CSJ - SC17-05-1984 0580
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-1984 0580
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA)DE CASACIQN CIVIL Bogotá, D.E., diecisiete de mayo de mi] novecientos ochenta y cuatro.- Me HAHAHAHA En cumplimiento de 19 Pleceptuado por el artículo 373, inciso 42, del Código de Procedimiento Civil procede hoy la Corte a estudiarNU la admisibilidad formal de la demanda de casagión que oportunamente ha presen tado el demandante en el proceso, quien es el recurrente por esta vía extraor dinarta. Con tal fin, la Sala CONSIDERA: Por virtud de corresponder a la sustentación de un recurse eminentemente extraordinario, y por ende limitado, la Jey reviste de especial solemidad a la demanda de casación, la que, por tanto, para ser cuando menos admisible (art. 373,4 C.P.C.), y por lo consiguiente objeto de estudio por la Corte, debe contener todos los requisitos de forma previstos en el artículo374 ibidem. De acuerdo con esta norma, entre los requisitos formales que debe contener dicha demanda se encuentra, en primer lugar "1. La designa- —_U— m y -U-0581 A, oy vo” as - a. o cs z Zo o. A A ción de las partes y dela sentencia impugnada" (se subraya), o sea la determinación del fallo impugnado extraordinariamente mediante ta indicación clara y precisa «d e su fecha y la del juez o tribunal que lo haya proferido, La demanda de casación que “aquí se analiza” por parte alguna designa. o determina, mi em sy parte accidental ni en su parte sustancial, la seny ama tencia: impugnada, desde Juego que no indica la” fecha de pronunciamiento del fallo combatido en casación, no 2mo 0i 1 0q 7a 2 no: 2.7 Con relación a la necesidan dn . don e o q ue para Zr sui :i admisión la de manda de casación contenga todos los requisitos de forma, dijo la Corte enauto de 29 de agosto de 1977, proferido en el. proceso de Eduardo Janer contra el Banco de Comercio que tales exigencias "deben aparecer en el texto mismodel líbelo, pues siendo circunstancias que el propio legislador ordena que se constgnen en el cuerpo de la demanda, no pueden darse por demostrados por la vía de la inferencta.. Quando la ley ordena, por ejemplo, que la demanda conten ga la designación de las, partes y de la sentencia impugnada, no es posible sos y tener que este requisito éstá satisfecho cuando en el escrito demandador no A se consignan esos datos, así noyextsta duda de quee l fallo combatido es el del tríbunal, contra el que se tgterpuso el recurso de casación, y que las 7 partes son las que han figurado en el curso del proceso. No obstante que de otras piezas de este es fácil deducir £om)certeza quienes son las partes deman dante y demandada y cuál es la sentencia gecúrrida; si estas dos circunstancias no se consignan de manera expresa en el cuerpo del escrito de demánda, - esta no es una demanda en forma". (auto no publicado en la Gaceta Judicial). La apuntada omisión en que incurrió el casacionista en la
estructuración de su demanda la torna deficiente formalmente, y, por ende inadmisible, como lo preceptúa el inciso 42 del artículo 373 ¡bidem. DECISION En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Por défectos formales en su formulación, se INACMITEla demanda de casación presentada por el demandante en este proceso y por tan to se declara desierto el recurso extraordinario.
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M3” SMIPREMA DE JUSTICIA Ú A 0 583
SALVEDAD DE VOTO EL KAGISTRADO JORGE SALCEDO SEGURA
Proceso: Ordinario de Nepomuceno Gómez y Martinez contra
Carmen Alicia Gómez de León. Tema ; Requisitos formales de la demanda de Ca sación. la destgnación de la sentencia impugnaca. ido comparto la decisión de la Sala contenida en-el au to que antecede por las siguientes razones: : Y Dijo el casacionísta en el libelo que se examina: ” Con tra el fallo de segunda instancia se interpuso por la parte vencída el recurso de casación que fue admitido por la HonorableCorte, y que paso a sustentar mediante la demanda «de casaciónque estructura ast:,..”. La Corte, al deelarar admisible el recurso de casación, dijo en su auto de siete de marzo del año en curso: ” Es admisi ble el recurso de casación que el demandante en el proceso hainterpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre pasado, preferida por el Tribunal Supertor del Bistrito Judicial de San Gil”. Ciertamente al afirmar el recurrente que la casaciónse endereza a combatir la sentencia de segunda instancia que fue admitida por la Sala, no deja la menor duc¿a sobre a cúal provi-- dencia se refiere. Y aunque sería aconsejable que en el cuerpode la demanda se cite una vez más por su fecha, cosa que no hizo el casacionista, no puede negarse que cumpitá con el requisitode ley de "designar” la sentencia impugnada. En efecto, tal palabra ha sido definida así por el Diccionario de la Real Acadeníia Española: “DESIGNAR. ...3:¿ Denominar, indicar”. Para el suscrito Magistrado existe certoza sebre que la demanda de casación indicó, sin sombra de hesitación, la sentencia impugnada.
MINISTERIO DE JUSTICIA
A
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3” SUPREMA DE JUSTICIAt 0584
En algunos casos el C, de P.C. exige perentorianmente que se cite la fecha de la sentencia contra la Cual se endereza un recurso, y es en el de revisión, artículo 382, numeral 3, que dice: La designación del proceso en que se dictó lasentencia, con fíndicación de su fecha, el día en que quedó - ejecutoriada y el despacho judícial en que se halla el expediente. Esa norma es especial para el recurso de revisión, luego no se puede aplicar al de casación. Obsérvese, de otra parte, que la indicación de la fecha es un requisito adicional a la designación, lo cual hace pensar que se puede cumplir ese requisito respecto a una sentencia sin citar su fecha. Es de pensar que el requisito de la indicación de la fecha de la
sentencia es una exigencia enteadible en la demada de revisión, pues está enderezada a combatir una sentencia que el funcionario que estudia la demanúa de revisión aún no ha conocido yque de esa fecha depende la viabilidad del recurso, puese debe declararse inadmisible cuando se presente fuera del término le gal. Pero sí cuando se presenta una demanda de casación ya ha sido admitido el recurso por la Corte y además al hacerlo seha referido a ella, no se ve la razón de que necesariamente el casacionista la designe por su fecha. Como las normas ArOCesales deber tener una razón de ser, pues la formalidad por lafornalidad no es criterio entendible, y no se ve por parte alguna la necesidad de que en la demanda de €asación se designe la sentencia acusada por su fecha, fuerza es concluir que con la cita de la demanda que se hízo en la presente salvedad se cump1i0 catalmente la exigencia Jegal. En los anteriores tórráSetjo ieaxpsresoad a Ta razón de mi disen
MINISTERIO DB JUSTICIA
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IZ? 31 “TPREMA DE JUSTICIA | timiento. Bogotá, mayo 17 de 1384.
JORGE SALCEDO SEGURA
83.88. -