CSJ - SC17-06-1991.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-06-1991.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
4%, PE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA.DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., diecisiete de junide om il novecientos noventa y uno.
O RS AA O H++ Se decide el recurso de revisión propuesto por el señor ARCENIO VALDERRAMA CASTRO contra la sentencia de fecha once (ll) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), proferida por el Tribunal proceso ordinario de pertenencia promovido por AMELIDA CRISTANCHO DE ROJAS en frente de los herederos indeterminados de MARIA
ISIDRA CASTRO.
ANTECEDENTES: Mediante escrito del 9 de junio de 198l, que en el reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), la citada Amélida Cristancho de Rojas pidió que, "con citación y audien cla de los herederos indeterminados de la señorita Maria Isidra Castro", se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto "el inmueble urbano junto con la casa construída en el mismo situada en
la calle 18 nro. 15-79 y la carrera !6 nro. 18-05 del municipio de Duitama", comprendido dentro de los linderos que en aquél se consigna ron. Dicha demanda fue admitida por auto del l6 de junio de [98l, en elque se ordenó correr traslado de ella "a los herederos indeterminados de la señorita María Isidra Castro o el señor curador ad litem designa . do", por el término legal.
También ordenó esta providencia que, "con fundamento en lo estatufdo en el Art. 413 del C. de P. C., se dispone emplazar a las personasque se crean con derechos sobre el respectivo bien inmueble y a los herederos indeterminados de la señorita Marla Isidra Castro, por medilo de edicto confeccionado en los términos a que se refiere la norma antes citada y se publicará en la forma y por las veces que dispone el Art. 318 de la misma codificación", Cumplido dicho procedimiento, mediante la fijación de edicto emplazato rio por el término legal (fls. ll y 12 cdno. 1), y su publicación en la prensa y en la radio por las veces y con los intervalos que establece el artículo 318, ya mencionado (fls. 14, 15, 16, 17 y 18, ib.), comparecieron al proceso Santiago Alvarado Puerto, María Olimpia Valderrama, Reyes Camargo de Ramírez, Marfa Antonia Castro y Carlos Valderrama Castro, quienes se opusieron a la "declaración de pertenencia impetra da por la demandante....". Posteriormente se nombró curador ad litem "de los herederos indeterminados de la señora Marla Isidra Castro", el que tomó posesión y con testó la demanda, sin oposición expresa a las pretensiones en estacontenidás. La primera instancia terminó con sentencia del 3l de octubre de 1983, desfavorable a las pretensiones de la demandante. Apelada por ésta, fue revocada Íntegramente por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, según providencia fechada el ll de ma
yo de 1984. Precisamente es esta el objeto del recurso de revisión - % 9 ¡ anunctlado. EL RECURSO DE REVISION Según demanda presentada e! 24 de mayo de |986, el señor Arcenio Valderrama Castro introdujo el recurso de revisión contra la referida sentencia del Tribunal, con invocación de la causal 7a. del artículo380 del C. de p. c., y apoyado, además, en los fundamentos de hecho que se resumen a continuación. Que en el proceso ordinario de pertenencia seguido por Amélida Cris tancho de Rojas en frente de los herederos indeterminados de María Isidra Castro "se omitió en forma palmaria el cumplimiento cabal delos requisitos que contempla el artículo 8l del C. de P. C., en concordancia con el artículo 152 de la misma obra", puesto que, en verdad, al instaurarse dicha demanda ordinaria aún no se había iniciado el proceso sucesoral de la causante María Isidra Castro, pero que no puede "aceptarse la aseveración de la parte actora, de que se desco nociera o se Ignorara el nombre de uno de los herederos, concretamente, el de mi representado señor Arcenio Valderrama Castro, pues él es persona que cuenta en la actualidad con más de ochenta (80) - años de edad, nació en la ciudad de Duitama y en ella ha residido in interrumpidamente durante todo el lapso de su existencia. Aquí ha desarrollado todas sus actividades ocupacionales y económicas comoagricultor, razones por las cuales don Arcenio Valderrama Castro es persona muy conocida en el ambiente social y económico de Duitama,
mayormente lo es cuando ésta es una población que hasta ahora está creciendo, años antes era un pueblo pequeño donde todos los habitantes se conocían y sabfan recíprocamente de los nexos de familiari a 17 3 - 2 y dad y amistad que constituían el conglomerado social", "Por tanto -continúa en apoyo de estas apreciaciones-, insisto, es frrito, por decir lo menos, afirmar como se hace en la demanda en cuestión, que en el caso de mi representado se trataba de una persona desconocida, cuyo nombre ignoraba el actor, para así haber procedido (sic) el proceso de pertenencia con prescindencia y a espal das de una persona, quien ante dicho debate ha debido citársele co mo legítimo contradictor, dado su interés jurfdico-económico que tiene en el proceso de pertenencia, en razón a su estrecho parentesco con la causante, como quiera que es hijo de María Eudora Castro, hermana de la causante a quien acompañó, entre otras cosas, por largos años". Que al señor Valderrama Castro "no se le citó personalmente al deba te como han debido hacerlo, sino que éste.... se desarrolló sin su comparecencia, más aún a espaldas suyas, llevándose de calle el prin cipio constitucional de derecho de defensa ante el proceso y por en de la observancia del debido proceso que es norma esencial en homenaje al principio de igualdad de las partes ante el debate que señala la ley". Insiste el recurrente en que, como en el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se tramitaron el proceso ordinario de per tenencia iniciado por Amélida Cristancho de Rojas y el sucesoral de
María Isidra Castro, y que dentro de este se reconoció a Valderrama Castro como heredero de la señorita Castro, el señor Valderrama ha debido ser vinculado al consabido ordinario "en su condición de litis consorte necesarlo, para así asumir su defensa ante las pretensiones de la parte actora", | INES "Que no hubo una notificación legal ni un emplazamiento con el lleno de Jos requisitos o mejor se omitió el haber citado como parte a mi poderdante; él ha debido ser notificado y ha debido corrérseletraslado, pues se trata de una persona que no tiene el carácter de indeterminada, sino por el contrario una persona muy conocida porla parte actora....", apreciaciones que apoya en dos hechos: primera mente, "que el periódico La República no es un diarto de amplia circulación en Duitama, ni en la región"; que "podrá serlo en la capital de la República o en otras partes del pals, pero no lo es en Dui tama. Razón que no permitió a mi patrocinado enterarse de la existencia de dicho proceso,....". En segundo lugar -dice-, se aporta certificación de la publicación del edicto emplazatorio expedido, con firma ilegible, por el director de la Voz de los Libertadores, pero a esta certificación no se le puede dar carácter de auténtica, como lo exige la norma citada, pues la firma ilegible del director,.... no es la misma persona de quien el señor Notario Segundo de Duitama da fe de firma resgistrada, porque quien aparece en la diligencia Notarial con firma registrada es la señora Marfa Pricila Pérez Camargo...
lo cual indica que son personas diferentes y que la señora Marla Pri cila Pérez Camargo con firma registrada no es la administradora de la emisora Voz de los Libertadores; y consecuencialmente el certifica do en cuestión exigido como requisito formal del art. 318 del C. de
P. C. no ostenta el carácter de auténtico, que es tanto como decir que no existe para los efectos procesales".
Asevera, por último, que "El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erige como causal de nulidad el hecho de que no se practi que en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demáspersonas que deban ser citadas como parte aunque sean indetermina das...." y que como "se omitió el haber citado como parte a mi po- ; 1/7 / derdante...., no ha debido transcurrir el proceso como transcurrió, con desconocimiento y violación a la garantía procesal que lleva [nsita la norma en comento...., (que) ha sido la razón para haber consa grado el legislador la pretermisión de este requisito como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas, el numeral 7% del tantas ve ces citado artículo 380 del Código de Procedimiento Civil". La demanda de revisión fue admitida según proveldo del 8 de octubre de 1986, en el que se ordenó notificar el auto admisorio a AmélidaCristancho de Rojas, Santiago Alvarado Puerto, Carlos ValderramaCastro, María Olimpia Valderrama, Reyes Camargo de Ramírez y Marla Antonia Castro, quienes sí se hicieron parte en el ordinario donde se dictó la sentencia cuya revisión se persigue ahora.
Carlos Valderrama Castro, Marfa Antonia Castro y Reyes Camargo de Ramírez comparecieron para allanarse a las pretensiones del recurren te, en tanto que Amélida Cristancho de Rojas lo hizo para oponerse al petitum de dicha demanda de revisión. Se emplazó a Santiago Alvarado Puerto y a los herederos de MarlaOlimpia Valderrama, a quienes no fue posible hacerles la notificación personal ordenada. Cumplidas las diligencias propias de tal actuación, se nombró el correspondiente curador ad litem, el que, posesio nado, "manifestó que se remitía "al criterio de la Honorable Corte res pecto de la decisión definitiva de este recurso extraordinario de revisión". También se emplazó a las personas indeterminadas y a los herederos indeterminados de Marfa Isidra Castro, a los que igualmente se les designó curador para la litis, y el que, además de oponerse a lasle pretenslones del recurso, propuso las excepciones que denominó "caducidad de la acción de revisión" e "inexistencia de la causal invoca da". Rituado en lo demás el recurso extraordinario, le corresponde a la Corte decidirlo, en orden a lo cual anticipa las siguientes CONSIDERACIONES: El eficaz ejercicio de cualquier recurso exige la concurrencia de tres presupuestos: el interés jurídico del recurrente, su proposición opor tuna y su procedibilidad en frente de la providencia impugnada. El de revisión, por supuesto, máxime cuando su carácter es extraordina rio, no se sustrae a esas exigencias. Pero, dadas sus especiales con
diciones, en ocasiones puede imponer la necesidad de que se defina previamente y con toda certeza quién o quiénes están legitimados para interponertlo, labor que también en veces no es del todo sencilla, especialmente cuando la ley procesal no guarda la debida claridad en torno a punto tan importante. En reiación con este Último aspecto, la doctrina de la Corte, en loatañedero al recurso de revisión, ha sido la siguiente: Sobre la consi deración de que si el artículo 382-2 del Código de Procedimiento Civil ordena que la demanda contentiva del recurso debe dirigirse contra "las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia", lo cual indicaría que no es admisible la revisión interpuesta por quien tu vo la calidad de tercero dentro de la relación procesal anterior al recur so, ha observado, empero, que aquella disposición, armonizada con el art. 383, inciso 3%, ibídem, que impone la inadmisión de la demandao JH L+y a cuando "no esté dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso", no hacía mayor claridad respecto de la parte activa o recurrente, No obstante, la norma fue interpretada en el sentido de darle cabida al recurso de revisión propuesto por quien, a pesar de haber sido tercero en el proceso, demostrara interés en aquél por ha berle causado perjuicio el fallo impugnado en la revisión. Hoy, tal cuestión ha quedado despejada por el inciso 4% del mismo artículo 383, pues allí se dice que la demanda de revisión debe rechazarse cuando "no la formule la persona legitimada para hacerlo", legi timación que, a su vez, se tiene "por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tra tarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Có- digo de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causaha bientes". En lo que al presente caso atañe, el recurso hallábase en trámite cuando advino la premencionada modificación procedimental. Por ende, el elucidar si Arcenio Valderrama Castro estaba legitimado, o no para proponer aquél, es punto que debe ser referido a la norma vigen te para cuando se introdujo el recurso. Se admitirá, entonces, que aunque Valderrama Castro no se hizo par te dentró del proceso de pertenencia seguido por Amélida Cristancho de Rojas en frente de los herederos indeterminados de Marla Isidra Castro, es un tercero a quien la sentencia recurrida podía causarle perjuiclo, agravio que constituye interés jurídico que lo legitima sufi cientemente para abrirle paso a ta presente actuación. Si, como está demostrado -y asf lo admite el propio recurrente-, para QG 6 9 yA 357 cuando Amélida Cristancho de Rojas inició el consabido proceso de pertenencia ya habla fallecido "la poseedora inscrita" del bien objeto de la usucapión alegada, señorita María Isidra Castro, pero aún no se había incoado el correspondiente sucesorio, era lo'indicado, por mandato mismo de otras disposiciones legales, que la demanda de per
tenencia se dirigiera contra los herederos indeterminados de la falle cida propietaria, y no tenfa la demandante, por tanto, obligación de señalar a personas determinadas como herederas de aquélla. Ningún vicio entraña, por tanto, el que al señor Valderrama Castro no se le hubiera citado "personalmente al debate...., en su condición de litis consorte necesario". El emplazamiento de éste era el llamamien to indicado legalmente para que compareciera a "asumir su defensa an te las pretensiones de la parte actora", siempre que en el procedimien to emplazatorio se hubieran cumplido cabalmente las exigencias legales. Dicho en otro giro, Valderrama Castro no tenía que ser demandadado particularmente como heredero determinado de María Isidra Castro. - Luego la falta de notificación personal que señala ahora el recurrente no es de las que corresponden al numeral 7% del artículo 380 del Có- digo de Procedimiento Civil como suficientes para determinar la nulidad de lo actuado dentro del proceso cuya revisión se persigue. Complementariamente, importa relievar que ninguna de las pruebasallegadas durante el trámite del recurso se enderezó a demostrar que a Amélida Cristancho de Rojas le constaba la existencia de ArcenioValderrama Castro y mucho menos a comprobar que dicha demandante tuviera que saber que el señor Valderrama Castro era uno de los he rederos determinados de Marfa Isidra Castro. No estaba ésta obliga da, por tanto, a dirigir su demanda de pertenencia contra los herede ros indeterminados y frente a otro u otros determinados de la falleci
10 Aló 358 da Marla Isidra Castro, de acuerdo con lo que sobre el punto estable ce el artículo 8l del Código de Procedimiento Civil, y para obtener .el emplazamiento de los herederos indeterminados llamados a juicio le bas taba con afirmar, como lo hizo en el hecho 8% de la demanda, que pa ra el momento en que ésta se introdujo ignoraba "la existencia, nombres, vecindades de sus herederos y representantes legales". De esta manera, las solas apreciaciones del recurrente en el sentido de que Arcenio Valderrama Castro "es persona muy conocida en elambiente social y económico de Duitama"; que no "se trata de una per sona que tiene el carácter de indeterminada, sino por el contrario (es) una persona muy conocida por la parte actora", por todo lo cual ésta estaba obligada a señalarlo como heredero determinado de Marfa Isidra Castro, no pasan de ser afirmaciones subjetivas, huérfanas de todorespaldo probatorio. De lo anterior resulta que este punto de la fundamentación que el im pugnante le da al recurso interpuesto resulta completamente ineficaz, es decir, insuficiente para lograr la revisión pretendida. Resta por examinar el otro argumento aducido por el recurrente, en el sentido de que el emplazamiento hecho a los herederos indetermina dos de María Isidra Castro no satisfizo las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el edicto correspondien te se publicó en un diario que no era de amplia circulación en la loca lidad de Duitama, y porque la certificación sobre las difusiones radia
les del mismo fue firmada por el director, y no por el administrador, como lo ordena la citada norma. Por lo que hace al primer aspecto del ataque, la Sala encuentra que I AA ss con la certificación extendida por el Gerente del diario La República (que fue debidamente reconocida por su signante -folios 37del cua derno 1 y 4 del cuaderno 2 de la Corte), y con las declaraciones de Aura Amelia Puerto de Silva (fls. 54 a 56 del cdno. |, id.), Alvaro de Jesús Sandoval Briceño (fls. 56 y 57) y Rita Della Martínez López (fls. 59 y 60) se estableció que dicho periódico tenfa, en el año de 1981, una circulación que, en la localidad de Duitama, admite el cali ficativo de amplia. Por esta razón, las publicaciones edictales que en aquél se hubieran cumplido durante tal año, bien pueden conside rarse como publicadas "en un diario de amplia circulación en la localidad", y, por tanto, hechas con observancia de este primer requisito del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la certificación expedida por la emisora "La Voz de los Libertadores", sf que menos podrían endilgársele vicios capaces de invalidarla o siquiera de restarle su esencia de atestación acerca de que a través de tal estación radial se difundió el edicto emplazatorio, en las fechas y a la hora allí indicadas, cuando es lo cierto que su autenticidad no puede ponerse en duda. Efectivamente, exige el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil
que al expediente se agregará "certificación auténtica del administra dor de la emisora", sobre las modalidades que hubieran rodeado la di fusión dél correspondiente edicto. Ahora, de acuerdo con los artfcu los 251 y 252, ibídem, el documento privado es auténtico, entre otros casos, cuando ha sido reconocido ante Notario. Luego la certificación a que se refiere el citado artículo 318 es auténtica cuando aparece re conocida por ante dicho funcionario. Si se vuelve sobre la certificación atacada en el recurso, se tiene que AP 350 1 MA ésta aparece extendida por el Director de la Voz de los Libertadores, y que como tal, según el sello de la misma emisora, firma Marla Pris cila Pérez. Pues bien, tal constancia o certificación cumple el requi sito de autenticidad que exige el mencionado artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como reconocida que fue ante Notario Público. El hecho de que tal certificación aparezca expedida por el Director y no por el administrador es algo del todo intrascendente respecto de su valor probatorio. Para los efectos del preindicado artículo 318 (asf se ha admitido tradicionalmente), tiene el mismo valor que unacertificación de tal estirpe venga rubricada por el gerente, por el di rector o por el administrador de la emisora, pues el nombre mismo del cargo desempeñado por el empleado que la expida no equivale a una solemnidad especial de ella. Es que, como lo tiene dicho la doctrina de esta Corporación: "El art. 318 del C. de P. C., regulador del emplazamiento del de
mandado cuyo paradero se ignora, señala, en lo que atañe con este caso, que el edicto debe publicarse por tres veces en un diario de am plia circulación 'y por medio de radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco días'. Adelante exige el mentado precepto que al expediente se agregue 'certificación auténtica del administrádor de la emisora', "La exigencia última no puede ser entendida en el estricto sentido de que quien da fe sobre que se hicieron las publicaciones radiales, signe la certificación con ta Única expresión de que lo hace en su carácter de administrador. Esta voz tiene un sentido amplio y compren de a toda persona que, según el cargo que desempeña, puede dar la 13 Y LE certificación aludida haciéndose responsable por la emisora misma; en tal sentido, bien puede ocurrir que quien certifica lo haga por ser presidente, gerente, administrador o coordinador de una emisora, de modo tal que el juzgador encuentra satisfecha la constatación paradarse por convencido de que las publicaciones radiales se hicieron en las oportunidades debidas, puesto que al fin y al cabo lo que importa establecer para calificar de legal o no el emplazamiento es que en ver dad aquéllas se efectuaron. "Otra cosa es que el proponente de la nulidad le desconozca esa atribución o ese conocimiento a quien expide la certificación auténtica, evento en el cual corre con la carga de demostrar que el expedidor tiene tal carencia, lo cual evidentemente no ha ocurrido en este proce
so" (Auto 4 de diciembre de 1989). En estas condiciones, mo aparece que el recurrente hubiera estado en alguno de los casos de indebida representación, o de falta de notifica ción, o de ausencia de emplazamiento, o de emplazamiento defectuoso, Únicos bastantes para configurar la causal de revisión a que se contrae el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 140 (antes 152), ibídem, lo que indica muy a las cla ras que el recurso interpuesto por Arcenio Valderrama Castro no pue de prosperar, me DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co lombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Arcenio Valderrama Castro contra la senten 18 JJ p e Qe [ ¡ cla de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 1984, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por AmélidaCristancho de Rojas en frente de los herederos indeterminados de Ma ría Isidra Castro. Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 38% del Có- digo de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de cos tas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental. Comunfquese lo anterior a la Compañía de Seguros que corresponda. Remítase el expediente al despacho judicial de origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO E e)u $ ¡O DQ
IDeUto CO ALBERTO OSPINA BOTERO NOTIFICACIÓN SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de tres ( 3 ) días, siendo las ocho de la mañana de hoy veintiuno (21) de Junio de -- mil novecientos noventa y uno (1.991).