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CSJ - SC17-05-2002 [6823]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-05-2002 [6823]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002)

Ref.: Expediente No. 6823

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San GilSala Civil, Familia y Laboralel 17 de julio de 1997, en el proceso promovido por RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ frente a Leonor Victoria Rojas de Zambrano, Martha Olimpia Bautista de Martínez, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Liliana y Mario Guillermo Rojas Martínez.

ANTECEDENTES

1. El señor Martínez Ruiz convocó a un proceso ordinario a sus demandados para que, surtida su tramitación, se declarara que son simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 186 y 272 de 1984, ambas otorgadas en la Notaría Segunda del Socorro; que el contrato de compraventa documentado en la escritura 54 de febrero 6 de 1986 de la Notaría Primera de San Gil es inoponible al demandante y que se ordenara la cancelación de las referidas escrituras públicas, librándose los oficios de rigor a las notarías correspondientes y a la Cámara de

Comercio de Bucaramanga. Reclamó, como ‘pretensiones consecuenciales’, que se dispusieran las prestaciones mutuas a que hubiera lugar y que se condenara a los demandados a pagarle los rendimientos

“debidamente indexados de su aporte social en la sociedad ‘RADIO GUANENTÁ LTDA.’, desde el momento en que cada uno de ellos lo adquirió y hasta cuando los entregaron o sean restituidos definitivamente (sic)” al demandante (fl. 34 cdno 1).

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, invocó el

libelista, en resumen: a. El demandante y la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez, contrajeron matrimonio católico, el 19 de marzo de 1977, habiendo disuelto y liquidado su sociedad conyugal por escritura 116 de febrero 18 de 1986 de en la Notaría Segunda de San Gil. b. Existen ‘cercanos vínculos de parentesco’ entre el actor y varios demandados, ya que con “MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA son ‘cuñados’, pues éste está actualmente casado con la señora LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS, hermana de aquél y madre de los también demandados MARIO GUILLERMO ROJAS MARTINEZ, CLAUDIA PATRICIA ROJAS MARTINEZ y LILIANA ROJAS MARTINEZ, y los demandados LEONOR VICTORIA ROJAS DE ZAMBRANO y MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, son hermanos entre sí” (fl 35 ib.).

CIJJ. Exp. 6823 2

c. Por escritura 102 de 1970 de la Notaría Segunda del Socorro, el demandante y CLEMENTINA RUIZ DE MARTINEZ constituyeron la sociedad ‘RADIO GUANENTÁ LTDA.’, destinada a la radiodifusión comercial y mediante escritura 266 de junio 17

de 1980, autorizada por el Notario Segundo de San Gil, Doña Clementina vendió su parte, en la referida sociedad, a MARIO

GUILLERMO ROJAS VALENZUELA.

d. La escritura 186 de 4 de abril de 1984, por la que el demandante manifestó vender a Leonor Victoria Rojas de Zambrano su cuota social "contiene" una compraventa “absolutamente simulada, pues no hubo voluntad alguna de vender o comprar”, ni tampoco la intención de celebrar otro negocio jurídico, ni existió precio alguno. e. Posteriormente, en virtud de la escritura 272 de mayo 17 de 1984, otorgada ante la misma oficina notarial, Leonor Victoria Rojas de Zambrano, a su turno, dijo vender a Martha Olimpia Bautista de Martínez, la cuota de participación que simuladamente había adquirido, sin que tampoco existiera la voluntad de comprar o de vender, ni precio alguno, ni tampoco la intención de celebrar un negocio jurídico diferente. f. Luego, con escritura 54 de 1986 de la Notaría Primera de San Gil, Martha Olimpia Bautista de Martínez "vendió" a Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Mario Guillermo y Liliana Rojas Martínez, todos los “derechos y acciones, el aporte social, que de LEONOR VICTORIA ROJAS DE ZAMBRANO había adquirido en forma simulada, en la sociedad". Esta compraventaCIJJ. Exp. 6823 3 afirmó el mandatario de la actora- “se hizo sobre cosa ajena, y tanto compradores como vendedores sabían que dicho aporte

social pertenecía a mi poderdante; con notoria mala fe, pues, de los contratantes, en forma inusualmente apresurada (sic) y a un precio írrito, lo que hace inoponible este negocio al demandante” (fl 35 ib.). Señaló el demandante que a la fecha de otorgamiento de la citada escritura pública, el valor de los derechos que el demandante tenía en "RADIO GUANENTÁ", ascendía a $50.000.000.oo.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil mediante auto que fue notificado a los demandados, quienes se opusieron expresamente a su prosperidad. Agotado el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia denegando las pretensiones. Inconforme la actora apeló ese fallo, el que fue confirmado en su totalidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Afirmó el ad quem que la aducida simulación de la negociación contenida en la escritura 186 de 1984, “no fue cuestionada por la parte demandada”, amén de encontrar respaldo en el testimonio de Doña Leonor Victoria Rojas de Zambrano, la supuesta compradora, quien manifestó que ese contrato se celebró, en forma simulada, a petición de Raimundo Martínez, en razón de que, según él le dijo, lo “iban a embargar” (fl 67, cdno. 4).

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2. Respecto de la contratación instrumentada en la escritura 272 de mayo 17 de 1984 expresó que su simulación absoluta fue demostrada con las declaraciones de las presuntas vendedora y compradora y que esta última, quien fue cónyuge del demandante,

manifestó en su declaración, “que antes de separarse de su esposo para evitar que le embargaran los bienes, hizo traspaso de las acciones que poseía en Radio Guanentá, a LEONOR DE ZAMBRANO y posteriormente ésta se las transfirió” (fl. 68 cdno. 4).

3. Ya con referencia a la escritura 54 de 1986, sostuvo el

Tribunal:

A. Que las declaraciones ‘vertidas’ por los contratantes en ese documento público, “se ajustan a la realidad convencional, y es lo cierto que ellas son plena prueba mientras no resulten infirmadas por otros medios probatorios”, lo cual no ocurrió en este caso porque tanto la vendedora como los compradores “están totalmente acordes en sostener que dicho negocio fue real y no simulado”, y que el precio acordado “fue recibido a satisfacción por la vendedora y pagado conforme a lo acordado por los compradores” (fl 69 ib.).

El Tribunal encontró probado lo anterior con fundamento, entre otras probanzas, en las declaraciones de parte ofrecidas por Martha Olimpia Bautista Fajardo y Mario Guillermo Rojas Valenzuela y en el escrito de promesa de compraventa por éstos suscrito el 11 de septiembre de 1985 con relación a los derechos que, en Radio Guanentá, ‘figuraban’ en cabeza de la primera, donde se estipularon los términos de la negociación, CIJJ. Exp. 6823 5 especialmente lo concerniente al monto del precio y la forma en que sería cubierto por los futuros compradores, esto es, a través de algunos abonos directos a la promitente vendedora y mediante el pago de deudas que ella tenía con terceras personas (fl 33 cdno.

2), el que, según el Tribunal, fue acreditado mediante un "comprobante de egreso" de fecha septiembre 25 de 1985, al igual que varias ‘facturas y recibos’, los cuales individualizó e identificó.

B. Aseguró también el ad quem que no podía calificarse de ‘írrito’ el precio consignado en la escritura 54, porque la experticia practicada en esta actuación asignó a los derechos en disputa un valor de $2’251.180.oo, que no dista considerablemente del pactado en el referido documento público y que fue cubierto por el señor Rojas Valenzuela en la forma atrás anunciada, es decir, la “suma de $1’863.854.oo distribuidos así: $1’620.000.oo cancelados en dinero (a María Olimpia Bautista de Martínez) y a entidades bancarias y la suma de $243.854.oo a la pescadería Mar Azul por obligaciones contraidas en razón de elementos enviados al establecimiento ‘Antojos’ perteneciente a los esposos MARTINEZ BAUTISTA” (fls 72 y 73).

C. Agregó que, establecida la seriedad del precio convenido, debía examinarse si la negociación en comento, cuya simulación había sido descartada, era o no oponible al demandante, “partiendo del hecho de haberse acreditado que los contratos de compraventa celebrados conforme a las escrituras Nos. 186 de 4 de abril de 1984 y 272 de 17 de mayo de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro fueron absolutamente simulados, hecho conocido por los demandados” (fl 73, cdno. 4).

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Con tal propósito, citó el Tribunal el artículo 1766 del Código Civil y destacó que las alteraciones de las estipulaciones plasmadas en una escritura pública efectuadas por sus otorgantes en escritos privados, no producirán efectos frente a terceros de buena fe, la cual se presume legalmente, por lo que incumbirá desvirtuar la misma a la parte interesada. Según el ad quem, lo anterior significa que, “en los casos de simulación, la base de la protección de terceros descansa en la consideración de que éstos han obrado sin tener conocimiento adecuado del vicio que afectaba al título de su tradente en el negocio, y que obraron bajo la persuasión de que no iban a perjudicar el legítimo derecho del propietario, ya que, de lo contrario obraría ese tercero de mala fe y se convertiría en cómplice del acto fraudulento de su antecesor” (fl 74 ib.). En ese orden, acorde con el ad quem, no se demostró que los demandados que figuran como compradores, según esta escritura pública, hubieran obrado de mala fe al adquirir por compra “los derechos o aportes que en la sociedad ‘RADIO GUANENTÁ’ tenía la vendedora MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ”, pues con el acervo probatorio se acredita “que en el citado contrato de compraventa intervino el demandante y fue él quien insinuó a MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA que comprara ese aporte o derecho social a su cónyuge MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ por encontrarse en vía de separación”, conclusión a que llegó el mismo juzgador con soporte

en las siguientes probanzas: CIJJ. Exp. 6823 7 1) Las declaraciones rendidas por los demandados Rojas Valenzuela y Bautista Fajardo. De ellas transcribió copiosos apartes, alusivos al tema. 2) La versión de HILDA PINTO DE QUIROZ, quien refirió que el demandante -a raíz de su crisis matrimonialofreció al señor Rojas Valenzuela los derechos patrimoniales materia de litigio, realzando que, según la testigo, “La venta fue real, Martha Olimpia le vendió a don Mario Rojas es más fueron los mismos abogados y don Raimundo los que pusieron el precio de cuanto valía y todo porque estaban actuando allá, recuerdo muy bien que don Raimundo llamó a don Mario para que pasara a la oficina en donde estaban ellos reunidos y concretaron la venta de las acciones de Martha Olimpia a Don Mario, el valor y en que forma debía pagar Mario a Martha Olimpia” (fl 75). 3) El escrito de promesa de compraventa, firmado por la esposa del demandante y el demandado Rojas Valenzuela, el 11 de septiembre del mismo año (fl 77). 4) El documento privado de fecha septiembre 27 de 1985, denominado “Reconocimiento de obligaciones y pagaré”, atribuido a Raimundo Martínez Ruiz y a Mario Guillermo Rojas Valenzuela, en el cual ‘se dejó constancia’ que el primero pagaría al segundo la suma de $150.000.oo, por una obligación que “proviene de una convenida con ocasión de la separación de bienes del matrimonio MARTINEZ RUIZ y BAUTISTA DE

MARTINEZ y específicamente de la venta de los derechos y acciones que corresponden a doña MARTHA OLIMPIA BAUTISTA CIJJ. Exp. 6823 8 DE MARTINEZ, según escritura pública No. 272 del 17 de mayo de 1984 otorgada en la Notaría Segunda del Socorro” (fls 76 y 77 ib). 5) El indicio derivado de la conducta del demandante, quien según el ad quem, inició este proceso luego de transcurridos “más de ocho años” a partir de la celebración de la negociación de marras, siendo de inferir, en sana lógica, que el actor “tuvo conocimiento oportuno y autorizó la negociación -o por lo menos dio su beneplácito-, como se deduce de la prueba testimonial y documental ya analizada” (fl 77). Así, el Tribunal insistió en que el señor Mario Guillermo Rojas Valenzuela, cuando suscribió la prenotada escritura -a nombre suyo y de sus hijosactuó de buena fe, acorde con el artículo 768 del Código Civil; que la presunción concerniente a este principio no fue desvirtuada en el sub lite y que por el contrario, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial “surge nítidamente la buena fe” del mencionado, puesto que se estableció que el demandante “intervino directamente para el buen suceso de la negociación, ya que fue éste quien por vía telefónica invitó a ROJAS para que asistiera a la reunión que en compañía de su esposa y abogados debatía los términos de la separación de bienes y fue en dicho acto cuando le ofreció comprar las acciones que tenía en Radio ‘Guanentá’ pero en

cabeza de su cónyuge, discutiéndose el precio y la forma de pago, acuerdos que fueron plasmados en la promesa de compraventa suscrita el 11 de septiembre de 1985” (fl 78) CIJJ. Exp. 6823 9 Acotó que si Mario Guillermo Rojas Valenzuela negoció en esa fecha ‘las mencionadas acciones’, no podía afirmarse que lo hizo a espaldas del demandante, “sino con su aquiescencia y con la persuasión de que al negociar con MARTHA OLIMPIA, ésta obraba siguiendo las directrices trazadas por quien hasta ese momento tenía la calidad de cónyuge”, para concluir que “en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la legitimación negocial, puesto que se produjo la autorización tácita del verdadero dueño que trae como consecuencia la eficacia del negocio celebrado”, lo que no habría sucedido “si se encontrara la falta de esa legitimación negocial, porque en ese evento se hubiese producido un negocio válido pero inoponible e ineficaz frente al verdadero dueño de las acciones transferidas”, ya que, “la venta de cosa ajena vale pero no es oponible al dueño” (fl 78 ib.).

4. De esta manera, confirmó el Tribunal la sentencia de primera instancia.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formuló el demandante contra la resumida sentencia, con apoyo en la primera causal de casación, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto su despacho amerita unas consideraciones comunes y otras interrelacionadas, concernientes, principalmente a faltas de orden técnico que afectan las dos acusaciones.

CARGO PRIMERO

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Se acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria “a consecuencia de graves y trascendentales errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio”, de los artículos 669, 740, 741, 742, 744, 752, 766, 768, numeral 2° y 3°, 946, 963, 964, 1602, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766, 1871, 2142 y 2170 del Código Civil, al igual que de los artículos 118 del Código de Comercio y 175, 176, 187, 258, 265, 264, 267 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó el censor que las normas enunciadas fueron quebrantadas por falta de aplicación, por haberse incurrido en “errores de hecho en la interpretación no solo de la demanda sino de las pruebas allegadas al plenario” (fl 11, cdno 5). Así, censuró al Tribunal porque se abstuvo de decretar la simulación de las negociaciones documentadas con las escrituras públicas 186 y 272 de 1984, pese a que concluyó que esos “actos sí son simulados y se pone a hacer divagaciones en torno a aspectos relacionados con la escritura 54 de 6 de febrero de 1986 de la Notaría Primera de San Gil en el sentido de establecer que los aportes legales (sic) sí los podía vender la exesposa del demandante” (fl 12 ib.). Añadió que las pruebas obrantes en el ‘informativo’, especialmente el testimonio de LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS y las

declaraciones de parte que rindieran el demandante y el señor Rojas Valenzuela, evidenciaban con claridad que “los negocios contenidos en las escrituras tantas veces mencionadas son simulados, pues aparece demostrado que no hubo precio, ni intención de vender, ni intención de comprar por parte de los CIJJ. Exp. 6823 11 supuestos contratantes”, ya que se trataba evitar que los bienes objeto de la negociación fueran perseguidos en procesos de ejecución que, eventualmente, se seguirían contra el demandante, hecho que “constituye la causa simulandi, la cual y como lo manifestó el Tribunal sí se probó con las declaraciones antes citadas. De otra parte es bueno resaltar que el señor MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, quien adquirió para sí y para sus hijos el 50% de la sociedad, que es la materia de este litigio, conocía la situación de la simulación, razón por la cual no puede predicarse la buena fe de los adquirentes” (fl 12, cdno 5). Alegó el libelista que también se incurrió en error de hecho que condujo al quebrantamiento de la “norma sustancial por la vía indirecta”, por equivocación del sentenciador en la interpretación de “lo establecido en la cláusula tercera del documento denominado Reconocimiento de obligaciones y pagaré de una manera ostensible y contraria al tenor del documento”, ya que en este escrito, firmado por MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA y el demandante, se dice que éste “cumpliría con su obligación facultativa transfiriendo de cualquier manera y a título

gratuito el 50% de las acciones de la sociedad "RADIO GUANENTÁ" a esta misma sociedad, y el ad quem entendió que se cumplía la obligación facultativa simplemente transfiriendo las acciones de cualquier manera, sin tener en cuenta que se requería fuera a título gratuito”, lo que no se cumplió pues la enajenación no se realizó “a título gratuito”, sino “a título oneroso como los mismos demandados se encargaron de probarlo” (fl 13 ib).

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Remató su ataque diciendo, de manera no muy clara, que sobre el hecho de que fue el propio demandante quien transfirió “a los demandados el 50% de las acciones en cumplimiento del mencionado documento, fue el fundamento de la sentencia aquí recurrida, que no es razonable, ya que de todo lo antes expuesto se demuestra que evidentemente sí se demostró y probó los contratos simulados (sic) y por ende era más que obvio que, se hubiesen aceptado las pretensiones de la demanda” (fl 13). CARGO SEGUNDO En este cargo, el recurrente acusó la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 176, 175, 187, 258, 265 del Código de Procedimiento Civil, 152,160, 1820, 1871, 740, 741, 742, 744, 752, 768, 1602 y 1603 del Código Civil, 2, 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970 y 12 de la Ley 25 de 1992, a consecuencia de ‘graves y trascendentales errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio’, al tiempo que atribuyó al ad quem, ‘error de derecho’ por “asignarle a unos testimonios el

valor de plena prueba sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y

MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ” (fl 13).

Agregó, en su escrito -ayuno de la claridad que el recurso de casación demanda-, que “al no aplicar las normas mencionadas en este cargo o al aplicarlas indebidamente, el ad quem dio por probadas las condiciones de disolución y liquidación de la sociedad conyugal aludida, mediante testimonios, lo que lo hizo CIJJ. Exp. 6823 13 incurrir en el error de considerar como bien propio y no ajeno de MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ, una de las demandadas, el 50% de las acciones de Radio Guanentá” (fl 13). Acotó a este respecto que, de conformidad con el Código Civil, “la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal es ad sustantiam actus, es decir, la sentencia y la correspondiente escritura” (fl 14 ib.) y que por tal razón la sentencia impugnada debía ser casada. Además, afirmó el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho “al negar que los bienes y las condiciones de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ están debidamente acreditados mediante la escritura pública correspondiente la cual está anexa al plenario”, lo que demuestra que en la enajenación que esta última hizo de las cuotas partes de interés social, vendió "cosa ajena" y, por esa sóla circunstancia, “el

cargo sí es viable y por consiguiente debe prosperar” (fl 14 ya citado).

CONSIDERACIONES

1. Es indiscutido que en el quebranto de las normas de derecho sustancial puede recaer el juzgador en forma directa o indirecta: tendrá ocurrencia lo primero si -en orden a resolver el conflicto de intereses sometido a su escrutinio y con abstracción del material probatoriose deja de aplicar en la sentencia una o más normas de la naturaleza señalada, o si, pese a aplicar la norma pertinente se CIJJ. Exp. 6823 14 le da un alcance que realmente no tiene, o -finalmentesi para desatar el litigio se acude a un precepto legal inapropiado. Por su parte, la vulneración indirecta hará presencia si ella derivó de yerros en la contemplación objetiva o jurídica de la prueba, es decir, de errores de hecho o de derecho de tipo probatorio, respectivamente.

Desde luego, si se ataca una sentencia en casación con apoyo en la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no le será factible al impugnante predicar, en un mismo cargo, ambas formas de vulneración de la ley sustancial, porque como lo ha precisado la Sala, “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo

segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia” (sent. 35 de agosto 17 de 1999, reiterada el 25 de mayo de 2000, exp. 5489).

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En cumplimiento de la carga procesal de formular su demanda de manera ajustada a las reglas técnicas que caracterizan este recurso extraordinario, el casacionista deberá señalar -en tratándose de la causal primeralas normas sustanciales que estime violadas. De igual manera, si opta por la vía indirecta, habrá de indicar la modalidad del yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fallador, esto es, si cometió error de hecho -evidente y trascendenteen la apreciación de la demanda (o de su contestación) o de determinada prueba, o de derecho, caso en el cual individualizará las normas de linaje probatorio que considere infringidas y expondrá la razón de ello, así como la relación causaefecto, respecto de la decisión judicial atacada, sin que pueda pasarse por alto que la demostración de los yerros atribuidos a los fallos impugnados a través del comentado recurso extraordinario, no se entiende cabalmente satisfecha si "el recurrente se limita a

exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen” (sent. de 29 de marzo de 2001, exp: 6541). De otra parte, conviene insistir una vez más en que -cuando el censor encauza su acusación por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los reproches endilgados al fallo impugnado han de extenderse a todas las apreciaciones hechas por el fallador, con el propósito de desvirtuarlas, resultando insuficientes los ataques parciales, “situación que se presenta CIJJ. Exp. 6823 16 cuando el recurrente calla sobre alguno de los varios pilares de la sentencia, o, también, cuando propone argumentos paralelos que, por ser tales dejan subsistentes los del sentenciador, en tanto con apoyo en éstos se sostenga el fallo atacado” (sent. 6058 de agosto 18 de 2000), como quiera que en tal hipótesis se mantendrá incólume la acerada presunción de legalidad y de acierto que revisten los fallos de instancia, puesto que, además, dado el carácter netamente dispositivo del recurso, los fundamentostoralesque no sean adecuadamente cuestionados por el impugnante, resultan intangibles y, por ende, intocables para la Corte, pues ésta “no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae

como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho” (sent. noviembre 22 de 1999, exp. 5301).

2. Analizados, pues, los cargos propuestos, encuentra la Sala que ninguno de ellos puede abrirse paso, en consideración a diversas circunstancias de orden técnico que, in radice, impiden su estudio de fondo.

A. Así, con relación a la primera de las acusaciones propuestas por el señor Martínez Ruiz en su demanda de casación inicial, se tiene: 1) Recuerda la Corte, inicialmente, que en el sentir del impugnante, el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho en la apreciación de algunas declaraciones de parte y de terceros (las cuales individualizó), porque no obstante concluir que CIJJ. Exp. 6823 17 fueron simulados los contratos contenidos en las escrituras 186 y 272 de 1984, se abstuvo de declararlo en esos términos, con lo que desatendió las pretensiones que, en tal sentido, esgrimió la parte actora en su libelo inicial. En estos términos, fluye de manera incontrovertible que las conclusiones probáticas del ad quem, respecto del tópico en comento, corresponden exactamente a las deducidas por el casacionista, de donde se infiere que, de conformidad con las consideraciones generales precedentes, éste no acertó en la vía escogida en su primera acusación para denunciar que con el fallo impugnado, de manera indirecta, fueron vulnerados los preceptos sustanciales por él citados.

Expresado de otro modo, censor y Tribunal coincidieron

en el hecho de que tales negociaciones fueron simuladas, de suerte que, en lo fáctico y, por contera, en la esfera probatoria, no hay discordancia alguna, sino simetría. De ahí que la senda indirecta, en puridad, no tenga ninguna aplicación, puesto que bien se sabe que ella está instituida para acusar las sentencias por la materialización de yerros de estirpe probatoria, dislate éste que, en tal virtud, no puede atribuírsele al juzgador de segundo grado, quien justamente, con sujeción al caudal probatorio obrante en el expediente, manifestó, en forma clara y categórica, ad pedem literae, que " … lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que los contratos de compraventa recogidos en las escrituras 186 de fecha 4 de abril de 1984 y 272 de fecha 17 de mayo de 1984 … fueron absolutamente simuladas" (fl 68, cdno 4). Corolario de lo anterior, ha de resaltarse que -puesto que el Tribunal se abstuvo de declarar la simulación de las aludidas CIJJ. Exp. 6823 18 negociaciones, no obstante que el mismo fallador encontró probado que ambas fueron absolutamente simuladas-, entonces, el impugnante debió encauzar su ataque prescindiendo de todo reparo en punto a la apreciación probatoria hecha por el ad quem con ocasión de esas dos negociaciones, lo que vale decir que debió denunciar la vulneración directa de la ley sustancial. Desde luego, dado el carácter dispositivo y formalista del recurso extraordinario de casación, no cabe a la Sala abordar el estudio de esta acusación asumiendo que ella fue propuesta por la vía adecuada, porque ello

implicaría complementar una labor impugnaticia que, en rigor, recae exclusivamente sobre el censor. Como es sabido, estas razones de orden técnico se erigen como “un óbice insalvable que le impide (a la Corte) entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene” (sent. de febrero 1 de 2000, exp. 5259). 2) Concerniente a los demás argumentos que el impugnante expuso al sustentar su primer cargo, reliévase, en términos generales, que fueron reducidos a una simple y llana enunciación desprovista de desarrollo y cabal demostración, por lo que se ubican -en el mejor de los casoscomo manifestaciones personales con algún contenido jurídico y probatorio, propias de las instancias y, por lo mismo, carentes de efectos y pertinencia en materia casacional. No en vano, como tantas y tantas veces se ha precisado, la casación no es una tercera instancia en donde se pueda realizar, ex novo, el examen o auscultación de un asunto ya juzgado o donde se pueda proponer un novísimo excursus probatorio, inherente a un escenario precedente, encaminado a acometer, stricto sensu, la labor de juzgamiento.

CIJJ. Exp. 6823 19

Repara así la Corte en que, con arreglo a lo indicado en la demanda de casación, el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, sin detenerse a explicar en qué consistió ese error probatorio, esto es, si por preterición o suposición de su contenido, ni qué fue exactamente aquello que el Tribunal vio

o dejó de ver en el libelo introductorio, sin que, objetivamente, a ello hubiera lugar. Olvidó, entonces, el inconforme que si se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o una prueba específica, para la labor de demostración del cargo no “será suficiente si el recurrente se limita a proponer, a la manera de un alegato de instancia, la propia apreciación que tiene de los hechos y de las pruebas, sin confrontarla con las consideraciones que sobre éstos hizo el sentenciador; labor indispensable para indicar, inequívoca

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