trabajador y buen miembro de familia. Y otros, como Jesús Olivero Ambuila y Adolfo León Domínguez - (cdno. $3, fis. 67 vto. y 68 vto.), expresan que es cierto y correctoel hecho 10. de la demanda. Para el Tribunal, a diferencia del juzgado, estos testimonios acreditan suficientemente el hecho enunciado en la demanda de que: Jaime González era el apoyo económico de sus padres yhermanos" . : Es así como halló justificada la condena a pagar el daño emergente y el lucro cesante, la cual ha de ser en abstracto "porque en el proceso no se hizo la liquidación por medio de peritos. Entonces, la parte intere sada, para lo del daño emergente, deberá acompañar la prueba de losgastos efectuados a consecuencia del accidente, tales como médicos, hospital, drogas, transporte y otros gastos similares. En cuanto a la indem nización futura debe tenerse en cuenta que ella comprende la indemniza ción consolidada y la indemnización por lucro cesante o futura". Aplicándose ya a señalar los guarismos a tener en mira en elcálculo de la indemnización, dijo el juzgador de segundo grado que la deno minada consolidada "resulta de multiplicar el salario real que devengaba

la víctima, por el número de meses entre el accidente y la fecha de esta sentencia", deduciéndole un 20% "como suma mensual que la víctima dedicaba a atender sus propias necesidades", lo que arroja finalmente una suma de $1.369.907.00 para cada uno de los padres de Jaime GonzálezFernández. Y en lo atañadero a la indemnización futura "la condena de- -8be hacerse en abstracto, por cuanto no se ha traido al proceso laprueba de la edad de los demandantes, señores Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero. Por ello, en el incidente que se siga a continuación de la sentencia, conforme al trámite del art. 308 del C. de P. C., habrán de acompañarse las partidas civiles de nacimiento de dichas personas, a fin de establecer su edad y sobre ésta determinar su vida probable,..." para después hacer las operaciones que allí mismo se especifican, e inclusive se ilustran con un ejemplo. Respecto a los daños morales, cuya condena se tradujo en 1.000 gramos oro, como se dijo, el sentenciador aseguró que seguía la orientación del Consejo de Estado sobre el particular. b.- La indemnización para Roosevelt Vergara consistió: por falta de pruebas, la condena del daño emergente, "tales como servicio médico, hospital, drogas y tratamiento sicológico, o siquiátrico, se hizo enabstracto! El punto de lucro cesante calculó el fallador que en razón de las lesiones recibidas existe un ''67% de pérdida de capacidad productiva, en un obrero que necesita de todos sus miembros para poder subsistir con un salario mínimo, cuyo monto no se ha establecido pero quela Sala presume que era el vigente por el año de 1983, esto es, $9.261.00 mensuales;" de suerte que haciéndose una operación similar al caso precedente, llegó a la conclusión de que Vergara dejaría de ganar, por su incapacidad, la suma de $7.507.35 mensuales, la que debe ser abonada por el culpable del accidente, y la que multiplicada por el número demeses correspondiente, arroja, por concepto de indemnización consolidada, un gran saldo de $1.181.329.00. Y, para la futura, teniendo en mira que la vida probable de Vergara es de 52 años, una vez deducido eltiempo de la indemnización consolidada y hechos los cómputos que allí - se elucidan, vino a dar un valor total de $3.257.445.00 que debe ser cu bierto por la demandada. Los perjuicios morales también fueron tasados en 1.000gramos oro, aplicando idéntico criterio. Por último, invocando el Tribunal todo lo expuesto, determinó que la excepción propuesta obviamente no podía alcanzar éxito. Y estimó, además, que "No se considera siquiera la excepción de presNPA —- -9cripción propuesta tardíamente por la demandada en el escrito de alega ciones de la segunda instancia, pues tal excepción no se propuso en la contestación de la demanda, que era la oportunidad procesal para hacer lo según la exigencia del art. 306 del C. de P. C.". 111 — La.demanda de Casación Seis cargos enfila la parte demandada contra la sentencia precedentemente resumida, ubicando los cinco primeros en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último en la segunda, que la Corte despacha rá comenzando por el que denuncia errores in procedendo. Cargo sexto Denúnciase la sentencia por no estar en consonanciacon las pretensiones de la parte actora, por cuanto mientras la demanda se endereza contra una persona natural la sentencia condena a una persona juridica. Ñ > De conformidad con la impugnación, la parte demandada observa que la acción indemnizatoria de perjuicios se enfiló contra el"In genio La Cabaña -Moisés Seinjet-", representado por Abraham SeinjetTranslateur o Isaac Rabinovich (folio 9, cdno. 1) y la sentencia de pri mer grado condenó al pago de la indemnización deprecada a la sociedad "Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet £ Cía. S. en C. (folio 67, cdno.1), error en que igualmente incurrió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual "...una primera y evidente conclusión es la de que se demandó a una persona natural propietaria del Ingenio La Cabaña, Moisés Seinjet y se condenó a una sociedad en comandita". Afirma la recurrente que, en consecuencia, es "...noto ría la incongruencia entre la demanda dirigida contra una persona natu ral y la condena decretada en contra de una persona jurídica...", pues "...al respecto ordena el artículo 305 del C. de P. C., que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda...; y dicha incongruencia es notoria en la sentencia recurrida". Asegura igualmente la impugnante que "...hubo sin du- - 0234 - 10da una confusión consistente en creer que un establecimiento público es una persona jurídica cuando conforme al artículo 515 del Código de Comercio el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes orga nizados por un empresario para realizar los fines de. la empresa"; que " ..al folio 20 del cuaderno principal aparece un certificado de la Cá- mara de Comercio de Cali en que se certifica quepor escritura pública num. 1022 de Diciembre 15 de 1978, otorgada en la Notaría principalde Santander se constituyó la sociedad comercial en comandita simpledenominada "Ingenio La Cabaña, M. Seinjet 8 Cía. S..en C.. Igualmen te se certifica sobre el objeto social y el capital aportado, etc. El capi tal principal de la sociedad lo fue el Ingenio La Cabaña. A lo expuesto debe tenerse en cuenta que según el certificado de la Cámara de Comer cio del Cauca ((folio 6 del Cdno. 1), el señor Moisés Seinjet Braimanvendió el establecimiento de comercio denominado ' Ingenio La Cabaña' a la sociedad M. Seinjet £ Cía. S. en C.". Expresa la censura a renglón seguido que el aludidocontrato de compraventa se "...realizó el 15 de Enero de :1983; por tan to es la sociedad en comandita simple la que responde de todas las obligaciones que se contraigan en lo futuro y no el señor Seinjet Braiman,

antiguo propietario de Ingenio La Cabaña", apreciación que la recurrente estima válida aún teniendo "...en cuenta lo que dispone el art. 528 del Código de Comercio, o sea que el enajenante de un establecimiento de comercio y el adquirente responden solidariamente de todas las obliga ciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación y que consten en los libros de contabilidad". -) - . De consiguiente, prosigue la censura, "...el día 15 de Enero de 1983, fecha de la enajenación, no existía aún la obligación de indemnización de perjuicios por el hecho sucedido el día 5 de febrerode 1983; de donde deducimoqsue mal podría establecerse una solidaridad entre enajenante y adquirente". Agrega la recurrente que--."...fuera de lo expuesto se ha configurado una de las nulidades del proceso señaladas por el artícu lo 152 del C. de P. C., especialmente las indicadas por los num. 7 y 8 del mencionado artículo, o sea indebida representación de una de laspartes y no práctica en legal forma de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda". = 11 -— Consideraciones G.- De la sintesis del cargo se colige fácilmente que el “supuesto aducido por la entidad recurrente para denunciar la incongruencia de la sentencia impugnada no corresponde con el que la doctri na y la jurisprudencia reiterada y uniformemente han estimado como fundamento de la exacta correlación que debe existir entre los actos con los que el actor y el demandado ejercen el derecho que les compete con losque el Estado, por medio de los órganos jurisdiccionales, provee a la rea lización de los derechos subjetivos, pues mientras para la. censura el vicio in _procedendo se estructura con el desbordamiento del límite personal de la relación procesal, éstas tradicionalmente lo han reducido al desconociCl miento del límite objetivo de la misma relación.

En efecto: para la doctrina, tanto nacional como foránea, las facultades, poderes y deberes de los. órganos jurisdiccionales, queestán regulados en su contenido y en su forma por las mormas de derecho procesal, encuentran en los poderes, facultades y obligaciones de las par tes en el proceso otros tantos límites a su ejercicio, y estas recíprocasacciones y reacciones de ambas actividades, hacen que mientras la activiAS dad de las partes constituya un límite a la actividad de los órganos jurisdiccionales, a su vez la actividad de éstos constituya un límite a la activi dad de las partes, restricciones mutuas apenas naturales "...ya que en el ejercicio de la función jurisdiccional el Estado persigue una finalidadde carácter público, a saber, la realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo; por esto tiene que desplegar su actividad de modoque solo los intereses efectivamente tutelados tengan su realización y solo dentro de los límites de la tutela concedida sean efectivamente realizados. Por otra parte, frente a esta finalidad y a esta función del Estado, están la finalidad y la función que las partes quieren lograr y asumen en el proceso, ya que tiende a la realización de los intereses, privados opúblicos, tutelados por el derecho objetivo". (Tratado de Derecho Proce

sal Civil. Ugo Rocco. Parte General - Tomo !!, pág.158); y esa correla ción entre las pretensiones de los demandantes y las excepciones de los demandados y la sentencia se manifiesta en que el juez“debe fallar sobre todo lo que le ha sido requerido y solo sobre ello. Para la jurisprudencia patria es "...verdad igualmente íinconcusa que el proceso contiene una relación jurídica, que la doctrina ya a 0236 - 12ha denominado relación jurídico procesal, la que, dado tal carácter, ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista. Constituida dicha re lación, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el proceso, según los términos de la demanda y su contestación, y deli mitado el campo de la decisión del juez". (CLI, 153, 154); pues "...son las peticiones de los litigantes las que configuran la materia del debate...”. 2.- Á este concepto general responde el principio dela congruencia del fallo, en virtud del cual tiene que existir perfectacorrelación entre lo pretendido por el demandante y excepcionado por el demandado con lo decidido en la sentencia, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que "la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". 3.- Y como esta morma procesal establece un determina do comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por par

te de este, implica un vicio de actividad que se traduce en el pronuncia miento de un fallo incongruente, ya sea porque en él se decide sobrecuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra pe tita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (minima petita). 4.- Siendo, entonces, las peticiones de los litiganteslas que delimitan la materia del debate judicial, la incongruencia comocausal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando laparte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones (numeral 50. - artículo 75 C. de P. C.) aducidas en la demanda y en las demás oportu nidades que la ley contempla, o con las excepciones propuestas por el demandado (numeral 3o. artículo 92 ibídem), a fin de que previa laborde parangón se pueda establecer si en realidad existe entre estos dos ex tremos ostensible desacoplamiento de aquella frente a estas, ora sea por que el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado; ora porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, decisión sobre las peticiones de la demanda o sobre las excepciones del de - 13mandado, pues el numeral segundo del artículo 368 ejusdem determina que es causal de casación "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el deman dado" (Subrayado de la Corte), vigente para el momento de la presenta

ción de la demanda de casación. 3 5.- En el caso de este proceso no se advierte incon sonancia alguna entre lo resuelto por el ad-quem y las pretensiones dedu cidas por los actores en su libelo incoatorio y las excepciones propuestas por la demandada en su contestación; por el contrario, responde ajustadamente a las peticiones de los demandantes y a las excepciones del ente demandado, despachando favorablemente las de los primeros y desfavorablemente las del segundo; de consiguiente, la objeción propuesta por la entidad recurrente en el cargo no es posible atenderla ni menos repararla al amparo de la causal de casación invocada, comoquiera que para enmendar errores de ese linaje el recurso extraordinario de casación pone a disposición de la persona irregularmente condenada otras causales, co mo la primera y la quinta, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, la condena que se le hizo a la sociedad demandada no obedeció auna simple equivocación del sentenciador de instancia, simo a una consideración de fondo consistente en que "...sobre los anteriores supuestos se levanta la responsabilidad indirecta (sic) de la demandada, que obra en la actualidad bajo la denominación de 'M. Seinjet £ Cía. S. en C. In genio La Cabaña' ". (Subrayas de la Sala). En consecuencia, el cargo resulta ineficaz. Cargo primero Acúsase la sentencia de infringir directamente los ar tículos 4% de la ley 75 de 1968, 240 a 244 y 2358 del Código Civil, porfalta de aplicación; y el artículo 2% de la ley 75 de 1968 por aplicación in

debida. De entrada, la censura asevera que "aparece la falta de legitimación en causa de los demandantes que afirman ser los padres del muerto señor González, pues no hubo reconocimiento válido y legaldel supuesto hijo, por no haberse efectuado con las exigencias de los ar tículos 4% de la ley 75 de 1968 y 240 a 244 del Código Civil, los cualesvioló, por tanto, el Tribunal directamente, al no aplicarlos y no exigirsu cumplimiento, para que pudiera producir efectos legales a su favor - - 14ese intento de reconocimiento como hijo del señor González". A renglón seguido la entidad recurrente puntualiza que en "...la partida de nacimiento del muerto señor Jaime González Fernández y que fue acompañada con la demanda (folio 3 del Cdno.principal) - expresa que el 12 de octubre de 1961 nació en Puerto Tejada Jaime Gon zález Fernández siendo hijo de Jorge González y Ana Tulia Fernández. Existe una nota final que textualmente dice: 'Reconocido según el artícu lo 20. de la Ley 75 de 1968'. Lo que no sucedió en este caso, por locual el Tribunal violó por indebida aplicación dicho artículo 20., comoconsecuencia de no ver que én ese documento faltaba la firma del supues to padre". Sin embargo;e l ente impugnante advierte que "...aún interpretando la nota que aparece en el acta de nacimiento como reconocimiento de filiación extramatrimonial...dicho reconocimiento se habríaproducido el-.13 de: Enero de 1987, o sea varios años después de la muerte del reconocido".

5. Y tras reproducir el contenido del numeral 4o. del art. 20. de la ley 45 de 1936, similar a la redacción del artículo lo. de la Ley 75 de 1968, la censura concluye que "...bien podría decirse que la demanda de quien afirma ser padre extramatrimonial contiene ciertamenteun reconocimiento explicito y claro de paternidad extramatrimonial; pero esto no se alegó en-l a demanda y ésta fue presentada ante el Juez Civil del Circuito

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