CSJ - SC17-06-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-06-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
mera. - - » a e o » | . 0 5599 e , TB SUPREMA DE JUSTICIASALA DB CASACIÓN CIVIL == a — air ro Bogotá) julio Atecisiete de mil novecientos sesenta y uno.
Magistrado Ponente: Dr. Enrique Coral Velasco. - ANTRCEDEST ES El señor Mario Cucalén Orejuela murió en Calí el E ct LAA A] 18 de noviembre de 1949.
Su madro Matilde Orejuela vda. de Cucalén_ vendió a Luis Vásquez Valencia los darechos“%que le orrespondan o puedan corresponilerle” en la sucesión de su hijo legítimo, según consta en la escritura pública Hd. 2893 de 20 de agosto de 1951, pasaúa ante el Hotario Húnero Prinero de ese Circuito. Se dice queal ser aprobida la partición en el juicio mortuorio del causante Mario Cucalón Orejuela, 61 13 de diícienbre de 1951, el comprador de los derechos Luís Vásquez Valencia, hizo traspaso de los bienes que componfan la hijuela de doña Fatilde, a los hijos legítimos de ésta, Alberto, Guillermo y Ana María Cucalén Orejuela. ' El 2% de agosto de 1951, cuatro días después de hader otorgado la escrituraN? 2893, murió la señora Fatilde Orejuela de Cucalén.
KE LITIGIO
Sus nietos Bernardo y Pedro. Hel Cucalén Varona, por nl Sa A creer que la venta contenidaen el instrumento antes citado, encubre donaciones hechas por doña Fatilde a sus hijos Alberto, Cuillorno y Ana María, con exclusión de los demandantes, quienes por ser hijos legítinos de Julio Cucalén Orejuela, fallecido el 10 de febrero de 19%, a su vez híjo legítimo de la presunta donante»,y, afirmando el derecho de representar a su padre, demandaron en juicio ordinario a Luís Vásquez Valencia-5, a los _Cucalón Orejuela, en ac= ción de mulídad y, en subsidio, de wsiulación, con el objeto de que se reitegren los bienes a que el juicio se trofiero a la sucesión de Hatilde Orejuela vda. de Cucaléón. ah -— - | ¡ ,ó 100 a y La sentencia de primera instancia declaró la simulación dol contrato contenido en la escritura antes citada, e hízo las condenas correspomlientes. . La de segundo grado revocó la del Juezgado y el fribun nal se abstuvo de fallaen re l fondo.La parte actora recurrió en | casación. LA SETPENCIA ACUSADA Para llegar a la abstensién de decidir sobre las peticiones formuladas por la demanda y a la revocación de la sentencia de primera instancia, el fribural discurrió del “giguiénte nodos" “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1013 del C. C1vil, la hérencia se defiere al herederoen el nomento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata. Dé allf que sea necesario, indispensable, condición sine qua non' para heredar, la muerte de la que deja la herencia. Y la prueba de esa muerte o '
fallecíniento, es la que tenga establecida el legislador en el mo» rento en que la herencia se defleres | rAhora,con base en lo dispuesto por el art. 22 de la ley 57 de 1887, las partidas de origen eclesiástico sobre defunción de las personas bautizadas y muertas 'en él seno de la Iglesia Cató- lica, constituyen plena prueba principal del estado civil y de la defunción de una persona. “Pero vino después una nueva legislación qq ue regla» nentó totalmente la matería y que le quitó su valor de prueba principal a las partidas o actas de origen eclesiástico; y desde el a- ño de 1938 está vigente una nueva reglamentación, radicalmente dis» tinta a la.norma de la ley 57 de 1887.-La ley 92 de 1938, en su artículo 18, qué es el que actualmente rigo, díce textualmenatseí: tarto 18.-A partir de la vigencia de la presente ley, sólo tendrán el carácter de pruebas principales del estado. civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocinien» tos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias anténticas de las pártidas dél -Fegistro del estado c1v11l,0xe 9304 pedidas por los funcionarios de que trata la presenLo te ley!. AN deco lab ade la lectura del artículo transcrito se deanmÉrcs duce, sin lugar a la menor duda, que desde-la vigencia de la ley 92 de 1938, sólo tendrán el carácter de pruebas principalés del esfo 03 fax
¡ediog2c0o tado civil respecto de las defunciones, las coplas auténticas que e e expidan del registro del estado civil los Hotarios, cono así lo éstatuye el artículo 1% de la mencionada ley 92 de 1938. y% goLoio “Las partidas de origen eclesiástico quedan como prueNuiimg"ob bas supletorias del estado civil y es bien sabido que para suplir la prueba principal se necesita demostrar su inexistencia por alAS guna causa conocida, cono la desaparición por incendio, etc.- Deeafoo ist costrado ese hecho, viene luego la prueba supletoria que puede ser ¡No 598 cáltiple, cono la testimonial, la partida de origen relígiosoyetc. ¡rosa cl etc. | ¡abtoffgt “A los autos se trajo por la parte actora la partída as oda33 de origen eclesífsticdoel matriíronio de los padres de don Julio ES Cucalón Orejuelaz la de nacimiento de éste, y la de su matrimonio, 1D Ye vol del mismo origen eclesiástico». Ello está bién, pues cuando tales q éci-o b hechos se realizaron, aún regía el artículo 22 de la ley 57 de 109 ¿com 1887. Pero se acompafñió también la partida o acta de orígen ecle= ¡dlorriob siástico sobre la defunción del señor Julio Cucalén Orejuela, visible esa partida al folio 17, expedida por el Párroco de la Iglesía Catedral de Cali, en vez de partida de carácter civ11 expediEF dinos a fagio da por el Hotario, pues tratándose de una defunción registrada en
R£95 en el año de 194%», debió tenerse en cuenta la vigencia de la ley 92 de 1938, en gu artículo 18, arríiba.transcrito». ay, como no existe la base de la acción, por carecer> se del Pequisito legal indispensable, es claro que la demanda no puede prosperar; pues so. echa de menos la prueba principal de que so ha hecho mérito, quedando, por consiguiente, el Príbunal rele vado del estudio en sí del problena jurídico, y de las excepciones propuestas, pues es bien sabido que Estas buscan enervar la acción, .. A la cual, sí no progresa, les quita su operancion. 9AD2 -EL RECURSO_ - > o. A través de la causal prinera del artículo 520 del Cédi= : go Judicial se formulan cargos por errores de hecho y de derecho. ERRORES DE DERECHO ajo» Infracción directa de los artículos 10%3 y 10% del Código Civil, por considerar la sentencia impugnada que el señor Julio Cucalén OFojuela, en vez de representado en el fenómeno de la representación cívil, es el causante. Esta violación cóndujo al fallador a exígir la prueba del fallecimiento del representado,co» no sí se tratase del antecesor o causante de los actores. D).- Por interpretación errónea. Se hace consistir en el quebrantamiento del artículo18 de la Ley 92 de 1938, por no dis» tinguir entre el estado civil, cuando es el objeto de la litis, en cuyo caso debe aplicarse rigurosamente el precepto citado, y el estado civil que no es objeto del litigio, por una parte, ni se ha
discutido en el juicio, por otra. C).- Infracción directa del artículo 1766 del Código Clvil consagratorio de la teoría de. la simulación» prevalencia, se= gún la cual vale el acuerdo oculto sobre el ostensible, simulación que fue negada por la sentencia, por no haber probado la defunciénde Julio Cucalén Orejuela medíante el certificado notarial. 4).. Violación directa del artículo 12%0 del Código Ci- - vil, que eríge a los hijos legítimos en legitimarios, y 01 23 de la Ley +5 de 1936 que señala el' monto de la legítima rígorosa co» rrespondiente al hijo legítimo -Julio Cucaléón Crejuela en este caS0=, en cuya representación han obrado en el juicio los demandan» tes, y a quienes la sentencia desconoció sus derechos por no haber llevado al juicio el acta notarial del fallecimiento. €).= Infracción dírectad e los artículos 10%1,10%3 y 10% del Código Civil, segén los cuales, los níetos reciben por representación de sus progenitores, la herenciade los abuelos, a lo cual se opone la sentencia impugnada por no haber probado la de- + ol EV A ¿90303 función con partida notarialy-“ => £)s=Por error de derecho-e n la apreciación de las siguientes pruebass partida eclesiást“ide cdaefunción de Julio Cucalón Orejuela y de las Fespuestas dadas por log demandados a la pregunta 27% (sic) del cuadro de posiciones formulado 'por los actores, con violación de los artículo6s0%+ del
Código Judicial y 18 de la Loy9 2 de 1938. ERRORES DR HECHO AJso En la estimación de la demanda, por no haber para» do mientesel fallador en el hecho de que el estado civil fundado, en relación con los demandantes, sobre la prueba del fallecimiento de don Julio Cucalén Orejuela, no es el objeto de la acción incoa= da; D).- En la estimación a las contestaciones de la denanda, ya que el fallador no tuvo en cuenta que los denandados no hicieron de la prueba del fallecimiento motivo de controversia; y C)oEn la aprecisción de las respuestas dadas por los demandados Alberto y Cuíllermo Cucalén a la pregunta 27% (sic) del pliego de posiciones, ya que $stos aceptaron -a11Í el estado civil de los denandantegs.
LA CORTE CONSIDERA 2
I%.ela ley llana a recoger la herencia intestada a deternínados' parientes del causante y al cónyuge superstíte. (Ley 153 de 1887, art. 85).Couo ella no presume en favor de nadie los vínculos que puedan unírlo con el causantel,os pretendidos herederos necesítan demostrar el parentesco que se atribuyen, en razón que quíen aspíra beneficiarse en una determinada situación jurídica, debe probar que se halla efectivamente comprendidoen ella), salvo presunciones legales en su favor, fenómeno que despiaza la carga de la prusba a la otra parte. 2%.-«Bl artículo 1041 del Código Civil, después de afir= nar que so sucede abintestato,ya por derecho personal, ya por derecho de representación, define esta de la siguiente nanera: "La a A E - - l y" . 2395 | representación eg una ficción legal en que se supone. que una pery 'sena tíene el lugar y por consiguiente. el grado de parentesco y £2os derechos hereditarios que tendría su padre o madre sú ésta o | aquél no quisiese o no pudiese suceder. | aSo' puede representar -agrega» a un padre o'una nadre que, sí hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación”. 3%,- Del artículo transcrito se infiere que en la representación gucesoralfiguran: el causante o persona en cuya herencla se sucede; él representado o persona que por no poder o no que- “ter suceder deja vacante ese lugar; y, €l representante, o sean los descendíentes legítimos del representado a quienes llama la ley a ocupar el lugar de aquél en la sucesión. | 40.-El derecho de representación exige determinadas “condiciones para su cumpliniento. Son ellas: que el lugar del representado esté vacante; que el representante tenga con el causante las cualidades necesarias para heredarlo; y, que los grados de pa= rentesco intermedio estén vacantes. » 52.- Según el anterior planteaniento, a los herederos abintestato les corresponde demostrar su derecho a la herencia con las pruebas legales respectivas, en orden a establecer las condiciones requeridas por: la ley para suceder por vocación de ella, bien porque ese llamaniento sea directo o ya indirecto, Como sucede en el caso de la representación en que el representante por ocupar el lugar del representado, lo reemplaza o subroga, y adquiere los derechos hereditarios de aquel y finge, además, igual grado de parentesco con el causanto. 6%..<Cuando la representación se cumple por el hecho de la muerte del representado, ese hecho debe demostrarse con la prueba legal respectiva, de la nísma manera en que el heredero direc» to debe establecer la de su causante para acreditar su calidad de sucesor, sín que se pueda en aquella ocurrencia, como no se podría en esta, sostener que por la aceptación que de la defunción hicle-