CSJ - SC17-05-1976
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-1976
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1976
SOCIEDADES Mandato comercial. — Efectos del mandato oculto o sin representación en relación con los consocios y terceros. — Prueba del mandato oculto. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Cautilidades o pérdidas que resultaren de la sación Civil. — Bogotá, D. E., mayo dieespeculación se repartirían entre los socios, cisiete de mil novecientos setenta y seis. en una proporción del 33.34% para la primera y de 22,22% para cada uno de los tres (Magistrado ponente: Doctor Humberto últimos; y que sus gerentes serían Fabio Murcia Ballén). Mora Bohórquez y Gustavo Mendieta,
2. Por Escritura pública número 499 de Se decide el recurso de casación inter31 de marzo de 1965 pasada ante el Notapuesto por el demandante contra la senrio Primero de esa misma ciudad de Cartencia de 11 de julio de 1975, proferida por tagena y debidamente inscrita, Gustavo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Mendieta Santamaría expresó ceder a tí- de Cartagena en este proceso ordinario instulo oneroso a favor de Carlos Arturo Bostaurado por Hernando Jaramillo García Sa Herazo, quien manifestó aceptarlo, “su rente a Haydee Visbal de De la Vega y interés social en dicha compañía represenotros. tado en cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro (59.994) cuotas o partes sociales de capital, a un peso ($ 1.00) mo1 neda legal colombiana, cada una, por su
mismo valor...”. Antecedentes Y por este mismo documento escritura1. Mediante la Escritura pública númerio los socios fundadores Hortensia del Soro 717 de 5 de septiembre de 1964, otorgacorro, Mendieta Santamaría, Mora Bohórda en la Notaría Segunda de Cartagena y quez y Visbal de De la Vega, quien en ese acto estuvo representada por Hernando Jadebidamente inscrita, Hortensia del Socoramillo García en virtud de er conferirro Castaño, Haydee Visbal de De la Vega, Gustavo Mendieta Santamaría y Fabio Modo por ella, manifestaron “su conformidad con la cesión”, y que por tanto reformaban ra Bohórquez constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada que denominaron la sociedad “en el sentido de subrogar el “Urbanizadores de la Costa, Limitada”, con cesionario Carlos Arturo Bossa Herazo al un capital social de $ 270.000.00, que fue ex-socio cedente Gustavo Mendieta Santa- - aportado así: por la primera de los socios maría...”.
3. Mediante la Escritura pública númecitados $ 90.018.00; y $ 59.994,00 por cada ro 909 de 5 de junio de 1965, otorgada tamuno de los tres socios restantes.
En la escritura de constitución estipulabién en la dicha Notaría Primera y debiron los contratantes que la sociedad tendamente inscrita, Bossa Herazo cedió a tí- tulo oneroso, “por iguales partes o mitadría su domicilio principal en esa ciudad de Cartagena; que su objeto sería “la comdes, a Haydee Visbal de De la Vega y a
Fabio Mora Bohórquez, su interés social en pra y venta de fincas raíces, en globos o lotes de terreno para urbanizarlos y venderdicha compañía, representado en cincuenta los por solares, la urbanización de globos y nueve mil novecientos noventa y cuatro o lotes de tierra propios o ajenos previa (59.994) cuotas o partes sociales de capicontratación con sus propietarios”; que las tal, de un peso moneda legal colombiana, 150 GACETA JUDICIAL No. 2393 cada una; o sea que cede veintinueve mil 101 novecientos noventa y siete (29.997) cuoEl litigio tas o partes sociales de capital cada uno de los cesionarios por un valor de veintinueve mil novecientos noventa y siete pesos ($ 1. Así las cosas, mediante escrito de 3 29.997.00), que declara haber recibido de de diciembre de 1970, reformado por el de cada uno de ellos en efectivo...”. 15 de mayo del año siguiente, el citado HerPor virtud de la cesión del interés social nando Jaramillo García demandó ante el referida, que fue expresamente aceptada Juzgado Quinto Civil del Circuito de Carpor los socios, éstos declararon reformada tagena a Haydee Visbal de De La Vega, la sociedad. Hortensia Castro Castaño (hoy de Fuen4. Por documento privado de 31 de martes), Rafael Ortiz Fernández y a la sociezo de 1966, que luego fue protocolizado medad “Urbanizadores de la Costa, Limitada”, diante Escritura número 1076 de 23 de noa efecto de que la justicia hiciese los siviembre de 1970, de la Notaría Tercera de guientes pronunciamientos: esa ciudad, la citada Haydee Visbal de De a) Que en la constitución de la precitala Vega hizo las siguientes declaraciones: da sociedad, la demandada Visbal de De La a) Que si en las correspondientes escriVega “obró en ejercicio de un mandato turas ella aparecía como socia fundadora oculto, sin representación, que permite el de la compañía “Urbanizadores de la Cosartículo 2127 (sic) del Código Civil y que ta, Ltda.”, y luego comprando una cuota le confirió el señor Hernando Jaramillo del interés social que en ésta tenía GustaGarcía, quien es el socio de aquella comvo Mendieta Santamaría, “realmente el sopañía y no la demandada y por tanto ela cio de la sociedad es el señor Hernando Jaestá obligada a restituírle las acciones y ramillo García... persona a nombre de la el interés social que adquirió en dicha socual he actuado y de quien he recibido las ciedad estipulando a nombre propio, ressumas de dinero aportadas en primer lutitución que hará dentro del término que gar para la constitución de la sociedad y usted le fije”; más tarde para la compra de las acciones b) Que en el contrato de cesión del iny cuotas...”; terés social que hizo Carlos Arturo Bossa, b) Que, de consiguiente, las personas la citada demandada Visbal de De La Ve- “que realmente constituyen la sociedad ga, “aunque adquirió a su propio nombre, “Urbanizadores de la Costa Limitada”, son obró en ejercicio de un mandato oculto, sin los señores Hortensia Castro Castaño, Farepresentación, que permite el artículo 2127
bio Mora Bohórquez y Hernando Jaramillo (sic) del Código Civil y que le confirió mi García”; y poderdante Hernando Jaramillo García, Cc) Que actuó en nombre del mentado Jaquien es el dueño del interés social cedido ramillo García, “en razón de habérmelo y no la demandada y por tanto está oblisolicitado y es mi deseo de prestarle tal gada a restituírlo al demandante...”; servicio en forma gratuita, o sea que mi inc) Que hechos los dos pronunciamientos tervención a nombre de él y mi figuración anteriores, se declare que el demandante como socia de una sociedad a la que realJaramillo García “es el propietario tanto mente no pertenezco no implica servicio del interés social que inicialmente adquiremuneratorio de ninguna clase...”. rió la demandada Haydee Visbal de De La
5. Según lo dice el certificado expedido Vega en la sociedad “Urbanizadores de la el 10 de mayo de 1971 por la Cámara de Costa Ltda.”, como de la mitad del interés Comercio de Cartagena, mediante Escritusocial que a ella le cedió el socio Carlos Arra pública número 213 de 3 de marzo de turo Bossa en la misma sociedad, derechos ese año, otorgada en la Notaría Tercera de y acciones que la demandada debe restiallí, Fabio Mora Bohórquez con el consentuir al demandante dentro del término que timiento de sus consocios, vendió a Rafael usted le señale”; y Ortiz Fernández las acciones o cuotas de d) Que, “hechas las tres declaraciones interés social que a él pertenecían en la cianteriores ese juzgado declare que los sotada sociedad “Urbanizadores de la Costa cios Rafael Ortiz Fernández y Hortensia Ltda.”. Castro Castaño, hoy señora de Fuentes, No. 2393 GACETA JUDICIAL 151 deben reformar por acto notarial otorgagI do en Cartagena la sociedad “Urbanizadores de la Costa Ltda.” para suprimir el La motivación del fallo de segundo grado nombre de la demandada Haydée Visbal de De La Vega y en su reemplazo incluir el 1. El Tribunal de Cartagena, después nombre de mi poderdante, señor Hernando de transcribir las cuatro peticiones que enJaramillo García como socio en dicha firma contró deducidas en el escrito de demanda comercial con los mismos derechos, accioinicial y en el de su aclaración y de comnes e interés social que tiene la demandada pendiar los hechos que, según las pruebas Haydee Visbal de De La Vega”. aportadas, encuentra demostrados; expre2. Además de los hechos que fluyen de sa que las pretensiones del demandante se los antecedentes relatados, como constituconcretan a que se declare que es él y no tivos de la causa petendi el demandante la demandada Visbal de De La Vega el soinvocó los siguientes : cio de la compañía “Urbanizadores de la Costa, Ltda.”, y que por tanto corresponden Que tanto en la constitución de la socieal primero y no a la segunda “todos los dedad denominada “Urbanizadores de la rechos” que en dicha sociedad aparecen a Costa, Limitada”, como en la celebración nombre de ésta, “porque la socia De La Vedel contrato por el cual el socio Bossa Hega había obrado en ejercicio de un mandarazo cedió la mitad de su interés social a to oculto sin representación que Jaramillo la demandada Visbal de De La Vega, ésta García le había conferido”. obró en ejercicio de un mandato sin repre2. En el proemio de las motivaciones de sentación que le había conferido el demansu fallo, con énfasis advierte el sentenciadante, de quien recibió los dineros necesador ad quem que la constitución de la sorios para la ejecución de tales actos jurí- ciedad y sus reformas ocurrieron en vigendicos; y que no obstante esto, dicha demancia del antiguo Código de Comercio, “que da “se niega a restituir a su mandante las es el aplicable al caso de autos y que de lo acciones, interés social y derechos que ella que se trata con base en la petición fortiene en la sociedad mencionada y que son mulada por el actor, es de reformar una sode propiedad” de Jaramillo García. ciedad constituida de acuerdo con las exi3. Ninguno de los demandados dio resgencias de la ley a fin de incluir a un nuepuesta al libelo incoativo del proceso. En vo socio y de excluir a otro porque —según oportunidad posterior, sin embargo, la deel demandante— se trata de un mandato oculto”. mandada Visbal de De La Vega se opuso a las pretensiones de su demandante. Y luego de transcribir la cláusula de la escritura de constitución de la compañía Y así, con aducción de las pruebas pe- “Urbanizadores de la Costa Ltda.”, atididas por ella y por éste se surtió la primenente al objeto social que se la dió, asevera instancia del proceso a la que el juzgara el Tribunal que ésta es sociedad merdo del conocimiento le puso fin con su sencantil y que por tanto le son aplicables las tencia de 6 de febrero de 1975, mediante la disposiciones del Código de Comercio; que cual, que luego fue complementada por la de acuerdo con ellas la constitución, reforproferida el 12 siguiente, denegó las súplima y liquidación de las sociedades de dicha cas del demandante, absolvió a los demanestirpe requerían de la escritura pública, dados de los cargos formulados e impuso a “lo que equivale a decir que solamente por aquél las costas procesales. medio de este elemento probatorio podría surgir a la vida jurídica una sociedad”.
4. Por virtud de apelación interpuesta Añade el sentenciador que las disposiciocontra dicho fallo por la parte desfavorenes del antiguo Código de Comercio tamcida con él, el proceso subió al Tribunal poco “admitían prueba de ninguna especie Superior del Distrito Judicial de Cartagecontra el contenido de las escrituras otorna, el que, en sentencia de 11 de julio del gadas, ni aun para justificar la existencia mismo año, confirmó la apelada e impuso de pactos no expresados en ellas (Arts. 465 al demandante las costas causadas en la y 468 ibídem). Estas disposiciones de oblisegunda instancia. gatorio cumplimiento —agrega— nos in152 GACETA JUDICIAL No. 2393 dican que las sociedades constituidas bajo Mediante él se acusa la sentencia de ser
el imperio de la legislación anterior no poviolatoria, por aplicación indebida, del ardían ser objeto de reforma a base de testículo 468 del Código de Comercio anterior, timonios como tampoco por declaración de y de los textos 2177 del Código Civil y 356 parte... Por lo antes expuesto, es indudade aquél, por inaplicación, todo ello a conble que el único medio posible para reforsecuencia del error de hecho en que hamar una sociedad en vigencia del anterior bría incurrido el sentenciador en la interCódigo de Comercio, era por escritura pú- pretación de la demanda. blica debidamente registrada conforme al
2. En desarrollo de la censura, dice el Código Civil sin que se pudiese invocar ninimpugnante que en la demanda inicial del gún otro medio probatorio, es decir, reforproceso se dedujeron cuatro súplicas: las mar una sociedad por medio de pacto setres primeras se refieren “sin lugar a concreto o testimonio...”. fusión alguna, al contrato de mandato
3. Y después de notar que, según la cooculto celebrado entre el demandante y la pia de sus declaraciones de renta, Haydee demandada para la constitución de la comVisbal de De La Vega denunció como suyo pañía “Urbanizadores de la Costa Limitael aporte a la sociedad “Urbanizadores de da', a fin de que ésta restituyera a aquél la Costa”, “sin que hubiese manifestado tanto las acciones que inicialmente adquinada en contrario en cuanto a la propierió en dicha sociedad como el interés sodad” dicha, concluye el Tribunal sus mocial que le cedió el socio Carlos Arturo Bostivaciones así: sa, y para que se declarase que es el demandante y no la demandada el socio de “Ahora bien, en el caso de autos es de la mentada compañía; y que solamente la forzosa aplicación el antiguo Código de Comercio debido a que la constitución y las cuarta súplica “era la relativa a la reforma subsiguientes reformas de la sociedad a que de la sociedad”. nos hemns venido remitiendo, ocurrieron Asentado por él el anterior postulado, durante la vigencia de dicho Código, que asevera el censor, y en eso hace consistir era el vigente en la fecha en que surgió a el yerro de hecho que denuncia, “que el la vida jurídica “Urbanizadores de la CosTribunal no vio que las tres primeras petita Limitada” y vor mandato expreso del arciones no tendían a tornar inoponible la tículo 468 de dicho estatuto, no se admitía escritura social sea entre los socios, O anprueba de ninguna especie para probar la te terceros, cuyos intereses protegía la ley existencia de la sociedad distinta de la esen el precepto conterido en el artículo 468 critura pública, como tampoco tiene validel anterior Códizo de Comercio, y como el dez la existencia de pacto alguno no expredemandante no firmó la escritura social ni sado en el precitado medio probatorio, por con cualquiera de las peticiones de la delo que no tiene ningún valor jurídicamenmanda trató de que el contrato social se alte el hecho de que Haydee Visbal de De terara en su contenido formal, al aplicarLa Vega haya confesado que su aporte coles las normas del ya citado artículo 468, rresponde a dineros pertenecientes al sese incurrió en una visible aplicación inde- ñor Hernando Jaramillo García”. bida consecuericial a la interpretación erró- nea del texto de la demanda”.
Añade la censura, refiriéndose a las tres IV peticiones iniciales de la demanda, que El recurso extraordinario ellas “no se extienden al ámbito de la sociedad; se limitan a un pacto oculto per1. Contra la sentencia de segundo grado mitido tanto por el artículo 2177 del Códiinterpuso casación el demandante. En la go Civil como por el artículo 356 del Có- respectiva demanda y con fundamento en digo de Comercio Terrestre y que no rezan la primera de las causales que consagra el sino como un acuerdo de voluntades pacartículo 368 del Código de Procedimiento tado entre el demandante y la ya mencioCivil, el recurrente formula contra dicho nada señora para hacerle producir entre fallo un solo cargo, ellos, los efectos que le son propios”.
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153 Vv = contratos que con ellos celebre. Conozcan Consideraciones de la Corte o t eri cg en ro osr en n o la p ue ex di es nt en sc ei ra obd lel i gam da on sd a at o t, e net ra le as l mandante como parte en el pacto, puesto
1. De acuerdo con la preceptiva contenique, no habiendo representación, es el manda en el artículo 331 del Código de Comerdatario quien en éste es realmente parte.
cio anterior, estatuto por el cual deben reLos efectos del mandato se reducen entongirse los actos jurídicos que motivaron esces a los que todo contrato produce, que te proceso, el mandato comercial es un conpara el caso son: el mandatario queda oblitrato “por el cual una persona encarga la gado a transferir al mandante todo el beejecución de uno o más negocios lícitos de neficio que de los negocios con terceros decomercio a otra, que se obliga a adminisrive (Arts. 2182 y 2183 C. C.); y el mantrarlos gratuitamente, o mediante una redante, por su parte, debe proveer al mantribución, y dar cuenta de su empeño”. datario de todo lo necesario para la ejecuDel contenido de esta disposición legal, ción del encargo, y reembolsarle los gastos que en su esencia es una reproducción del razonables que la comisión le imponga (artexto 2142 del Código Civil, se desprende tículo 2184 ibídem). que en el ejercicio de su encargo el manEn el mandato sin representación, endatario puede obrar de dos maneras, a satonces, el mandante no tiene derecho ni acber: a) ora en representación del mandan. ción algunos contra los terceros que han te, es decir asumiendo su personería como contratado con su mandatario. Como lo ha si éste fuera el que ejecutara o celebrara dicho la Corte, “la acción para hacer efeccon terceros el acto o contrato; y b) ya en tivo el derecho del mandante en el caso de su propio nombre, sin representar al manque el mandatario haya estipulado y addante, no dando noticia a los terceros de quirido er su propio nombre y. se niegue a la calidad en que obra. transmitirle el derecho adquirido, la conEn el primero de estos dos supuestos se cede el artículo 2177 del Código Civil al trata del mandato representativo, que espermitir el mandato oculto; nace de la cetá destinado a producir efectos no sólo enlebrazción misma del contrato y es una actre las partes que lo celebran, sino también ción “versonal contra el apoderado para que ante terceros, según lo establece el artícuse declare, a través de un adecuado estalo 1505 del Código Civil. En el segundo, en blecimiento probatorio del mandato, que cambio, el mandato no confiere representalos efectos del contrato corresponden al ción y por tanto sus efectos se limitan a los mandante y a él lo benefician exclusivacontratantes, según el principio del efecmente...” (LXXI, 358 y XC, 545) (subrato relativo de los contratos a que alude el ya la Sala). artículo 1602 ejusdem. 3. De lo atrás expuesto debe seguirse Estas dos clases de mandato están recoque si en la escritura de constitución de nocidas por los artículos 2177 del Código una sociedad, sea ésta civil o comercial, se Civil y 356 del antiguo de Comercio. En expresa que uno de los socios constituyenefecto, la primera de estas dos disposiciotes obra en nombre propio, cuando actúa nes estatuye que “el mandatario puede, “en en verdad en ejercicio de un mandato sin el ejercicio de su cargo, contratar a su prorepresentación otorgado por otra persona,
pio nombre o al del mandante; si contrael socio es el mandatario y como tal debeta a su propio nombre no obliga respecto rá ser tenido por sus consocios y por los de terceros al mandante”; y reza la segunterceros, sin perjuicio, eso sí, de las rela», da de dichas normas, que “el comisionista ciones personales entre mandante y manpuede obrar en nombre propio, o a nombre datario, atrás referidas. El mandante no de sus comitentes. En caso de duda, se prepodrá compeler a su mandatario ni a los sume que ha contratado a su propio nomdemás socios a que con este carácter lo rebre”. cihan a él en la sociedad.
2. Cuando el mandato no es represenDe la misma manera y por idéntica ratativo, el mandatario es, ante los terceros zón, si en la escritura de reforma social por con quienes contrata, el titular de los derela cual un socio cede en todo o en parte chos y obligaciones que se derivan de los su interés, el cesionario dice obrar a nom154
GACETA JUDICIAL No. 2393 bspeotb l o at uúr c nre a e ia m d o a e scp e np nr o d eo m ca prp o o lai s t a m ro o a, p an rm sa eia o, lo cn c e q i du ur eea qa dy utn a iad dne n ci .o r on o i no a e e a ln d a es q q smi u eunr a i éi ne lg r do r cr e ae a p r n nir át d e ce ee s ts a,e ee rnv l te i oqa snr uc t ld oieia deród eé nn rs m
e á ca n isdc e -oes dnm—“r eea ase ss f ne o dgur n a d cú em otn la n o n s u tCe ies óolv to dcoc uu ii id l ga dt ol es ao mo s”c ; .aid d .o n ee . dp q ur ay Ce e n , o nc m otea ex e sd rc e—a l c pg u i oúi o dnr ,t ís ee a n na ld a “tí s lr oa aat s sdtr eio a ra s sp oopi d c oso en i bi rc e jcl q ediu u taoui oe --nr dnyedt ee a ea x s n dp m4 C t .r o a eo cc e s non so ,n E dón cs n ac at rt l oi á a qu t c ln us u cateet i c sl oe a o i nr ó n .cane elm ,s dg a euy nno nc toir u e a en dndr oe a boz r ló ala osn rsn a i d ss e e oe e n c n i ori sl em a ef p l oo ce rn os mm nce ea sr s nn ti , c it itu oure --ss a er qnntgpd i e uoie o ú o e e c n no nr e e ( ie Hx e nf p adp sv go ro yi car úr c e r dlm nh ii s ea a d ta ed e ud ze r vo a ac a n l lo Vl ob a a irea rr p sn
s m úa be bec a a jlxi c le uiió l d i c rse n ó a t í n )ce ddt e,in i e d tc ces ai adt Dp a p mo ei o op esm ra i no dr t e tn Lt mi i e ae lev o o ” a d p;s , ia eqoc l Vu y tc ee o“o h g t p e am q ra c o nau om ho e l b op, hg at o au ta t yc n o im s d ao e-oe e-
- - confesado que su aporte corresponde a dineros pertenecientes al señor Hernando cio o utilidad Jaramillo García”. eyc s ia e jl ud c re Ta í ap dli“ i tU car al rb mea s eu tn nini tta ez u a cid v óeo inzr m , pe ols si c ig i bu ed i lae r d e tpa card sl umea oa cye t c oanre i p m C tel en ey pao es ds r es t ,ai rst li c “d eo ota el ao n nou rlim e s ay im sp m aL zp a it al añ s dd ci jeía mc iu c“ ro. raa l ó lae ín” oa n,; -- - s-, s ead Ccad cC c e qo vlcraia l urc iae rt r t éiL e ro e dect lo r a d s e , a ci e ng it n td seq ó iaqe i t m eu nn nu rn e ie m cea s n e e u, eu c n r n n r d i t rs tea e lí a r i
a e p cv d óao ri o sp n pee a r a e asn c e l r rxe ad nc te i n n t o i e nc os et . ó o e t s e a c n e rtc e sne ri l ei nn c o o e m ó sYf is ro n uau dpn, rl n eoiaq ae dmd dou s es r uda te d e , e í ed n n ae o dsa o em t e él rn ra r s di el etn ae aea ceT n ld z s h r ec co oa goi a qo ,n n anb c uu nao u en eo m e pn c ll il eta o eab neó el m r o n ne a q dj tdn uíe “e o e sr l éd - aa - ua le l demanda. to contra ellos y, 6. Sin embargo de la improsperidad del r¿ mLldiocVre ot i ad arf de n atn r eep in ir tl e i m á i fo rin d ne sr i mD s ic i d b o e s o5 b g ie dtS et a li s. Vi T xial js ri ri la i uaa enr pl ol op ena c a one n tgri p dp u o td n Na p eo ab d oe ae a so lo d r a sd u t ee e d ad d n G oe sm óin nse eme m a ta lc aa c d r h a oa d e j rei eel el n a clenn nr e e co fD eae ubj d ri re s nidl n fe ír ó lrea l a rf l f e ee a i a tao f s íid dfl i co ts s d e,a oe ó e ai steer o d a d u r uL o rm s q ee md
l i ma ,a hm e euae tC s s sd a l e ic oa eí.s o idaia c, v nu n'r b nc s s hs t er e TV iy q e uds r riy ar u e e mt ro u l ni e aa bac a g r ei a a rt dl íqnr a o o b t egu ne e s o auol . nrtm t rs ur ex pe d een i e eoa na e e n lc rn s a an a n p p ta l n e a s , cedo pA er ru le t sn od r s one y e d eq eese nu a rcce e s n nn u púq fi e qii n “ e pc trl e eí n u s ua la o éli n l ji t aec rc av ee , r sc at ie er t a t icau i , o te mo c re a s dr eud ir n a acn c sa óa cr os n óot s is a l oll l d tai ”ia s nre , csa o c at i m só ;q ó es s i r i l iei d ep ue n oop ame g at e e an s n r dl ú qladu s ce e ce t s ee quh ni c n tn uú ddsi ue et nd d ti o ac eed zp e eo d a rió l o op ill ac ae c éo .n no ei J r ni s. dh df m d D uc d aq r ts eó la eeie neea s -a e au o - le nn s - l er - s sn e r , i p rrml tp plr be cC óa a o acdq o eerd lsc oer ,e i ac tóc s de or u ee nn ee nó re a
e li c adne g b n P dn ntq sd ór m di si l e o a ee t img eui ó e eg la rc a sqo e m ae m n sl noe cu u sae l d lo ci d tl r c ce erm ei msue5 e ce uc doe c d%p op bc ee tm cn a o ed rc nCu ao nsrsl o no rt a lt ni ei v ur a r ie n i tn vd ao i tt sn n inn re ifnf aa em s a c e d co tl lt ei t d c r a i a ni ca o el c es la re s sg ae óa i l na t i elna C es cue p r q nón r ai ló dor s c t p au o o nv a st n iat o i a e lri r udo í n t le r l a ,u qc e pe dc a, aux c qa dl s eo uex u ud ri e a d t juz io n bé ep el e e sr ue snno ld r lo ar a rt s sd c tn ee p u e v íien te e re lo ns nr s dé c an ns o r os p m u3 oe s is o ae oc a pl a lr a7 c o n p id ace c 5 du n f o l ar ri e oe o le i o di ld t sd l ade oe cs np r e bn b e a e a r e i u sd q i trd la l r ste ná mt d róeu a m r ei qi il eo oea lom , b trrne a uc a n g c c ll r rb t e itm tea at ee ne h eaí ni i étC a , od cvej u t mp oic d ct oe l nc a ae ie r anó m
n ut a iao s . r s n ri s o epal eu a e t cd , n dó nslo , a ,a i e eei n í eqt al i s ya c nd m cuq s d le bd i a o og iu e o2l o o u mu otn na se 1 c n ft so j tta ta oi o 7od t au uo c oí , gne s a 7 lr b ep tr ng pa r d eC t l d i zuo o ii ei de g o nse nr p a cs dn nz aar P ehón d ua ac ocd e -a ir »t l - -e ee -el e l -u soao -e s - ln a - lr, - l ai, a . No. 2393 GACETA JUDICIAL 155 do con intervención de un testaferro, sino perior del Distrito Judicial de Cartagena el acuerdo preexistente entre éste y el veren este proceso ordinario, dadero interesado en la negociación. Sin costas en el recurso extraordinario El cargo resulta, pues, infundado y por (Art. 375 del Código de Procedimiento Cieso se rechaza. vil in fine). VI Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de Decisión origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, adAurelio Camacho Rueda, José María Esguerra ministrando justicia en nombre de la ReSamper, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro pública de Colombia y por autoridad de la Mendoza y Mendoza, Humberto Murcia Ballén,
ley, NO CASA la sentencia de fecha once Alfonso Peláez Ocampo. (11) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), proferida por el Tribunal SuAlfonso Guarín Ariza, Secretario General.