CSJ - SC17-05-2001 [5704]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-05-2001 [5704]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
UBLICA DE COLOMBIA 10531 _ e | , 5'_._Cív¿¡% 05 5
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EP CAA TUN TY A milames $6 ) liente MNao, 5710 te decide el rep: UO Ce € saCIÓóN demancdada conmtra la de 7 de ahril de 15€ nroferda ror «l S TMr itiarcal miperter del Ms ICial de k U EN El p Ordinario insfare
Y ROBERTO CHEMEBAR
CONTÉREA
He MARINA, HERMES Y DONEY MUMBERTO MRNE CAR E TN VARLAS, Nereceros de ELAMINTO MOGOELON , TEPresentados los des úfrimos por EN pregonibara OFELIA YVARO Yy COmra Csta, a titulo personal, ANTECEDENTES L, En semanda pre nada el 109 Menrabre de ASEÍLTA, TE E v j/ 5 N EEO 4O u 4 ' N ¡J P Í hUrc 7 n/¿7r(¿¡?m: de /M Hera3ERG. EXP. 5704 visible a felios 104 y 105 del cuaderno 1, de la cual hubo de conocer el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes mencionados solicitaron dectarar que son titulares del dominio pleno y absoluto sobre el lote No. 18, de la manzana 1, Urbanización El Toberín, del Municipio de Usaquen, alinderado como se indica, Consecuentemente pidieron condenar a dlos
A A T demandados a restituirselo, con los frutos civiles dT AA “percibibles”, tasados — pericialmente, desde N E A cuando se inició la ocupación hasta la entrega. A Por Úúltimo, ordenar la inscripción del fallo en la d ¡ lm oficina competente. e d E P a 2. las pretensiones formuladas seE fundaron en los siguientes hechos: 2 1.Por medio de la escritura plf¡bl!(:¿1 No. 4284 de 18 de septiembre de 19254, de la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad colectiva A. Chehebar % Haim adquirió los lotes de terreno Nos. 17, 18 y 19 de la manzana No. 21, Urbamnmización El Toberín, Municipio de Usaquén. Liquidada dicha sociedad, mediante escritura pública No. 2539 del 14 de junio de
PEPUBLICA DE COLOMBIA
NA E1 NE ñ UENa a %H-' 27777 r/r>- í?:í(?(º(a , IFRG. EXP, 5704 1956, se adjudicaron al socio Abraham Chehebar Shaio. 2.7.El lote No. 18 fiene una cabida de 1.181,26 YZ y está comprendido entre los inderos que en este hecho se detaltan. Desde el 19 de mayo de 1974 fue ocupado con cultivos, por Jesús Villamizar, sin conocimiento de su propietario, quien residía en E.E.LL.LU, 2.3.El 8 de mayo de 1977, el propietario regresó a esta ciudad y se dío cuenta
de la invasión del lote, Por tal razón, solicitó a la Corregiduría del Barrio San Cristóbal de Usaquén la desocupación, pero esta petición fue negada. Recurrida en apelación dicha determinación, la Alcaldía Mayor de la ciudad sedectaró inhibida para conocer del recurso por falta de competencia. 2.%. Promovió Pproceso reivindicatorio, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la demanda, el demandado fue notificado por conducto del curador que hubo de designársele, tras intentar vanamente enterarlo en forma personal. 3
REPUSLICA DE COLOMEIA
Te TE ' 7— HEF CN de , /Á25Úftú IFRKS, EXP. 2704 2.5. El 24 de marzo de 1980, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, donde Flaminio Megollón dijo tenerlo en posesión desde 1957, 2.0, El proceso concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. 2.7. Al realizarse la diligencia de entrega por la Corregiduría Distrital de Policía de Mogollón, dejándolo en posesión del mismo. 2.8.Fallecido éste, su compañera e hijos continuaron ocupándolo. 2.9, Muerto el propietario del lole, se adjudicó a los demandantes en la partición de sus hiences.
3. Admitida lE demanda y notificados los demandados, oportunamente le dieron respuesta oponiéndose a lo pretendido.
Propusieron la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, argumentando que
Faminio Mogolión Forero ocupó el lote objeto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
— AN — E N EZ aa a y RAZ7A ¡¿:¿ ¡ l1L— 7 e%/J(¿77¿(?£ de Áá-¿?¿:tar— C IFRO EXP, 5704 la pretensión reivindicatoria desde 1957, ejerciendo actos propios del dominio, en forma pacífica, pública e ininterrumpida; que a su deceso, la posesión fue continuada por sus herederos, sin que fuera disputada por Abraham Chehebar, directamente o por conducto de otra persona, siendo este abandono el originante de la extinción de su derecho de dominio y de la acción reivindicatoria emanada de él, al operar la adquisición del mismo derecho en favor de los posecdores, por el modo de la Prescripción. 4.. También presentaron demanda de reconvención impetrando dedarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el mismo bien. Sin embargo, esta demanda fue rechazada. 5. la primera instancia concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, la cual, desatando el recurso de apelación que contra ella se interpuso, confirmó el Tribunal por sentencia de 7 de abril de 1995, adicionada en el sentido de condenar a los demandados a pagar frutos civiles.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
— TEPUBLICA DE COLOMBIA
DX N -'.¿ U_/- C . % hrema de c /.¡5/m¿aJFRG. EXP, 5704 Luego de compendiar los
antecedentes del Hitigio y dejar verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, emprende el Tribunal sus consideraciones la pretensión propuesta. Seguidamente procede a examinar los presupuestos de la reivindicación, anotando que el primero de ellos, o sea, el derecho de dominio del demandante sobre el bien dque pretende reivindicar, se acreditó con la escritura pública No. 3218 de 12 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, debidamente inscrita, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de A[5RAHAM CHEHEBAR SHAILO, en el cual se les adjudicó el referido lote. | sobre la posesión maternial de los demandados, expresa que la — valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente revela que éstos son los poseedores del lote en disputa, ".. pues haste mirar lo expresado por los testkjos ANGEL
MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARJIEL ORTIS e,
NR NE A -¡H 'J]? e N v.% 27E7 Xa de /)Z%á¿áz C
JFRCG. EXP, 5704
BOHORWGUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARREÑO (...) quienes son avordes en alirmar que quien ha ostentado la posesión del inmueble han siio FLAMINIO MOCGOLLON, su compañera y sus hijos”, Centrado en el examen de la identidad entre la cosa que se pretende y la poseida, anola due M todo el acervo probatorio: inspección judicial, prueba
documental — dietamen pericial, zconduce a demostrar inequivocamente que hay plena identidad del inmueble que rewindican los demandantes con el poseído por el extremo contradictor”, El último, relacionado — con la singularidad del bien reivindicado, lo considera satisfecho porque la acción adelantada tiene por objetn el lote descrito en la demanda. Constatado lo anterior, deduce la viabilidad de la pretensión reivindicatoría, Li por no existir prueba de hechos que la £nerven, por cuanto la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada, no se demostró dentro del Proceso, REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. EXP, 1704 con los requisitos que exkje la ley para tal efecto”. | A continuación afirma que en el caso no se desvirtuó la presunción legal de buena fe que ampara a los poseedores demandados. Por consiguiente, juzga viable el reciamo de mejoras planteado por la demandada, amén de considerar que la Talta de citación de los herederos indeterminados de FLAMINIO MOGOLLON no afecta la validez del proceso, pues de extstir algún — vicio, los demandados carecerían de legitimación para invocarlo. e" Por utimnto, adiciona ( fallo A A condenando a los demandados a pagar frutos, A A además de autorizar a las partes para electuar N las compensaciones que estimen conducentes.
AEA I r
I I A A E A
LA DEMANDA DE CASACITORN O R
T A R A C cuatro cargos se formulan contra la T
D sentencia. El primero, al amparo de la causal o R segunda del artículo 369 del código de l E d e Procedimiento Civil y los restantes con apoyo en BLICA DE COLOMBIA £ e IFR EXP, 5704 la primera, los cuales serán resueltos por la Corte siguiendo el orden de su proposición. PRE ER CARO Mediante él se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda y con las excepciones aducidas por los demandados. En su desarrollo expresa la recurrente que en el poder que milita a folio 1 del cuaderno — principal, los demandantes facultaron a su apoderado para instaurar proceso ordinario de mayor cuantía contra los herederos de Flaminio 1Mogollón Forero, mientras que en el que obra a folio 103 del mismo cuaderno, lo habilitaron para dirigirlo contra lLuz Marina Mogollón Yargas y los menores Hermes y Doney Humberto Mogollón vargas, representados por Ofelia Vargas;, Luego maniliesta que la demanda que aparece a folio 39 del cuaderno 1 está dirigida contra los herederos de Flaminio Mogollón Forero, cuyos nombres y paradero se afirmó desconocer, mieniras que en el escrito P B EUBLICA DE COLOMBIA 4 h ,-..-'._ '| E ú y %¿¡fc-)7?(¿ r7/(¿ - /¿/A./?%J¿(J JERG. EXP, 5704 visible a folia 104 del mismo cuaderno (corrección del anterior), 5e cemanda a Luz Marina, Hermes y Doney H umberto Mogaollón
Vargoas, además de Ofelia Vargas, 9 quien se convoca en s5su propio nombre y como representante legal de los dos — menores nombrados en último lugar. con base en lo anterior, deduce que M no existe conexión lógico jurídica entre los O escritos antes relacionados y concluye que 51 61 ed o p bien el último estaba dirigido a subsanar el eRd A R primero, al otorgarse uN nuevo poder, lo que se A N U presentó fue una nueva demanda, distinta de la i T O inicial, porque ésta se dirigió contra persona» D N N concretas, sin indicar que 5e trataba de los l A S herederos de Flaminio Mogollón, mientras que la T a AP primera se formuló contra los herederos ar A V indeterminados de aquél. En la iltima, E ne e adicionalmente, no sE afirma Que los A A A demandados sean poseedores del iInmueble A i A pretendido y sólo se solicita la práctica de E pruebas encaminacdas a demostrar tal situación. E Pese a lo anterior, prosigue la E recurrente, la sentencia impugnada condena a los — demandados, herederos del causante 10 a a de %á¿¿b¿á C
JFRG. EXP. 5704
Flaminio Mogollón Forero, a restifuir el inmueble objero del proceso, calidad que no ostenta Ofelia Vargas, Pues no es su esposa legitima, ni tiene vínculo con aquél, razón por la cual no la vincula esa determinación. Al contestar la demanda, dice, se
adujo como excención la “prescripción liberatoria por considerar que la acción ordinaria había prescrito, en virtud de haberse operado ka USUCAPION EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO”, que fue el modo invocado en la demanda de mutua petición presentada por los demandados, cuya aceptación negó el a-quo argumentando que no se reunían los requisitos legales. Esta conducta, agrega la impugnadora, resulta insólita, “pues si se comparan las Mamadas demandas introductorias del proceso con lk demanda de reconvención, se observa, con caridad meridiana la diferencia entre las dos”, El sentenciador por su parte, alega, negó — la excenpción propuesta por los demandados sin aclarar a qué cliase de prescripción se refería y las decisiones que tomó no compaginan con los hechos expuestos en la 11 '¡¿.¿'t…"';. S C n - , REPUBLICA DE COLOMBIA - ANE 3 Y 7 vN |7y T l E — . & Ú ZA Sotremo % n/wwma de //.4¿¿(:¿(1C ERC EXP, 2704 demanda, “que en nada hacen relación con la acción reivindicatoria o de doriníio”. con fundamento en o anteror solicita casar la sentencia recurrida y proceder a OUANE s A e laa IT A
CAOPRSTDE RACIRO E E a
1. El principio de congruencia de la sentencia, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito del ejercicio del poder decisorio del juez. En desarrollo del citado
principio, las resoluciones que el juez adopte en la sentencia, deben corresponder a la respuesta positiva o — negativa, de tode lo - que oportunamente plantearon Jas partes como objeto del tema de decisión. En otros términos, el juez debe proveer sobre las pretensióones formuladas por el demandante y las eXCepciones . i í D propuestas por «el demandado, sin E“J£'—?:¡'] ViCio, T í | desde luego, de las facultades oficiosas que la ii4 o ley expresamente confiere. Ademeás, scomo i b ! caramente lo consagra la norma citada, la | solución del conflicto en la sentencia debe 12
PUBLICA DE COLOMBIA |
, Te AE.A.,¡ _J A 1“: É (f_ %/L¡fa»r a de /¿¡<í heta C JERG, EXP. 5704 guardar armonía con el fundamento factico invocado por los proponentes,
AEA ION aT
EI N NT OJ a u aeasum ere rT ai Si se desentiende de tales directrices, £ bien por exceso, ora por defecta en el í pronunciamiento, incurre en úun vicio de % actividad, para cuya enmienda éf;—i'líá instituida la i í causal segunda de casación,¿que como bien se E º sabe, se configura cuando la sentencia no 5 armoniza "... ¿on dos hechos, con — las á pretensitones de la demanda, o con las ; excepciones propuestas por el demandado o que ? | ¿ el juer ha debido reconocer de oficia”, í | i
2. la recurrente tida de f incongruente la sentencia del Tribunal, porque í H no qguarda relación con los hechos de la demanda, que "en nada —dicehacen relación ¡ ¡ con la acción revindicatoria o de domíinio” y por haber desestimado la excepción propuesta por Z los demandados, sin especificar la especie de ¡ prescripción objeto de tal resolución.
Sin embargo, al procurar demeostrar tal imputación, en lugar de confrontar las f decisiones de la sentencia con los escritos de demanda y contestación, con el fin de poner al 13 e REPUBLICA DE COLOMBIA4 .% brema de %a—í¿r%;ná C JERG. EXP, 5704 descubierto la disonancia acusada, fundamentalmente orrnento su actividad a mostrar una supuesta falla de “conexión fógico - jurídica” entre el poder y la demanda inicial y el poder y el escrifo con el cual Se comrigió, para argúir que éste estructuraba una nueva demanda, independiente de la primera, pues 5e % demandó a personas concrelas, sin indicar qgruese trataba de los herederos de FLAMINIO MOGOLLON, amén de no señalar que estén en | | posesión del bien perseguido, De otro lado, | í también quiere fincar la pretendida º incongruencia en que los demandados fueron s condenados a restituir el bien perseguido en su condición de herederos de Mogollón, pero que esta calidad no la ostenta OFELLA YARGAS. | Yista asf la propuesta del cargo, sin mayor esfuerzo se nota no sólo su deficiente
formulación, sino la propia ausencia de razón en la fundamentación.
En efecto: como consta en la | demanció inicialmente presentada, tos demandantes pretendieron de los herederos de Faminio Mogollán Forero, cuyos nombres y lugar de ubicación dijeron ignorar, la restitución
14 REPUBLICA DE COLOMBIA — = pk»_.t (_ e%/¿¡f(¿;?i¿¿ de - //;í-¿&6¿62£ IFRG. EXP, 2704 del lote de terreno que indicaban como de su propiedad, expresando que al fallecer Mogollón, quedaron "... viviendo en el hte en cuestión, la compañera de éste y sus hijos; por lo cual ahora INstauiro la cormespondiente acción revindicatoria contra los herederos del mismo ocupante de hecho precitado”. Inadmitida la demanda, entre otros Motivos, por no dirigirse contra todos los herederos determinacdos de FLAMINTO MOGOLLON FORERO, cuyo proceso de sucesión ya estaba en curso (folios 75 y 76 «£ 1), se corrigió con el escrito visible a folios 104 y 105 del cuaderno 1, designándose a las personas que hablan recíbido tal reconocimiento en el aludido proceso, contra quienes se formuló la pretensión — restitutoria, junto — con OFELTA VARGAS, compañera de Mogollón Forero, a quien se demandó a título personal. En las condiciones descritas, resulta reñido con la realidad predicar la desarmonía del fallo por imponer a los demandados la obligación restitutoria, en una calidad no invecada, cuando es claro que fue precisamente
en dicha condición y en la de actuales 15
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SA (7 A % hema de , /(<.I/¿0¿(¡- IFRG. EXP. 7704 _ poseedores del lole perseg uido, que se les NHamó a contradecir la aludida pretensión, hahida cuenta que el escrito con el cual se corrigió el ibelo inicial sólo tuvo por propósito identificar a quienes desde el principio e les designó, junto con la compañera de aquél, como los actuales detentadores del lote perseguido, para que, como se dijo, se siquiese con ellos la acción promovida y se les condenase a restituirlo. Ahora, el Tribunal confirme ssin salvedad, el numeral segundo de la sentencia apelada, en el cual se ordenó a losdemandados herederos del causante Fa minto Mogaollón Farcro, restituir el inmueble arntes referido a los actores...” calidad — que cietamente no Lene OF ELIA YVARGAS, duien a simple vista habría quedado excluida de la condena y cormrelativamente deslegitimada para proponer el recurso que ahora ocupa la atención de la Corte, pues entendida en los Lérminos del recurrente, la sentencia sería reprosc hable, por falta de congruencia con las pretensiones de la parte demandante (mínima petita), y por € nde impugnable por ésta y no por aquella Trente a quien no habría decisión perjudicial. 15 ea LENDZDNA N ePa ae ae d D A R E D
m PRG e A N d A R R R T O E
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IFRO EXP, 5704 sin embargo, Tal inconsonancia no r"' - . d€jí] de ser meramente aparente, Pporque en la - parte motiva, que como se sabe conforma un todo inescincible con lo que técnicamente | constituye la resolución, se dejó por averiguada . la posesión ejercida por la citada demandada, junto con — los herederos de FLAMINIO MOGOLLON, circunstancia esta qdque permite concluir que la orden de restifución también involucra a esta persona, pese, se reitera, al í aparente silencio de la que formalmente se identifica como parte resolutiva, que al fin de cuentas debe entenderse integrada con lo que de las consideraciones incide en ella. Por lo demás, en la demanda, como ya se indicóo, expresamente se dijo proponer la acción reivindicatornia contra los herederoaos de % FLAMINIC MOCGOLLON FORERO y OFELTA YARGAS, su compañera, presentando un sustento fáctico que claramente se subsume en la hipótesis legal que tutela juridicamente la pretensión formulada, como que se afirmó el dominio de los demandantes sobre el lote ; poseido por los demandados. De manera que la sentencia en meodo alguno resulta antagónica 17 Ea e
PUBLICA DE COLOMBIA
Ea UN TRO EE , v Es e y 1 UN Uue" eoe N T l1Y = c =
%/¿9rcma de Í¡M Hca e JFRO CAP, 1704 con el factum argumentado, pues contrariamente a partir de él es que identifica la acción ejercida como planteamiento inicial de su argumentación. Finalmente, ha sola faila de especificación de la clase de prescripción que hubo de negar la sentencia, nMo es sufiICIente para dar margen a un cargo por incongruencia cuando la propia parte demandada se limitó a alegar como excepción la "prescripción de la acción reivindicatoria”, también sin calificación especial.
3. Por lo anterior, el cargo no está lamacdo a prosperar.
SEGUNDO CARGC0
En él se le imputa a la sentencia cl quebranto de los artículos 069, 946, 347, I4N, 949, 950, 9572 y 1401 del Código Civil, por aplicación indebida; 1os artiículos 2517, 2513, 2518, 2521, 2527 y 2531 del mismo Código, por falta de aplicación, así como los artículos 762, 2535, 2536 y 2538, amén de los articulos 75, 76 y 77 del Código de Procedimientoa Civil, como 15 UBLICA DE COLOMBIA L%%¡'r¿f;3¿;t de %J¿¿b¿a a IFRG, EXP. 5704 consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador al no percatarse de la ausencia del O PreSUpuesto procesal de demanda en forma, En Procura de sustentario, manifiesta la impugnante que los efectos propios de la demanda están subordinados a la sotisfacción de los requisitos impuestos por la
ley procesal, cuya inobservancia apareja la conformación irregular de la relación procesal y su culminación con una sentencia inhibitoria, por tratarse de exigencias de orden público y obligado cumplimiento. Precisado lo anterior, advierte que en el escrito de demanda visible a folios 39 as del cuaderno 1, 5e instauró acción reyvindicatoria contra los herederos indeterminados de Flaminio Mogollón, pero se oMiItió acatar las prescripciones del artículo 81 del Cáódigo de Procedimiento Civi, expresándose únicamente ignorar el nombre y paradero de sus herederos, no empece afirmar en el hecho 14 del mismo libelo, que al maorir Mogollón, — su compañera e hijos quedaron viviendo en el lote matenia del litigio y por eso la demanda se dirigía contra sus herederos. 19 e o sE
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- N 17 U .%&¡4697 z de //J-¿¿c¿a C 1ERG, EXP. 5704
Sin reparar en tales delficiencias, agrega, el a-quo le dio curso a la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Mogollán Farerc, para posteriormente declarar su legalidad y proceder a inadmitida por los meotivos alií señalados, generando para su enmienda el memeorial que obra a folios 104 y 105 del mismo cuaderno, calificado de “demanda”, pero sin que se haya presentado personalmente. En este mismo escrita, afirma la impugnadora, se indica que KA $e funda en los
hechos 40., 90, y 1007 de la demanda inicial, los cuales no sustentan una acción reijvindicatonria; además, se omite señalar el lugar donde los demandantes recibinan notificaciones:. La pri mera demanda, adolece del mismo defecto, respecto de éstos y de los de mandados. De otro lado, en la demanda $e pretendió la reivindica ción del lote de terreno que se dice corresponde al No. 15, comprendido por los siguientes linderos, que luego se repiten en el escrito de saneamiento: "MORTE: EN J Mis. con el fote No. 17 antes men cionado; 20 PUBLICA DE COLOMBIA N - u% hrema de , í'ml¿c¿á
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ORIENTE, en 1804 Mts. con la Cra I57 ESUr, en 42 Mts. con el lote MNo. 19 ya mencionado; OCCIDENTE, en 18,04 Mts. con el lote No. 4 de la misma manzana antes señalada”. Sin embargo, alega la recurrente, en ninguno de los Lítulos presentados por los demandantes para acreditar su derecho de dominio sobre el bien pretendido fiquran tales inderos, pues en ellos se describe un globo general, de una extensión aproximada de 3.543 varas cuadradas. Destaca que en las hijuelas de adjudicación protocolizadas en la escritura pública No. 3218 del 12 de mayo de 1988, se adjudicaron a los demandantes, en común y proindiviso, los lotes Nos. 17, 18 y 19 de la manzana 21 de la urbanización El Toberín,
identificados de modo general, en términos idénticos a los consignados en los certificados de tradición incorporados a los autos, identificación que no %c Suministró en la demanda inicial, ni en el escrito que la corrigió, todo lo cual muestra la inobservancia del requisitoa exigido por el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, “pues si el predio matería de la acción de dominito forma parte de otro de mayor extensión, es requisito esencial fjar los flinderos 2i
PUBLICA DE COLOMBIA vy N
E 7 1 .% hroma de /¿;¡ He ' C IFEG, EXP. 5704 del predio general, así como los del predio en particular para a creditar que éste forma parte — Concluye que al pasar por alto tales defectos, el Tribunal incurrió en el yerro de facto que se le atribuye, razón por la cual solicila casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, profiera sentencia inhibilLona, por faltar el presupuesto procesal de dema nda en forma.
CONST E ACO NE h.
1. En el cargo materia de estudio, se denuncia la inobservancia de una 5ere de requisitos en el libelo que dío origen al proceso, de los cuales se hace derivar la falta del presupuesto procesal de dema nda en forma.
Antes de emprender 5u vernificación, se hace necesario reilterar, como (f¡…—.º;ú_Ó »xpuesto al decidir el cargo anternior, que ¡I¡.—1 Y demanda introductoria del proceso que aparece a folios 39 a 4 del cuaderno No. , fue
“- subsanada mediante el escrito que obra a folios E 104 y 105 del mis=mo cuaderno, por manera N N Ó aa 7 e 22 P eeo eibaE N m N .= de r e, APUBLICA DE COLOMBIA TdSeADOR - Irudia an - U ad ¿%¡;r(%)?¡(f (/(' %M//('((I c IFRG. EXP, 5704 Í ' | que, no sc trata de dos demandas desligadas e — inconexas, como de medo fozudo pretende ! hacerlo ver la recurrente, sino de una única demanda integrada por los dos escritos, que en consecuencia deben examinarse de manera |7¿ conjunta Yy armónica para establecer las modificaciones que por la razón mencionada, introdujo el útimo a la demanda originalmente presentada.. - í… 2.. En primer lugar debe anotarse que el reproche planteado con respecto a la forma como se vinculan los — herederos | indeterminados al proceso de conocimiento, conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, Es aspecto que | — definitivamente quedó superado cuando el > juzgado revyocó el auto mediante el cual admitió la demanda en la cualb se convocaban los herederos indeterminados. r7, 3. lLa ausencia de indicación del lugar cdonde demandantes y demandados — recibirían las notificaciones personales a que hubiere lugar -artículo 75 numeral 11 del Código | a de Procedimiento Civil-, aunque es evidente, 8 ninguna consecuencia procesal generó, pues no |
¡… 73 -REPUBLICA DE COLOMBIA E¡' h?f_e “
N e de í/J Mera L%/¿?='f¿)? c IFRG, EXP. 5704 impidió que unos y olros 5e apersonaran del proceso y tuvieran conocimiento de — las providencias dictadas en él.
4. Los hechos expuestos en la demanda como causa para pedir, según quedó explicado en el cargo anterior, sustancian detidamente lo pretensión reivindicarora deducida en ella, fuego por este aspecto, ningún reparo cabe formularie.
E Finalmente, T cuanto concierne a la falta de indicación de los tinderoas que identifican el globo de mayor extensión del cual forma parte el bien materia de la º… 1 reivindicación, se observa: “ ; T o El artículo 76 del Cáódigo de = Procedimiento Civil, disposición que consagra el ' o requisito echado de menos prevé que en tratándose de deman das que “...versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, flinderos, nomenciatura y demás | “ 1 circunstancias que los identifiquen”. ¿ De acuerdo a lo que consigna el ñ $ ibelo introductor, el objeto de la pretensión 24 — — a d REPUBLICA DE COLOMBIA Se eACIÓN | . y / N u PO £ rIS AA ,g f%4f(42??(?< r/( t13dtcia. NecM e í ! JFRG, EXP, 5704 Tdf ramarile restitutoria está constiluido por el lote No. 18 de la manzana 21, de la Urbanización El Teberín,
del Municipio anexo de Usaquén, inmueble que se identificó por su ubicación, cabida y linderos particulares. — Asi las cosas, si en dicho escrito se individualizó el lote de terreno perseguido, en la | º forma exigida por el precepto antes citado, ninguna duda queda acerca de su idenmtificación g | y por contera, no existe fundamento válido para ! predicar el incumplimiento del requisito dmdue | º- _ viene examinándose, pues si en dicho terreno está radicado el objeto de la pretensión, era él el que debía ser plenamente identíficado, no el globo de mayor extensión que conforma con los L lotes 17 y 19 de la misma manzana y urbanización. Ahora, si el lote identíficado en la º demanda no corresponde al inmueble descrito | ; en los títulos aducidos por el demandante para | acreditar su derecho de dominio sobre el bien al | cual se contrae su pretensión, tal circunstancia tmería consigo la ausencia de uno de los | presupuestos materiales para el éxito de la pretensión reivindicatoria, pero de ninguna
MA B TU
REPUBLICA DE COLOMBIA de %J Aera
C IFRO EXP. 5704 manera la omisión del reguisito puesto en entredicho, - que como quedó - visto, -Tfue debidame m?¿5 acatado en la demanda, puesto que el mismo en relación con la norma procesal que 5e dice violada, 5e agota CoR UNA satisfacción puramente formal, Por consiguiente, la demanda que hubo de dar curso a este proceso no denota en
su confección los defectos que se le señalan, y por consiguiente el Tribunal no incurrió en desacierto alguno cuando fuvo por cumplido, con apoyo en ella, el presupuesto procesal ahora cuestionado. Por lo anterior, el cargo no se abre paso. ERE RE CAR Mediante él se acusa la sentencia de infringir los artículos G669, 946, 947, .40, 949, 950, 957, 9261 y 967 del Código Civit, por aplicación indebida; los arrmticulos 2512, 2513, 2518, ?522, 2527, 2531, 2532, 2533, 535, 2536 y 2538 del Código Civil por falta de aplicación; así como los artículos 762 y 778 del PA A2 a a aa c i s enaicara a e A N B E S N T E P T E Z E OI OUV O E P N
A TA dNEN
A A E A E ar eb n a m m e o e y m m ai A odn l m —
REPUBLICA DE COLOMBIA
IFRG. EXP. 5704
Código Civil, y los artículos 253, 244, 256, 258 y 264 del Código de Precedimiento Civil, como consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal en la “estimativa probataria”. En el desarrolio del cargo manifiesta la recurrente que el sentenciador incurrió en error de hecho al no reparar en que la escritura pública No. 4284 del 18 de
septiembre de 1954, de la Notaría Sseptima de esta ciudad, no individualiza, por su situación Y linderos particulares, los lotes de terreno a los cuales se refiere, entre ellos el lote No. 18, objeto del litigto, pues sálo relaciona los linderos generales del predio que conforman tales lotes, los cuales no guardan correspondencia con el inmueble descrito en las pretensiones de la demanda. pública No. 2539 del 14 de junio de 1956, de la misma Nolaria, porque describe de manera general unos inmuebles y no permite inferir que el bilen materia del proceso se comprenda en eltos:, 27
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IFRO EXP, 2704
Por olra parte, agrega, este último instrumento no contiene la liquidación de la sociedad coectiva Chehebar 6 Haim, cuya existencia no se acreditó, pues conforme a su cláusuila tercera, tal acto se produjo por acuerdo unánime de los socios, contenido en escrítura pública No. 3060 del 7 de juio de 1955 de la Notaría Séptima del referido círculo notarial. La cláusula cuarta señala que la sociedad se hatla en estado de lhguidación, pese a que en la cláusula anterior consigna que 5e disolvió y liquidó mediante la escritura pú blica antes mencionada; en todo caso, dice, si se encuentra en estado de liquidación, estaría representada por el liquidacdor, de contformidad
con la normatividad mercantil, todo lo cual pasó desapercibido para el sentenciador, También omitió apreciar que en las hijuelas de adjudicación confeccionadas en el proceso de sucesión de Abra ham ¿Chehebar Shaio, protocolizado
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