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CSJ - SC17-05-1994 190

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-05-1994 190
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr, Rafael Romero Santafé de Bogotá, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- = Provenientes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, llegaron las presentes diligencias a la Corte con el objeto de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre el juez de ese despacho y el del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Neiva, por cuanto los citados funcionarios consideraqnue ninguno tiene competencia para conocer del proceso de alimentos instaurado por Merary Medina Paladines, en representación de sus menores hijos Jorge Alexander, Andrés Felipe y Angela María Polindar Medina, contra Jorge Polindar Castro. I - Antecedentes 1.- En octubre de 1984 ante el Juzgado Civil de Menores de Popayán fue presentada demanda contra Jorge María Polindar, para que mediante el trámite de un proceso de alimentos, se obligara al demandado a suministrar cuota mensual alimentaria en favor de sus menores hijos Jorge Alexander, Andrés Felipe y Angela María. 2.- La parte demandante señaló su das hb )ed »of 2 residencia en la ciudad de Popayán. 3.- El Juzgado Civil de Menores de Popayán asumió el conocimiento del proceso, fijó cuota provisional de alimentos y ordenó librar despacho comisorio al Juez Civil de Menores de Cali para efectos de la notificación del auto admisorio al demandado, por haber sido indicada esa ciudad como el lugar de su residencia. 4.- Devuelto el despacho

comisorio sin diligenciar, con la constancia de ser desconocido el demandado en el sitio mencionado como su domicilio, el juez de conocimiento citó a la madre de los menores para que suministrara la dirección donde podía ser notificado el demandado. 5.- En diligencia de 11 de agosto de 1991, Merary Medina Paladines, en representación de sus menores hijos, manifestó que éstos y ella se encontraban residenciados en la ciudad de Neiva (Huila), solicitando el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad. 6.- Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Neiva avocó el conocimiento y ordenó que permaneciera el expediente en la secretaria hasta tanto la actora no suministrara la dirección donde podía ser localizado el demandado, permaneciendo allí hasta diciembre de 1993, época en la que se pidió por la interesada el oy lnrp )ed N 3 traslado del expediente a la ciudad de Villavicencio, accediendo ese despacho a la petición elevada por considerar que no era competente para seguir conociendo. 7.- A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, al que correspondió por reparto, se declaró incompetente en razón a que una vez iniciada la actuación procesal, el cambio de residencia de los menores no es óbice para alterar la competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte para que esta Sala dirima el conflicto. 1.- Por haberse suscitado el conflicto de competencia entre juzgados de diferente distrito judicial, esta Corporación es la llamada a

dirimirlo conforme al inciso primero del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Como se infiere de los antecedentes, el problema suscitado frente a las peticiones de la actora es el de si en el presente asunto, por el hecho de cambiar de domicilio los menores que solicitan alimentos, ineludiblemente el proceso debe adelantarse en el juzgado de cada uno de los lugares donde estén residiendo y no continuar en el que inició la actuación procesal. 4 3.- Quien admitió la demanda fue el juez del lugar de la residencia que tenían los menores para la época en que se presentó la petición, que era la ciudad de Popayán. El mencionado funcionario dictó auto admisorio aplicando la norma vigente para esa época contenida en el artículo 2o. de la ley 83 de 1946, que disponía que para los efectos pertinentes, era competente el juez del lugar donde residían los menores, el que aún sigue siendo con las reformas introducidas por los decretos 2737 (artículo 139) y 2272 (artículo 80.) de 1989. En varias oportunidades la Corte ha dirimido conflictos similares, haciendo ver que el cambio de residencia de los alimentarios en nada altera la competencia territorial fijada por la ley bara esta clase de procesos, apoyada en el principio de la inalterabilidad de la competencia, consagrado en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, criterio expuesto con amplitud en varias providencias, entre las que cabe destacar la de 25 de junio de 1993, que a su vez reprodujo otras anteriores, y que en lo pertinente dice:

“_. en materia de competencia, como es admitido, ha querido la ley que, una vez definida ella conforme a las1 pautas normativas, por regla general permanece inalterable, en el sentido de no atender las subsiguientes modificaciones de los factores que inicialmente determinaron. Significa, pues, que sólo podrá devenir un cambio de competencia DS » uh , ot 5 por causas eminentemente legales, entre las que no se cuenta la que antojadizamente esgrimió el juzgado por el simple hecho de que los menores hayan trasladado su residencia a dicho lugar... - 2.- Significa lo anterior que el cambio de residencia de los alimentarios nada tiene que ver con el factor de competencia territorial, motivo por el que ésta permanece inalterable. De ahí que que esta Corporación advierte que por haber aceptado la demanda el Juez Civil de Menores, hoy Tercero Promiscuo de Familia, de la ciudad de Popayán, el proceso debe continuar ante ese despacho como en efecto lo dispondrá. 111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos mencionado anteriormente, es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán La er Ss (Cauca) al que se enviará inmediatamente el expediente. Comuníquese a los respectivos Juzgados Promiscuos de Neiva y Villavicencio involucrados en el conflicto, lo aquí decidido. y Notifíquese. mpr ig

PEDRO LAFONT PIANETTA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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