CSJ - SC17-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.
H+ Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la par te demandada, contra la sentencia de fecha dieciseis (16) de diciem bre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este pro ceso ordinario seguido por MARIA ZAMBRANO CADENA en frente de la sucesión de MARIA DEL CARMEN ACOSTA Vda. DE OLIVOS, A _ represéntada “por el heredero Victor Manuel Rosas Acosta 6 Victor » Avila. >.
ANTECEDENTES: En demanda presentada el 19 de agosto de 198l ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la actora mencionada pidió que con ci tación y audiencia del sucesor único de María del Carmen Acosta vda. de Olivos, se hiciesen las siguientes declaratorias: "PRIMERO: Que se declare con fundamento en la partida de nacimiento que se adjunta, expedida por la Parroquia del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, que obra en el Libro 18, folio 298, No.894, debidamente autenticada por la Arquidiócesis de Bogotá, que el se- ñor Victor, nacido en Bogotá el dicinueve (sic) de enero de mil no vecientos treinta y siete, hijo de Rosa Avila, es la misma persona , 0 143 2%
que dice llamarse Victor Manuel Rosas Acosta y que ha sido recono cido como heredero en la sucesión de Marla del Carmen Acosta, que cursa en su Juzgado. "SEGUNDO: Que se declare sin ningún valor y por medio de sentencia judicial el documento que contiene el registro de bautismo co rrespondiente al No. 1435, del Libro de Bautismos No. 51, folio No. 6, número de orden 7, de la Parroquia de Nuestra Señora del Car men de las Cruces de Bogotá, el cual se acompaña, que contieneel segundo bautismo o la segunda acta de bautismo de quien dice llamarse Victor Manuel Rosas Acosta, por las siguientes razones: "TERCERO: “Que se declare, como consecuencia de los puntos antes pedidos, que la persona que dice llamarse Victor Manuel Rosas Acosta es el mismo Victor Manuel Rosas Avila, a que se refiere la escritura pública No. 2082 de 30 de septiembre de 1938 de la Nota ría 2a. del Circuito de Bogotá, hijo natural de Pedro Rosas, habi do en la unión extraconyugal con Rosa Avila o Dávila y nacido el día diecinueve de enero del año de mil novecientos treinta y siete. "CUARTO: Que como consecuencia de todos los puntos anteriores o sea de todas las declaraciones anteriores, se declare finalmente que el señor que dice llamarse Victor Manuel Rosas Acosta, no es hijo de la causante Marfa del Carmen Acosta y de consiguiente no es heredero de la misma y de consiguiente no tiene ninguna voca ción hereditaria y su reconocimiento debe revocarse.
PQUINTO: Que se oficie a la respectiva Parroquia de Nuestra Se ñora del Carmen de las Cruces de Bogotá, por conducto de la3 2 144 ZU Arquidiócesis de Bogotá, para que se anule el registro eclesiástico
No. 1435, del Libro de Bautismos No. 5!, follo No. 6, número deorden No. 7, por medio de los trámites eclesiásticos respectivos y con fundamento en la sentencia judicial que deberá transcribirse..." Los hechos básicos de la "causa petendi", pueden resumirsede la siguiente manera: a) El veintiocho (28) de enero de mil novecientos treinta y siete (1937) se bautizó en el Hospital de San Juan de Dios de Bogo tá un niño a quien se llamó Victor nacido el diecinueve (19) de los mismos mes y año, hijo de Rosa Avila. Asf consta en el registro eclesiástico correspondiente al Libro 18, folio 298 y No. 894, expe dido por la Arquidiócesis de Bogotá. b)s Esta persona es la misma que dice llamarse hoy VictorManuel Rosas Acosta, según lo pretende con la exhibición de otro registro emanado del a Parroquia de Nuestra Señora del Carmende las Cruces de Bogotá, en el cual aparece como hijo legftimo de Pedro Rosas y Carmen Acosta, nacido el mismo diecinueve (19) de enero de 1937, pero bautizado el quince (15) de octubre de mil no vecientos cuarenta y cuatro (1944), con el nombre de Victor Manuel. c), La verdadera partida de bautismo, o eclesiástica es la de fecha 28 de enero de 1937, o sea la expedida por el Hospital San Juan de Dios de Bogotá y en la cual reza que es hijo de Rosa Avi la "su verdadera madre". d) El día treinta (30) de septiembre de mil novecientos trein ta y ocho (1938), el padre natural de quien dice llamarse Victor4 512 145 ZS Manuel Rosas Acosta, o sea Pedro Rosas, mediante escritura nro. 2082 de la Notarfa 2a. de Bogotá, reconoció como hijo a Victor 6 Victor Manuel Rosas y lo autorizó para llevar su apellido. e) Quien dice llamarse Victor Manuel Rosas Acosta no es hi jo de la señora María del Carmen Acosta Vda. de Olivos sino de Rosa Avila, reconocido como hijo natural de Pedro Rosas, según escritura pública registrada el 10 de octubre de 1938. f) Los esposos Pedro Rosas y Marlía del Carmen. Acosta no tuvieron ninguna descendencia y por consiguiente el señor Victor Manuel Rosas Acosta, por no ser hijo de Marfa del Carmen Acosta no es heredero de esta última "y cualquier reconocimiento que en dicho proceso sucesorio se haya hecho, debe ser revocado". Admitido.e l libelo incoativo, el auto correspondiente le fue notifica do personalmente al demandado quien, también mediante apoderado, dio respuesta oportuna negando todos los hechos aducidos por la actora. En respuesta al hecho "SEGUNDO" aclaró, eso sÍ, que Pe dro Rosas se hacía llamar también Pedro de Jesús Olivos. Entablado en tales términos el debate y diligenciada la instancia,
el juzgado le puso fin con su sentencia del 17 de febrero de 1988, en la cual negó todas las súplicas de la demanda y condenó en cos tas a la actora, quien inconforme con tal resolución, interpuso el recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal en fallo mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y dispuso: "SEGUNDO: En su lugar declarar que Víctor, macido en Bogo 2b > - 146 tá el 19 de enero de 1937, hijo de (sic) Rosa Avila, es el mismoque dice llamarse Victor Manuel Rosas Acosta, y quien fue recono cido como heredero -hijo legítimoen la sucesión de Marfa del Car men Acosta vda. de Olivos. "TERCERO: Carece de valor civil la partida eclesiástica de nacimiento del dicho Víctor Manuel, sentada el 15 de octubre de1944, en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de las Cruces +... donde se dice que es hijo de Carmen Acosta. Offciese deconformidad para que sea cancelada en cuanto dicha anotación (se contiene allí además el hecho del bautizo, que no puede ser afecta do por el fallo)". "CUARTO: Declarar en consecuencia que Víctor Manuel Rosas Acosta no es hijo de la causante Marfa del Carmen Acosta. - Por tanto se revoca su reconocimiento como tal, hecho dentro del proceso de sucesión de la segunda, y que cursa en el mismo Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá....". MOTIVACIONES DEL FALLO RECURRIDO: Relatados los antecedentes del litigio, empieza el Tribunal por observar que se trata de la existencia de dos partidas de nacimiento de origen eclesiástico, válidas en razón de la época de ocurrencia de tos hechos constitutivos del estado civil, que aunque tienen su valor propio pueden ser desvirtuadas si se llegare a demostrar lo contrario. Señala entonces, que se debe establecer si Víctor Manuel, hijo de Pedro Rosas y Carmen Acosta, es el mismo Víctor hijo de RosaAvila "o si son distintos". Si es el mismo, su verdadera partida 2+ 6 ya 147 de nacimiento es la primera en el tiempo, o seal a de enero 28 de 1937, lo que implica -según el ad quem-, que es hijo de Rosa Avi la y no de Carmen Acosta y por consiguiente, que debe revocarse su reconocimiento como heredero de ésta. Si se trata de personas distintas, no hay lugar a revocar lo resuelto en el proceso suceso rio y debe confirmarse la decisión del a quo. Situado ante tal disyuntiva, emprende el análisis del material proba torio para llegar a las siguientes conclusiones: En favor de la se gunda tesis, es decir, la que podría establecer que son dos perso nas distintas, sólo encuentra el testimonio de Ana Gilma Romero, - Elvira Cardozo de Suárez y Elisa Boada de Rodríguez, a quienes no da mayor credibilidad por hallar que se refieren principalmente aaspectos constitutivos del estado civil "que bien puede no coincidir con la realidad de la filiación" y por no tener un conocimiento preciso sobre el nacimiento de quien dice llamarse Víctor Manuel Rosas Acosta. t Enseguida, después de advertir que Pedro Rosas y José Pedro de
Jesús Olivos son un solo individuo, se adentra en el análisis de la primera tesis, o sea, la que podría conducir a establecer que VÍctor Avila o Víctor Manuel Rosas Acosta son una misma persona y que por ende no es hijo de Carmen Acosta. Al efecto, encuentra el fallador probados los siguientes indiciosque califica cómo de importancia, a saber: a) En las dos partidas se menciona un 'nacimiento ocurrido el mismo día, enero 19 de 1937, y según lo expuesto en autos, Pedro Rosas tuvo "un hijy o único". 7 148 3 b) La segunda partida se inscribió en octubre 15 de 1944, -- más de 7 años después del nacimiento de Víctor. c) Mediante escritura nro. 2082 de 30 de septiembre de 1938, de la Notaría 2a. de Bogotá, Pedro Rosas reconoció como hijo natu ral suyo a un Víctor Manuel, nacido en enero 19 de 1937, en el Hos pital de San Juan de Dios, de relaciones habidas con Rosa Dávila “(posible error en el apellido de ésta, Dávila por Avila)". d) La carta atribuída a Víctor Manuel, del folio 75 del cdno. ppal., definitiva, proque en ella éste da a entender qué. supor por su padre, que era hijo de Rosa Avila, fallecida al parecer el 9 de abril de 1948. Y aunque Víctor Manuel, dice el Tribunal, eludió su reconocimiento expreso, escudándose en cuestiones de puro derecho, ni negó ni afirmó su falsedad. La carta puede no tener va lor probatorio como documento ni confesión, pero sÍ constituye un
indicio, al menos por la conducta del presunto signatario. e) Un indicio que confirma el anterior, también lo halla el ad quem en el dictamen de medicina legal sobre la autenticidad de la firma puesta en la citada carta, porque aunque el dictamen no llegó a concisulones definitivas sí dijo al menos: En principio se infiere su autenticidad”. f) Las declaraciones recibidas de oficio por el Tribunal a Carlina García de Acosta y Marla Inés Ruiz de Acosta, que confir man que Víctor Manuel es hijo de quien fuera empleada del servicio doméstico en casa de Carmen Acosta, de nombre Rosa Avila, proque dan razón convincente de sus dichos y son personas allegadas a los protagonistas. : A 7" 149 De lo precedente, deduce el fallador que Víctor Avila y Víctor Ma nuel Rosas Acosta, son una misma persona. Motivado por tal con clusión, revoca la sentencia del a quo y hace los ordenamientos que se dejaron transcritos. Contra la sentencia antes compendiada se formula el recurso decasación del cual se ocupa a continuación la Corte.
LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos se formulan en ella, uno con base en la causal prevista por el numeral 5 del art. 368 del C. de p. c. y el otro con fun damento en la causal primera del mismo artículo. La Corte se con cretará al estudio del segundo cargo, que está llamado a prosperar.
A Cargo Segundo. Mediante él se acusa la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista por el numeral 1% del art. 152 del C. de p. civil.
Tras citar apartes de la sentencia del ad quem, empleza el censor por hacerun recuento histórico de los diversos estatutos que se han ocupado de la prueba del estado civil de las personas, desde la vigencia de la Ley 57 de 19887, pasando por la Ley 92 de 1938, hasta llegar al Decreto 1260 de 1970. En el punto, expresa textualmente: ".... Pero es que el tema so metido al Tribunal por la demanda, y decidido por. él en la senten cia, sobre certificados de bautismo o partidas de bautismo expedi dos por párrocos, respecto de nacimientos ocurridos antes de la ? - 150 0 vigencia de la Ley 92 de 1938, corresponden a la Jurisdicción Ecle siástica y no a la Justicia Ordinaria....". Se refiere luego a la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato celebrado en nuestro país y la Santa Sede para reafirmar su crite rio. Y con cita final de una sentencia proferida por esta Corpora ción, pide que al casarse la sentencia de segunda instancia, sedecrete la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
SE CONSIDERA: A todas luces es palpable cómo el presente debate gira en torno al doble bautismo que, según la demanda, se le administró al demanda do, y, de tontera, a la invalidez que afecta a la partida extendida con ocasión del segundo acto, o sea, a la asentada en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de las Cruces de Bogotá.
Punto pacífico es que el nacimiento de Víctor o Víctor Manuel tuvo
lugar el 19 de enero de 1937, por lo que, si se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, su partida eclesiás tica de bautismo es prueba principal del respectivo estado civil, - según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, cuyo inciso 1% era del siguiente tenor: "Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones depersonas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las. certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas opartidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas que- Ñ a is dan sujetas a ser rechazadas o redargúidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila....”. (Dest. la Corte). Refiérese esta segunda parte del inciso a las actas del registro civil, cuya autenticidad y pureza podía ser cuestionada de conformi dad con lo que preceptuaban los artículos 392, 393 y 394% del C. civil, que; en su orden, decían: "Artículo 392.- Se presumirá la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, en la forma debida". "Artículo 393.- Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no iden tidad -personríal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona
a que el, documento se refiere y la persona a quien se pretendeaplicar". "Artículo 394.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. "Podrán, pues, -impugnarse haciendo constar que fué falsa la declaración en el punto de que se trata". (Dest. la Corte). Asf, pues, bajo el imperio de estas normas, las pruebas del estado civil -tanto las de origen civil como las de procedencia eclesiástica-, podían ser atacadas o redarguidas con base en cualquiera de los si guientes motivos: a) Por defectos en cuanto a la forma del documento (que el documento no hubiera sido auténtico, es decir, que í + 192 Ye no hubiera sido otorgado por las personas y en los términos consignados en el mismo documento; o que no se tuviera como puro, o sea, que apareciera con raspaduras, enmendaduras o tachaduras). b) Por falta de identidad de la persona en relación con la cual el documento se extiende. Cc) Por no ser verdaderas las declaraciones contenidas en el documento.
Ahora bien: aquellos artículos, al igual que otros que también haclan parte del Título XX del Libro 1% del Código civil, fueron expresamente derogados por el artículo 123 del Decreto 1.260 de 1970, cuyo artículo 103 dispuso en cambio: "Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante,
podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar”. Es, entonces, patente cómo de los. distintos motivos instituldos en. las primitivas reglas del Código civil para el rechazo o la redargu ción de las pruebas del estado civil, el nuevo estatuto Únicamente mantuvo el concerniente a la falta de identidad personalde aquel a quien se refierá el documento. .Por ende, el transcrito artículo 22 de la Ley 57, en lo que hoy todavía conserva de aplicable, ha de ser armonizado con la norma acabada de reproducir, y señalar, subsecuentemente, que la justicia civil mantiene su competenciapara abordar tal cuestión, aún en relación con las partidas eclesiásticas -cuando estas son pruebas principales del estado civilporque, como a simple vista es perceptible, el problema de la iden tidad de la persona no desborda el entorno propio del derecho del 12 Ñ | y Estado. Pero, de otro lado, lo precedentemente anotado no representa que en las dos hipótesis restantes de las tres arriba enumeradas como habilitantes para impugnar o redargúlr un registro o una partida eclesiástica comprobatorios de un estado civil, se hayan obstrufdo o clausurado las vfas legales orientadas a enjuiciar o discutir la validez de los documentos aludidos. No. Lo que sucede es que en tales supuestos, distintos serán los caminos o los métodos a losque hay que acudir para lograr el propósito perseguido. Dejando en claro, en primer lugar, que aquí no se está en frente de un problema de identidad personal, puesto que las dos partidas girarfan alrededor del mismo sujeto, y, en segundo lugar, que el petitum de la demanda no se ha concretado o reducido a decir que lo perseguido es que se prive de los efectos civiles a la partida de bautismo asentada en la Parroqula de Nuestra Señora del Carmende las Cruces, se examinará a continuación cuál sea ese camino en casos como el presente, teniendo, sÍ, en cuenta que tal averiguación entraña, primordialmente, saber si la justicia civil tiene compe tencia para ocuparse de la clase de casos a la que pertenece el que es materia del presente proceso, en la medida en que en él se depreca la nulidad de una partida eclesiástica de nacimiento por doble bautismo. Se ha manifestado, y se reitera, que la partida eclesiástica de bautismo cuya nulidad ha impetrado la parte actora, es prueba principal del estado civil, según lo que determinaba el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, en armonía con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrarlo sensu. 13 La validez de esa partida ha sido discutida porque, se quiere dar a comprender, las declaraciones en ella consignadas no correspon den a la realidad. En efecto, dicese, el demandado ya había sido bautizado antes, expresándose en la partida que en esa ocasión se extendió, una filiación diferente a la indicada en el documento posterior. En el anterior orden de ideas, se hace indispensable observar que
las declaraciones estampadas en la partida impugnada tienen una causa tan nítida como inconcusa, a saber, el sacramento del bautis mo que a la sazón se le administró a quien se le dió el nombre de Víctor Manuel. De ahí que, en contra de lo sostenido por el Tribunal, no resulta admisible, en el plano jurídico, trazar una línea divisoria entre el bautismo proplamente dicho y las declaraciones contenidas en la partida. En efecto, está de por medio la Íntima e inescindible relación que existe entre las declaraciones y el acto religloso: Si aquellas hallan su génesis -Gnica y necesarlaen la aludida ceremonia religiosa, no es posible hacerlas desaparecer de jándose a este subsistente -con el pretexto de ser asunto del resorte de la jurisdicción eclesiástica-, pues cumplido el rito sacramental se debe pasar, sin más, a extender la correspondiente par tida, cuyo contenido se ha de ceñir a las pautas que traza el Có- digo de derecho canónico. Con mayor exactitud, aunque dentro de este proceso, o dentro de otro adelantado por la justicia civil, se anulara la partida de bautismo en lo que atañe a las declaraciones concernientes a la filia ción allí atribufda al demandado, el sacerdote párroco, en ejercicio de la autonomía e independencia que a la Iglesia católica le garantiza el Concordato, siempre podría sentar una nueva partida enBN ss” 18 135 relación con el sacramento ya aplicado. Es más: al actuar de tal manera estaría obedeciendo (como lo tuvo que hacer en el pasado)
las normas que en la legislación competente regulan la materia; - esa legislación, bajo ninguna traza, es la civil, pues el asunto, aunque acarree consecuenciasen el campo por esta gobernado, con cierne, por su propia caracterización, a una práctica exclusivamen te religiosa. Por lo mismo, él, al igual que los otros datos quedeben ser inclufdos en la partida, son aspectos que corresponde mirár a la luz de las normas canónicas, perspectiva dentro de la cual se aprecia que el primer apartado del cánon 777 del anterior Codex luris Canonici -bajo cuyo imperio se asentó la partida deque aquí se tratadecía lo siguiente: - "Los párrocos deben inscribir diligentemente y sin demora en el libro.bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los padres y padrinos y del lugar y fecha de la administración del bautismo". De modo similar, el primer inciso del cánon 877 del actual ordenamiento estatuye: "El párroco del: lugar en que se celebra el bautismo debe ano tar diligentemente y sin demora en el libro de bautismos el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se adminis tró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento". Tráense a cuento las anteriores reglas del derecho canónico porque, acorde con las disposiciones del Concordato ajustado entre la Repú blica de Colombia y la Santa Sede, al juez civil no le es permisible preterir su existencia y campo de acción. La cuestión que de este s 8
modo se expresa fue definida por la Corte en su sentencia del 15 de mayo de 195% (G. J., t. LXXVI!I, p. 202), cuya doctrina: mantiene toda su actualidad no obstante haberse emitido durante la vi gencia del Concordato de 1888, porque el actual pacto trae normas de idéntico contenido a las interpretadas por la Sala en esa oportu nidad. En aquella ocasión dijose lo siguiente: "En virtud de estas estipulaciones concordatarlas (se refería la Corte a los artículos 2%, 32 y 4%), el Estado colombiano reconoció a la Iglesia católica como persona jurídica de. derecho públicoeclesiástico con potestad legislativa, administrativa y jurisdiccional. "Ellas reconocen el derecho canónico como un ordenamiento ju rídico independiente del ordenamiento jurídico del Estado colomblano, pero que puede producir efectos dentro del ámbito de nuestra legislación. civil, cuando esta defiere, en ciertas materlas, expresa mente, al derecho de la Iglesia.... "En los casos y materias en que la legistación colombiana defilere a la canónica, esa referenciaes formal y no recepticia. Asf resulta, indudablemente, de los artículos 2%, 3% y 4% del Concordato. De esto se desprenden consecuencias Iimportantes,.... par ticularmente, la imposibilidad de considerar que pueda haber conflicto entre la norma civil y la eclesiástica, pues cuando el derecho del Estado defiere formalmente a una institución de derechocanónico, esa deferencia implica que el derecho civil admite la reglamentación canónica relativa a esta institución....".
En suma, si se juzga que las declaraciones que sobre filiación del demandado se hicieron constar en la partida impugnada son falaces, puesto que de conformidad con partida anterlor tal persona ya16 habla sido bautizada, por lo mismo, tampoco se puede perder de vista que, entonces, esa partida hállase ligada a un segundo bau tismo, cuya validez intrínseca solo puede ser examinada con funda mento en el derecho canónico y por la jurisdicción eclesiástica, da da la condición esencialmente religiosa que ostenta ese acto. Ello tiene que ser como se acaba de decir porque, de un lado y tal como antes se anotó, la derogatoria del artículo 395 del C. c. por el artículo 123 del Decreto 1.260 de 1970, y, del otro, la presencia de las normas concordatarias, con las consecuencias que de allí se derivan para el respeto y la aplicabilidad del derecho canó- nico, son causas suficientes para que problemas como el aquí enca rado se reexaminen con apoyo en criterios diferentes de los tradicionalmente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte, máxime cuando, .como ya se insinuó, el petitum de la demanda no situó el problema en el mero terreno del derecho civil, sino que, de ralz, lo condujo al campo canónico. Obviamente, el que la partida desti nada a hacer constar el bautismo irradie efectos en el campo civil es factor que puede autorizar al juez civil, en ciertos eventos, a tomar determinaciones que toquen con la misma; mas tal competencla no es absoluta pues, casos hay, como el actual, en que ella se
limita no solo por los términos en que la controversia se plantea, sino también por el ordenamiento canónico, cuando este determina las condiciones o requisitos de un acto que, en su fundamento oesencia, es estrictamente religioso. Otro desenlace, desde luego, podría tener la cuestión si la demanda hubiera venido concebida de forma diferente. Pero siendo esta tan nítida y contundente, nada distinto a lo expuesto se puede decir. Todo lo discurrido conduce, pues, a concluir que el cargo está llamado a prosperar y que, en tal virtud, al casarse la sentencia 0 ye 158 del Tribunal, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorlo de la demanda inclusive, porque la pretensión segun da de la demanda corresponde a la jurisdicción eclesiástica, sin que a la justicia civil le sea dable pronunciarse sobre las restantes por que todas dependen de aquélla. Y en lo que respecta a la primera, es patente cómo en su estructuración se la ligó fntimamente a la se gunda, de la cual, en consecuencia, no se puede escindir. y DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho - (1988), denitro de este proceso ordinario de María Zambrano Cadena en frente de la sucesión de María del Carmen Acosta vda. de Olivos, y, en su lugar, “DECRETA la nulidad de todo lo actuado a
partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda (fl. 23 vto., cdno. ppal.). Sin costas en el recurso de casación. Tr Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase.
CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS
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