CSJ - SC17-05-1951 - [022]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-1951 - [022]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 022 de 1951
ACCIÓN REIVINDICATORIA. — EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE
Y LOS HEREDEROS DEL CÓNYUGE DIFUNTO NO PUEDEN POR
SI SOLOS DISPONER DE BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA MASA PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ILÍQUIDA 1. —La confesión es prueba pertinente para acreditar el hecho de la posesión material de un inmueble cuya reivindicación se persigue. 2.—Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges entran a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, la sociedad goza y dispone de ellos arbitrariamente, "no siendo contra la ley a derecho ajeno, en ejercicio del derecho de dominio definido por el artículo 669 del C. C." Que la disposición se hiciera por conducto del marido, administrador directo de los bienes, en el antiguo régimen patrimonial del matrimonio, no es razón para deducir que éstos pertenecen a persona distinta de la sociedad conyugal, o ya sea que se haga por uno u otro cónyuge en el nuevo régimen. Disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno cualquiera de los cónyuges, "no puede el ex-socio supérstite disponer arbitrariamente, contra derecho ajeno, de un acervo en que apenas tiene acciones". Porque cumplida la disolución, el "verdadero dueño" capaz de entregar eficazmente los bienes de esa masa autónoma e ilíquida, no es el cónyuge sobreviviente ni alguno de quienes heredan al cónyuge difunto. No. El verdadero dueño es la sociedad
conyugal disuelta e ilíquida, dentro del sistema de la personalidad prolongada, o son conjuntamente el cónyuge sobreviviente y "los herederos del difunto, como condueños de una cosa universal, dentro del sistema de la comunidad pura y simple". (G. J. Tomo XLI-bis, número 1934). Principio éste que tiene aplicación tanto en el antiguo régimen del Código Civil, como en el nuevo de la Ley 28 de 1932, en relación con el artículo 1º de la Ley 68 de 1946, por cuanto que los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal nacen a la vida jurídica, precisamente, con la disolución de la sociedad, como lo tiene previsto la jurisprudencia.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2100 y
2101
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
PETICIONARIO: Gonzalo Jiménez M. como curador ad-litem de la
menor Marta Montoya.
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo diez y seis de mil novecientos cincuenta y uno. Por libelo fechado en Medellín el 3 de octubre de 1946, el doctor Gonzalo Jiménez M. como curador ad-litem de la menor Marta Montoya, demandó al señor Alfredo Murillo y a la señora María Mazo de Montoya, para que en juicio ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que es del dominio de la sociedad conyugal disuelta e
ilíquida de los señores Luis Ángel Montoya y María Mazo de Montoya, representada por la cónyuge supérstite y por sus menores hijas Marta, Isabel y Angelina Montoya Mazo, el inmueble especificado en el numeral 4º de la demanda; b) Que como consecuencia de la declaración anterior, el señor Alfredo Murillo, en su calidad de actual poseedor está en la obligación de restituir a la expresada sociedad conyugal, el inmueble que se dejó especificado en el numeral 4º de la parte motiva de este libelo, junto con todos los frutos naturales y civiles que hubiere producido desde que se encuentra en su poder y hasta que se verifique la entrega, o con los frutos civiles que hubiere podido producir el bien en poder de la sociedad explotado con mediana inteligencia y actividad; entrega que se hará dentro de seis días; c) Que como consecuencia de las mismas declaraciones, se decreta la cancelación de la escritura número 1470 de fecha 14 de marzo de 1946 de la Notaría 1ª de Medellín, lo mismo que la cancelación de sus registros y matrícula; d) Subsidiariamente, para el caso de que se nieguen las peticiones a) y c), que se declare inoponible para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de los señores Luis Ángel Montoya y María Mazo de Montoya, representada por la cónyuge supérstite y por sus hijas menores Marta, Isabel y Angelina Montoya Mazo, la enajenación hecha por medio de la escritura 1470 de fecha 14 de marzo de 1946, de la Notaría 1ª de Medellín, en cuanto comprende
una venta de cosa ajena que no perjudica al verdadero propietario, quedando el demandado Murillo con la obligación de efectuar la restitución en la forma solicitada en el numeral b); e) Que se condene al demandado al pago de las costas del juicio si a ello diere lugar por su temeridad. Como hechos fundamentales de la demanda se mencionan los siguientes: En el año de 1926, el señor Luis Ángel Montoya y la señora María Mazo contrajeron matrimonio y de dicho enlace nacieron Marta, Isabel y Evangelina Montoya Mazo; por medio de la escritura pública número 495 de 15 de febrero de 1944, de la Notaría 2ª del Circuito de Medellín, la cónyuge Mazo de Montoya adquirió del señor Carlos Vásquez el inmueble descrito así: "Un lote de terreno, con sus mejoras y anexidades, situado en esta ciudad en el Barrio de 'La Ladera', en la manzana número ocho y que linda: Por el norte, o frente, en una extensión de veinte (20) varas, con la calle sesenta y seis A (66-A) (Caycedo y Cuero); por el sur, en esta misma extensión, con propiedad de Antonio Carmena; por el oriente, en una extensión de diez (10) varas, con propiedad del vendedor, prometida en venta a Amanda Gómez de Londoño; y por el occidente, en esta misma extensión, con propiedad de Francisco Moreno". Este lote adquirido por la cónyuge María Mazo de Montoya, a título oneroso, construyó una casa de habitación —de material y tejas— en toda su extensión, con dinero aportado a la sociedad conyugal por
ambos socios, principalmente con el trabajo personal y directo del cónyuge Luis Ángel Montoya, quien tenía como oficio habitual la albañilería. La muerte del cónyuge Montoya sobrevino el 25 de marzo de 1945 y con ella la disolución de la sociedad conyugal, y un año después sin liquidarse aún, la cónyuge supérstite, por medio de escritura pública 1470 de 14 de marzo de 1946, de la Notaría 1ª del Circuito de Medellín, enajenó dicho bien a favor del señor Alfredo Murillo, junto con una casa de habitación en construcción. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, después de haberle discernido el cargo de curador ad-litem al doctor Gonzalo Jiménez y de haberle dado posesión, admitió la demanda de reivindicación y ordenó darle traslado a los demandados, Mazo de Montoya y Murillo. Este último, después de aceptar algunos hechos de la demanda, entre ellos el de estar actualmente en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, y negar otros, se opuso a las pretensiones de la actora; no así la demandada Mazo de Montoya, quien aceptó la integridad de los hechos de la demanda y las pretensiones perseguidas en ella, advirtiendo que está pronta a devolver el dinero que recibió como precio de la venta. Concluida la tramitación correspondiente a la primera instancia del juicio, el Juzgado del conocimiento desató el litigio en sentencia de fecha 30 de marzo de 1948, absolviendo a los demandados de los cargos contenidos en la demanda, por no haberse acreditado legalmente la defunción del cónyuge Luis Ángel
Montoya dentro del juicio, siendo éste un hecho fundamental para la prosperidad de la acción principal, como de la subsidiaria, ya que él genera la disolución de la sociedad conyugal y en consecuencia, "efectivamente debía procederse a la liquidación del haber de la sociedad, a la distribución de gananciales entre el cónyuge supérstite y la sucesión del difunto, sin que antes válidamente pudiera disponer aquélla de ninguna parte de los bienes que constituyen ese haber". De donde deduce lo innecesario de abordar el estudio de fondo del asunto. Por apelación de la parte demandante, el negocio subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en donde se puso fin a la instancia por sentencia de fecha 28 de enero de 1949, confirmándose la recurrida y sin costas. Para llegar a la decisión confirmatoria de la sentencia apelada, el Tribunal se aparta de los fundamentos de la de primera instancia, y partiendo de la base del reconocimiento de la razón que en principio asiste a la actora, por ser el inmueble materia del litigio de propiedad de la sociedad conyugal Montoya-Mazo, por haber sido adquirido por uno de los cónyuges a título oneroso, durante su vigencia y no producir tal compraventa otros efectos que los señalados en el artículo 1401 en relación con el 1871 y 1875 del C. C., pero desconoce la condición de poseedor actual del demandado. Advierte asimismo el Tribunal, que cualquier heredero tiene personería suficiente para demandar en nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por el matrimonio de sus padres, pero a pesar de estas consideraciones, no reconoce el
derecho que asiste al demandante, porque "la actora no acompañó al juicio la prueba de la posesión del demandado Murillo, que es requisito indispensable para la prosperidad de la acción reivindicatoria". Y agrega: "La copia de la escritura 1470 de 14 de marzo de 1946 que se trajo a los autos puede tomarse sólo como indicativo de la posesión inscrita, que no. es lo que se exige como fundamento de la legitimación en causa de la parte demandada" (sic). "El rechazo de la acción reivindicatoria se impone, pues, como consecuencia de la falta de prueba de uno de sus presupuestos básicos”. El recurso Contra esta sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de casación que por estar debidamente sustanciado procede a decidirse. Con fundamento en el artículo 520 del C. J., el recurrente acusa el fallo del Tribunal por violación de leyes sustantivas y adjetivas como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas fundamentales del debate. Dice el recurrente "que incurrió el Tribunal sentenciador en error de derecho y de hecho manifiesto al no apreciar como prueba suficiente de la posesión del demandado, en relación con el inmueble objeto de la litis, tanto las confesiones hechas en la contestación de la demanda, como las declaraciones contenidas en la escritura 1470, y el reconocimiento de los peritos a raíz de la diligencia de inspección ocular". Y para fundamentar el cargo, dice que al aceptar el demandado que la única persona que perdió la posesión fue la vendedora señora de Montoya al hacerle a él la
entrega real y material y al reconocer que en la actualidad ejercía actos de dominio tendientes principalmente a la terminación de la construcción antes iniciada, con toda claridad está confesando que él y sólo él, es el exclusivo poseedor del inmueble, por lo cual la actora está relevada de prestar otra prueba tendiente a demostrar la posesión. Lo mismo acontece con la escritura 1470 en donde se lee lo siguiente: "Que el comprador queda desde hoy en posesión material del inmueble que adquiere por este instrumento, etc.", y añade: "Esta manifestación aparece absolutamente de acuerdo con las confesiones hechas en la demanda, de ahí que concurran en forma plena a demostrar la persona del poseedor material en cabeza del señor Murillo, máxime cuando éste no ha indicado otra persona como adquirente de su derecho". Y respecto de la prueba de inspección ocular para identificar el inmueble, dice que aunque no sea completa, pues tan sólo se refiere a parte de la propiedad, sirve para deducir que el señor Alfredo Murillo, era el único propietario y poseedor del inmueble cuestionado, todavía en fecha muy posterior a la de la demanda, y que como consecuencia de la falta de apreciación de esta prueba el Tribunal por no haberlas aplicado, siendo el caso, violó las siguientes disposiciones del Código Civil: artículos 762, 946, 950, 952 y 961.
Se considera: Es ostensible el error del Tribunal de Medellín, al ignorar la presencia en los autos de la escritura pública número 1470 de 14 de marzo de 1946 y la confesión expresa del demandado en la contestación de la demanda. En ambos actos procesales convino el
demandado en las afirmaciones contenidas en la cláusula 5ª de la escritura citada y en los hechos 4º y 8º del libelo, relativos a la posesión actual del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. La confesión es prueba pertinente para acreditar el hecho de esa posesión, por parte del demandado Murillo, por no tratarse de uno de los casos de excepción señalados en la ley. Considera la Corte que la cláusula 5ª del mencionado instrumento público y la aceptación de los hechos 4º y 8º de la demanda, envuelven el reconocimiento de una confesión en cuanto a la condición de poseedor del inmueble por parte del demandado Murillo, por asignarle la ley efectos jurídicos a las manifestaciones hechas en las escrituras públicas y en la contestación de la demanda, directamente, por el demandado, o por su apoderado. Así la Corte ha dicho: “Si al contestar no hizo el demandado la reserva de que no era poseedor, y en ese carácter se trabó la litis, debe responder de la cosa o su precio, como imperativamente lo ordena el 214 del C. J.”. (G. J. Tomo XLI-bis, número 1895 de 1974). Lo que implica, por lo menos, un reconocimiento tácito, por la jurisprudencia de los efectos jurídicos que produce la aceptación, en la contestación de la demanda por el demandado de los hechos libelo, y con mayor razón se impone el reconocimiento de esos efectos legales, cuando él, es expreso, tal como acontece en el caso de autos. De donde se desprende la violación de la ley sustantiva en la
sentencia recurrida, por el concepto de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, omisión en la consideración de la confesión contenida en la contestación de la demanda y en la cláusula 5ª de la escritura 1470 citada. En tal virtud, el cargo prospera por violación de las disposiciones sustantivas citadas por el recurrente, singularmente el artículo 946 del C. C. en cuanto que, al demandado Murillo se le desconoció en la sentencia la condición de poseedor actual del inmueble que se reivindica, por lo cual la sentencia debe ser casada. Como fundamentos de la sentencia de instancia que debe seguir a la infirmación de la recurrida, a los ya expuestos se agregan los siguientes: La demandante, con las respectivas partidas del estado civil traídas legalmente a los autos, ha acreditado el matrimonio contraído por Luis Ángel Montoya y María Mazo de Montoya; la muerte, del primero acaecida en el año de 1945; su condición de hija legítima de los nombrados contrayentes y la calidad de heredera que invoca en el juicio. Las fechas del matrimonio, adquisición del inmueble a título oneroso y muerte del cónyuge Montoya, que constan en documentos públicos, son pruebas asimismo ante terceros de que el inmueble vendido por la cónyuge sobreviviente no era suyo, sino de la sociedad conyugal ilíquida. En efecto, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 1781 del C. C. el haber de la sociedad conyugal está compuesto por los bienes adquiridos por los socios durante el matrimonio a título oneroso. Ocurrida la disolución de
la sociedad, cualquiera que sea la causa que la determine, los bienes sociales continúan siendo de la sociedad conyugal disuelta, “sea que se le reconozca cierta personalidad jurídica para los efectos de la liquidación o sea que se le tenga como una comunidad pura y simple”. Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges entran a formar parte del haber social, la sociedad goza y dispone de ellos arbitrariamente, “no siendo contra la ley o derecho ajeno, en ejercicio del derecho de dominio definido por el artículo 669 de C. C.” Que la disposición se hiciera por conducto del marido, administrador directo de los bienes, en el antiguo régimen patrimonial del matrimonio, no es razón para deducir que éstos pertenecen a persona distinta de la sociedad conyugal o ya sea que se haga por uno u otro cónyuge en el nuevo régimen. Disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno cualquiera de los cónyuges, "no puede el ex-socio supérstite disponer arbitrariamente, contra derecho ajeno, de un acervo en que apenas tiene acciones". Porque cumplida la disolución, el "verdadero dueño" capaz de entregar eficazmente los bienes de esa masa autónoma e ilíquida, no es el cónyuge sobreviviente ni alguno, de quienes heredan al cónyuge difunto. No. El verdadero dueño es la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, dentro del sistema de la personalidad prolongada, o son conjuntamente el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, como condueños de una cosa universal, dentro del sistema de la comunidad pura y simple". (G. J. Tomo
XLI-bis, número 1934). Principio éste que tiene aplicación tanto en el antiguo régimen del Código Civil, como en el nuevo de la ley 28 de 1932, en relación con el artículo 1º de la ley 68 de 1946; por cuanto que los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal nacen a la vida jurídica, precisamente, con la disolución de la sociedad, como lo tiene previsto la jurisprudencia. Si el inmueble que dijo vender la cónyuge supérstite pertenece a la sociedad conyugal ilíquida, no hay duda de que la venta aludida fue un acto personal de ella y los efectos de ese contrato en manera alguna vinculan la responsabilidad patrimonial de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y en tal virtud, no le es oponible. Contrato que por otra parte no produce efectos sino entre vendedor y comprador, conservando este último la acción de saneamiento por la posible evicción a que queda expuesto al ordenarse la restitución correspondiente. No procede la cancelación de la escritura pública 1470 de 14 de marzo de 1946 contentiva del contrato de compraventa del inmueble en litigio, por cuanto esto no es motivo de declaración de nulidad o invalidez, sus estipulaciones continúan rigiendo las relaciones entre comprador y vendedor, y sólo que el registro del instrumento que lo contiene, no perjudica al verdadero dueño por ineficacia de la tradición efectuada por este medio, sin que esto implique la nulidad del contrato que sirve de título de tradición. En consecuencia, lo que debe cancelarse es la inscripción de aquel título, tal como viene pedido en la demanda y sin perjuicio del
acaecimiento del extremo previsto en el inciso 2º del artículo 1401 del C. C. en relación con lo dispuesto en los artículos 779 y 1875 de la misma obra. Quedando establecido que la sociedad conyugal MontoyaMazo, disuelta e ilíquida por la muerte del socio Montoya, es la única propietaria del inmueble que se reivindica, falta establecer si dicho bien es el mismo vendido por la cónyuge Mazo de Montoya al demandado Murillo, lo cual, resulta plenamente demostrado por medio de la diligencia de inspección ocular practicada con intervención de peritos, durante el término probatorio de la segunda instancia. De tal manera que la demandante ha cumplido con todos los requisitos exigidos para que prospere su acción reivindicatoria cuales son: titularidad en el demandante, cosa singular reivindicable, identidad entre lo pedido y lo que se pretende reivindicar y posesión por parte del demandado. En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 28 de enero de 1949, REVOCA la del Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín de fecha 30 de marzo de 1948, y en su lugar falla así: 1º Declárase que pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por los señores Luis Ángel Montoya y María Mazo de Montoya, representada por la cónyuge supérstite señora María
Mazo de Montoya y por sus menores hijas Marta, María Isabel y Angelina Montoya Mazo, el inmueble que quedó descrito en la parte motiva del presente fallo; 2º Ordenase al demandado señor Alfredo Murillo en su carácter de actual poseedor, restituir a la expresada sociedad conyugal Montoya-Mazo, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria a que se refiere este juicio, entrega que deberá efectuarse dentro del término de seis días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. Asimismo condenase al demandado Murillo al pago de los frutos civiles y naturales producidos o que se hubieren podido producir, contados a partir de la contestación de la demanda de acuerdo con el inciso 3º del art. 964 del C. C., regulación que se hará de acuerdo con el procedimiento señalado en el art. 553 del
C. J.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en los arts, 1401, 779 y 1875 del C. C.; 3º Ordenase la cancelación del registro de la escritura pública número 1470 de fecha 14 de marzo de 1946 de la Notaría 1ª de Medellín; 4º Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo—Miguel Arteaga—Pedro Castillo Pineda —Alberto Holguín Lloreda— Pablo Emilio Manotas—Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Srio.