CSJ - SC17-05-1990 183
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-1990 183
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
SIS y 7
VAGALAZ
000508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO — Bogotá, diecisiete de mayo .de mil novecientos o ir noventa.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinario promovido por NESTOR GILBERTO, MARIA ISABEL, MARIA ELVÍA, BERTA _ILIA y GILMA TERESA GUZMAN frente a VIA a
CENTE RAFAEL CABRERA. | - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de Pasto, los citados demandantes, invocando la calidad de herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la causante JULIA ERAZO SOLIS DE CABRERA, demandaron por medio de procurador judicial a VICENTE RAFAEL CABRERA para que por los trámites de un proceso ordinario se declarase que éste es indigno de suceder por causa de muerte a aquélla "a título de herencia o de porción conyugal ..., por haber atentado gra- . vemente contra la vida y el honor de la causante..."
2. Como fundamento de las pretensiones referidas,
se expusieron los que a continuación se indican: 002309 a) Julia Eraso Solís de Cabrera, quien murió en Pasto el 15 de enero de 1985, estuvo casada por el rito católico con Vicente Rafael Cabrera, sin que durante esta unión procrearan hijos.
b) Por causas imputables al demandado, se había decretado judicialmente la separación de bienes y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio de aqué - llos, según sentencia pronunciada el 27 de octubre de 1973 por el Juzgado lo.Civil del Circuito de Pasto. c) Los hechos que dieron lugar a este fallo y que quedaron precisados en la demanda que dió origen al proceso, consistentes en el abandono moral y material hacia su esposa, causado, principalmente, por el público amancebamiento que mantenía con la mujer Olga Santacruz, constituyen atentado grave contra la vida y el honor de la extinta y, por lo mismo, determinan que su autor sea indigno de sucederla a todo título, esto es, como heredero o como cónyuge. d) En efecto, "toda la vida matrimonial de Julia Eraso con el demandado Vicente Rafael Cabrera estuvo enmarcada por el grotesco incumplimiento de las obligaciones de esposo en los términos de los cargos que se le hicieron en la aludida demanda y se le probaron en el proceso, debiéndose resaltar entre ellas la fidelidad, por públicas relaciones extramatrimoniales que ha mantenido con otra mujer prolongadas a esta época, y que inmediatamente fueron el motivo del rompimiento total de las relaciones entre cónyuges". e) En el Juzgado 2o. Civil del Circuito de esta mis000510 ma ciudad se encuentra radicado el proceso de sucesión intestada de la causante, y en él están reconocidos, como sobrinos y por derecho
de representación, todos los demandantes, así como el cónyuge demandado, quien al concurrir con éstos tiene la opción entre derecho hereditario y porción conyugal.
3. Admitida ta demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó los relativos al matrimonio con Julia Erazo y al fallecimiento de ésta, manifestando que los otros debian demostrarse; igualmente expuso que, con exclusión de tos sobrinos demandantes, podía reclamar porción conyugal sin perjuicio del derecho de herencia, enfatizando que aquella es una asignación forzosa y no un derecho que se transmita por herencia, además que la indignidad, fuera de que necesitaba ser declarada por fallo proferido por los jueces penales, solo se extendíaa l heredero o legatario, pero en modo alguno a la porción conyugal. Por último, se observó que en el tercer orden hereditario solo había lugar a la representación de los colaterales, pero siémpre.: y cuando quedara por lo menos un hermano del causante, de suerte que si alguno no le sobrevivía, el cónyuge recibía toda la herencia.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa y la innominada.
4. Tramitado el proceso, el Juez del conocimiento le puso fin a la instancia mediante sentencia absolutoria de 29 de febrero de 1988.
5. Apelada por los demandantes esta decisión,el000511
Tribunal en su fallo de 5 de agosto del mismo año revocó la del a-quo
y, en su lugar, accedió en su integridad a las pretensiones solicitadas.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal, luego de historiar el litigio y de encontrar presentes los presupuestos procesales como la legitimación en la causa, la que deriva de la certificación expedida por el Juez 20.
Civil del Circuito de Pasto, expresa seguidamente que todo asignatario para concurrir válidamente al proceso debe reunir estos requisitos: a) ser sujeto de derechos; b) tener vocación hereditaria; y c) ser digno, Deteniéndose en el estudio de esta última exigencia, afirma que la indignidad es una pena que se impone al heredero o legatario en quien se advierta la configuración de una causal que la estructura, hecho que lo priva del derecho hereditario, tal como lopreceptúa el artículo 1025 dei C.C. .
7. Después de precisar que la parte actora fundamenta la indignidad en la causal prevista en el numeral 20. del artiículo citado, dice el sentenciador que como se demostró en la sentenciaque decretó la separación de bienes, se expuso en la demanda que dio origen a este proceso que el demandado no solo incumplía con los deberes de esposo, sino que también mantenía relaciones sexuales extramatrimoniales con Olga Santacruz, con quien convivía en la casa de Luis Hernando Salas, mediante contrato de arrendamiento, según testimonio de Epaminondas Caicedo.
000312
8. A continuación sostiene que el atentado grave contra la vida, el honor, o los bienes de la persona de cuya sucesión
se trata, debe probarse con sentencia ejecutoriada, sea proferida enmateria civil o penal, agregando que, según sentencia de 6 de abril de 1956, la Corte ha considerado que cuando se ha cometido adulterio por parte de uno de los casados se atenta contra el honor de una persona. Refiriéndose a las relaciones sexuales extramatrimoniales, expresa que éstas se encuentran contempladas en el artículo 40. de la ley la. de 1976 como causa de divorcio, y que.conforme al artículo 15 de la misma ley, constituyen a la vez motivos para la separación de cuerpos , señalando que, a su turno, el artículo 21 de la ley citada establece que cualquiera de los cónyuges puede demandar la separaciónde bienes por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos. 9. '" Significa lo anterior - prosigue el Tribunal -, que la sentencia de separación de bienes proferida por el Juez 10.Civil del Circuito de Pasto, el 27 de octubre de 1973, en el proceso abreviado promovido por Julia Erazo de Cabrera frente a su esposo Vicente Rafael Cabrera Navarro, en que se acogieron las pretensiones de la demanda, por haberse probado que dicho demandado mantenía relaciones extramatrimoniales con Olga Santacruz, configura el atentado grave contra el honor de su esposa, y que según el numeral 2o. del artículo 1025, es causal de indignidad para suceder en los bienes del otro cónyuge".
Y a renglón seguido añade : "La indignidad, como
se advirtió, no solo excluye del derecho hereditario, sino de la porción conyugal, de acuerdo al parágrafo del artículo 12 de la ley la. de 1976, según el cual ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab-intestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal". 10 Termina, entonces, el sentenciador afirmando que no se acreditó la excepción de falta de causa propuesta por el demandado y que, por el contrario, habiendo quedado demostrada la existencia de una sentencia mediante la cual se decretó la separación de bienes, por causales comunes a las de divorcio,al estar así configurada la causal de indignidad, se imponía la prosperidad de la demanda. Ill - LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal,todos dentro del ámbito de la causal primera,que se estudian en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los arts. 162, 1025, 1031 del C. Civil y los arts. 3o. y 60. de la ley 29 de 1982,como consecuencia de errores de derecho y de .:hecho en la apreciación de la prueba.
11. En el desarrollo del cargo, primeramente ob0003514 serva el casacionista que la Corte, en su función de unificar la jurisprudencia, desate las controversias surgidas de tas distintas interpretaciones que ofrecen los:artículos 60. y 80. de la ley 29 de 1982, en
orden a lo cual, después de citar lo que sobre el particular disponían las leyes anteriores, dice que en la actualidad los consanguíneos decuarto grado, en la sucesión intestada, no tienen vocación sucesoral; y que de los de tercer grado,entre los que se cuentan los tíos y los sobrinos, son llamados a suceder únicamente éstos, cuya vocación se levanta en el tercer orden hereditario,representando a sus padres o en el cuarto orden heredando personalmente y a falta de hermanos del difunto. A continuación dice la.-censura que en la especie de esta litis, los cinco demandantes invocan como título para promover la acción de indignidad el de ser herederos de la de cujus Julia Erazo Solis de Cabrera, en virtud del derecho de representación de su madre, quien era la única hermana de la difunta, alegando entonces título de heredero del tercer grado, pues dicen ocupar el puesto que por haber fallecido dejó vacante su progenitora Gumercinda Zambrano o Solís. De esta situación «deduce el casacionista evidente error de hecho,al pasar por alto el Tribunal, que si al momento de fallecer Julia Erazo, ya no le sobrevivía su única hermana CGumercinda, entonces por la simple razón de no haber dejado aquella hermanos que le sobrevivieran, los sobrinos Guzmán no podrán representar a su madre, pues también faltaban descendientes, ,ascendientes,adoptivos y adop000315 tantes. Afirma, por consiguiente el impugnante, que el fallador incurrió en evidente error de hecho al dar por establecida la legítimación en la causa por activa, pues dejó de ver que en el escrito de demanda afirmaron los actores que a la causante solo le sobreviven su cónyuge y los sobrinos puesto que, como lo dice el artículo 60. de la ley 29 de1982, si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes y, además, faltan sus hermanos, llevará toda la herencia el cónyuge, y solamente si este también falta "suceden al difunto los hijos de sus hermanos", es decir sus sobrinos, como lo prevé el artículo 80. de Ja misma ley.
12. Por otro lado, también se indica por el impugnador que el Tribunal cometió error de derecho al darle valor de plena prueba de la vocación hereditaria de los demandantes al auto por el que se les concedió interés a los sobrinos demandantes para intervenir como partes. en el proceso de sucesión de Julia Erazo "en representación de su mádre Gumercinda Zambrano o Solís", como también yerro de esta misma especie "al concederle valor demostrativo al certificado que obra al folio 8 del cuaderno 20., pues es la copia del auto por medio del cual se les reconoceesta calidad el que puede acreditar la calidad de herederos, y no la certificación en que dijo fundarse el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13 - Preceptúa el artículo 1041 del C.C. que "se 000316 sucede abintestado, ya por derecho personal, ya por derecho de representación" ¡agregando que este último modo de heredar "es unaficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por
consiguiente el grado de parentesco y los derechos que tendria supadre O madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder". A su vez,el artículo 1043 ¡bídem,modificado por el artículo 30.de la ley 29 de 1982, dispone que “hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos", Acerca de esta forma de suceder, que acontece cuando a falta de causahabiente directo que reclame personalmente los bienes del de cujus,la ley llama a quienes en su calidad de hijos o hermanos de manera indirecta ocupan como descendientes su lugar,ha dicho la Corte que "es así un derecho propio del representante que lo legitima para ocupar el puesto que ha dejado vacio el representado en la sucesión del difunto.De aquí que se pueda representar no solo al premuerto,sino al indigno,al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. Y más aún: que se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado (1044)" (CXIl!l y CXIV, pag. 142). Y el artículo 80.,que subroga el 1048 del C. C.,reza asi: "A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge,suceden al difunto los hijos de sus hermanos. "A falta de estos, el instituto Colombiano de Bienes tar Familiar". 009517 Interpretando los textos citados, indicativos del tercero y cuarto, orden hereditarios,es lo cierto que al limitar el 80.!a
vocación hereditaria a "los hijos de los hermanos", se está refiriendo a la hipótesis en que éstos, como sobrinos del de cujus, acudan personalmente invocando esta calidad, mientras que otras normasprevén la situación en que éstos mismos invoquen, ya no el derecho directo o personal, sino el que les asiste por representación, esto es, a nombre de su progenitor premuerto en la sucesión del tío. 14, Aciarado lo anterior, y poniendo de presenteque el legislador en parte alguna exige, como requisito adicional, que para que opere la representación también tenga que sobrevi— vir por to menos otro hermano al causante, no encuentra la Sala que el sentenciador hubiera cometido el error que se le achaca ; pues el planteamiento del recurrente se contrae a una cuestión jurídica, no de hecho. Basta observar que en la demanda los actores expresamente invocaron el derecho de representación que les asistía (hecho 70. del libelo), y así se les reconoció en el proceso de sucesión (fol.15 cuad. 2), lo que conforme a lo atrás considerado, les permite acceder, en concurrencia con el cónyuge, al tercer orden hereditario. Por lo tanto, el ad-quem entendió las pretensiones como en la demanda aparecen.
15. En torno al error de derecho que se le endilga al Tribunal, referente a que le concedió valor probatorio a un certificado mediante el cual se reconocía a los demandantes como sobrinos de la causante, la verdad es que aunque el fallador cometió esta equivocación al proceder así, este yerro resulta intrascendente, pues además de tal certificación, obran en el proceso las copias auténticas de los autos por medio de los cuales se reconocieron a los interesados en el proceso de sucesión (fis. 12 y 15 del cuad. 20.) providencias estas que, según reiterada jurisprudencia, constituyen prueba idónea para demostrar la calidad de heredero o de cónyuge sobreviviente, bajo el entendimiento de que para su pronunciamiento se debieron. tener presentes las correspondientes actas O partidas de estado civil.
16. Luego los demandantes están legitimados activamente para demostrar que si concurren a suceder en representación de la madre, hermana de la causante,con el cónyuge de ésta, no siendo digno el cónyuge, ellos pueden suceder solos. Ese derecho se lo otorga el artículo 1.031 del C.C. norma que el Tribunal aplicó.
17. Unese a lo anterior que el Tribunal aplicó los artículos 80. de la ley 29 de 1982, y el 1.031 del C.
C. normas que no se acusaron por el recurrente, dejandoasí de integrar la proposición jurídica que al caso se hizoactuar.
Por lo tanto,el cargo es impróspero. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida los artículos 1025-20.y 162, parágrafo (art. aa 000519 12 de la ley la. de 1976), ambos del C.Civil, a consecuencia de errores cometidos en la apreciación de la prueba.
18. Primeramente expresa el casacionista que antes de entrar en el desarrollo de esta impugnación, pone de presente que el carácter delictivo del adulterio desapareció en el año 38, pero que esas relaciones continuaron siendce en el Código Civil causal de divorcio imperfecto, y que luego, con el advenimiento de la ley la. de 1976, puecen ser invocadas comc: motivo de divorcio vincular, de separación de cuerpos o de bienes; y que como es obvio que en el matrimonio canónico no se admite el divorcio, quienes así estén unidos solo pueden invocar la infidelidad sexual del cónyuge como causal de simple separación de cuerpos o simple separación de bienes.
Igualmente, a manera de introducción, recuerda la censura la clásica sentencia que pronunció la Corte el 6 de abril de1956, citada también por el Tribunal en este asunto, en la que se dijo que el adulterio declarado en juicio de divorcio quoad thorum et cohabitationem constituía grave atentado contra el cónyuge inocente y,por ende, causal de indignidad, de lo que sostiene el impugnante que "la tesis de la Corte exige que la declaración de adulterio se haya hecho en sentencia de divorcio o su equivalente". Seguidamente, tras advertir las diferentes connotaciones jurídicas que revisten el divorcio, la separación de cuerpos y de bienes, observa que Julia Erazo de Cabrera escogió esta última vía, dejando así intacto el vínculo matrimonial y la vida en común de los cónyuges. 19. "Error de derecho cometió el Tribunal -prosigue el impugnante - al dar por acreditado el atentado grave contra el honor ( artículo 1025-20. del C.Civil) y probadas las presuntas - - relaciones extramatrimoniales, con la sola copia de la sentencia de separación de bienes proferida por el Juez lo. Civil del Circuito de Pasto el 27 de octubre de 1973, pues la doctrina del derecho procesal, - prohijada por la Corte, enseña que la copia de una sentencia civil proferida en otro juicio, distinto de aquel en que se hace valer como prueba, tiene valor demostrativo respecto de su existencia, es decir de que realmente fue proferida, de la clase de resolución que contiene, de su autor, de la fecha en que se pronunció y de las partes entre quienes fue dictada, pero no es prueba de las afirmaciones que en la parte motiva se hacen, ni de los supuestos en que se fundan sus consideraciones, es decir que no demuestra las conclusiones a que llegó el Juez en esa causa, las cuales, como lo ha precisado la Corte 'deben ser indiferentes e inocuas' para el juez .....". Luego de referir como violación medio los artículos 174, 177, 185, 187, 254, 258 y 264 del C. de P.C., añade que al aplicar a este asunto la tesis de la Corte, pues ella está limitada a sentencias ejecutoriadas en juicio de divorcio quoad thorum et cohabitationem que corresponde hoy al proceso de separación de cuerpos, pero no al de separación de bienes, cometió también error de hecho al creer que
la sentencia de separación de bienes de los cónyuges Cabrera Erazo,cuya copia adujeron los demandantes, se equiparaba a la pronunciada en el juicio a que alude la Corte en su fallo de 6 de abril de 1956,
20. Igualmente dice el censor que el fallador cometió error de hecho al pasar por alto que en la sentencia de separación 000521 de bienes el juez lo. Civil del Circuito de Pasto hizo consideraciones contrarias e inaceptables probatoriamente, acerca de los presuntosamorios del demandado, pues, por una parte, este juzgador consideró que no existía plena prueta de este hecho, deduciéndolas de un indicio derivado de un público rumor, para concluir que tales relaciones se establecian de lo narrado por los testigos, y, por otro lado omitió observar que la copia del contrato de arrendamiento, en la que se basó para afirmar que el demandado convivía con su amante en una casa entregada a este título, no estaba firmado por nadie. 21, Por último, asevera que el Tribunai cometió "otro error de hecho, pues dió por acreditado, sin estarlo, que el demandado Vicente Rafael Cabrera tenía respecto de su esposa Julia Erazo Solís la condición de cónyuge divorciado por lo cual, con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la ley la. de 1976 lo condenó erradamente a perder la porción conyugal en la sucesión de aquélla", agregando que el sentenciador incurrió en error. de la misma estirpe"al asimilar, sin respaldo en prueba alguna, al cónyuge separado de bienes
por causal común al divorcio, con el cónyuge divorciado, que es quien carece de porción conyugal".
22. Concluye expresando que sin existir pruekta indicativa de que la parte . demandada estuviera divorciada, no podía el. Tribunal: excluírlo de su porción conyugal, no siendo,por ende, aplicable el parágrafo de la ley citada, ya que la disposición solo puedehacerse actuar para los divorciados, pero no a los separados de bienes; y que sin obrar la prueba del atentadc grave constitutivo de indignidad, tampoco podía condenarlo a perder la herencia de su esposa.
000322 Como consecuencia, solicita casar el fallo atacado y, en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria del a-quo; y que solo si la Corte encuentra que debe.sostenerse la indignidad, pideque la providencia impugnada se case para declarar que al indigno r:o se le priva de su derecho a porción conyugal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
23. Dispone el artículo 102520. del C.C., que ) fue la causal suplicada por la parte demandante y la acogida por el Tribunal, lo que a continuación se transcribe: " Son indignos para suceder al difunto como herederos o legatarios : "20. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, | con tal de que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada", En orden a precisar el contenido de la norma transcrita, y poniendo previamente de presente que, según doctrina jurisprudencial aceptada, el adulterio ha sido considerado siempre como atentado grave contra el honor del cónyuge afectado con tal proceder, resta por analizar la prueba requerida para demostrar esta conducta, la que deacuerdo con la misma norma debe acreditarse mediante sentencia ejecutoriada anterior a la declaración de indignidad.
En torno a este últimc aspecto, esto es,l a decisióndefinitiva con fuerza de ejecutoria,la jurisprudencia nacional ha evolucionado en el punto, como puede observarse en el fallo de 25 de mayo de 1961, cuando dijo : "La Corte tiene sentada doctrína (Cas. de 6 de abril de 1956. LXXXI)], 2167, 548), según ta cual elto no es asi rigurosamente, porque el texto mo hace distingo zlguno, con acierto indudable,ya queun atentado de tal especie puede también aparecer en una providencia civil; y en algunos casos es imposible que conste en sentencia penal, como acontece con el adulterio que toy no es delito.La doctrina en mención reconoce a este hecho el alcance legal de atentado grave, probado quesea ante la jurisdicción civil mediante una sentencia de divorcio quoad thorum et cohabitationem, de origen eclesiástico o civil,esto es, una decisión judicial, pero no de carácter penal. La casación de 6 de abril de 1956 precisó la doctrina al respecto, ya que ta de 17 de mayo de 1945 —. [ CX, 2032, 456 ), había exigido dos sentencias, uma penai sobre el atentado y otra civil sobre la indignidad, en. tanto que las de 8 y 30 de julio de 1948 ( LXIV,2062 y 2063, 485 y 2064 y 2065, 676 ), al requerir también dos fallos no pidieron que uno de ellos fuese de orden criminal. El fallo de 6 de abril de 1956 demostró la suficiencia de una decisión deorigen eclesiástico, como supuesto necesario para declarar la indignidad". ([T. XCV, 2040, pags. 888 y 889 ). Acerca del tantas veces mencionado fallo de 6 deabril de 1956, citado por el Tribunal y referido también por el impugnante para apoyar el cargo, observa Ja Corporación que leído y analizao 000524 do en su integridad, no es que definitivamente haya circunscrito que para la declaración de indignidad siempre fuese forzoso acreditar previamente una sentencia de divorcio que, sin necesidad de disolver el vínculo matrimonial - quoad vinculum -, por lo menos hubiese decretado la separación de cuerpos dejando subsistente dicho vínculo - - quoad thorum - , sino que en aquel momento, bajo el título "EL CASO DE AUTOS", únicemente abordó el estudio de este preciso temafrente a un fallo eclesiástico pronmurciado por el Juez Sinocdal de la Arquidiócesis de París que decretó la separación 'quoad therum,mensam et habitationem, el cual no había sido acogido por el Tribunal, lo que motivó el quiebre de la senter:cia.
24. Entendida así la situación y teniendo en cuenta que tanto el artículo 1025-20. del C.C. comc. las sentencias proferidas por la Corporación el 8 y 30 de julio de 1948, si bien exigen para la declaración de indignidad una sentencia previamente dictada que demuestre el atentado, tampoco la especifican, ya que de manera general solo exigen que "por sentencia ejecutoriada " anterior se acredite lagravedad del acto contra el honor, la vida o -los bienes del causante, debe seguirse que para la Corte el fallo de separación de bienes que en este asunto ahora se le presenta, sirve también de apoyo para pronunciar dicha declaración, cuando, como en este caso, la decisión se fundó en el adulterio del marido, causal que en la anterior legislación comc» er: la actual, era común para el decreto de divorcio como de separación.
25. Entorces, si atendidas las razor:es de hecho y de derecho que motivaron el fallo dictado por el Juez que conoció del proceso de separación de bienes trabado entre las mismas partes para arribar a ta conclusión final, ellas demuestran el juicio del juzgador sobre la prueta del adulterio, esto es, los fundamentos que le sirvieron de estribo para la solución del litigio, así ésta se manifieste en relación a fines jurídicos distintos, lo evidente es que el contexto de la sentencia permite decucir lo que para la especie de esta litis verdaderamente interesa, vale decir, el hecho en sí del atentadc contra elhonor de la causante.
Por lo tanto, si para la causal de indignidad Gue: se analiza la ley misma requiere un medio especial de prueba, esto es, una sentencia precedente que tenga el sello de ejecutoria, no puedeafirmarse, como lo pretende la censura, que el Tribunal hubiera cometido error de derecho en su ¿preciación, pues pese a que sobre el punto existe alguna discusión doctrinaria acerca del valor que dete ctorgársele a la pronunciada en otro juicio, lo evidente es que no pudiendo escindirse, de manera abscluta, los fundamentos del fallo con la decisión adoptada, éste le sirve de base para hacer la declaración respectiva, máxime para el caso concreto en que, repitese, resulta forzosoapcrtar como medio idóneo único la sentencia ejecutoriada proferida en otro proceso anterior. Sobre el particular, en la misma sentencia de 6 de abril de 1956, dijo la Corte: « "Siendo así que según la doctrina de la Corporación, los mectivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con A la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia", y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de testa suerte la decisión y' los motivos una sola estructura,ya que éstos no pueden faltar en la sentencia, por imperativo mandato constitucional y legal, es bastante obvio que la inmutabilidad de la sentencia puede comprender no solo la resolución del fondo, sino también los motivos o fundamentos de ella, y por tanto, las cuestiones de hecho, cuya presencia en el juicio obedece al correspondiente régimen probatorio. "Así, pues, la Corte considera que el juicio del juzgador sobre la prueba de los hechos que han sido base de la decisión, demuestra esos mismos hechos en un nuevo litigio,entre las mismas partes y auncuando se trate de obtener el reconocimiento o declaración de un efecto,consecuencia o resultado distinto del que se persiguió en la primera litis ....." Por este lado, entonces, no cometió el Tribunal los errores:que se le endilgan.
26. Pero, además, de acuerdo con el tantas veces citado artículo 1025-20. del C.C. la prueba que se exige no esla de los hechos en que se basó el sentenciador que declaró probado el adulterio, sino la sentencia ejecutoriada_que hizo tal pronunciamiento. Luego si así es,como del texto legal aparece, no podía incurrir el Tribunal en el yerro que se le imputa. Y si hubiere incurrido, sería intrascendente — 000927 _puesto que, repitese , la prueba que exige el legislador es la sentencia misma ejecutoriada, mo la de tos hechos en que se fundó el dicho pronunciamiento.
27. Luego por el contrario, si bien el Tribunal acertó en la consideración atinente a que el demandado independientemente de si existía sentencia de divorcio o no el vínculo matrimonial,era indigno para suceder como heredero oO legatario a su esposa, tal como lo prevé el artículo 1.025 del C.C., no cometió el yerro que se le endilga.
228. Es claro, entonces, que no pudo existir
error de hecho bajo la modalidad que denuncia el recurrente al decir que el Tribunal dió por acreditado sin estarlo, - que el demandado Rafael Cabrera tenía respecto de su esposa Julia Erazo Solís la condición de cónyuge divorciado por lo cual, lo condenó erradamente a perder la porción conyugal en la sucesión de aquélla. Basta leer la sentencia para comprender que semejante aseveración no ta hizo el ad quem, con los alcances que pretende el casacionista. Si interpretando erróneamente el artículo 12 de la ley la. de 1976, el Tribunal extendió un efecto sancionatorio reservado por laley para los casos de divorcio vincular a una situación completamente extraña, cual es la correspondiente a un proceso de separación de bienes, consideración ésta última que sin duda alguna permite concluir, como antes se dijo, que sialguna infracción de la ley se consumó sería por la vía directa y no como consecuencia de un error fáctico de apreciación probatoria. Se 000528 No prospera por tanto el cargo en estu
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