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CSJ - SC17-05-1985 107

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-05-1985 107
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S10%)

PDA MPA.

17 DE MAYO DE 1985

BUENA FE EN MATERIA POSESORIA Constituye una presunción Tegal que permite demostrar la conducta contraria. / REFORMATIO IN PEJUS Casos, en que el superior puede modificar la: .Parte de la decisión qe que no fue objeto del recurso'de álzada sin Violar el principio de la no reformatio in pejus. coa TECNICA DE CASACION . o Violación indirecta de la ley sustancial. Ertor. “de hecho" y error de derecho. Combatida la sentencia por yerro de valoración, el cargo no puede desarrollarse por -yerro de facto. - ¿pPnADO El de ' ? .

ES CA e ¿$ _ 2420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , 4 : hz ATT o 0 2 : ? o .

SALA DE CASACION CIVIL.

Seo PROCESA Yagístrado ponente: Pr, Alberto Ospina Botere, Bocotí, dileciriete Ge mayo de sil novecientos: ochenta y Ccínco.- . / Procede la Corte a: resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 1983, pronunciadpaor el Tribunal Supericr del Distrito Judicial de BocotÉ,.en el proceso ordinario adelantado por _Abrahar_Chehebar Shejo contra betsabé Espinel de Rosas.

Antecedentes l - Por demandaq,u e por repariimiento le correspondió 21 Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el mencionado demandante, que con audiencia de la demandadate condcenase a ésta a la restitución de los lote de' terreno de que

nu trata la demanda, junto con el wator de Jos. frutos civiles que se hayan causado, wéás Tas costas del proceso. 11 - El denandante refiri8 co:o presunuestos de hecho de sus pretensiones los gue a continusea ceniunócinan : 2) Que en la liquidación de Ja sociedad colectiva

A. Chehebar £ Hatm, le fueron adjudicados al socio Abrahan Chehe bar Shato dos lotes de terreno, ubicados en la Parcelactón El Toberín, del Sunicinio de Usaquén, con una extensión de 2.362,50

Y2, secún escritura pública No. 2530 ¿de 14 de junto de 125€, comnprencidos dentro de Jos sivuientes linderos: “Por cl norte, en 42 mts. con el lote No. 12 y parte del No. 11 de la menzana ”2 1; por el sur, en £2 mts. con el Jote No. 1£ de la nisre manzana; por.el orífente,en 3€ rts. con la carrera 35%, Bb) A su vez la sociedad colectiva, corrró los rencionados lotes (1% y 15 de la Penzena “S S 21), por escritura plblíca 2 4,308 de21 de septierbre de 195%, de la Hoterfea Sépti-" ma del Cfrculo de Lozotá. “ €) Desde el 12 de Niyo de 1954 "la Cemandada ocupa, nedfante cercas y cultivos, los Totes en cuestión", sin que de ello se hublera. enterado el demandante, ” per encontrarse restdiendo en la ciudad de TE y sólo vino a conocer de la men

cionada ocupación el 8 de Hayo de 1977 cuando le 215 por visitar sus predios. o o ' o p | | -d) Ante estas circunstancias, el denandante formuló querella policiva por ocupación de 1os lotes, ante las autorfdades de Usaquén, lá cual culminó con decistón Anhibitoria. 111 - La demandada contestó en el sentido de estar poseyendo materialmYose nprtedeio s descrítos en_la demanda "des de entes de la fecha anotada por el Tibelisins trecaon,oce r derecho ajeno, por lo que culminó con oposición a las Súpiicas y con la formulación. de la excepción de prescripción, por cuento han transcurrido más de 20 años. IVY -= Posteriormente el demandante corrigió la demanda, expresando que la posestón de la demandada se inició el 12 de mayo de 1978. 0 OS o az Y - PBsf las “coses,la demandada Espinel de Rosas formuló demanda de reconvención, en procura de que se le declarase dueña de los pre dtos reclámados por el demandante, por haberlos adquirido por prescripción extraordinarta, y como consecuencia, se dispusiese la inscripción de la sentencia y la cancelación de cualquier otro registro anterior. YI - La reconvintente apoyÚ6.su pretensión de ysucapión, en los hechos cue e contínuación se compendian: | 2) Cue posee los dos lotes (números 14 y 15) en forua continua, pacífica e ininterrumpida desde hace més de 20 eños, "conprendidos dentro de Tos linderos cenerales expresados en la

petición primera de este libe elo” | | b) 0Q ue en níncún momento ha reconocido domtrio ajeno sobre tales predios, ni ha sído perturbade en su posesión, como lo eduite el dernandante principal en el hecho cuarto de su deran d2, O sea, desde el 12 de Hayo de 1954. e) Que la posestón matertal ejercida p1 or ella ha con sistido en cultivos y cerramientos. VII - Enterado el contrademandado de las anterfores - pretensfones, consignó su respuesta en el sentido de oponerse a las súplicas y de aclarar que la posesión de Betsabé Espinel de Rosas apenas data del mes de Mayo de 1974 Y, por deuás, su posesión no ha sido “pacificcaom”o ,l o ponen de presente las diligencias polícivasd e lanzamiento por ocupaciónde hecho que contra ella adelantó ante las autorídades de Usaquén. VITT. = Adelantado el Iitisto, Te primera instancia terminó con sentencia de 17 de marzo de 1982, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: "Primero.- Condénase a la demandada BETSABE. ESPIREL DE ROSAS, a restitufr 21 dernendante ABRAHAN CHENEBAR. SHATO, Yo lotes rateria del 1itioio”y que fueron descritos y elinderados en el cuerpo de este proveido. : "Secundo. - - Deniégase la secunda pretensión del dependante, en cuanto al paco de los arrendamientos que se hayan ceusado, por cuanto la demandada se entontrabe en Posestón de

díchos inruebles, sín reconocer dortnto ajeno. "Tercero.- Declérease como no probada la excepción de mértto propuesta por la demandada, "Cuarto,- Denf6gense consecuencialmente, las preten. siones formuladasen la demanda de reconvencién. “Quínto.- Para la práctica de la diligencia de entreoa del bien inmueble que se ordena restituir, se conistona al señor Inspector de Policfa de la zona respecti4v oauf,en se le librarí despacho comtsorio con los ínsertodse l easo. SEXtO.- Condén ase en costas procesales 8 la parte denandada” 1x - Contra-Ta anterior decisión interpuso la decendada el recurso de apelación, hibiendo terminado Ya secunda instencia con fallo de 12 de febrero de 1983, por el cuel se resolv1ib6 lo sigutente: o l.- REFORMAR la sentencia de fecha Marzo ótez y stete (17) del año de mí1 novecientos ochenta y dos (1.982), tual quedará asf: | a) Declárase no probada la éxcepción de prescripción alegada por la parte demandada; | | mb) Declárase que pertenece al señor ADRARAR. CHERESAR SHATO, en pleno domintoT,os lotes núreros 14 y' 15 de lasanzana 21 de la Urbanización El Toberín, identificados conforme se enuncta en la demanda; c) En consecuencta, condénase a la demandada, BETSABE ESPIREL DE ROSAS a entregar dentro del término de cínco (5) días sigutentes a los de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase cue ha de proferir el a que, al demandante, los Totes mente fonados en el anterior. Jiteral; 2) Condénase a la demandada. a pager 21 demandente los frutos civiles de los inmuebles: 3 partir del mes de mayo de 1.974, hasta el día en que sean entregados. Líqufdense conforre 21 procedimiento indicado por el Art.-:308 del C. de P, Civíl. e) En cuanto a mejoerl ainrusebl:e, eodencída se teniéndose en cuenta que la demandada es poseédora de mala fe. - (arts. 961 y ss. del C. Civil). | 2.- DEMANDA DE PECONVENCION "Wiénganse las peticiones formuladas. en la demanda de reconvención. 3.- 'Condénase en costes del proceso, en ambas deni m . sendas y en ambas instencias, a la demendante. Tésen "A. - Ho hay lugar a cóndeen nperajuircio s per no aparecer probada temertcdad o nala fe respecto de Vas partes o sus apoderados (arts. 72 y 73 del C. de P. C.)." X - Inconforre la rísma parte con la resotución pre cedente, interpuso contra ella el recurso de cesación ¿de queahora se ocupa la Corte. A La sentencia del Tribunal Una vez que el ad=quen enuncia los elementos de la acción refvindicatoria, se ocupa de 1ns medios de

prueta, y en el punto sosttene que el señorfo por parte del deriandante principal ha quedado establecido “con las escrituras Públicas N2 4,3082 de 21 de septiembre de 1954 y 2.539 de 14 de junic de 195€; y con la confesión contentdz en la +contestación a la demanda y en el escrito de mutua Petíción se pone de maniffesto la posesión de le demandada y la identidad entre To reivindicado por el actor y lo poseído por el oposttor. Ensecuida entra el Tribunal a exarinar la demanda ce reconvención, respecto de la cual Expresa qu ¡e con Los testimentos de Karfa Elisa Gutiérrez de Barí nas y Carlos Antonio Alar cón Pérez únican ente se pone de presente que la demandada y reconviniente ha poseído los lotes por un tienpo muy inferior 21 reclamado por la usucapión extraordinaria, pues spenas cubreseis eños, por lo que se abre paso la acción reivindicatoris Y Va denandeda, por no exhibir título eTguno, es poseedora de nala fe, y así ha de tenérsele “pera efecto de mejoras, y para la restitución de los frutos naturales. y civiles, a partir de Y mes de mayo de 1.974 hasta la fecha de la restitución sin que seconsidere que tal orden quiebra el principio de la no reforratío in pejus, puess í bien es ciertqou e el demandénte no' apeló, Vo: relacionado con las prestaciones mutuzs 0 con frutos y mejoras, es cuestión cue atañe Íntimoenente e la cuestíón oue fue objeto.

de decisión lert. 3 37 del C. de P. Civ El recursa de casación Cuatro cargós Formula la“recurrente contra la sentencie ¿el Tribunal, los dos primeros por la tsévsal inicial, el tercero por la segunda y el último por la cuarta, de Tos cueles se estudiará priorftariarentee l referente a verros in nroced: > n- ¿o y luego los atinentes a yerros 4n judicando, en sy orden 18afco. - Cargo por la causal sequnda AS Por éste acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia “con las pretensiones deductdas. en Ya demanda” La Ancongruencia la hace consistir 1a recurrente CA dos aspectos: a) Cue el demandante pidi6 la restitución de dos lotes de terreno y el ad-quer hizo declaratoria ce dominto en pro del demandante, declaración este Que no fue pedida, 1vego el fallo es extra petíta; b) que el derendante píd18 que se con- .denase a la demandada a pagar los arrenderientos producidos por. los Totes en cuestión y, a pesar de Que “la ocupición clandesti- ña, violenta o abierta y franca no. puede cenerar arrendamientos, ni puede constítuir relación Jurfdica de arrendamiento”, el Tribunzld produjo condena, lo que constituye una resolución. extra 'pétita; c) que el Tribunal "a título propio te endilga -2 la de sandadael calificativo de possedora de mala fe con fundamento. en que 6 presentó un justo título que justificara su posesión” violando asf la presunción del art. 7€3 del C. C. y sin prueba

que obrara en contrá de la presunción de buena fe que ampara a la opositora. | | | | | | También sostiene Ta recurrente que la primera acusación que formuló de incongruencia (la contemplada en la letra 2), se estructura, aún más, porque no hay identidad entre Tos lotes reclamados per el demandante y Tos títulos por éste exhibií- dos. Finalmente se dice en el cercocu e sin mayor esfuerzo hz ouedado "demostrado la extravecancia de lo sentenciadoen relación con Vo pedido y cuestionado en el proceso”...

Se considera: 1.- De vieja date viene sosteniendo la doctrina de le Corte que la incongruencia ha de buscarse mediante el proceso corparativo entre la relación jurfdíco procesal y To resuelto pore l fellador, fnconsonancia que sólo se da en presenciíadent cualquiera de Tas hipótesis sigulentes: a) cuandol a sentencla decide más a11£ de lo pedido; b) cuandha os.entencíado sobre puntos no sometidos al litigio;y, c) cuando omite fallar sobre algunad e las pretenstones contenidas en da demanda o sobre medios exceptivos propuestos por el. demandado, e a 2.- Pas acontece que. en algunas. accíones,.como la. reivindicatoriz, no se configura el fenóreno. de la incensonancia cuando el sentenciador, 2. pesar de. no-haber pedíco el denandante expresamente en su libelo le declaratoria de dominto sobre elbien por 81 pretendido, .el fallador resuelve hacerla, porqueciertarente, en dicho evento, se esté en presencia de une petición implícita, puesn o se puede subestimar, dice la doctrina, que "toda acción reivindi catoria lleva implícital a ección de do. =minte" (Ces. Civ. de 21 de enero de 1960, T. XCI1,-66; 30.de julio de 1962, T. XCIX, 152; 165 de Julio de 1982, aún no publícada). |

3. Precisamente, sobre el reparo que le formula el recurrente a la sentencia del Tribunal referente 2 la falte de erronfa entre 10 pedido per el derandante en su demendúa y lo resuelto por el Tríbunal en su sentencia, tiene dicho.l a jurtsprodencia de la Corte: e | PES frecuente que quien pretende reivindicar propenE como petición previa a la restitución Ta declaraciónde que el bien le pertenece, mas ello no es absolutamente indispensable desde luego que pera la prosperidad reívindicatoria se requítere, . en privter tugar, examinar si el demandante, frente 21 edversaric, es dueño de la cosa por reivindicar. Y sín desconocer que cntre la acción reivincicatorta y la declarativa de dentnto existen” diferencias, ya que la prinera persigye le restituctó del bien correspondiente, al paso que la segunda busca sólo que se reco-. nozca el derecho de propiedac en cabdeel ztaacto r, es. lo cierto que ambas presuponen para su éxtto la comprobacideó nqu e el “dAl erendaens tdueeñ o de la cosa raterta de la litis. : "Bien es verdadqu e en el presente caso el demandante no solic1tó expresamente, en Va parte petitorted e su demanda, que previamente a la restitución del bíen por él perseguido, se le declarara dueño. de él; pero no lo es menos que, según se infiere claramente de la causa petendi por €l invocada en ese libelo, la acción restitutoriaejercida encuentra.su fundamento en que el demandante es el único dueño de la cosa por haber ad- : quirido entericrmente su dominio por el modo tradición". (Cas.

Civ. de E de septiembre de 1975). En Vistas asf les cosas, no se da el reparo de incongruencia que le formula E parte recurrente 8 la sentencia del Tribunal respecto: úe la declaración de dominio que hizo». por tratarse, ciertamente, dé una decistón sobre una súplica implIci ta. En torno al segundo reparo que contiene el cargo, concreta-. mente, a la condena al pago de frutos civiles, es innecesario. 1d abordarlo, porque la impugnante lo presenta de nuevoe n cargo separado, que prospera, como se verá más adelante.- 5.- Finalmente, en-10 que toca con otros aspectos de la censura, comelo de endilgarle al .Tríbunal haber despachado fevorablenente la pret tensión reivindicatoria cuando en el pro ceso 20 aparecía establecida 18: identidad entre el bien perseguido por el demandante y los títulos por éste presentados». fá- cilmente se observa que tal acusación es. una materia propia de la causal primera y no de la segunda. Lo dicho es suficiente pare concluir que el cargo no'

prospera. Carco por la causal cuarta Acusa la sentencie del Tribunal de contener decistones cue hictcren más gravosa la situación ; de la parte que apeló, Luego de transcribir la recurrente las decisiones de primera y segunda instencia, añoce que fácilmente se observa que el sentenclador de priner crado absolvió a“ la derendvade del p2G0 de frutos civiles 'arrendanmtentos), v a pesar de ser ella la única apelante, el Tribunal, rebasando sus 11m1tes, produjo en el punto una decisión condenatoría, desmejorando "notablemente Ta situación de la recurrente”, y agrege que, como si fuera poco el crayá- men impuesto a la demandada To adíctonó con otro mayor al cal1ificar a la misma como poseedora de mala fe, para efecto de prestactones Hutuas.. | Ñ Se considera: l.- En la legistactón procedimental vicente se eri918 coro causal específica de casación el quebrdael nptrinocipio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues con fundamento en la causal cuarta, hay lugar a quebrar le sentencia atacada, cuando ésta contenga "decistones Que hagan més gravosa la situación de la parte que apel6 o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, stempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación” (art. 368 num. 4, C. P. CJ. e o 2.- El aludido principio, según la preceptiva legal, consiste en quee l superior, al decidir el récurso de apelación o la consulta, no le puede hacer més desfavorable 21 recurrente le situación Jurídica en que lo colocól a decisión del inferiór, pues al efecto establece el artículo 357 del Código de Procedimiento C1v41 que la apelaciónse entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no-podrá ' enmendar la providencia en la-:partqeue no fue objeto del recursc, salvo que. en razón de la forma fuere indíspenseble hecer modificaciones sobre puntos Íntiramente relacionados con aquella. Sín embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no ape16 hublere adherido al recurso, el superior resolvsíen rliámitaciones”, | 3.- Por consicufente, para que el fenómeno de la reformación en perguicio se configure a la luz del derécho procedimental vicente, es necesario que e) supertor, 21 modificar o enmendar la providencia pronunpcor i.eal da-aquo , le haga al apelante más gravosa la situación procese1 que para éste habfa creado la resolución 4mpuunada. | | |

A. Con todo, convfene retterar el principito 4npuesto por la doctrina de la Corte, consistente en cue el postulado de la no reformatío ín pejus, no es absoluto, coro quiera que en algunos eventos el supertor bien puede modificar la parte de la decisión que no fue objeto del recurso de alzada, combcuando en razón de la reforma "fuere indispensable nacer modificaciones sobre puntos intimarente relacionados con aquella” (art,

357, C. P. C.Jzo cuando se presente la anelación adhestva (353 ibfdem); o cuando, por tratarse de un aspecto del proceso que siempre requiere examen previo per el superior, como sucede cuan do no se encuentran presentes en el litigio los presupuestos pro. cesales. E | - Bn AY cotejar las reseluciones de las sentencias de prínera y segunda instancia, fácilmente se observa que el bn quo negó condenar a la demandada a la restitución o pago de frutos civiles (arrendamientos) y. por el contrario, a peserd e ser el opositor el único apelante, el ad-ouen 10 condenó a pegar tales frutos, lo cuzl se traduce en que éste infringi8 el princí- pío prohibitivo de la reformatio in pejus. En cambio, en materta de reconocintento de mejorasal poseedor vencido, tal postulado no resultó desconocido por el superior, porque si el infertor nó decidió sobre el paco de mejoras a favor del demandado y el Tribunal sí lo hízo, le condena en el punto, en Tugar de agravar la situación ¿el apelante, la mejoró. 6.- £l carco es pues fundado en su primera parte, no asf en su segunda. Empero, como la prosperidad cel cargo que. aquí se ha analizado sólo es éfícez para infirmar de le decisión del Tritunall o atinente a la condena a le denandada € pager 21 demandante los frutos civiles producidos o que hubieren “opJicdo producir los bienes inmuebles materia de le reivindicación, -se

tfíene que la Corte, por mandato de lo preceptuado por el inciso 22 del artículo 375 del C. de P.C., procederá A estudiar los demás caroos formulados respecto de las Ñ otras decístones contenidas en la sentencia iepuenada en casación. | - Primer cargo por la causal intcfal | Denuncia quebranto de les artículos' 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 268 y 966 del c. C., por aplicación índeb idas 654, 656, 762, 768, 66, 1516, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531 del C. C. y 12 de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de derecho: cometidos por el Tri- —bunal en la apreciación de las pruebas. Luego de transcribir alounos pasajes gel fallo cel Tribunal y el hecho tercero de la demanda, asi como la cabída y delirnitación del predio contenida en las escrituras públicas nú- meros 4.308d e 21 de septiembre de 1954 y 2. 539 de 14 de junto de 1956, estas últimas cotacidentes con el certificado de daOficina de Registro de Instrumentos Públicos, añade la recurrente que en cuanto a ubicación y “delimitación de los inmuebles hechos en la demanda con los inmuebles de que tratan los títulos mencionados, existe gran diferencia, puesto que en aquella se pertícularizan con tres frentes y en éstos con cuatro, por. lo que el demandante ne es dueño de lo que retvindica. Por tanto,

el sentencitador de segundo grado, al tener como prueba del derecko de dominio los títulos antes mencionados, "ha cometido. un trascendental error de derecho por cuanto les dió un sentido y 2lcance que no: tienen” , con lo cua] infrinoí6 indirectamente el artículo 94€ del C. C. | | “Ctra cosa idéntica -continúa la recurrenteTe su cedió al Tribunal fallador al valorar Tas afirmaciones hechas en la demnenda de reconvención, en la respuesta a la demanda y en la forrulación de la excepción de prescripción, puesto que estas afirneciones hacen estricta relación a los Totes señalados en el punto tercero del "11belo original, y no a Tos bienes o 12 que adquirió el señor Abrahar Chehebar Shato, mediante las escríturas que relacionan su tradictón (nos. 4.302 y 2.529 y e Certificado de Tradición donde aparecen registradas)”. En el mismo yerro fncurrió el 2d-quen al darte eficacta denostratíva a Vos testimonios rendidos por Marfa Elfsa Cutiérrez de Bartnas y Antonto Alarcón Pérez, pues la primera no expresa en forma concluyente cuáles son los linderos de Jos lotes 14 y 15 y por demás son vagas sus respuestas al afirmar "que estos lotes pertenecer a un señor Abraham cuyo apellidodesconoce O no recuerda” . y el segundo E depuso en forma extra procesal". Y luego. aqrega: "el testimonto ratifícado de Antonio Alarcón PEreZz...» tampoco indica los linderos del inmueble señaa lado.en la demanda y se línita a afirmar que la señora Betsabé Espinel Rosas los ocuha y cultiva, por ejemplo con papa” o sea que el Tribunal "está estimando unos testirnontos incompletos” e Inexpresfvos, . o e | - > Por 61timo da recurrente. Ansiste en que el ad-quer cometió los. errores de derecho señalados Y, por tal virtud, quebrantó los. preceptos sustanciales indicados, fundamentalmente el artículo 946 del C. C. | | Se considera: 1.- Como el ataque a la sentencia del Tribunal, con tenido en el cargo primero que se estuóta, viene montado por que branto indirecto de la ley sustancial, en, la modaTida d de aplicectón indebida de unas normas y de falta de aplicación de ctras, a consecuencia de errores de derecho cometidos en la estimación de las pruebas, convíene precisar la diferencia Que existe entre este Vinaje de yerre con el de facto, PUES. dentro de le técnica cel recurso unc y otro desecierto exterioriz an perfiles propios que los hacen Inconfundíbles. | | 2.- En lo que atañe al error de hecho en lz aprectactón de las pruebas, esto tiene lugar cuando el sentenciador no víó la que obre en el proceso, o supuso la que no existe, hi13 —pótesis estas que comprenden la desfiguraciónde la Prueba, blen ses porque se le agregó algo que le es €xtraño o porcue se le cercenó su real contentdo, Mas no sólo es sufictente para estructurar el 'yerro

' fáctico lo antes dícho, PUES to que. .se requlere además, que sea contraevidente, esto es, que la conclusión sobre Ta -cuestíón de hecho a que .1lecó el juzgador resulte contra: ala rreialaida d féctica que extertoríza la pruey bquae el yerro cometido sea trascendente, o en otros términos, incida en la decisión. 3. - En Je cue toca con el error de derecho, este ocurre , cuando | ne obstante. la Correcta apreciación de los medios de prueba en cuento a su exfstencia cbietfíva en la litis, el Juz cedor yerra al ponderar su efícacia probatoria, cono “cuandoaprecia pruebas. aductdas al proceso sín la' observancia de los requisitos legalmente recesartos pará su producción; cuendo, - viéndoles en la realidad que ellos demuestran; no las evalúa por estinar erradamente. que fueron ilegalrente ritusdas; Oo cuando le da valor persuasivo a un medio ove la Tey expresamente prohí- te para el caso; 0 cuando requiriéndose por Ta Tey una prueba específica para demostrar determinado hecho. o acto jurfdico, no le atribuye a dicho medio. el mérito. probatorio por ella señalado, o lo da por demestredo con otra prueba distinta; 0 cuando el sentenciador exfge para la Justificación de un: hecho o de un | acto una prueba especial que la ley no requiere” (Cas. Civ. de 25 de septiembrede 1973; 14.de julto de 1975; 16 de acosta de 4.- Como.el error de derecho, según lo tiens senta-

¿o la jurisprudencia, entraña una discordancia entre el mértto cserestrativo que 21 medio Ce pruéeta Je'asio cTe nnafeg a la lev y el ote le desconoció o le atribuyó el juzgador, corre de carco del casecionista, para eszcuarse e la técndeli rcecuarso , indicar expresorente el proceso de disciplina probatoria que resulta infrinafco con la sentencia inpugnada, perque en su defec14. 1 to la Corte carecertad e uno de los extrede mcoompasra,ció n trdispersebles pare determinar la presencia del verro y precisar su incidencia en el fallo atacado. So. Según Yo antes visto, es irmpropto, puesto cue constítuva una arave falla técnica, one combatida la sentencia del Tríbunal por yerro de valoración, la censura desarrolla el cargo por yerro de facto, como también lo es cuando mantado el- ¿tenue por el primer yerro,.e l censor se desentiende de señalar los norkas de disciplina probatoria que considera fueron infrinotdzs porel ad-auem enla estimaciónd e lose l enentos | de convicción. | 6.- En el cargo que aquí se estudia la parte recurrente se alejó por entero de la técnica del recurso, puesto que censurada la sentencia del falTlador de segundo arado por no ha-. ber visto To que unas escrituras públicas y un certificado de registro expresan y por haber visto en una prueba testimonial lo zue ésta. no extertoriza, tales reparos no constituyen un error de derecho sino de facto. Y, si Yo anterior fuese POCO, la recurrente omiti6 señalar las normasde derecho probatorio que 1infringif el Tribunal en la anrectaciónd e les pruebas. | Tin A nesar Ce que el cargo no se abre paso por las cefictencias observadas, las cuales serfan suficientes para rechezarlo, tampoco podría estar llamado z prosperar, Porque cierterente con el escrito da respueste a la demanda y cen la demenda de mutua petición formulada por la aquí recurrente, en donde aleoa la usucapión ertraordiraria sobre el bien reivindicado, se establece inecufvecamente Ta identidad. Per lo artertor,s e rechaza el cerco. Carco secundop,o r la ceusal prinera Acusa la sentencia del Tríbunal de infrincir los artículos 046, 062, Sff£, SEE y 9É9 del C. C., per aplicación indebidaz EE, 764, 765, 76€, 768 y 769 del C. C. por falta de Eptí- cación; 176, 175, 17€ y 177 del C. de P. C., debido a nantftes15 | o tos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Con transcripción de la parte de la sentencia del ad-quem en donde se califica a la demandede como posesdora de mala fe PÓr no haber exhibido título alguno y con cite de algunos preceptos y de doctrinas de la Corte, se duele da recurrente de que el ad-quem haya considerado a la opositorcioro poseedora de mala fe, siendo que en el proceso no aparece. - erueta alguna cue desvila rptresúuneció n contenida en el ertículo 769 del Códico:Ciwil, .infrínglendo de paso los artículos 17€ y 177 del Código de Procedimiento Civil, To cual se traduce en protuberante y trascendental yerro de facto. Por consigutente, manifiesta le recurrente, en la: parte resolutiva el Tribunal "cerga con todas Tas consecuencias violatortas del derecho 81 condenarla -2 la demandadaal pago. de los frutos civiles a partir de la hipotética fecha de posesión”, pues la corrección de la demande, que se hizo sin ninguna ..o. o Ml o . técnica, no puede tomarse nf puede Servír de instrumento al demandante "para retractarse del alcance de una confesión” que hizo en su demanda. Por último, la impucnante solicita el outlebre de la sentencia, a fin de que en instancia se revoque el fallo. de prirer erado y en su lugar se absuelva a la demandada de lassúplicas de la demanda.

Se considera: l.- La buena fe, en materia posesoria, segú»n el artículo 768 del Cédioao Civil, “es la conciencite de haberse adquirico el dominio de la cosa por medios leoftimos, exentos de fraude y de todo otro vícito”, agregando el mencionado precepto, a venera de ejernploq,ue "en los títulos traslaticios de contnio, la buena fe supone la persuactón de haterse recibido la cesa de cuten tenfea la facultad para ensjenarla y de no haber habidofraude nf otro vícto en el acto o contrato". Es, pues, como lo

tiene sentado la doctrína ce la Corte, un aspecto puramente étia co e interno sobree l cual descansa la institución Jurídica de e la buena fe y, por tal virtud; aparece como obvio: y explíceble que en desarrollode este postulado se presuma el sentído de honestidad con que comúnmente 'actúán las persoáln eastsabl,ece r el artículo 769 ibíder, oue "la-buene fe se presume; excepto en los casose n que la ley establece: la presunción contrerta.- >. 2.- La suposición de: la buena fe, como conducta generalizada en la.actuicdie ólnas personas constituye: apenas: una presunción Jegal, coro culera que permite demostrar Ja conducta contraria, esto es,- que «su comportenriento no estuvo ajustado a la honestidad con que la ley presume que debió obrar. 3.- Por consigulente, sí el poseedor en materia invobiltaria fundasu posesión en un título,as i ses aparente o putativo, ha dicho la doctrina de Ta Corporaquec eistaó. ncírcunstancia no impide que se encuentre de buena fe; como también ha sostenido que excepcionalmente se encuentra protegidpoor la nisma presunción, aún sin título, cono acontece cuando entre Tos predios de los lítigantes extste "un lindero incierto y dudoso” Y, por ende, una fracción“d e terreno que el demandado, bajo un error excusable y de honestidad, considera que el contentdo'espactial de sus títulos corprenden dicha porción (Cas. Civ. de 2 de junio de 1054, T. LAXYIL, 770). o

4,-. Empero, en el casod e eutos no se ofrece nínguna de Tas eventualidades referidas, sino por el contrario, que le demandada, sin tfiulo, porque nc lo adujo nit alegó tenerlo y sin justificación alguna, secún.se deduce de la prueba: testirmoria

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