CSJ - SC17-05-1993 3625
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-1993 3625
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
E COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafe de Bogotd D.C., diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Referencia: Expediente No. 3625 escrito presentado en la oportunidad prevista obrd como recurrente, solicitd aclaracidn de la entencia de fecha diecinueve (19) de abril del resente año, respecto de las resoluciones tomadas en sg literales a), b) y c) de la misma, por cuanto nsidera que la condena que se le hace a pagar pjuicios y la multa que se le impone, fueron tomadas a parte resolutiva de la sentencia por lo cual "no ten los recursos ordinarios de reposicidn o de alacidn”. ma el memorialista que las referidas "resoluciones adenatorias por presuntas faltas disciplinarias están h oladas de nulidad, por cuanto la H. Corte no tiene Bómpetencia distinta a la dé admitir, tramitar y fallar recurso de casacidn”, añadiendo que, segun dice, en hguna parte del Capítulo del Cddigo de Procedimiento vil relativo al recurso de casacidn "se faculta a la para proferir dentro del cuerpo de ¡la parte MEIA ar ld A 5“ dc irtículo 73, inciso 2o del Código de Procedimiento Adends de las apreciaciones anteriores, el recurrente "sostiene que requieren aclaracidn algunas frases de la parte motiva que soportan las condenas sin que se tipifiquen las conductas sancionadas, puesto que, segun dice, se imponen por hechos abstractos, generales, sin
determinar en cudles actuaciones se violaron las normas procedimentales, lo cual conduce a infringir el trdmite o del debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo alega el referido profesional que las peticiones, ¡incidentes y recursos dentro del proceso _ fueron promovidos por. estar autorizados por la ley procesal, y que el recurso de casacidn fue concedido por el tribunal por ser procedente, situacidn que opina fué ratificada al no haber sido declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia. Y, finalmente, apunta que al ordenarse una investigacidn al tribunal y seguir otra en la Corte se violan los principios "del non bis in idem, el debido proceso y el derecho de defensa", Por lo anterior solicita "aclarar y rectificar los conceptos que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, debiedndose declarar sin efecto las 2 OLOMBIA 5) de Hasticia co 030 resoluciones, por extralimitar la competencia funcional que le otorga el artículo 25, numeral lo del C. de P. ec." Puestas asf las cosas, corresponde ahora decidir sín más trámite sobre la procedencia de la anterior solicitud, para lo cual bastan las siguientes: CONSIDERACIONES 1, Como es bien sabido y así sigue ocurriendo despues de las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989, en el Capítulo III del Titulo 14 del Libro Segundo, Seccidn Cuarta, del Cddigo de Procedimiento Civil, se encuentra consagrado un remedio procesal que, ofreciendo diversas “modalidades, permite lograr en dltimas que el mismo drgano jurisdiccional, autor de
determinada providencia, subsane las deficiencias de orden material eo conceptual de las que ciertamente adolezca, as Í como también que la integre en consonancia con las cuestiones que por mandato de la ley han de ser materia de decisidn, corrigiendo en este dmbito las omisiones que presente el pronunciamiento. Significa esto, en res ien; que siguen siendo tres los únicos motivos aceptados por la legislacidn ritual colombiana para que pueda haber lugar a la aclaracidn, correccidn o adicidn de sentencias judiciales, a saber: a) La correccidn material de errores de la clase de los que ¡indica el artfículo 310 del Cddigo de procedimiento 3. JE COLOMBIA 7 de Hasticia , Ñ 3 1 Civil; b) La aclaracidn por auto complementario de conceptos a frases que ofrezcan verdadera motivo de duda "... siempre que esten contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella...”; y por vdiltimo cc) El aditamento decisorio para enmendar defectos de contenido como log descritos por el artículo 311 ibfdem. Con relación a la aclaración de sentencias, es necesario reiterar algunos criterios relacionados con el genuino significado que tiene esta figura en el campo cC<ivil, criterios que permiten concluir que son legalmente improcedentes solicitudes del tipo de las que hoy ocupan la atencidn de la Sala.
2. La correcta inteligencia y la debida aplicacidn del artículo 309 del Cddigo de Procedimiento Civil dependen de un postulado fundamental en esta materia, reconocido de modo terminante por las primeras líneas de dicho precepto y acerca del cual] la doctrina Jurisprudencial,
desde hace muchos años, ha sostenido que ”... ese recurso, el llamada por comodidad de lenguaje Recurso de —Aclaracidn, no debe confundirse con el de reposicidn, que por indole tiende a obtener la revocación o reforma de una providencia. La aclaracidn no puede ir mds alld del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no puede volver el mismo tribunal so pretexto de una aclaracidn. Y el verdadero motivo de duda que exige el artículo 482 -hoy 309debe 4 RICA DE COLOMBIA SS hrema do Justicia presentarse en la parte resolutiva, o en la motiva cuando ésta incida eficazmente en la inteligencia que debe darse a la resolutiva. De no ser así, el recurso de aclaracidn se confundiría inadmisiblemente con el de reposición..." (G. J, No, 1911 y 1912, auto de julio 25 de 1936), idea que es la misma en que se apoyd la Corte para advertir que oso la solicitud de aclaración de una sentencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en el fondo, La facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo. Aclarar es explicar lo que parece oscuro, y “se excedería manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución..." (G. J. Ts. XXXI, pag. 90 y CXCIT, pdg. 48, entre muchas otras), de donde se
sigue, por forzosa inferencia, que "... los ¿jueces deben tener sumo cuidedo de no alterar ni modificar el sentido al explicar o eclarar el concepto OSCUTO; debiendo hacerlo sin cambiar la fuerza o el entendimiento de la sentencia, segun lo decía la ley de Partida; lo contrario no sería aclarar, que es lo unico permitido, sin variar o modificar lo cual estad vedado..." (G.J., XLVID, pág. 306). Picho entonces en pocas palabras, si aclarar la propia sentencia es lo único que autoriza el artículo 309 del Cddigo de Procedimiento Civil al drgano jurisdiccional que la profirid, y si frente a una providencia de tal estirpe $ el recurso de reposición no tiene cabida posible, por 5 S” remo de AHusticia o 0 33 más que los peticionarios se empeñen en revestirlo con el nombre e imprimírle la apariencia de una peticidn de y aclaracidn, resulta ¡improcedente y debe por lo tanto desecharse. 3, Así, de conformidad con los criterios expuestos y con vista naturalmente en el memorial al que se viene haciendo alusidn, la Sala no encuentra que en la sentencia acotada, con la indispensable trascendencia decisoria, se incluyan conceptos que ofrezcan motivo de duda en cuanto al entendimiento de lo resuelto; lo que se persigue es que la Corte reconsidere decisiones de carácter definitivo, olvidando el recurrente que, como se indicd, las frases y conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas que las partes digan
abrigar sobre la “veracidad o legalidad de las afirmaciones del - sentenciador, sino aquelias provenientes de ,redaccidn ininteligible o de frases incoherentes que repercutan en lo dispositivo del respectivo fallo. 4, Finalmente, si lo que se pretende es proponer la nulidad del fallo en cuanto a las condenas que se imponen al abogado de Ex parte recurrente, alegando' falta de competencia de la Corte para aplicar las referidas sanciones, procede aquí rememorar y transcribir a espacio lo dicho por esta Corporacidn en auto del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en el que se MILICAD E COLOMBIA decidid acerca de un incidente de nulidad posterior a una sentencia proferida también en sede de casacidn, y repetido el diceisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) resolviendo un recurso de suplica presentado en las mismas circunstancias: "El principio general relativo a que el Juez que conoce de recurso interpuesto por una Sola de las partes, no puede hacer mds gravosa la situacidn de edsta, desde luego que los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente, tiene aplicacidn restringida a lo que es la materia del litigio, pero en ningún Caso a especiales poderes y deberes que la ley confiere al Juez, como los indicados en los artículos 72 y 73 del Cddigo de Procedimiento Civil. "Si el nuevo sistema procesal impone a las partes y a sus apoderados unos precisos deberes, es decir el
cumplimiento de determinadas conductas en su comportamiento en los trámites, señalados en el artículo 71 ibfdem, y si a la vez feculta al Juez para sancionar na quienes con quebranto de esas reglas, actúan htemerariamente o de mala fe, resulta patente, como de manera expresa se preceptida en el artículo 72 citado, que el Juez deb conocimiento, asi lo sea el tribunal o la Corte, independientemente de las costas a que haya lugar, tiene el perentorio deber de imponer a las partes, terceros intervinientes o apoderados, la condena al pago de perjuicios cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, es decir 7 x-que hubo de su lado actuacidn procesal temeraría o de mala fé. Actualmente,al Juez que este conociendo de un asunto, sea en unica instancia, en primera o en segunda, OU ya sea en el recurso extraordinario, se le ha conferido un poder discrecional para vigilar y controlar la conducta procesal de las partes, de tal manera que si encuentra en ella temeridad o mala fé, pueda fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado la sancidn mencionada. Este poder eatd desligado del campo del debate, del marco de las pretenaiones o de las excepciones, y se ejerce sin tener (en cuenta si quien infringe sus deberes procesales es el actor o el opositor, la parte o el tercero interviniente, el recurrente o su contraparte.- Producida la actuacidn temeraria o de mala fe, el Juez debe imponer la condena al pago de perjuicioa a quien
incurrid en dlla, sin otros miramientos, pues, en tal caso la condena no es otra cosa que la sancidn por las infracciones de los deberes que la ley impone a laa partes o a sus apoderados en el artYculo 71.7 "Brota de lo expuesto que para que la Corte pueda aplicar la mencionada condena, nada tiene que ver con lo que sobre ella se haya decidido o no en las instancias. La sola . : Sa. circunstancia de que "al estudiarse el recurso extraordinario se observa la comisidn por parte del recurrente o aun de quien no interpuso el recurso, de actuaciones procesales temerarias o de mala fe, facultay a la Corte, o mejor la obliga, a pronunciar la condena E ; en perjuicios de que tratan los artículos 72 y 732 A DE COLOMBIA . £ premencionados. "Y vale también la pena repetir que cuando se afirma que el poder jurisdiccional de la Corte estd limitado a los campos que la censura le circunscribe en su demanda de casacidn, tal aseveracidn hace precisa referencia a los temas litigados en el debate, pero en ningún caso ello entraña cercenamiento de los poderes que tiene el Juez para calificar y sancionar la conducta procesal de las partes y sus - apoderados, asunto que estd por fuera del marco de la litis propiamente dicha. "Para que el Juez pueda dar aplicacidn al articulo 73 citado arriba, no se requiere solicitud de parte. Desde que exista temeridad o mala fed en la actuacidn del apoderado, el Juez puede sancionar la conducta y
disponer la investigacidn disciplinaria de su proceder ?¿' Por lo expuesto NIEGASE por improcedente la solicitud de aclaracidn respecto de la sentencia que, con fecha diecinueve (19) de abril del presente año, resolvid el recurso de casacidn presentado por el memorialista dentro del proceso seguido por la SOCIEDAD DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE COLOMBIA "SAYCO" contra MOISES HERNAN.
CRUZ. _-- Por secretaría y a costa del interesado expYdanse las copias solicitadas en memorial que obra a folio 47 de este cuaderno. P Dedo solo
ALBRETO OSPINA BOTERO
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