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CSJ - SC17-04-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-04-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. 11001 0203 000 2009 00269 00

Procede la Corte a pronunciarse con respectoa.f conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipa! de Armenia (Quindío), y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), que involucra el conocimiento de la demar1da e1ecut¡va promovida por ALBA ROCIO MALAMBO TIQUE contra RAMON

HORACIO VARGAS PEÑA.

Antecedentes

1. La acción ejecutiva referida en precedencia tuvo origen en el reclamo que la acreedora presentara, a través de una estudiante | de consultorio juríhico, al señor Vargas Peña, quien fue señalado como deudor.

2. La obligación pretensa está incorporada en un título.

valor concretamente, una letra de cambio (folio 3 cuaderno No. 1) y, E ....,...—..-—— - o T — A A dada su cuantía, que no supera los límites as¡gnados a la mínima, el m7

3. El funcionario que asumió competencia, según se infiere de las diligencias allegadas, no reparó en ningún aspecto de la demanda que condujera a una eventual inadmisión o rechazo; contrariamente, acometió el estudio del asunto y libró la orden de pago autorizandlaos cifras reclamadas.

4. Inclusive, la actora alcanzó a adelantar algunas

diligencias para vincular formalmente al accionado al proceso; gestiones de las que derivó, supuestamente, que el deudor ten¡a su domicilio en lugar distinto a donde se gestó la demanda e1ecut1va ; pues - cual …Ió…_a;guyo el funcionario judicial que conocía del asunto, el 'demandado desde antes de la ejecución, se localizaba en la ciudad de Í;Puerto Asis, circu__r_¡gtgngig__gg_e__i_g_ggp<jyjo a la remisión del expediente. Y, claro, una vez el Juez de esta última localidad recibiera lo actuado, concluyó que no estaban dadas las condiciones para aceptar su competencia y generó, como hoy se conoce, el conflicto que ocupa a la Sala. Se considera

1. Superada cualquier discusión en tormo de que la competencia del funcionario judicial convocado a sumir conocimiento de una causa litigiosa, está determinada por diversos factores, especialmente, por el domicilio del demandado cual lo regula expresa y perentoriamente el numeral 1% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, senalam¡ento que la ley ha atribuido al promotor de la demanda, sin que al juez le esté autorizado convertirse en sucedáneo de esa escogencia.

2. En esa misma línea, la Corte ha asentado en reiterados pronunciamientos, de manera puntual y constante, claras reglas sobre POMC 2009 00269 00 2 ! tres tópicos de frecuente ocurrencia en asuntos relacionados con / eventuales conflictos de competencia.

K/[/r 2.1. De una parte, que en materia de títulos valores y por

principio general, el Iugar de cumplimiento de la obl¡gac¡on no es elemento determ¡nante para fijar la competencia, dado que no responde con estr¡ctez a la regla 5 del mentado artículo 23 propio de los v¡ncu¡os negoc¡ales por ello, ante semejante hipótesis, prevalece la d|rectr|z at¡nente al domicilio general. 2.2. Así mismo, que _(::ol lugar |nd|cado _para que la parte demandada reciba notificaciones ríswpuede confund¡rs_e con su , a dofhíéílio, pues, ni son asuntos de naturaleza similar ní la Iey'de r procedimiento civi! les ha reservado efectos iguales; correspondiéndole -- ea ste u|t¡mo |terase poder decisorio en cuanto a la competencia, más no a aquel 2.3. De otra parte, que el funcionario judicial, una vez asuma competencia, no puede motu propio decliharla, menos cuando la misma, eventualfnente,w refiera a asuntos territoriales, pues como se sabe, la ley la considera saneáble, por ello, es al demandado a quien le compete confutar la acogida que el juez haya brindado a la demanda.

3. En el caso objeto de valoración, aparece que el actor no precisó cuál era el domicilio del ejecutado, tampoco atinó, siguiera, a suministrar el lugar de su residencia (art. 23.2 /b); Unicamente indicó un sitio en donde el deudor recibiría notificaciones, señalando para tal efecto una dirección de Armenia. Y, a partir de la escasa información que llevara a la definición del juez llamado a acometer el conocimiento

del asunto, el funcionario a quien se dirigió la demanda, desechó la oportunidad de obtener datos precisos sobre el particular, propósito que muy seguro hubiese logrado a través de la inadmisión del libelo y con ese específico fin; contrariamente, optó por asumir, POMC 2009 00269 00 3 precipitadamente, la competencia, entendiendo, quizás, a partir de esas precarias manifestaciones, que era atribución suya, para luego denigrar de ella. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), autoridad a quien le será remitido el expediente. La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo). Notifíquese Q4JA£¿¿Q de

WILLIAM NÁMÉN VARGAS ) JAÍME ALBERTO ARBUBLA PAUCAR POMC 2009 00269 00 4

ME

TH'MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

| —]——]

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

177777

CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2009 00269 00 " 5

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